CE-08001-23-31-000-1998-01629-01(25245)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-01629-01(25245)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Niega. Caso muerte de agente de policía que acciono su arma de dotación oficial en contra de su esposa y luego se suicido / AGENTE ESTATAL - Uso de arma de dotación oficial en producción del daño: No hay nexo causal con el servicio, acto privado del agente La Sala ha manifestado que cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y, a los ojos de la víctima, el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público. (…) Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, sino que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios En estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de
personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en su vida y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del derecho. Esta esfera privada se configura cuando actúan, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovisto de toda calificación jurídico pública frente al sujeto lesionado De este modo, si el victimario se presenta ante la víctima como una persona privada, no es correcto imputarle responsabilidad al Estado (…) Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado.(…) En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: (…) No cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es
decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01629-01-01(25245)
Actor: DIANA CABALLERO VILLALOBOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de
la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de octubre de 1996, al mediodía, en el municipio de Soledad, Atlántico, el agente de la Policía Nacional Luis Alberto Aponte Orellano, accionó su arma de dotación oficial en contra de su esposa, la señora Heidy Patricia Olier Caballero, y a continuación se suicidó.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado 2 de septiembre de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-10, c. ppl), los señores Diana Caballero Villalobos y Carlos Olier Ortiz, en nombre propio y en calidad de tutores de la menor de edad Ginessa Patricia Aponte Olier, de conformidad con la providencia de junio 27 de 1997 (f. 31-34, c. ppl), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, mediante la cual les fue otorgada la representación legal de la menor, así como los señores Jorge Enrique Caballero Ojeda, Carlos Alberto, Nasser Enrique y Luciana Esther Olier Caballero, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: La Nación colombiana, Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados por el hecho de la muerte de la señora HEIDY PATRICIA OLIER CABALLERO, sucedida el día 17 de octubre de 1996, en su residencia ubicada en el barrio Costa Hermosa de Soledad (Atlántico), en donde fue muerta por su esposo el agente de Policía Luis Alberto Aponte Orellano, quien luego de dispararle con su arma de dotación oficial, él también se dio muerte suicidándose.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, La Nación colombiana (Policía Nacional) está obligada a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos según certificación del Banco de la República, con referencia a la fecha de ejecutoria del fallo, las siguientes cantidades de metal a las siguientes
personas demandantes:
1. Mil (1.000) gramos de oro puro a DIANA CABALLERO VILLALOBOS, madre de la fallecida.
2. Mil (1.000) gramos de oro puro a CARLOS OLIER ORTIZ, padre de la fallecida.
3. Mil (1.000) gramos de oro puro a Ginessa Patricia Aponte Olier, hija de la fallecida.
4. Quinientos (500) gramos de oro puro a Carlos Alberto Olier Caballero, hermano de la fallecida.
5. Quinientos (500) gramos de oro puro a Nasser Enrique Olier Caballero, hermano de la fallecida.
6. Quinientos (500) gramos de oro puro a Luciana Esther Olier Caballero, hermana de la fallecida.
7. Quinientos (500) gramos de oro puro a Jorge Enrique Caballero Ojeda, abuelo materno de la fallecida.
TERCERO: Que de igual manera y como consecuencia de la declaración de responsabilidad, la demandada está obligada a pagarle a la menor GINESSA PATRICIA APONTE OLIER por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $48.615.888.oo. (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 17 de octubre
de 1996 al medio día, el agente de la Policía Nacional Luis Alberto Aponte Orellano, quien se encontraba de servicio en el Comando Central de la Policía Nacional de Barranquilla, Atlántico, se dirigió a su residencia ubicada en el barrio Costa Hermosa de Soledad, donde se encontraba su esposa, la señora Heidy Patricia Olier Caballero, a quien le dio muerte con su arma de dotación oficial y posteriormente se suicidó.
II. Trámite procesal
2. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos señaló que éstos no le constaban, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el expediente, aunque advirtió que según lo relatado en la demanda, la muerte de la señora Heidy Patricia Olier Caballero, causada por el agente Luis Alberto Aponte Orellano, constituía un hecho de su esfera personal que no compromete a la administración. Por otra parte, manifestó que coadyuvaba la solicitud de pruebas efectuada en la demanda (f. 39 y 40, c. ppl).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 2 de abril de 2003 (f. 498-538, c. ppl) y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que la muerte de Heidy Patricia Olier Caballero, ocurrida el 17 de octubre de 1996, en Soledad, Atlántico,
fue perpetrada por el agente de la Policía Nacional Luis Alberto Aponte Orellano, cuando se encontraba en servicio y con su arma de dotación oficial, “también está claro que su conducta delictiva lleva a concluir que no actuó con el deseo de ejecutar un servicio, ni bajo su impulsión, es decir que estamos en presencia de una típica falta personal del funcionario que causó un daño en el ámbito de su vida privada, por tanto, no obstante la existencia de un daño, no es posible atribuirle responsabilidad a la administración”.
4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 543-546, c. ppl), con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se profiera fallo favorable a las pretensiones de la demanda. En síntesis, el apelante indicó que en el sub examine debe ser aplicado el título objetivo de responsabilidad denominado riesgo excepcional, de conformidad con el cual “la responsabilidad de la administración se presume cuando el daño es causado por uno de sus agentes, en servicio y con un arma de dotación oficial” y, toda vez que la demandada no acreditó la presencia de una causal eximente de responsabilidad, no es posible exonerarla de una condena en contra.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia la parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada (f. 564-570, c. ppl), comoquiera que en el expediente se encuentra demostrado que la muerte de la señora Heidy Patricia Olier Caballero se derivó de un hecho personal del agente Luis Alberto Aponte Orellano, desligado completamente del servicio.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 En la demanda, presentada el 2 de septiembre de 1998, la pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante, fue estimada en $48 615 888. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 fuera de doble
II. Validez de los medios de prueba
7. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.
8. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro de los siguientes procesos: (i) del informativo disciplinario n.° 00460/96, adelantado por el Departamento de Policía del Atlántico, por los hechos del 17 de octubre de 1996, en los que perdieron la vida la señora Heidy Patricia Olier Caballero y el agente Luis Alberto Aponte Orellano y, (ii) de la investigación preliminar radicada con el n.° 1805/4590 adelantado por la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla-Fiscalía Novena Delegada, por la misma causa3.
9. Estas pruebas serán valoradas debido a que la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de forma expresa solicitó su traslado. Adicional a ello, se entiende que las pruebas recaudadas dentro del informativo disciplinario, se han surtido con audiencia de la entidad demandada debido a que ella misma intervino en su práctica, de manera que en ningún caso podrá alegar su desconocimiento4.
10. No obstante, se aclara que las declaraciones rendidas ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Atlántico por los agentes de dicha institución: teniente Franklin Alexander Téllez Arévalo, subintendente José Montenegro de la Cruz, dragoneante Yadira de Jesús Anaya Lara, agente Leonardo Melo Vera y agente Rodolfo de Jesús Salazar Rosado, no pueden valorarse dentro del trámite contencioso administrativo como prueba testimonial ni someterse a ratificación, a pesar de haber sido rendidas bajo la gravedad de juramento, comoquiera que la naturaleza misma de la diligencia con la que se instancia, debe ser superior a $18 850 000. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 3 Las copias auténticas del informativo disciplinario n.° 00460/96 fueron aportadas por la Policía Nacional-Departamento de Policía del Atlántico mediante oficio n.º 0665/ASDISDEATA de abril 26 de 2000 (f. 71 c. ppl) y, aquellas correspondientes a la investigación preliminar radicada con el n.° 1805/4590, fueron aportadas por la Fiscalía Treinta y Cinco de Barranquilla mediante oficio de marzo 23 de 2001 (f. 378 c. ppl), en cumplimiento del
auto de noviembre 11 de 1999 proferido por el a quo (f. 50-51 c. ppl). 4 Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de los procesos penales o disciplinarios en los que la Nación, entendida como persona jurídica, participa en su práctica y valoración, puede consultarse la sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth. pretende que la persona investigada dentro de un proceso disciplinario se refiera libre de presiones sobre los hechos que dieron lugar al proceso, impide que sea adelantada bajo dicho apremio so pena de violentar el principio de la no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia5.
11. La Sala tampoco dará valor probatorio a las declaraciones rendidas por los señores Diana Caballero Villalobos y Nasser Enrique Olier Caballero dentro de los procesos disciplinario y penal, debido a que los declarantes hacen parte del grupo demandante6.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El señor Luis Alberto Aponte Orellano ingresó a la Policía Nacional el 27 de julio de 1989 en calidad de alumno. Para el 17 de octubre de 1996 se desempeñaba como agente adscrito a la Estación de Polonuevo y ese mismo día, fue trasladado a la unidad de Fuerza Disponible del Comando del Departamento de Policía del Atlántico, con sede en Barranquilla (copia auténtica de: oficio de
presentación del agente Aponte ante el Comandante del Cuarto Distrito con sede en Barranquilla, suscrito por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos DEATA y extracto de hoja de vida -f. 77, 79-81 c. ppl-). 12.2. El 17 de octubre de 1996 a las 9:17 a.m., el agente Aponte se presentó a la Estación Once Fuerza Disponible del Departamento de Policía del Atlántico, ante el subintendente encargado del régimen interno -José Montenegro de la Cruz-, quien le impartió la instrucción de “permanecer disponible” en las instalaciones del cuartel central a la espera de que el comandante de la estación “le asignara la sección a la que iba a pertenecer” (copia auténtica de: informe de novedad de octubre 17 de 1996, dirigido al Comandante de la Estación Once por el subintendente Montenegro; hoja n.° 111 del libro de minuta de régimen interno e informe de octubre 19 de 1996 dirigido al comandante del Cuarto Distrito de Apoyo por el comandante de la Fuerza Disponible del Departamento de Policía del Atlántico –f. 76, 78, 83 y 84 c. ppl-). 12.3. El agente encargado del armerillo -Orlando Orozco Pájaro- “le entregó armamento al citado agente, porque hay una orden del Comando de Estación de que el personal que permanezca disponible debe permanecer con armamento para cualquier eventualidad”; el arma asignada fue un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, con n.° interno 3357, con seis cartuchos para el mismo
(copia auténtica de: el citado informe de novedad –supra parr. 12.2-; hojas n.°s 14 y 15 del libro de control de armamento e informe de novedad de armamento de octubre 17 de 1996, suscrito por el jefe de armerillo –f. 105-107 c. ppl-). 12.4. Hacia el mediodía, el agente Aponte quien se había dirigido a su residencia ubicada en la carrera 39A n.° 28-20 del barrio Costa Hermosa, municipio de 5 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional del 4 de noviembre de 1998, expediente D-2057. 6 Sobre la imposibilidad de valorar los testimonios de parte, se ha pronunciado la Sala en las sentencias de 28 de abril de 2010, exp. 19474, C.P. Enrique Gil Botero, y 11 de noviembre de 2009, exp. 18163, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Soledad, Atlántico, sostuvo una discusión con su cónyuge7, la señora Heidy Patricia Olier Caballero, a quien le disparó y acto seguido se suicidó. En efecto, los miembros del Grupo de Reacción Inmediata del CTI de Barranquilla que atendieron el caso, informaron que las labores investigativas por ellos adelantadas permitían establecer que luego de disparar en contra de su esposa, el señor Aponte Orellano se quitó la vida. Así lo consignaron en el informe n.° 1360 de 17 de octubre de 1996 (copia auténtica fl. 394-396 c. ppl):
…se constató la presencia de un cadáver de sexo masculino dentro del inmueble ubicado en la cra 39A No. 28-20, de la persona que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO APONTE ORELLANO, identificado (…). Nos trasladamos a la Estación de Policía de Polonuevo –Atlánticoy allí se entrevistó al Cabo Primero PUERTA ALMANZA DORIAN, (…), quien manifestó que el agente Aponte había salido de servicio a las 06:00 de la mañana y le comunicó que le había llegado el traslado para Barranquilla, lo notó como siempre, no le vio nada raro. (…). Por las labores investigativas se logró establecer que el señor LUIS ALBERTO APONTE ORELLANO le [disparó] a su esposa de nombre HEIDY PATRICIA OLIER CABALLERO y posteriormente se suicidó8. Del mismo modo, en el informe administrativo por muerte n.° 00181/96 de noviembre 29 de 1996, elaborado por el comando del Departamento de Policía del Atlántico se reportó (copia auténtica f. 320-321 c. ppl): …se informó la novedad sobre la muerte del citado [Luis Alberto Aponte Orellano] y de su esposa HEIDY PATRICIA OLIER CABALLERO, en el inmueble ubicado en la Cra. 39A No. 28-20, municipio de Soledad; según versión de los familiares, el agente había llegado a la residencia en horas de la mañana de Polo Nuevo, donde prestaba sus servicios informando que había sido trasladado para Barranquilla, al no encontrar a su esposa se molestó y cuando ésta regresó a las 13:00 horas,
empezaron a discutir y entraron a su habitación con la hija, una menor de 4 años, al cabo de unos minutos se escucharon dos impactos, procedieron a forzar la puerta y al hacerlo observaron la pareja tendida en el piso. La menor manifiesta que su papá discutía con su mamá, sacó del escaparate el arma, mató a su madre y luego se disparó él. 12.5. La señora Heidy Patricia Olier Caballero fue conducida al Hospital de Barranquilla donde se constató su deceso y se determinó que la causa de la muerte fue un “…shock neurogénico por laceración encefálica” secundario a “herida proyectil de arma de fuego” (copia auténtica de: registro civil de defunción, acta n.° 931 de inspección y levantamiento del cadáver, diligenciada en la morgue del Hospital de Barranquilla, por la Fiscalía Cuarta-Unidad de Reacción Inmediata y acta n°. 1012-N-96 del protocolo de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Norte -fl. 127-133, 2957 De conformidad con el certificado del registro civil del matrimonio celebrado el 28 de diciembre de 1991 entre Luis Alberto Aponte Orellano y Heidy Patricia Olier Caballero (f. 26 c. ppl). 8 En similares términos: el informe de levantamiento de los cadáveres, dirigido al jefe del Grupo de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal, por el jefe del Grupo de la Patrulla S.5.2. y, el informe COMAN-252 de octubre 22 de 1996, dirigido al subdirector general de
la Policía Nacional por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico –copia auténtica a f. 286-288 y 311-312 c. ppl-). 298 c. ppl-). 12.6. Junto al cadáver del agente Aponte Orellano fue encontrado el “revólver calibre 38, Smith Wesson, Nos. Internos MOD107-83357, 6 cartuchos calibre 38 y dos vainillas calibre 38”, que fue confiscado y puesto a disposición del laboratorio de balística del CTI-Barranquilla, con el propósito de que se le efectuaran los correspondientes análisis tendientes a establecer si el mismo había sido recientemente disparado. El arma fue identificada como aquella asignada ese mismo día para el servicio (copia auténtica de: el citado informe COMAN-252 de octubre 22 de 1996 –supra nota al pie n.° 8-; informe de “CADENA DE CUSTODIA” n.° 930, elaborado por la Fiscalía General de la Nación-CTI-Sección Criminalística Seccional Atlántico y oficio n.° 10.470 de octubre 22 de 1996, suscrito por el Fiscal Noveno URI -f. 306 y 397 c. ppl-). 12.7. El Grupo de Balística y Explosivos del Laboratorio de Investigación Científica del CTI-Fiscalía General de la Nación, dictaminó que “las pruebas químicas de coloración con los reactivos Griess y Rodizonato de sodio” practicadas al revólver recibido para estudio, permitieron “determinar la presencia de sustancias nitradas y de plomo, procedentes de la deflagación de la pólvora de un cartucho y el paso
del proyectil por el ánima del cañón del arma estudiada. Lo anterior indica que el arma analizada fue disparada, sin poder determinar la fecha ni el número de disparos efectuados”; en cuanto a las vainillas, se estableció que fueron percutidas por el mencionado revólver (copia auténtica del informe de balística n.° 2551 de octubre 24 de 1996 –f. 414-419 c. ppl-). 12.8. A los cadáveres les fue practicada la prueba de absorción atómica, con la finalidad de establecer si las manos presentaban residuos compatibles con disparos. Las muestras para el correspondiente análisis fueron tomadas a las manos izquierda y derecha de cada uno de los cuerpos y el resultado fue positivo para plomo y antimonio en todas ellas. Al respecto en el dictamen se aclaró que “posibles forcejeos o proximidad en el momento del disparo a la persona que acciona el arma, al quedar expuesto en el área de gases y partículas producidas”, podía dar lugar a “falsos positivos” (copia auténtica de los informes de análisis instrumental para residuos de disparo por emisión atómica o absorción atómica n.°s 1125-96 y 1126-96 y anexo explicativo sobre la metodología e interpretación de resultados –f.437-440 c. ppl-). 12.9. También se recolectaron muestras biológicas de los cadáveres, con el fin de practicar análisis de psicofármacos, los que arrojaron un resultado positivo para “metabolitos de cocaína” en el organismo de Luis Alberto Aponte Orellano (copia
auténtica del dictamen n.° 2862 elaborado por el Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses-Regional Norte –f. 443-444 c-ppl-). 12.10. Comoquiera que el único testigo presencial de los hechos fue la menor -4 años de edadGinessa Patricia Aponte Olier, hija de los occisos, el Departamento de Bienestar Social-CTI de la Fiscalía General de la Nación, elaboró una “autopsia psicológica” a quien en vida respondía al nombre de Luis Alberto Aponte Orellano, la cual concluyó que su muerte tenía las características de “autoinflicción e intencionalidad conformando un SUICIDIO” (informe de autopsia sicológica n.° 008 –f. 456-460 c. ppl-). 12.11. La muerte del agente de la Policía Nacional Luis Alberto Aponte Orellano, fue calificada por el comando del Departamento de Policía del Atlántico como “ocurrida simplemente en Actividad, de conformidad con lo descrito en el Artículo 121 del Decreto 1213-90 y Artículo 31, literal a del Decreto 1022/92” toda vez que, aunque para el momento de su muerte el señor Aponte tenía la calidad de agente activo, no se encontraba desplegando conducta alguna relacionada con el servicio (informe administrativo por muerte n.° 00181/96 ya citado -supra parr. 12.4y copia auténtica de la Resolución n.° 00909 de septiembre 12 de 1997, proferida por el subdirector general de la Policía Nacional -f. 337-338 c. ppl-). 12.12. La Fiscalía General de la Nación-Unidad de Reacción Inmediata de
Barranquilla-Fiscalía Novena Delegada, profirió providencia de septiembre 17 de 1997, en la que resolvió “no iniciar investigación penal, por cuanto la conducta es atípica”, y archivar lo actuado, en consideración a que: Reposa en el expediente diligencia de necropsia de la víctima LUIS ALBERTO APONTE ORELLANO y HEIDY PATRICIA OLIER CABALLERO, cuya causa de muerte se concluye así: adulto quien fallece por Shock Neurogénico por Laceración Encefálica, producida por proyectil de arma de fuego a quemarropa en cabeza y, mujer adulta quien fallece por Shock Neurogénico por Laceración Encefálica, producidas por proyectil de arma de fuego; igualmente aparecen versiones en donde se da cuenta que el occiso mató a su mujer y luego se suicidó, traduciendo entonces su muerte en una muerte accidental, o muerte producto de causas ajenas a la voluntad del hombre… (prueba documental en copia auténtica f. 469 c. ppl).
IV. Problema jurídico
13. Procede la Sala a determinar si la muerte de la señora Heidy Patricia Olier Caballero es imputable a la demandada, teniendo en cuenta que la causa del deceso estuvo constituida por un disparo proveniente de un arma de dotación oficial, accionada por un agente de la Policía Nacional.
V. Análisis de la Sala
14. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditado que la muerte violenta de Heidy
Patricia Olier Caballero, ocurrida el 17 de octubre de 1996, devino de la herida de arma de fuego a ella propinada por un agente de la Policía Nacional.
15. La Sala ha manifestado que cuando un funcionario público ocasiona un daño, la imputabilidad del mismo a la administración se configura cuando es causado por uno de sus agentes en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal o cuando el hecho tuvo algún nexo o vínculo con el servicio, pues de esta forma es posible concluir que el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal9. En este contexto, la responsabilidad también se deriva cuando el funcionario se vale de su investidura y, a los ojos de la víctima, el comportamiento lesivo se manifiesta como derivado de su poder público10. 9 Sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de marzo 17 de 2010, exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de octubre 10 de 1994, exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes. 10 Sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de: abril 28 de 2010, exp. 17201, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; marzo 17 de 2010, exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; febrero 16 de 2006, exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; noviembre 24 de 2005, exp. 13305, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y de junio 15 de 2000, exp. 11330, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
16. Contrario sensu, si el daño no fue producto de dicha actividad, sino que se ejecutó en la esfera privada del actor, el Estado no es responsable del daño causado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera indiv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.