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CE-08001-23-31-000-1998-0151-01(12772)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-0151-01(12772)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AVISO DE NOTIFICACION DEL TRASLADO DE CARGOS - No constituye título ejecutivo para la entidad garante / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GARANTE - Se fija con la notificación especial del pliego de cargos por devolución improcedente / RESOLUCION SANCIONATORIA COMO TITULO EJECUTIVO CONTRA EL GARANTEExige ser notificada a éste / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - La resolución que la impone debe notificarse a la aseguradora para que constituya título ejecutivo contra éste Cuando el parágrafo del artículo 6° del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, tiene por suficiente, “para efectos de la responsabilidad futura del garante..., el aviso de la notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la administración de Impuestos Nacionales”, lo hace exclusivamente con referencia a la fijación de la responsabilidad solidaria del garante, no con el significado de que dicho aviso integre el título ejecutivo. El procedimiento de cobro no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables, por lo que no puede aceptarse que la simple comunicación remitida a la aseguradora sobre la existencia de actos previos de definición de tales obligaciones, como son el requerimiento especial y el pliego de cargos practicados a cargo de la contribuyente, sirva para constituir el título ejecutivo que permita exigir

válidamente a la compañía aseguradora el cumplimiento de la obligación, puesto que ésta surge y se hace exigible, no por la simple existencia de la póliza, sino de la ejecutoria del acto definitivo de liquidación de revisión o de la resolución que sanciona la improcedencia de la devolución, debidamente notificada a la parte de quien se pretende exigir el pago de la obligación determinada en dichos actos. En efecto, cuando la norma advierte que prestan mérito ejecutivo las garantías, “a partir de la ejecutoria del acto que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas”, implica que tratándose de garantías prestadas por compañías de seguros, el título ejecutivo se integra, además de la respectiva póliza de seguro, por el acto administrativo ejecutoriado que declare la improcedencia que imponga la sanción correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación:08001-23-31-000-1998-0151-01(12772)

Actor: ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: JURISDICCIÓN COACTIVA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandadacontra la sentencia de abril 6 de 2001 del Tribunal

Administrativo del Atlántico -Sala de Descongestión de Barraquilla, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 00313 de mayo 7 de 1997. ANTECEDENTES Mediante Resolución 000067 de abril 24 de 1992 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla impuso a la sociedad COMERCIAL 31 LTDA. sanción por devolución improcedente, tasada en la suma de $83.512.000. (fl.90) El 17 de mayo de 1997 la división de Cobranzas de la misma administración notificó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA el mandamiento de pago 00313 para exigirle el pago del impuesto devuelto a la sociedad Comercial 31 Ltda., amparado por la póliza de cumplimiento 3186902 de enero 25 de 1991, más intereses aumentados en un 50% y los gastos y costas del proceso. Contra el mandamiento de pago propuso la actora las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, ausencia de la calidad de deudor solidario e indebida tasación del monto de la deuda. Por Resolución 00039 de julio 3 de 1997 se declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo; se desestimó la excepción de calidad de deudor solidario, y se declaró parcialmente probada la excepción de indebida tasación del monto de la deuda. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución se decidió

en forma desfavorable con la Resolución 00019 de septiembre 2 de 1997, se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes que se encuentren embargados. DEMANDA Por medio de apoderado la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., solicitó ante la Jurisdicción la nulidad de las resoluciones indicadas, se declare que no está obligada al pago de las sumas exigidas y se levanten las medidas cautelares que se hubieren decretado en su contra. Los cargos formulados y el concepto de violación se resumen así:

1. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Al no haberse dado a la aseguradora traslado conforme el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, de acto alguno previo a la notificación del mandamiento de pago, en la forma como lo considera el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, no se produjeron a la luz del artículo 48 ib., los efectos legales de los actos notificados a la a la sociedad garantizada, y no se ejecutorió por ende en cabeza de la garante título ejecutivo alguno. No se trata de los documentos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 828 del Estatuto Tributario, sino del título complejo ordenado por el numeral 4 ib., qué en este caso no se configuró, al no poderse ejecutoriar en cabeza de la aseguradora la resolución que sanciona por improcedencia de la devolución porque de ella no se le dio la pertinente y necesaria notificación. Tal situación apareja el desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso amparados en el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que a la aseguradora no se le dio la oportunidad de controvertir dicho acto.

2. Excepción de falta de título ejecutivo La resolución por medio de la cual se desató el recurso gubernativo sostiene que corresponde a la aseguradora demostrar que los afianzados no recibieron el dinero de la devolución, argumento que choca con el texto del inciso 2 del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ante lo manifestado por la aseguradora en el sentido de que no obra demostración de la supuesta devolución cuyo reintegro se le exige.

No puede alegarse que el título ejecutivo lo constituye simplemente la póliza de garantía y la declaratoria administrativa de improcedencia de la devolución, sin notificar a la aseguradora, pues por tratarse de un título complejo es necesario, conforme a las normas legales vigentes, que la administración hubiere cumplido con la devolución oportuna del impuesto, porque si no devolvió o lo hizo excediendo su plazo de 5 días, la garantía perdió objeto. Si a lo anterior se agrega la ausencia de notificación a la aseguradora de la resolución que declaró la improcedencia de la devolución, resulta más patente la ausencia de título ejecutivo.

3. Calidad del deudor solidario Según el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario, la vinculación del garante como responsable solidario debía ocurrir si la administración practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia de la devolución dentro del lapso de vigencia de seis meses de la garantía.

Dado que la póliza que aquí se trata se expidió con vigencia hasta el 25 de julio de 1991 y la administración dictó pliego de cargos el 1° de agosto

siguiente, excedió del lapso dentro del cual podía vincular solidariamente a la sociedad actora, máxime cuando el Consejo de Estado anuló el literal c) del artículo 6° del Decreto 2314 de 1989, que pretendía contar el término para declarar la improcedencia de la devolución y consecuentemente vincular solidariamente al garante, a partir del momento en que se efectuaba la devolución y nó con sujeción a la vigencia de la garantía.

4. Excepción de Indebida tasación de la deuda La administración accedió a declarar probada la excepción atinente a la inclusión de la “sanción por improcedencia de la devolución”, pero insiste en exigir además de los intereses, las costas y gastos del proceso, factores no determinados en documento alguno que configure título ejecutivo. Amen de qué la póliza solamente cubre “un valor equivalente al monto objeto de devolución” y que la responsabilidad consagrada en el artículo 860 del Estatuto Tributario sólo aplica a los valores que fueron materia de devolución.

OPOSICIÓN La entidad demandada presentó por conducto de apoderada oposición a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso. Respecto a la excepción de falta de ejecutoria del título argumentó que la aseguradora en su calidad de garante no es parte, sino simplemente un tercero interesado en las resultas del proceso, cuya vinculación para su futura responsabilidad solidaria se hace a través de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo ordenan el artículo 828-1 del Estatuto Tributario y el artículo 6° del Decreto 2314 de 1989, y que por otra parte las

normas tributarias establecen la obligación para la administración de notificar los actos preparatorios, definitivos y secundarios exclusivamente al contribuyente o responsable. Acerca de la excepción de falta de título ejecutivo preciso que los TIDIS eran expedidos por el Banco de la República y no por la administración, luego una vez proferida la resolución que ordenaba la devolución, el contribuyente debía dirigirse a esa entidad para que los expidiera, lo cual implica que bastaba que la administración ordenara la devolución dentro de los cinco días como en efecto lo hizo, para que se entendiera cumplida la orden de devolver en ese término. Respecto al argumento referido a la extemporaneidad en la expedición del pliego de cargos, manifestó que éste no corresponde al texto mismo de la póliza expedida por la aseguradora, en la que consta el riesgo asumido en un tiempo mayor al exigido de seis meses como mínimo en el artículo 860 del Estatuto Tributario, término dentro del cual se notificó al contribuyente el pliego de cargos 00209 de agosto 1° de 1991, esto es dentro de la vigencia de la póliza, circunstancia que permitía derivar la responsabilidad solidaria del garante. Finalmente se refirió a la indebida tasación del monto de la deuda para afirmar que el fundamento legal de la exigibilidad de los gastos del proceso está contenido en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario y que el hecho de que se hubieran declarado nulos algunos artículos del Decreto 2314 de 1989, no afecta la legalidad de la actuación administrativa que se desarrolló bajo su vigencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia declaró probada la excepción de falta de ejecutoria

del título ejecutivo y como consecuencia de ello la nulidad de los actos demandados. Ordenó cesar el proceso ejecutivo contra la compañía aseguradora y levantar las medidas cautelares que se le hubieren impuesto. Las consideraciones que antecedieron a la decisión anotada se resumen así: De lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario se infiere que la declaración del incumplimiento o exigibilidad de la obligación se profiere por acto de la administración debidamente ejecutoriado, previo al mandamiento de pago, como elemento esencial del título ejecutivo. La Administración al encontrar improcedente la devolución garantizada mediante la póliza de cumplimiento 3186902 de enero 25 de 1991, documento que no reposa en el expediente pero que según se desprende de lo consignado en la Resolución 00039, cubría el resarcimiento a la administración por el importe de la devolución de los saldos encontrados improcedentes, estaba obligada a notificar también a la compañía aseguradora la resolución sanción 00067 de 24 de abril de 1992, ya que este acto administrativo junto con la póliza integraban el título ejecutivo. Además, porque se violaría el derecho de defensa que asiste a la aseguradora, de controvertir el acto que declara la ocurrencia del siniestro o riesgo asegurado, ya que en últimas es contra ella que se lleva a cabo el cobro coactivo, por lo que no es suficiente que el acto se encuentre ejecutoriado respecto del contribuyente, sino que se requiere notificarlo a la aseguradora. No se comparte lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que

es suficiente para la responsabilidad futura del garante el aviso de la notificación del pliego de cargos que se le hace al contribuyente, según el artículo 6° del Decreto 2314 de 1989, por cuanto el aviso que predica la norma es exclusivamente con relación a la fijación de solidaridad del garante y porque la firmeza se predica de la sanción por improcedencia de la devolución, no del pliego de cargos, que es un acto preparatorio. En virtud de que la resolución sanción que declaró improcedente la devolución no fue notificada a la aseguradora, el título ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento de pago no se integró en debida forma, por lo que prospera la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo y se hace innecesario entrar a examinar los otros cargos de la demanda. APELACIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: La aseguradora en su calidad de garante no es parte, es sólo un tercero interesado en las resultas del proceso, su participación oficial es a través de su vinculación en el momento en que se le notifique el mandamiento de pago, tal como lo ordena el artículo 828-1 del Estatuto Tributario. En ese momento se le da la oportunidad como deudor solidario de proponer las excepciones que igual pueden proponer los contribuyentes. La administración no tenía obligación de notificar a la aseguradora el pliego de cargos, máxime cuando el parágrafo único del artículo 6° del Decreto 2314 de 1989, dice que para la responsabilidad futura del garante basta el

aviso que se le dé a la notificación del pliego de cargos al contribuyente, tal como se hizo. Las normas tributarias no contemplan la notificación al garante de los actos proferidos por la administración, de tal forma que ni por analogía ni por remisión deben aplicarse los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. La administración comunicó mediante aviso a la aseguradora que a su afianzado se le habían expedido los actos preparatorios y al contribuyente se le notificaron, que era el procedimiento vigente para la época, ya que ni el Decreto 2314 de 1989 ni el artículo 1075 del Código de Comercio contemplan que a la aseguradora tuviera que notificarse el acto en el que se le comunicar el siniestro. La aseguradora se obligó a reintegrar el valor devuelto a su afianzado siempre que el acto preparatorio se expidiera dentro de los seis meses siguientes a la devolución, por lo que sí el presupuesto que debe responder. La obligación de la actora como deudor solidario estaba sometida a una única condición, cual es la constatación de la improcedencia de la devolución dentro de los seis meses de vigencia de la póliza o dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que se concedió la devolución, lo que en efecto ocurrió. Los artículos 828 y 828-1 del Estatuto Tributario no condicionan el mérito ejecutivo de la garantía, ni la vinculación del deudor solidario a hechos distintos a la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, esto es la firmeza de la resolución sanción. Y

tampoco prevén la obligación de la administración de dictar acto previo que predica el demandante. El único acto administrativo que declara el incumplimiento o exigibilidad de la obligación garantizada es la resolución sanción, al tenor de los artículos 670 y 860 ib. Es claro el injustificado perjuicio económico que se causó a la Nación por devolver unos dineros al contribuyente afianzado por la aseguradora, los que se pretende recuperar como simple acto de equidad, independiente de las presuntas irregularidades en el procedimiento que quiere hacer ver el demandante so pretexto de eximir a la aseguradora del cumplimiento de su objeto social, cuando están probados los requisitos para configurar el siniestro. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insiste en que además de la póliza de garantía extendida por la aseguradora, debió ejecutoriarse en cabeza de ella o bien la resolución que declaró improcedente la devolución o la liquidación de revisión practicada a cargo de la firma garantizada, actos administrativos que jamás le fueron notificados, y en consecuencia no existió título ejecutivo a cargo de la firma aseguradora ejecutada. Considera que la aseguradora no llegó a convertirse en deudora solidaria con la firma garantizada, toda vez que la notificación del pliego de cargos y el requerimiento especial a cargo de ésta, se produjo cuando ya había expirado la vigencia de la póliza de garantía. Insiste igualmente en la indebida tasación de la suma cobrada, puesto que no puede exigirse al garante, a la luz del artículo 4° de la Ley 49 de 1990, el reintegro de valores compensados y no devueltos, los que no son

amparados por la garantía otorgada, la cual tampoco cubre gastos y costas del proceso. La parte demandada estima que el fallo apelado hace nugatorio el derecho que asiste a la administración de obtener el reintegro del valor devuelto a la Compañía Comercial 31 Ltda., ya que a pesar de estar garantizado con póliza de seguros expedida por la actora, se hacen prevalecer razones formales consagradas en el procedimiento general, que no tienen aplicación en materia tributaria, y concretamente las referentes a la intervención de los terceros garantes en el caso especifico. Invoca el artículo 230 de la Constitución Política, para señalar que no existe razonamiento jurídico suficiente para sacrificar claras disposiciones tributarias, para en su lugar imponer un criterio fruto de una interpretación basada en disposiciones generales. Previa referencia a las normas que rigen el proceso de cobro coactivo tributario reitera que la sentencia impugnada se opone a su aplicación, efectuando interpretaciones en abierta oposición a ellas, en cuanto confunde dos relaciones jurídicas independientes, esto es, la relación Estado-contribuyente que surge de la obligación tributaria sustancial en la que se predica la notificación de los actos de determinación del tributo; y la relación Estado-Compañía de seguros, que surge por un acuerdo de voluntades, donde por la realización del riesgo asegurado y en relación con el mismo proceso de determinación, la disposición legal prevé simplemente el envió de un aviso. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa en favor de la confirmación de la sentencia apelada por considerar que no basta con el aviso a que alude la administración, porque

éste solo da cuenta de la verificación sobre la posible improcedencia de la devolución, es decir que con él no se da la exigibilidad contenida en la resolución sanción. Observa que la necesidad de efectuar la notificación de la resolución sanción a la aseguradora, radica entre otras razones, en que la póliza por si sola no garantiza una ejecutoriedad, y en cuanto que solamente con la resolución sanción ejecutoriada se acredita que en efecto ocurrió la improcedencia. Así que una vez concretada la sanción de improcedencia de la devolución, tal actuación convierte en deudor solidario a la aseguradora y por tanto debe notificársele. Concluye en la prosperidad de la excepción de falta de ejecutoria del título, por no haber sido integrado debidamente, esto es por la póliza y la resolución sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se encuentra configurada la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, por cuanto de acuerdo con el parágrafo único del artículo 6° del Decreto 2314 de 1989, resultaba suficiente el aviso que se le dio a la aseguradora acerca de la notificación del pliego de cargos al contribuyente avalado, y en consecuencia la administración tributaria no estaba obligada a notificar a la Aseguradora de Fianzas S.A., la resolución mediante la cual impuso a la contribuyente Compañía Comercial 31 Ltda., sanción por devolución improcedente. De los antecedentes de la actuación impugnada se advierte que la

administración libró el mandamiento de pago 00313 de mayo 7 de 1997 contra la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., por la suma de $83.512.000 más los intereses aumentados en un 50%, los gastos y costos del proceso. Para el efecto ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 3186902 expedida por la mencionada compañía con fundamento en el artículo 860 del Estatuto Tributario que prevé la solidaridad del garante por las obligaciones afianzadas, en los siguientes términos: “Art. 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro del término de los cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro”. “La garantía de que trata este articulo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la evolución, aun si éste se produce con posterioridad.” (Subraya la Sala). Se tiene entonces que de acuerdo con la norma, la expedición del requerimiento especial o del pliego de cargos por improcedencia da origen a

la responsabilidad solidaria del garante. Sin embargo, no son dichos actos los que integran el título ejecutivo, puesto que la norma dice a continuación, que la ejecución de la obligación afianzada, junto con las correspondientes sanciones e intereses, procede “una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución”, firmeza que no cabría predicar del requerimiento o del pliego de cargos, por tratarse de actos preparatorios y no definitivos, sino del acto oficial de liquidación y del acto por el cual se declara la improcedencia de la devolución y se impone la correspondiente sanción. De otra parte, cuando el parágrafo del artículo 6° del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, tiene por suficiente, “para efectos de la responsabilidad futura del garante..., el aviso de la notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la administración de Impuestos Nacionales”, lo hace exclusivamente con referencia a la fijación de la responsabilidad solidaria del garante, no con el significado de que dicho aviso integre el título ejecutivo. Asimismo, cuando el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, dispone que “La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago”, debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, no a la actuación precedente de formación del título. Así las cosas, no se considera que el solo aviso a la aseguradora de haberse notificado pliego de cargos al contribuyente, sea idóneo para

integrar, junto con la póliza de cumplimiento, debiendo serlo, en cambio, la resolución por la que se declara la improcedencia de la devolución y se aplica la correspondiente sanción y la póliza respectiva. Lo anterior porque como lo ha expresado las Sala en reiteradas oportunidades, el procedimiento de cobro no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes o responsables, por lo que no puede aceptarse que la simple comunicación remitida a la aseguradora sobre la existencia de actos previos de definición de tales obligaciones, como son el requerimiento especial y el pliego de cargos practicados a cargo de la contribuyente, sirva para constituir el título ejecutivo que permita exigir válidamente a la compañía aseguradora el cumplimiento de la obligación, puesto que ésta surge y se hace exigible, no por la simple existencia de la póliza, sino de la ejecutoria del acto definitivo de liquidación de revisión o de la resolución que sanciona la improcedencia de la devolución, debidamente notificada a la parte de quien se pretende exigir el pago de la obligación determinada en dichos actos.1 El criterio expuesto tiene igualmente sustento legal en el artículo 828 numeral 4 del Estatuto Tributario cuando dispone: “Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: (...)

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones

garantizadas.” En efecto, cuando la norma advierte que prestan mérito ejecutivo las garantías, “a partir de la ejecutoria del acto que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas”, implica que tratándose de garantías prestadas por compañías de seguros, el título ejecutivo se integra, además de la respectiva póliza de seguro, por el acto administrativo ejecutoriado que declare la improcedencia que imponga la sanción correspondiente. Tal previsión resulta obvia si se tiene en cuenta que solo cuando se expidan los actos definitivos de liquidación y determinación de la sanción se conocerá por parte de la garante el monto de la obligación que está obligada a cubrir por la ocurrencia del riesgo asegurado, puesto que la devolución efectuada, con o sin garantía, puede ser declarada total o parcialmente improcedente, y en este último caso, la aseguradora solo estaría obligada a cubrir parcialmente la obligación objeto de la garantía otorgada a favor del a Nación, y para ello, obviamente, no basta conocer de la existencia de los actos previos a la revisión o a la sanción. 1 Sentencias de febrero 15 de 2002 Exp. 12372 M.P. María Inés Ortiz; Mayo 16 de 2002 Exp. 12868 M.P. Ligia ópez Díaz; Noviembre 16 de 2001 Exp. 12467 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Las precedentes consideraciones permiten a la Sala concluir en la prosperidad de la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada negando la prosperidad

del recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Se reconoce a la doctora Nohora Inés Matiz Santos como apoderada de la Nación en los términos del poder que obra a folio 135. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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