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CE-08001-23-31-000-1998-02161-01(23291)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-02161-01(23291)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Niega. Adición y corrección de sentencia / ADICION Y ACLARACION DE SENTENCIA - Niega: Solicitud pretende modificación de fondo. Tema de aclaración no fue propuesto en recurso de apelación El 22 de junio de 2012, la parte actora presentó por escrito solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, con fundamento en que la misma dejó de pronunciarse, en la parte resolutiva, sobre la indemnización en favor de Viviana Paola Villanueva Arteta. (...)En primer lugar, se considera que le asiste razón al recurrente cuando advierte que en la parte resolutiva la Sala omitió involuntariamente señalar la indemnización que corresponde a favor de Viviana Paola Villanueva Arteta, pues a pesar de que en la parte motiva de la providencia se señaló que “…Por otro lado está acreditado el parentesco de las menores Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta con el señor Alci José Villanueva Castro, dado que en los registros civiles de nacimiento de estos demostraron ser sus hijos (fls. 39-41 c.1), parentesco que permite a la Sala inferir el grado de dolor moral que la detención de su padre les produjo, dado que las reglas de la experiencia permiten tener por sabido la gran afectación moral que en el núcleo familiar genera la detención de uno de su miembros”, lo anterior no quedó plasmado en la parte resolutiva. Por lo anterior, la Sala, procederá a adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso de la referencia.

Por otra parte, en relación con la solicitud de corrección propuesta en el sentido en que se aumente el perjuicio moral reconocido a favor de Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta y de Rosario Castro González y José del Carmen Villanueva Ramos, la Sala no accederá a dicha corrección debido a que no se refiere a cuestiones aritméticas o de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, sino que procuran una corrección de fondo de la sentencia. Con todo, cabe anotar, que no le asiste razón al recurrente cuando señala que no se tuvo en cuenta el daño sufrido por el señor Alci José Villanueva Castro para el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los reclamantes, toda vez que en la sentencia sí se hizo referencia del vínculo que le asistía a estos con la víctima (…) los argumentos de corrección expuestos por el recurrente en sub lite, no hicieron parte del recurso de apelación propuesto por éste, con lo cual se infiere que lo que se pretende es cambiar las actuaciones de fondo que definieron la competencia en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02161-01(23291)

Actor: ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes formularon las siguientes

pretensiones:

1. Declarar que la Nación colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Alci José, Yeimi Villanueva Castro, Margarita Rosa y Hermógenes Arteta Ramos, por haberlos privado injustamente de su libertad el día 23 de marzo de 1996 por una patrulla de esa institución, y su reconocimiento también a los menores Silvana Carolina, Viviana Paola y Susana Margarita Villanueva Arteta, hijos de Alci José Villanueva y Margarita Rosa Arteta, igualmente su reconocimiento de perjuicios a los hermanos de Margarita Rosa y Hermógenes Arteta Ramos, Víctor Alejandro, Esteban, Italia, Mercedes, Ofelia María Arteta Ramos, así mismo el reconocimiento de perjuicios a los hermanos y padres de Alci José y Yeimi Villanueva Castro, Rubí Esther, Fredy, José Daniel y

Nidia Sofía Villanueva Castro y sus padres Rosario Castro González y José del Carmen Villanueva Ramos, también el reconocimiento de perjuicios a los tíos maternos de Alci Villanueva Castro; Robinson José, Trinidad, María del Tránsito y Rosa Matilde Castro González, de la misma manera el reconocimiento de perjuicios a los tíos paternos de Alci Villanueva Castro, Judith María, Fernando Antonio, Hebert Enrique, Néstor Rafael y Magalis Villanueva Ramos.

2. Condenar a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a título de perjuicios materiales a mis mandantes las cantidades de $185’700.000 (ciento ochenta y cinco millones setecientos mil pesos).

3. Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales a mis mandantes a título de perjuicios la cantidad de 31.000 (treinta y un mil) gramos de oro, al valor que tenga a la ejecutoria de la sentencia, según certificación que expida el Banco de la

República.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cumplimento a la sentencia.

2. El Tribunal a quo mediante sentencia del 15 de noviembre de 2001 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la detención injusta que realizó (f. 236-281, c. ppal), la cual fue recurrida

oportunamente en apelación por las partes; los demandantes solicitaron que se aumentara la condena impuesta y la Fiscalía General de la Nación que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 297-304 y 336-337, c. ppal).

3. El 28 de mayo de 2012, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado modificó el fallo apelado en el sentido de declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional, en atención a que la detención injusta a la que fueron sometidas las víctimas era atribuible a dicha entidad. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente (f. 347-379, c. ppal): MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 15 de noviembre de 2001, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación– Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrió la parte actora, como consecuencia de la detención injusta de la señora Margarita Rosa Arteta Ramos y de los señores Alci Villanueva Castro, Yeimi Villanueva

Castro y Hermógenes Arteta Ramo (sic).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones: -Por perjuicios morales: : (i) para Hermógenes Arteta Ramos, Margarita Rosa Arteta Ramos, Yeimi Villanueva Castro y Alci José Villanueva Castro la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; (ii) para Silvia Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta la suma

diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; (iii) para José del Carmen Villanueva Ramos y Rosario González Castro de Villanueva la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Margarita Rosa Arteta Ramos la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos pesos con sesenta y ocho centavos $684.892.68 y para el señor Alci Villanueva Castro la suma de ciento setenta mil diez pesos $170.010.

TERCERO: La Nación pagará la condena aquí impuesta con cargo al presupuesto de la Policía Nacional y dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 14 de junio de 2012 y el 19 de junio del mismo año (f. 380,

c. ppal).

5. El 22 de junio de 2012, la parte actora presentó por escrito solicitud de adición y corrección de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012, con fundamento en que la misma dejó de pronunciarse, en la parte resolutiva, sobre la indemnización en favor de Viviana Paola Villanueva Arteta. 5.1. Por otra parte señaló, que debido a que en la segunda instancia se reconoció el daño ocasionado al señor Alci José Villanueva Acosta, sus hijas Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta deberían recibir una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales a la reconocida en la sentencia de segunda instancia, debido a que a tal indemnización sólo atendió a los perjuicios derivados de la detención de su madre la señora Margarita Rosa Arteta Ramos. De igual forma manifestó que debería aumentarse la condena reconocida a favor de los señores Rosario Castro González y José del Carmen Villanueva Ramos por ser padres también del señor Alcides José Villanueva Castro, toda vez que dicha condena sólo atendía a los perjuicios ocasionados por la detención de otro hijo de éstos, el señor Yeimi Villanueva Castro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la

pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.

7. La adición de una sentencia procede de oficio o a petición de parte presentada dentro del término de ejecutoria, únicamente en aquellos casos en los cuales el juez omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento

(C.P.C., artículo 311).

8. Se tiene así que las solicitudes de adición de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para que se concrete el fallo en aspectos contenidos en la demanda que no fueron objeto de decisión. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: “Lo anterior significa que la adición es pertinente para las sentencias, pero sólo procede cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis y por tanto, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró, pero se repite no es para reformar las decisiones tomadas”1.

9. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la solicitud de adición y corrección fue presentada el 22 de junio de 2012, esto es, oportunamente, pues según constancia secretarial, el término de ejecutoria de la sentencia corrió desde

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, C.P. Alfonso Vargas Rincón. el 20 al 22 de junio de 2012 (f. 385, c. ppal). Por tal motivo, procede analizar si, tal como lo sostiene la parte actora, aquella omitió pronunciarse sobre la indemnización que corresponde a favor de Viviana Paola Villanueva Arteta y si se deben aumentar las condenas ya reconocidas en la sentencia proferida por esta Sala.

10. En primer lugar, se considera que le asiste razón al recurrente cuando advierte que en la parte resolutiva la Sala omitió involuntariamente señalar la indemnización que corresponde a favor de Viviana Paola Villanueva Arteta, pues a pesar de que en la parte motiva de la providencia se señaló que “…Por otro lado está acreditado el parentesco de las menores Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta con el señor Alci José Villanueva Castro, dado que en los registros civiles de nacimiento de estos demostraron ser sus hijos (fls. 39-41 c.1), parentesco que permite a la Sala inferir el grado de dolor moral que la detención de su padre les produjo, dado que las reglas de la experiencia permiten tener por sabido la gran afectación moral que en el núcleo familiar genera la detención de uno de su miembros”, lo anterior no quedó plasmado en la parte resolutiva.

11. Por lo anterior, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C., procederá a adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la

sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso de la referencia.

12. Por otra parte, en relación con la solicitud de corrección propuesta en el sentido en que se aumente el perjuicio moral reconocido a favor de Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta y de Rosario Castro González y José del Carmen Villanueva Ramos, la Sala no accederá a dicha corrección debido a que no se refiere a cuestiones aritméticas o de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, sino que procuran una corrección de fondo de la sentencia.

13. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida en los siguientes eventos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

14. Ha sido clara la jurisprudencia al reiterar que “…la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos-como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en

las palabras-porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”2.

15. Es decir, los errores aritméticos son, exclusivamente, los cometidos en las 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21.217, actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). C. P. Alier E. Hernández Enríquez. correspondientes operaciones de cálculo; que para enmendarlos no requieren ninguna valoración de fondo sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones y aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de éstas, son, en definitiva, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial.

16. Con todo, cabe anotar, que no le asiste razón al recurrente cuando señala que no se tuvo en cuenta el daño sufrido por el señor Alci José Villanueva Castro para el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los reclamantes, toda vez que en la sentencia sí se hizo referencia del vínculo que le asistía a estos con la víctima cuando señaló que: “Por otro lado está acreditado el parentesco de las menores Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta con el señor Alci José

Villanueva Castro, dado que en los registros civiles de nacimiento de estos demostraron ser sus hijos (fls. 39-41 c.1), parentesco que permite a la Sala inferir el grado de dolor moral que la detención de su padre les produjo, dado que las reglas de la experiencia permiten tener por sabido la gran afectación moral que en el núcleo familiar genera la detención de uno de su miembros. Igual reflexión cabe en relación con los señores José del Carmen Villanueva Ramos y Rosario Castro González de Villanueva quienes demostraron ser los padres de Yeimi Villanueva Castro y Alci José Villanueva Castro certificaciones de los registros civiles de nacimiento de estos a folios 35 a 37 del cuaderno 1”.

17. Se suma a lo anterior, que los argumentos de corrección expuestos por el recurrente en sub lite, no hicieron parte del recurso de apelación propuesto por éste, con lo cual se infiere que lo que se pretende es cambiar las actuaciones de fondo que definieron la competencia en esta instancia.

18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– dentro del proceso de reparación directa promovido por Alci José Villanueva y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otro, la cual quedará así: MODIFÍCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico, el 15 de noviembre de 2001, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios que sufrió la parte actora, como consecuencia de la detención injusta de la señora Margarita Rosa Arteta Ramos y de los señores Alci Villanueva Castro, Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar las siguientes indemnizaciones: -Por perjuicios morales: : (i) para Hermógenes Arteta Ramos, Margarita Rosa Arteta Ramos, Yeimi Villanueva Castro y Alci José Villanueva Castro la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; (ii) para Silvia Carolina, Viviana Paola y Susana Margarita Villanueva Arteta la suma diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; (iii) para José del Carmen Villanueva Ramos y Rosario González Castro de Villanueva la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. -Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Margarita Rosa Arteta Ramos la suma de seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos pesos con sesenta y ocho centavos $684.892.68 y para el señor Alci Villanueva Castro la suma de ciento setenta mil diez pesos

$170.010.

TERCERO: La Nación pagará la condena aquí impuesta con cargo al presupuesto de la Policía Nacional y dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los

términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

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