CE-08001-23-31-000-1998-02161-01(23291A)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-02161-01(23291A)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda que es de $101’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Y. V. C., supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PROCEDENCIA
DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[P]recisa la Sala que los testimonios recepcionados en dicho proceso sólo podrán ser valorados en lo favorable a la parte demandada, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por ésta contra quien se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); las pruebas documentales trasladadas de dicho proceso, sí pueden ser apreciadas sin ninguna
limitación por esta Sala, toda vez que éstas han estado en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas, sin que les hiciera reproche alguno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 21724, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHOS FUNDAMENTALES - Se restringen con ocasión de la privación de la libertad / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA [L]a privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INSTIGACIÓN A DELINQUIR / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / CAPTURA ILEGAL En primer lugar, el acervo probatorio demuestra que la privación de libertad por el término de 9 días que sufrieron la señora M. R. A. R. y los señores Y. V. C. y H. A.
R. es injusta, dado que obedeció a un procedimiento ilegal que realizó el
departamento de Policía del Atlántico–Sijin, ilegalidad constatada en las providencias de la Fiscalía Regional de Barranquilla, en los que se concluyó que el hecho por el cual los inculparon no existió, y que no se cumplió con los requisitos legales para dicho procedimiento policivo; con lo cual fuerza concluir la imputabilidad a la Nación-Policía Nacional por el daño antijurídico proveniente de esta detención. (…) la captura realizada por Policía Nacional fue ilegal, pero además para concluir que la detención injusta que sufrieron la señora M. R. A. R. y los señores Y. V. C. y H. A. R. por el término de 9 días fue en razón de dicha captura debido a que debieron permanecer todo ese tiempo en la cárcel mientras la Fiscal resolvía su situación jurídica.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de
aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02161-01(23291)
Actor: ALCI JOSE VILLANUEVA CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se resolvió: “1. Declárese responsable a la Nación – Policía Nacional de los perjuicios causados a la señora Margarita Rosa Arteta Ramos y a los señores Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos en razón de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto.
2. Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la Nación
– Policía Nacional, a pagar a la señora Margarita Rosa Ateta Ramos y a los señores Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos como indemnización de los perjuicios en la modalidad de daño emergente las cantidades que resulten de la liquidación de la condena que se tramitará mediante incidente, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia, en los términos del artículo 307 del C. de P.C.
3. Condénase a la NaciónPolicía Nacional a pagar al señor Yeimi Villanueva Castro como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cincuenta y un mil seiscientos un pesos con 50/100 M.L. ($51.601.5).
4. Condénase a la Nación NaciónPolicía Nacional a pagar al señor Hermógenes Arteta Ramos como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cincuenta y un mil seiscientos un pesos con 50/100 M.L. ($51.601.5).
5. Condénase a la Nación Policía Nacional a pagar a la señora Margarita Rosa Arteta Ramos, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente en pesos a doscientos cincuenta gramos oro, de acuerdo al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia tenga el gramo oro, certificado por el Banco de la República.
6. Condénase a la Nación Policía Nacional a pagar al señor Yeimi Villanueva Castro, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente en pesos a doscientos cincuenta gramos oro, de acuerdo al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia tenga el gramo oro, certificado por
el Banco de la República.
7. Condénase a la Nación Policía Nacional a pagar al señor Hermógenes Arteta Ramos, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente en pesos a doscientos cincuenta gramos oro, de acuerdo al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia tenga el gramo oro, certificado por el Banco de la República.
8. Condénase a la Nación - Policía Nacional a pagar a cada una de las menores Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta, por concepto de perjuicios morales lo equivalente a cien (100) gramos oros, de acuerdo al valor que para la fecha de ejecutoria de la sentencia tenga el gramo oro, certificado por el Banco de la República.
9. Condénase a la Nación - Policía Nacional a pagar a lo señores José del Carmen Villanueva Ramos y Rosario Castro González de Villanueva el equivalente a cien (100) gramos oros, de acuerdo al valor que tenga el gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificado por el Banco de la República.
10. Deníeganse las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes formularon las siguientes
declaraciones y condenas: “1. Declarar que la Nación Colombina, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios
materiales y morales causados a los señores Alci José, Yeimi Villanueva Castro, Margarita Rosa y Hermogenes Arteta Ramos, por haberlos privado injustamente de su libertad el día 23 de marzo de 1996 por una patrulla de esa institución, y su reconocimiento también a los menores Silvana Carolina, Viviana Paola y Susana Margarita Villanueva Arteta, hijos de Alci José Villanueva y Margarita Rosa Arteta, igualmente su reconocimiento de perjuicio a los hermanos de Margarita Rosa y Hermogenes Arteta Ramos, Victor Alejandro, Esteban, Italia, Mercedes, Ofelia María Arteta Ramos, así mismo el reconocimiento de perjuicios a los hermanos y padres de Alci José y Yeimi Villanueva Castro, Rubi Esther, Fredi, José Daniel y Nidia Sofía Villanueva Castro y sus padres Rosario Castro González y José del Carmen Villanueva Ramos, también el reconocimiento de perjuicios a los tíos maternos de Alci Villanueva Castro; Robinson José, Trinidad, María del Tránsito y Rosa Matilde Castro González, de la misma manera el reconocimiento de perjuicios a los tíos paternos de Alci Villanueva Castro, Judith María, Fernando Antonio, Hebert Enrique, Néstor Rafael y Magalis Villanueva Ramos.
2. Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de defensa, Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales a mis mandantes la cantidades de $185’700.000 (ciento ochenta y cinco millones setecientos mil pesos).
3. Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de defensa, Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales a mis mandantes a título de perjuicios la cantidad de 31.000 (treinta y un mil) gramos de oro, al
valor que tenga a la ejecutoria de la sentencia, según certificación que expida el Banco de la República.
4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cumplimento a la sentencia”
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
(i) Que el 23 de marzo de 1996, a las 7:10 a.m. varios miembros de la Policía Nacional (Sijin), sin llevar orden escrita de autoridad judicial, entraron violentamente en la residencia del señor Alci José Villanueva, ubicada en el barrio Soledad 2.000 del área metropolitana de la ciudad de Barranquilla, y después de registrar la casa, dejaron dentro de la habitación material bélico y explosivo para atribuírselo a los habitantes de la vivienda Alci José Villanueva, Yeimi Villanueva, Margarita Arteta y Hermógenes Artes, y así justificar la captura de éstos quienes fueron sindicados por la misma Policía como miembros perteneciente a un grupo subversivo. (ii) Que los capturados fueron puestos a orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla, la cual mediante providencia de 1º de abril de 1996 resolvió su situación jurídica, en la cual se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra los señores Hermógenes Arteta, Margarita Arteta y Yeimi Villanueva, y dictó medida de aseguramiento contra el señor Alci Villanueva por el presunto delito de instigación al terrorismo. (iii) Mediante providencia de 5 de julio de 1996 la Fiscalía Regional decretó la
ilegalidad de la detención y ordenó la libertad del señor Alci Villanueva, la cual fue concedida el 8 de julio de 1996; posteriormente mediante providencia del 7 de enero de 1997 precluyó la investigación y absolvió a todos los detenidos de las imputaciones hechas. La anterior providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante providencia del 13 de junio de 1997. iv) El señor Alci Villanueva Castro, para la época de su captura era estudiante de derecho y como miembro del consultorio jurídico de su universidad litigaba y asesoraba a la comunidad del barrio ciudadela metropolitana en los terrenos que estos poseían y fue por está defensa que lo tildaron de revolucionario y subversivo. v) Debido a la detención los señores Alci José Villanueva, Yeimi Villanueva, Margarita Arteta y Hermógenes Artes, quedaron desprestigiados ante la sociedad sin posibilidad laborales y con un sin número de deudas económicas que adquirieron en razón de la defensa del proceso y de su sostenimiento. Se alega que los daños por los cuales se formuló la demanda son atribuibles a la falla del servicio en que incurrió la Nación Policía Nacional en el procedimiento policivo que se adelantó, dado que en el mismo no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales y legales.
3. La oposición de la demandada 3.1 La Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones, y negó los hechos de la demanda con fundamento en que su obrar fue legítimo pues tuvo como finalidad cumplir con los mandatos legales.
Señaló que la diligencia que se realizó en la casa del señor Alci Villanueva ubicada
en la cra 11b #43-42 del barrio soledad 2000 fue producto de una información suministrada mediante una llamada telefónica en la que se indicó que en la mencionada residencia estaban los subversivos que habían atentando contra el C.A.I. del barrio, y que tales subversivos eran muy peligroso e iban a escapar por el temor de que les encontraran unos explosivos que tenían en la vivienda. Manifestó que la diligencia no consistió en un allanamiento violento, sino que se trató de un registro de la vivienda en virtud de la autorización que el propio Alci Villanueva propietario de la vivienda autorizó. Precisó que la Policía actuó hasta donde le correspondió y que en adelante fue la Fiscalía quien afectó con la medida de aseguramiento al señor Alci Villanueva Castro, y fue a ésta a quien debió demandarse y no a la Policía Nacional.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la detención injusta que realizó.
Señaló que de las pruebas allegadas al proceso se demuestra que el hecho punible no existió, lo cual es suficiente para declarar su responsabilidad objetiva en los términos del artículo 414 del C.P.P.; aunque también se encuentra acreditado que tanto la captura como el allanamiento fueron ilegales. Manifestó que de las providencias proferidas por la Fiscalía, es claro que el hecho de los explosivos no existió, pero además que el procedimiento policivo no se ciñó a los procedimientos previstos para estas actuaciones pues no contó con una
orden judicial previa, ni con el levantamiento de un acta. Precisó que en relación con la captura del señor Alci Villanueva si bien tenía algo de irregular, fue formalizada por la fiscalía quien ordenó su detención preventiva bajo sus propias consideraciones, y dado que la Fiscalía no fue demandada en el proceso no es procedente examinar su responsabilidad, razón por la cual negó las pretensiones en relación con el señor Alci Villanueva. Finalmente anotó que la Policía Nacional sólo debía responder por la detención injusta de 9 días que pesó sobre los señores Hermógenes Arteta ramos, Yeimi Villanueva Castro y Margarita Rosa Arteta Ramos.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en: i) Se desconoció la Jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado al no reconocer responsabilidad de la Nación - Policía Nacional por la captura ilegal a favor del Señor Alci José Villanueva Castro por el tiempo en que éste estuvo detenido, por el simple hecho de que no se demandó a la Fiscalía General de la Nación. ii) En relación con la señora Margarita Rosa Ramos solicitó que se reconozca lo pedido en la demanda, pues sólo se reconocieron sumas ínfimas que no corresponden a la realidad, sin tener en cuenta que ella era una contadora reconocida en varias empresas y quien gozaba de un buen prestigio pero por la detención a la que fue sometida se le desmejoró su Good Will siendo terminado sus trabajos con las empresas y sin poder conseguir otros porque aparecía reseñada por el D.A.S.
- En relación con el señor Yeimi Villanueva Castro solicitó que se reconozca lo pedido en la demanda, pues sólo se reconocieron sumas ínfimas que no corresponden a la realidad, debido a que no se tuvo en cuenta la incapacidad permanente que detenta la víctima producto del trastorno sicótico tipo paranoide ocasionado por la detención tal como lo certificó el Hospital del municipio San Juan de Acosta y el Centro Asistencial de Rehabilitación Integral CARI y los testimonio practicados en el proceso. iv) Solicitó que se le de un tratamiento igualitario en el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales tal como se ha hecho en otras decisiones judiciales y que de igual forma se reconozcan dichos perjuicios en favor del señor Alci José Villanueva Castro. 5.2. La parte demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia con fundamento en que en el presente asunto no se incurrió en una falla del servicio todas vez que es función de la Policía Nacional por mandato constitucional y legal defender y proteger la vida y tranquilidad de los ciudadanos, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones.
Señaló que según la jurisprudencia reiterada el allanamiento, la captura y la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí mismo no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial dado que es una carga que todos los ciudadanos deben soportar y como daño jurídico no encuadra dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Constitución Política. Agregó que el daño en el presente asunto es jurídico y que las naturales
incomodidades que esta clase de actuaciones le ocasione a los ciudadanos, han de tenerse como carga que todos los asociados están en la obligación de soportar, lo cual desdibuja la antijuridicidad del daño demandado.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, solo hizo uso la Policía Nacional quien reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda que es de $101’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Yeimi Villanueva Castro, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por el a quo; (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo, (iv) las copias auténticas de las diligencias previas que adelantó la Policía Nacional – Sijin sede Barranquilla y (v) las copias auténticas del proceso adelantado por la
Fiscalía Regional Delegada ante la unidad Investigativa S.I.J.I.N. y D.A.S. sede Barranquilla. 2.1. En relación esta última prueba, precisa la Sala que los testimonios recepcionados en dicho proceso sólo podrán ser valorados en lo favorable a la parte demandada, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por ésta contra quien se oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil); las pruebas documentales trasladadas de dicho proceso, sí pueden ser apreciadas sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que éstas han estado en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía exigida para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18’850.000. oportunidad de controvertirlas2, sin que les hiciera reproche alguno3. Tampoco será valorada la declaración rendida por un testigo en reserva de identidad, dado que el artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 37 de la Ley 81 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000.
3. De la Responsabilidad demandada 3.1. El perjuicio sufrido por los demandantes 3.1.1 Se encuentra acreditado en el sub exámine que el Departamento de Policía del Atlántico – SIJIN Unidad Investigativa, el 23 de marzo de 1996 capturó a la señora Margarita Rosa Arteta Ramos y a los señores Alci José Villanueva Castro,
Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos en su residencia ubicada en la cra 11b n.° 43-42 de la urbanización Soledad Dos Mil del área metropolitana de la ciudad de Barranquilla, con fundamento en que se encontró en dicha residencia material explosivo del que hacían parte, minas quiebra patas, mechas lenta y estopines; y que la señora Margarita Rosa Arteta Ramos y los señores Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos permanecieron detenidos por el término de 9 días en las cárceles distritales para mujeres y hombres, mientras que el señor Alci Villanueva Castro estuvo detenido hasta el 13 de junio, fecha en la que se archivó el proceso. Así consta en: - Copia auténtica del informe policial n.° 230396 de 23 de marzo de 1996 suscrito por el cabo segundo Wilmer Guerrero Ibáñez (fls. 110-111 c.1). - Copia auténtica de las actas de derechos del capturado n.°230396-01/02/03/04 de 23 de marzo de 1996 correspondiente a la detención de la señora Margarita Rosa Arteta Ramos y de los señores Alci José Villanueva Castro, Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos (fls. 112-115 c.1). 2 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, con anterioridad en sentencia de 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 - Copia auténtica del oficio de 23 de marzo de 1996 emitido por el Departamento
de Policía del Atlántico – SIJIN Unidad Investigativa, dirigido a la Fiscalía Regional Delegada ante la Sijín y el DAS (fl. 109 c. 1). - Copia auténtica de los oficios de 24 de marzo de 1996 librados por el Fiscal Regional Delegado ante la Unidad Investigativa SIJIN y DAS en los que solicita, al director de la cárcel el Buen Pastor mantener retenida a la señora Margarita Rosa Arteta Ramos, y lo propio al director de la cárcel el Bosque en relación con los señores Alci José Villanueva Castro, Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos (fls. 20-21 c. pruebas). - Copia auténtica de la providencia de 1º de abril de 1996 de la Fiscalía Regional de Barranquilla en la que se abstuvo de decretar mediada de aseguramiento y ordenó la libertad de la señora Margarita Rosa Arteta Ramos y los señores Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos. En el mismo proveído decretó medida de aseguramiento contra el señor Alci José Villanueva Castro por el delito de instigación al terrorismo (fls. 94-99 c. pruebas). - Copia auténtica de la providencia de 7 de enero de 1997 de la Fiscalía Regional de Barranquilla en la que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en relación con el señor Alci José Villanueva Castro y precluyó la investigación frente a la señora Margarita Rosa Arteta Ramos, y a los señores Alci José Villanueva Castro, Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos (fls. 488-497); la
anterior providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fls. 337-343 c.ppal). 3.1.2. El perjuicio moral A partir del hecho mismo de la privación injusta de la libertad que sufrieron la señora Margarita Rosa Arteta Ramos, y los señores Alci José Villanueva Castro, Yeimi Villanueva Castro y Hermógenes Arteta Ramos, por cuenta de la captura dispuesta en su contra por la presunta comisión del delito de instigación al terrorismo, se infieren los perjuicios morales cuya indemnización se reclama. De manera reiterada, la Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas4. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad. Ha expresado que “Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo…La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”5. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás, y a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos6. Y se ha concluido que
“cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”7. Por eso ha reconocido la Sala que la pérdida de la libertad genera a quien la sufre un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos, y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social8. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses, como lo son: las 4 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la esta Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 5 Sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13.168. 6 ? Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16.075. 7 Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168. Una amplia exposición doctrinaria sobre ese derecho puede verse en sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 18.960. 8 Ver, por ejemplo, sentencias de 7 de diciembre de 2004, exps. 13.481 y 14.676.
libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. - Por otro lado está acreditado el parentesco de las menores Viviana Paola, Silvana Carolina y Susana Margarita Villanueva Arteta con el señor Alci José Villanueva Castro, dado que en los registros civiles de nacimiento de estos demostraron ser sus hijos (fls. 39-41 c.1), parentesco que permite a la Sala inferir el grado de dolor moral que la detención de su padre les produjo, dado que las reglas de la experiencia permiten tener por sabido la gran afectación moral que en el núcleo familiar genera la detención de uno de su miembros. - Igual reflexión cabe en relación con los señores José del Carmen Villanueva Ramos y Rosario Castro González de Villanueva quienes demostraron ser los padres de Yeimi Villanueva Castro y Alci José Villanueva Castro certificaciones de los registros civiles de nacimiento de estos a folios 35 a 37 del cuaderno 1. En relación con el señor Yeimi Villlanueva Castro, el recurrente señala que la suma de 250 gramos oros reconocida por el a quo resulta ínfima y desconoce la incapacidad permanente a la que quedó sometido debido al trastorno sicótico paranoide derivado de la detención injusta, al respecto aportó como pruebas:
- Constancia de 21 de octubre de 1997 del centro de atención y rehabilitación integral CARI en la que se anotó: “Que Yeimi Villanueva Castro con historia clínica número 26800, es paciente de esta institución.
Diagnostico: esquizofrenia paranoide La última vez que la institución ha tenido contacto directo con el paciente fue el día 1º de julio de 1997.
Se expide esta constancia a petición del interesado, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete” (fl. 53 c.1). - Constancia de 21 de octubre de 1997 emitida por la empresa Social del Estado Hospital de Juan de Acosta, en la que se anotó: “Que el señor Yeimi Villanueva Castro, paciente de sexo masculino estudiante en r
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