CE-08001-23-31-000-1998-02113-02(21650)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-02113-02(21650)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECRETA
MEDIDAS CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO /
PAGO PARCIAL / HECHO SOBREVINIENTE / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / CARENCIA DE OBJETO Como pude verse, mientras cursaba ante el Consejo de Estado el recurso de apelación que sería objeto de decisión en este caso, propuesto contra el auto de decreto de medidas cautelares, sobrevino un hecho nuevo para el proceso, como fue el pago parcial de la obligación, el cual provocó un nuevo pronunciamiento del Tribunal, el cual fue el relativo a levantar las medidas cautelares como consecuencia de declarar probada la excepción de pago parcial. Por consiguiente el objeto procesal del recurso de apelación desapareció. Si bien en principio la Sala podría conocer de la providencia impugnada, para controlar sólo la legalidad de la decisión judicial, el principio de la economía procesal, dirigido a la obtención del mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, impone la decisión de abstención para lograr así la celebridad necesaria en la solución de los litigios, más aún cuando se advierte, particularmente, que la decisión objeto de apelación se sustrajo del ordenamiento jurídico y procesal por una nueva decisión judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02113-02(21650)
Actor: BOJANINI SAFDIE Y CÍA S EN C.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO(AUTO)
I. El ejecutado, Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, apeló el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, del 16 de mayo de 2001, mediante el cual se decretaron las medidas de embargo y secuestro de las sumas de dinero denunciadas por el ejecutante como de su propiedad, hasta por
$528.152.751,10.
II. Antecedentes procesales:
A. El día 17 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, la Sociedad Bojanini Safdie & Cía S en C presentó demanda ejecutiva contra el INCORA, para que se le libre orden de pago en su favor, por los siguientes valores: “Cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete pesos m/l ($406’271.347.oo), más los intereses legales y moratorios, honorarios y las costas del proceso desde que se hicieron exigibles las obligaciones, la primera desde el 7 de noviembre de 1997, para la partida de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo) correspondiente a la segunda tercera parte 1/3 del 40% del pago de dinero en efectivo, el 7 de mayo de 1998 para la partida de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo), correspondiente a la tercera parte del 40% del pago final de dinero en
efectivo, hasta que se produzca la efectividad del pago total de las obligaciones , y el saldo insoluto por la morosidad del pago de la primera 1/3 parte, correspondiente al mismo 40% del pago el cual debió ser cancelado según acuerdo de la escritura pública No. 198 del 7 de marzo de 1997, proferida por la Notaría única del Círculo Notarial de Sabanalarga, el día 7 de mayo de 1997, en suma doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo), y el pago sólo lo realizó el INCORA, un contado el 20 de enero de 1998, por ciento cincuenta y un millón seis mil seiscientos cincuenta pesos m/l ($151.006.650.oo), y un segundo contado el 23 de Abril de 1998, por cuarenta y nueve millones ocheinta y un mil novecientos ochenta pesos m/l ($49.081.980.oo), razón que tuvo mi ahijada judicial para aplicar el pago primero a intereses causados y el excedente al capital, por lo que se produce un saldo insoluto, de conformidad a los artículos 1653 y ss del Código Civil Colombiano ( )” (fls 1 a 8 c.2).
B. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1. Primero: La señora Susana Safdie de Bojanini, quien actúa en su condición de representante de la Sociedad Bojanini y cía S. en C. hecho demostrable con la certificación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, vendió al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, las siguientes
fincas rurales: A) María Manuela, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 0450010326, y según los planos ( )”. B) Bajo de Elías Bojanini, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-0034604 y sus medidas y linderos se especifican en escritura pública ( ) C) Bonilia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-0010325, y sus medidas y linderos se especifican en escritura pública ( ) D )Barro o Barro dos, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 0450003412, con un área de 165 hectáreas y sus medidas y linderos se especifican en escritura pública ( ) Segundo: Con fundamento en la potestad de representante legal de la Sociedad Bojanini Safdie & cía S. en C. la señora Susana Safdie de Bojanini, el día 7 de marzo de 1997, ante la notaría única del círculo notarial de Sabanalarga Atlántico produjo la escritura pública de venta No. 198 a favor del INCORA sobre los predios descritos en el punto anterior.
Tercero: La Sociedad Bojanini Safdie & cía S. en C. a través de la escritura No. 198, proferida por la notaría única del círculo notarial de Sabanalarga Atlántico el 7 de marzo de 1997 realizó la venta de sus fincas rurales de su propiedad denominadas María Manuela, Bajos de Elías Bojanini, Barro Uno o los Laureles, Bonilla y Barro Dos, por la suma de mil quinientos veintitrés millones quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta
pesos m/l ($1.523.517.550.oo).
Cuarto: En el texto de la escritura No. 198 del 7 de marzo de 1997, se acordó mancomunadamente, como forma de pago en las cláusulas cuarta y quinta que el INCORA pagará estos valores así: El 60% del valor del avalúo comercial. Es decir la suma de novecientos catorce millones ciento diez mil quinientos treinta pesos m/l ($914’110.530) en bonos agrarios de deuda pública, con vencimiento final a cinco años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada período. Los bonos serán entregados al vendedor dentro de los noventa días siguientes a la firma de la escritura. El 40% del valor del avalúo comercial es decir la suma de seiscientos nueve millones cuatrocientos siete mil pesos m/l ($609’407.020.oo), en dinero efectivo así: Una tercera (1/3) parte del valor total como contado inicial es decir la suma de do0scientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo) dentro de los sesenta días siguientes a la firma de la escritura el día 7 de mayo de 1997, en suma doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l($203’135.673.oo), y el pago sólo lo
realizó el INCORA, un contado el 20 de enero de 1998, por ciento cincuenta y un millón seis mil seiscientos cincuenta pesos m/l ($151’006.650.oo), y un segundo contado el 23 de abril de 1998, por cuarenta y nueve millones ochenta y un mil novecientos ochenta pesos m/l ($49’081.980.oo) razón que tuvo mi ahijada judicial para aplicar el pago primero a intereses causados y el excedente al capital, por lo que se produce un saldo insoluto, de conformidad a los artículos 1653 y ss del Código Civil Colombiano. El saldo del 40% del dinero en efectivo es decir la suma de cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete pesos m/l ($406’271.347.oo) en dos contados el primero por valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos ($203’135.673.oo) a seis meses y el otro por valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro ($203’135.674.oo) a doce meses, los que se computarán a partir de la fecha del pago del contado inicial.
Quinto: Del 40% es decir la suma de seiscientos nueve millones cuatrocientos siete mil pesos M/l ($609’407.000.oo) del avalúo comercial de los predios objeto de la venta, se acordó dividir en tres partes y de estas tres partes sólo se hizo efectivo una tercera partes es decir doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo) y las dos terceras partes restantes, hasta la
fecha no han sido canceladas por el INCORA a mi ahijada judicial, es decir falta por cancelar la suma de cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete mil pesos m/l (406’271.347.oo), que según acuerdo contractual que se desprende la escritura No. 198 del 7 de marzo de 1997, debió cubrirse de la siguiente forma: En dos contados el primero por un valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres mil pesos m/l ($203’135.673.oo), a seis (6) meses y, vencido desde el 7 de noviembre de 1997y el otro por valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres mil pesos m/l ($203’135.673.oo), a doce meses, vencido el 7 de mayo de 1998, los cuales se computarán a partir de la fecha del pago del contado inicial, es decir vencido el primer pago desde el 7 de noviembre de 1997 y el segundo pago, el 27 de mayo de 1998 respectivamente.
Sexto: El lugar del cumplimiento de la obligación pedida en este demanda, es la ciudad de Barranquilla.
Séptimo: La obligación aquí demandada reúne los requisitos propios del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil , por ser expresa, clara y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.
Octavo: El INCORA ha incumplido con el contrato de compraventa realizada por mi ahijada judicial, por cuanto ha dejado de cancelar los dineros que corresponden al pago tal como lo contiene la cláusula cuarta y quinta de la escritura No. 198, del 7 de marzo de 1997 ( )”
(fls 1 a 8 c.2)
C. El actor dentro del término de ley aclaró la demanda, en los siguientes términos: “( ) cuando depreco que se libren mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de las demandadas, por la suma de cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete pesos m/l, más los intereses legales y moratorios, honorarios y las costas del proceso desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hay que tener claridad que de los tres pagos del saldo del 40% del valor total de la negociación que suscribieron las partes en controversia, el primero o sea una 1/3 parte del saldo se cancelaría sesenta (60) días siguientes a la firma de la escritura; y la escritura se firmó el día siete (7) de marzo de 1997 entonces el pago debió efectuarse el día 7 de mayo de 1997, y este pago solamente se efectuó parcialmente los días 31 de diciembre de 1997 abonando la suma de ciento cincuenta y tres millones trescientos seis mil doscientos cincuenta y dos pesos M/L ($153’306.252.oo), a través de cheque girado contra el Banco Ganadero principal Barranquilla, es decir que al pago que debía efectuarse el día siete (7) de mayo de 1997, solamente se le abonó la suma anteriormente señalada el día 31 de diciembre de 1997; quedando un saldo insoluto a este pago y al total de la deuda, ya que no cubría el compromiso contraído en la escritura pública No. 198 del siete (7) de marzo de 1997 suscrita y protocolizada en la notaría única del Municipio de
Sabanalarga, ahora bien el día veintidós (22) de abril de 1998, las demandadas hicieron efectivo otro abono a la deuda por la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos veintinueve mil cuatrocientos veintiún pesos m/l ($49’829.421.oo). Según cheque # 2060220 del Banco Ganadero Principal Barranquilla. “Fluye entonces, de lo anterior que aplicando el artículo 1.653 del Código Civil , que la demandada solamente ha abonado los intereses generados por la mora en el pago y algo al capital, corresponde entonces reliquidar toda la deuda y establecer con certeza lo que la Nación y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” le adeudan a mi apadrinada judicial ( )”.
D. El Tribunal, mediante la providencia impugnada, decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de propiedad del INCORA hasta por $528’152.751,10, “( ) cantidad que equivale al valor actual de la ejecución, más un treinta por ciento (30%) ( ) y siempre que no se hallen afectos a la prestación de un servicio público”.
Afirmó que dado el carácter de establecimiento público del orden nacional que detenta el INCORA, es uno de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 y en principio sus bienes y rentas son inembargables. Pero como en este caso el título ejecutivo base del recaudo se encuentra contenido en un contrato estatal, es procedente la medida cautelar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado – auto
del 22 de julio de 1997; exp. No. S-694 -.
E. El INCORA impugnó dicho auto para que se revoque y, en consecuencia, se denieguen las medidas cautelares. Señaló que el Tribunal al decidir así no tomó en cuenta las pruebas aportadas por él al sustentar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que dictó mandamiento de pago, en las cuales consta el pago total de la obligación cuya ejecución se solicita y agregó: “( ) Además se prueba al Tribunal con las copias de las órdenes de pago que la representante legal de la demandante al recibir la suma de ($406’271.347.oo) según los cheques Nos. 2058882 por valor de ($203’135.673.oo) y cheque No. 2058883 por valor de ($203.135.674.oo), corresponde al primero y segundo contado a que hace referencia la escritura No. 198 de marzo 7 de 1998 de la Notaría de Sabanalarga, base del negocio jurídico subyacente y que reclama la actora en esta demanda no hizo ninguna reserva en ella sobre el monto de los intereses corrientes y moratorios aparentemente causados entre las fechas de vencimiento y el de recibo de los cheques ( )”.
Señaló, asimismo, que dado el carácter de establecimiento público nacional del INCORA sus recursos y rentas son inembargables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 179 de 1994. Coligió que los recursos que tiene el INCORA (en BBVA – Banco ganadero, Cuentas Corrientes No. 302-14798-8 DTN INCORA Inversión y 302-14797-0 INCORA Recursos Propios), están
incorporados en el presupuesto general de la Nación, de acuerdo a constancia expedida por el Director General de Presupuesto Nacional en documento expedido el 6 de junio de 2001 (fls 91 a 94 c.1). Para resolver se,
III. CONSIDERACIONES: Correspondería a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 16 de mayo de 2001 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares. Sin embargo como se observa que dicho Tribunal posteriormente el día 26 de septiembre de 2001 levantó dichas medidas al declarar probada la excepción de pago parcial.
La última decisión del a quo estuvo precedida de las siguientes consideraciones: Que para la fecha de presentación de la demanda, día 17 de noviembre de 1998, el ejecutado le adeudaba al ejecutante las sumas relativas a los siguientes conceptos: 1) los intereses moratorios correspondientes al pago del contado inicial, 2) el primer y segundo contado, más sus intereses moratorios. Precisó que por tales circunstancias el mandamiento de pago se libró inicialmente por el capital adeudado más los intereses moratorios ($406’271.347.oo). Que el ejecutado aportó al proceso fotocopia auténtica de varias órdenes de pago, de las cuales se desprenden que fueron efectuados pagos con cargo a los saldos insolutos de la obligación, en las siguientes fechas: el 31 de diciembre de 1997, mediante cheque giro del Banco Ganadero por valor de $151’006.658.oo como parte del contado inicial; el 22 de abril de 1998 se
canceló el resto del contado inicial, es decir la suma de $49’081.980.oo y el 11 de diciembre de 1998 se cancelaron los dos contados restantes, por valores de $203’135.673.oo y $203’135.674.oo respectivamente. Con fundamento en lo anterior adoptó varias determinaciones, así: - Modificó el mandamiento de pago y declaró probada la excepción “de pago parcial”; - Señaló que el mandamiento de pago seguirá vigente para efectos del pago de las sumas generadas como consecuencia del pago extemporáneo, “( ) sumas éstas que deberán ser actualizadas, y sobre ellas se generarán intereses moratorios a razón del doble del interés legal civil anual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, y en el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994, dado que entre las partes no se pactó tasa alguna por concepto de mora ( )”; el Tribunal señaló las bases para efectuar la liquidación de la suma actualmente debida. - Ordenó levantar las medidas cautelares teniendo en cuenta que la suma debida no se ha determinado en la actualidad y que ésta al liquidarse habrá de resultar sustancialmente menor a aquella por la cual se librará mandamiento ejecutivo, “( ) resulta necesario, a efectos de evitar causar mayores perjuicios a la entidad pública demandada, levantar los embargos decretados por el auto del que se hiciera mención anteriormente y oficiar a las entidades financieras correspondientes, medidas cautelares que, en caso de que el INCORA persista en su actitud de negarse a cancelar las cantidades adeudadas, podrán volver a decretarse una vez se haya
estimado el valor del crédito en la etapa procesal pertinente ( )” (fls 143 a 154 c.1) Como pude verse, mientras cursaba ante el Consejo de Estado el recurso de apelación que sería objeto de decisión en este caso, propuesto contra el auto de decreto de medidas cautelares, sobrevino un hecho nuevo para el proceso, como fue el pago parcial de la obligación, el cual provocó un nuevo pronunciamiento del Tribunal, el cual fue el relativo a levantar las medidas cautelares como consecuencia de declarar probada la excepción de pago parcial. Por consiguiente el objeto procesal del recurso de apelación desapareció. Si bien en principio la Sala podría conocer de la providencia impugnada, para controlar sólo la legalidad de la decisión judicial, el principio de la economía procesal, dirigido a la obtención del mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, impone la decisión de abstención para lograr así la celebridad necesaria en la solución de los litigios, más aún cuando se advierte, particularmente, que la decisión objeto de apelación se sustrajo del ordenamiento jurídico y procesal por una nueva decisión judicial. Por lo expuesto se, RESUELVE: ABSTENERSE de decidir, por carencia de objeto, el recurso de apelación interpuesto contra el auto el 16 de mayo de 2001 dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Cópiese, notifíquese y remítase, el expediente, al Tribunal de origen. Ricardo Hoyos Duque Presidente de la Sala Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar