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CE-08001-23-31-000-1998-01786-01(5681-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-01786-01(5681-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL

ATLANTICO - Naturaleza jurídica / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL - Creación. Competencia. Marco normativo El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico fue creado mediante ordenanza No. 002 de 1977 como un establecimiento público del orden Departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tal y como quedó plasmado en la Ordenanza No. 1 de 1986, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REORGANIZA EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ATLANTICO.” En atención a la naturaleza jurídica del Instituto demandado, se dirá que el Dcto. Ley 1221 de 18 de abril de 1986, por el cual se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales, estableció entre las funciones de la Junta Directiva y los Gerentes de las entidades descentralizadas departamentales la de determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar - Artículo 31 letra c. Del contenido de los Decretos 1221 y 1222 de 1986 se concluye que a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos Departamentales (descentralizadas departamentales) les corresponde determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar, la cual debe ser aprobada por el Gobierno Departamental. En ese orden, se concluye que con la aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del orden departamental

determinarán la organización interna de la entidad; es decir, debe expedirse un acto complejo, pues para el efecto se requiere del concurso indispensable de estas dos voluntades que actuando por separado, se dirigen al mismo fin. Descendiendo al caso concreto se tiene que en cumplimiento del auto del 11 de junio de 2009 se allegó el Acta 55 del 14 de mayo de 1998, en donde la Directora del Instituto demandado presentó ante el Gobernador del Departamento, y ante los Secretarios de Hacienda, Obras Públicas y Planeación, el proyecto de reestructuración administrativa para su estudio y aprobación, fundamentándolo en un estudio sobre la actual estructura orgánica, que comprendió análisis de proceso, funciones y procedimientos unidad por unidad y cargo por cargo, teniendo en cuenta la nueva misión y visión del Instituto para el siglo XXI.

FUENTE FORMAL: LEY 1221 DE 1986 - ARTICULO 66 / DECRETO LEY 1222

DE 1986 - ARTICULO 305

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL

ATLANTICO - Reestructuración / JUNTA DIRECTIVA DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL - Funciones / ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL - Competencia de la junta directiva para expedir nuevos cargos en la planta de personal / JUNTA DIRECTIVA - Reestructuración Considera la Sala que la propuesta de reestructuración del Instituto demandado obtuvo la aprobación por parte del Gobierno Departamental, habilitando a la Junta Directiva para proferir el acto por el cual se reestructuraba el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito, y amparada en las normas arriba

trascritas, suprimió los cargos que ostentaban los demandantes. Así las cosas, la Sala es categórica en manifestar que la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte gozaba de la facultad para determinar la organización interna de la entidad, pudiendo crear dependencias y suprimir cargos, como se hizo a través del Acuerdo 001 del 14 de mayo de 1998, razón por la cual el cargo contra el citado Acuerdo no tiene vocación de prosperidad. Puede la Junta Directiva de un Establecimiento Público del Orden Departamental determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias, como ya se vio, y además señalar las funciones de cada dependencia. Pero además, la citada norma establece que la Junta Directiva del Establecimiento tiene como funciones las que le asignen los actos que lo crearon o sus propios Estatutos. La Ordenanza 01 del año 1986, estableció entre las funciones de la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte la de “(…) 11. Fijar las condiciones y calidades necesarias para los nombramientos y, para desempeñar las funciones inherentes a los cargos establecidos en la planta de personal”. Así pues, resulta desacertada la afirmación hecha por el demandante en cuanto a que la competencia para fijar las funciones y requisitos de los nuevos cargos en la Planta de Personal del Instituto demandado era del Congreso de la República, pues como ya se dejó sentado, esta recaía en la Junta Directiva por ser un establecimiento público del orden departamental, que tiene entre sus características personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01786-01(5681-05)

Actor: OSVALDO VEGA VIDES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES

OSVALDO VEGA VIDES, JESÚS MOLINA MERCADO, JORGE ZAPATA LÓPEZ,

ISRAEL ARIZA CONSUEGRA, ESEC CASTRO MUÑÓZ, JUAN ELJACH

CARATH, IVAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, GUSTAVO AGÜERO R, NARCISO BLANCO A, JAIME CARRILLO SOLANO Y HUGO MIGUEL SILVERA GOENAGA, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., instauraron demanda contra el INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Acuerdo 01 del 14 de mayo de 1998, expedido por la Junta Directiva del Instituto de Transportes y Tránsito, por el cual se reestructuró la entidad.  Resolución No. 176 del 20 de mayo de 1998, proferida por la Directora

General del Instituto por la cual se asignaron las nuevas funciones y requisitos para la nueva planta de cargos de la entidad.  Resolución No. 177 del 20 de mayo de 1998, por la cual se adoptó la nueva planta de personal en cuanto suprimió los empleos que ocupaban los demandantes. A título de restablecimiento solicitaron el reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría y al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, y demás prestaciones legales y garantías laborales, junto con los incrementos de ley, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. ajustándola con el IPC desde el retiro hasta cuando efectivamente se reintegren al cargo, ordenando que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad. Como hechos de la demanda exponen que fueron vinculados al Instituto Distrital de Transportes y Tránsito, luego de haber superado el concurso realizado por esa entidad, en el cargo de Técnico -Guarda Vial-, los cuales desempeñaron hasta el 28 de mayo de 1998 cuando fueron suprimidos, debido a la reestructuración que se dio al interior de la entidad a través de los actos demandados. Consideran que el Acuerdo 001 de 1998, fue proferido por funcionario incompetente toda vez que la competencia para reestructurar la entidad está asignada a la Asamblea Departamental en virtud del numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política. Además, que dicho acto incurrió en falsa motivación al decir que la reestructuración se dio con el fin de optimizar funciones y mejorar la prestación del servicio, cuando en realidad el servicio se vio mermado con la

supresión de los 12 cargos de guardas viales, toda vez que el material humano para cubrir las 12 carreteras con que cuenta el Departamento resulta insuficiente. Endilgan el mismo vicio de incompetencia a la Resolución No. 176 del 20 de mayo de 1998, por cuanto fue expedida por la Directora del Instituto, quien constitucional y legalmente no era la competente para establecer las funciones y requisitos de los empleados públicos del orden departamental, por estar dicha obligación en cabeza del Congreso de la República. En cuanto a la Resolución No. 0177 del 20 de mayo de 1998, dicen que la misma no guarda proporción con las necesidades del servicio público ni con los principios de la función administrativa. Afirman que en la nueva planta de personal existen cargos a los que pudieron ser reincorporados, no obstante, estos vienen siendo ocupados por contratistas. Se citan como normas violadas los artículos 25, 125, 209 y 300 de la Constitución Política; la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. En el concepto de violación refuerzan los argumentos expuestos en la parte introductoria de la demanda y agregan que de conformidad con la Ley 443 de 1998, una reestructuración administrativa debe realizarse con base en un estudio técnico que la justifique y motivando los actos que así la dispongan, todo en aras de garantizar los derechos del personal perteneciente a la Carrera Administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el fallo que se apela, denegó las pretensiones demanda. Consideró que la Junta Directiva del Instituto Distrital de Transportes y Tránsito, sí

estaba facultada para determinar la organización interna de la entidad, pudiendo crear dependencias administrativas, señalarle funciones y determinar la planta de personal, como lo hizo a través del Acuerdo 01 de 1998, toda vez que al ser un establecimiento público, la Junta Directiva de la entidad tiene tal facultad en virtud del artículo 282 del Decreto 1222 de 1986. Que de la misma forma, la directora del Instituto podía determinar las funciones y requisitos para los cargos de la nueva planta de personal, debido a que estaba facultada para ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo demandado, teniendo en consecuencia la obligación de ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, en virtud del artículo 284 del Código de Régimen Departamental. Dijo que la figura de la reincorporación procede cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, vigente para la época de los hechos, en armonía con el artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1968, situación que no se logró demostrar en el sub-lite. Manifestó que la pretensión de la demanda encaminada a obtener la nulidad de los actos acusados por que los mismos no fueron proferidos de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, no tiene vocación de prosperidad toda vez que los actos objetos de estudio fueron proferidos con anterioridad a la normativa a la que hacen alusión los demandantes. LA APELACION La parte actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Insistió en la falta de competencia de la Junta Directiva del Instituto demandado

para proferir el Acuerdo 001 de 1998, por medio del cual se reestructuró la entidad, esta vez basado en que dicho acuerdo se expidió con base en las facultades otorgadas por medio de una ordenanza de 1986, la cual se entiende derogada por la nueva constitución política del año 91, que en su artículo 300 numeral 7 asignó dicha facultad a la Asamblea Departamental. Para sustentar lo anterior citó el artículo 9 de la Ley 153 de 1887. Advirtió que como el Acuerdo acusado está soportado en una disposición que contraría la Constitución Política, es procedente la nulidad solicitada y por sustracción de materia los demás actos demandados. CONSIDERACIONES Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo 01 del 14 de mayo de 1998, expedido por la Junta Directiva del Instituto de Transportes y Tránsito, por el cual se reestructuró el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico; de la Resolución No. 176 del 20 de mayo de 1998, proferida por la Directora General del Instituto por la cual se asignan funciones y requisitos a los nuevos cargos de la planta de personal; y de la Resolución No. 177 del mismo día y año, que adoptó la nueva planta de personal en cuanto suprimió los empleos antes mencionados. Los vicios endilgados a dichos actos se circunscriben principalmente a la falta de competencia de los funcionarios que los expidieron. En razón a ello, la Sala procederá a efectuar el estudio de este cargo, así: El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico fue creado mediante ordenanza No. 002 de 1977 como un establecimiento público del

orden Departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, tal y como quedó plasmado en la Ordenanza No. 1 de 1986, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REORGANIZA EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ATLANTICO.” (Fl. 148) En atención a la naturaleza jurídica del Instituto demandado, se dirá que el Dcto. Ley 1221 de 18 de abril de 1986, por el cual se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales, estableció entre las funciones de la Junta Directiva y los Gerentes de las entidades descentralizadas departamentales la de determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar - Artículo 31 letra c. Por su parte el artículo 66 ibídem dispone: “Art. 66 Con la aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales, determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos”. (Resalta la Sala). En el mismo sentido el Dcto Ley No. 1222 de 18 de abril de 1986, por el cual se expidió el CÓDIGO DE RÉGIMEN DEPARTAMENTAL, repite el contenido del precepto anterior en su art. 305, que dice: “Art. 305. Con aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales, determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que

expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos”. Del contenido de los Decretos 1221 y 1222 de 1986 se concluye que a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos Departamentales (descentralizadas departamentales) les corresponde determinar1 la organización interna de la entidad mediante la creación de dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar, la cual debe ser aprobada2 por el Gobierno Departamental. En ese orden, se concluye que con la aprobación del Gobierno Departamental, las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del orden departamental determinarán la organización interna de la entidad; es decir, debe expedirse un acto complejo, pues para el efecto se requiere del concurso indispensable de estas dos voluntades que actuando por separado, se dirigen al mismo fin. Descendiendo al caso concreto se tiene que en cumplimiento del auto del 11 de junio de 2009 (fl.305) se allegó el Acta 55 del 14 de mayo de 1998 (fls. 311 a 333), en donde la Directora del Instituto demandado presentó ante el Gobernador del Departamento, y ante los Secretarios de Hacienda, Obras Públicas y Planeación, el proyecto de reestructuración administrativa para su estudio y aprobación, fundamentándolo en un estudio sobre la actual estructura orgánica, que comprendió análisis de proceso, funciones y procedimientos unidad por unidad y cargo por cargo, teniendo en cuenta la nueva misión y visión del Instituto para el siglo XXI. 1 El verbo “determinar”, en la ciencia del Derecho, según la Real Academia Española, significa “Sentenciar, definir. 2 Según el mismo diccionario de la Lengua Española significa “Calificar o dar por bueno o suficiente

algo o alguien //…2.Tratándose de doctrinas u opiniones, asentir a ellas. //…5. Justificar la Certeza de un hecho. Destacó entre otros aspectos, la creación de la Coordinación de Estudios Fiscales con la cual se fortalece la cartera morosa a través de los procesos de jurisdicción coactiva, “así como la supresión de quince (15) cargos de Técnicos Guardas Bachilleres en virtud de la ejecución del proyecto de descentralización de tránsitos a los municipios del departamento, lo que ayudará a fortalecer el control en las carreteras y a comprometer a las autoridades municipales en esta materia” (fl. 314) Una vez terminada la intervención de la Directora del Instituto, los miembros asistentes del Gobierno Departamental aprobaron la reestructuración y facultaron a la Directora para que mediante Resolución estableciera los requisitos y funciones de cada uno de los cargos creados. Considera la Sala que la propuesta de reestructuración del Instituto demandado obtuvo la aprobación por parte del Gobierno Departamental, habilitando a la Junta Directiva para proferir el acto por el cual se reestructuraba el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito, y amparada en las normas arriba trascritas, suprimió los cargos que ostentaban los demandantes. Así las cosas, la Sala es categórica en manifestar que la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte gozaba de la facultad para determinar la organización interna de la entidad, pudiendo crear dependencias y suprimir cargos, como se hizo a través del Acuerdo 001 del 14 de mayo de 1998,

razón por la cual el cargo contra el citado Acuerdo no tiene vocación de prosperidad. Igual suerte correrá el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió la Resolución 0177 del 20 de mayo de 1998, pues esclarecida como está la competencia que tenía la Junta Directiva del Instituto para determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de dependencias y la adopción de la planta de personal, bien podía delegar esas funciones en el Director del Instituto, como en efecto lo hizo. Lo anterior, atendiendo que la delegación de funciones opera previa autorización de norma superior, por conveniencia o necesidad del servicio público y materializado a través de un acto administrativo donde se precisen las funciones a desarrollar por el delegatario, quien desde ese momento tiene la misma autonomía del titular de las funciones delegadas. La ordenanza No.1 de 1986 “Por medio del cual se reorganiza el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico” estableció entre las funciones de la Junta la de “(…) 7. Autorizar al Director para realizar actos y celebrar contratos de acuerdo a las normas de contratación vigente” (fl. 153) y entre las del Director del Instituto estaba “(…) 4. Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva…” (fl. 155) En ese orden, la Ordenanza 01 autorizó a la Junta Directiva del Instituto demandado para que revistiera al Director de facultades para ejercer ciertas competencias que le eran propias, y a este último a que las desarrollara; por eso, bien podía la Junta Directiva de la entidad al reestructurar la entidad en su artículo 13 facultar al Director del ente para que efectuara “(…) los movimientos de

personal y establecer las funciones y requisitos de cada uno de los cargos creados, acorde con las modificaciones introducidas por la Junta Directiva” (fl. 68) porque lo autorizaba la referida Ordenanza; porque a juicio de la Sala tal delegación se hizo por necesidades del servicio público y porque estuvo materializado a través de un acto administrativo donde se precisaron las funciones a desarrollar por el delegatario, que fue el Acuerdo 001 de 1998. Para reforzar lo anterior la Sala considera necesario traer a colación el concepto emitido por el órgano consultivo de esta Corporación, que en lo pertinente dijo: “Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley. Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general-, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado -también llamado delegatario en el lenguaje jurídico Colombiano-, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad.3(Subraya la Sala)

3 Sentencia 26 de marzo de 1998. Consulta No. 1089 MP. Javier Henao Hidrón Resuelto lo anterior, se procederá a verificar la competencia para asignar las funciones y requisitos a los nuevos cargos de la planta de personal, toda vez que según los demandantes, tal competencia recaía en el Congreso de la República. Para ello, es necesario traer nuevamente a colación la naturaleza jurídica del Instituto demandado, en cuanto es un Establecimiento Público del Orden Departamental, que fue creado por la Asamblea Departamental y que en virtud del artículo 2º del Decreto 1221 de 1986, están encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. Según el artículo 25 ibídem la dirección y administración de los establecimientos públicos estarán a cargo de una Junta o Consejo Directivo, de un Gerente o Director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes a la Junta o Consejo. Entre las funciones de la Junta se encuentran: a). Formular la política general del organismo y los planes y programas que deben incorporarse a los planes generales de desarrollo del Departamento; b). Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno departamental. c). Determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias o unidades administrativas a que hubiere lugar y el señalamiento de sus funciones; d). Aprobar el presupuesto anual del respectivo organismo; e).Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada, y f). Las demás que les señalen los actos de creación o sus

respectivos estatutos. (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, puede la Junta Directiva de un Establecimiento Público del Orden Departamental determinar la organización interna de la entidad mediante la creación de las dependencias, como ya se vio, y además señalar las funciones de cada dependencia. Pero además, la citada norma establece que la Junta Directiva del Establecimiento tiene como funciones las que le asignen los actos que lo crearon o sus propios Estatutos. La ya citada Ordenanza 01 del año 1986, estableció entre las funciones de la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte la de “(…) 11. Fijar las condiciones y calidades necesarias para los nombramientos y, para desempeñar las funciones inherentes a los cargos establecidos en la planta de personal” (fl. 153). Así pues, resulta desacertada la afirmación hecha por el demandante en cuanto a que la competencia para fijar las funciones y requisitos de los nuevos cargos en la Planta de Personal del Instituto demandado era del Congreso de la República, pues como ya se dejó sentado, esta recaía en la Junta Directiva por ser un establecimiento público del orden departamental, que tiene entre sus características personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. No sobra advertir que la Resolución 0176 de 1998, “Por medio de la cual se asignan funciones y requisitos a los nuevos cargos creados mediante acuerdo de Junta Directiva No. 001 de 1998 y se modifica la Resolución 0128 de 1997” fue proferida por el Director del Instituto, en virtud de la delegación que para el efecto hizo la Junta Directiva, tema que ya fue materia de estudio en el presente fallo.

Por otra parte, se dirá que los actores no demostraron que los cargos suprimidos hubieran persistido en la nueva planta de personal ni que las personas que fueron vinculadas mediante contratos de prestación de servicios ejercieran una labor similar a la que venían desempeñando los demandantes, pues de la orden de prestación de servicios obrante a folio 81 y las funciones desarrolladas por estos mientras ejercieron la labor de Técnico - Guarda Bachillerde la Unidad de Seguridad Vial, no se puede inferir tal situación. Para finalizar, la Sala desestimará el argumento expuesto por los demandantes en cuanto a que el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, no contó con los estudios técnicos que sustentaran tal procedimiento, pues si bien la realización de estos constituye una práctica sana en cuanto permite adelantar dicho proceso con la racionalidad y cuidado que demanda este aspecto de la gestión pública, para la fecha en que se llevó a cabo (14 de mayo de 1998) los referidos estudios técnicos no aparecen como exigencia para la reforma de las plantas de personal. Fue con posterioridad al 11 de junio de 1998, cuando entró a regir la Ley 443, que se incorporó como requisito para la reformas a las plantas de personal; por eso, como para la fecha de expedición de los actos acusados no se encontraba vigente la preceptiva aludida, resulta infundado afirmar la invalidez del acto administrativo en no haberse confirmado la existencia de estudios técnicos previos. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la decisión proferida por

el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del cuatro (4) de agosto del dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso

promovido por OSVALDO VEGA VIDES, JESÚS MOLINA MERCADO, JORGE

ZAPATA LÓPEZ, ISRAEL ARIZA CONSUEGRA, ESEC CASTRO MUÑÓZ, JUAN

ELJACH CARATH, IVAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, GUSTAVO AGÜERO R, NARCISO BLANCO A, JAIME CARRILLO SOLANO Y HUGO MIGUEL SILVERA GOENAGA, contra el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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