CE-08001-23-31-000-1998-04682-01(22290)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-04682-01(22290)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE
LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA
[L]os demandantes solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, además del daño emergente, los perjuicios correspondientes al lucro cesante. En la decisión de 19 de febrero de 2004, esta Sala estableció que, de acuerdo a las pautas establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia, no era posible condenar al pago del lucro cesante. Así mismo, sostuvo que lo expuesto en la parte motiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, tampoco permitía llegar a esa conclusión. […] Así, la solicitud de aclaración, adición y corrección presentada por los demandantes, implica, m[á]s bien, la solicitud de revocatoria de la decisión adoptada el 19 de febrero del presente año. En estas circunstancias, la petición realizada es improcedente, pues no debe perderse de vista que, de acuerdo con el art. 309 del C.P.C. “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA
[L]a petición realizada por los demandantes no corresponde a la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda; tampoco se refiere a la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser
objeto de pronunciamiento y, por último, tampoco es una corrección de errores aritméticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-04682-01(22290)
Actor: HEREDEROS DE LA COMUNIDAD TIERRAS DE MOLINERO Demandado: CORELCA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de “aclaración, adición y corrección” del auto proferido por la Sala el 19 de febrero de 2004, por medio del cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 6 de marzo de 1997, los señores Jesús y Manuel Ariza, Herederos de la Comunidad “Tierras de Molinero”, por medio de apoderado, formularon incidente de liquidación de los perjuicios reconocidos en abstracto, en sentencia de 21 de julio de 1993 del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada el 29 de agosto de 1996, por el Consejo de Estado – Sección Tercera-.
2. El 8 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente iniciado por los herederos de la Comunidad “Tierras de Molinero”.
Liquidó los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, en la suma de $380.994.064.36.
3. El 23 de octubre de 2001, el apoderado de la comunidad Tierras de Molineros interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de octubre del mismo año. Solicitó que se tuviera en cuenta el dictamen rendido por los peritos Fernando Landazury Panaro y Miguel Olivera Díaz, según el cual el valor total de los perjuicios es de $7.571.042.109.92.
Agregó que la liquidación del lucro cesante realizada por el a quo es irrisoria y alejada de la realidad, pues el hecho generador de los perjuicios es la ocupación de hecho de un inmueble de propiedad privada por espacio de más de treinta años. Providencia de la Sala En auto del 19 de febrero de 2004, la Sala liquidó los perjuicios materiales causados a la Comunidad Tierras de Molinero, en la suma de $400.611.111, valor histórico del bien actualizado, correspondiente al daño emergente. Adicionalmente, afirmó que no era procedente realizar la liquidación del lucro cesante, pues el mismo no se reconoció en las sentencias de primera y segunda instancia. Solicitud de aclaración, complementación y corrección El 4 de marzo de 2004, el demandante presentó memorial que denomina solicitud de “aclaración, adición y corrección”. En él reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación en el sentido de que la liquidación de perjuicios se debió realizar con base en el peritazgo rendido por Fernando Landazury y Miguel Olivera, por encontrarse ejecutoriado. Adicionalmente, solicitó se condene a la entidad demandada a pagar lucro cesante, pues de lo contrario, la condena no sería integral. En efecto,
afirmó: “Es entonces menester reclamar JUSTICIA solicitando muy respetuosamente que la INDEMNIZACIÓN sea INTEGRAL en donde no sólo se reconozca el DAÑO EMERGENTE sino que también se condene y se obligue a pagar a la demandada CORELCA el LUCRO CESANTE conforme en (sic) reiteradas jurisprudencias lo ha establecido el Honorable Consejo de Estado, por lo que necesariamente habría lugar a la aclaración, adición y corrección aritmética solicitada en aras de garantizar plenamente a los demandantes no sólo sus derechos constitucionales fundamentales invocados sino además la estabilidad jurídica que la normatividad existente y actualmente vigente les brinda a su favor. (...) Me permito manifestar que el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de fecha agosto 29 de 1996, si fijó pautas para la liquidación de los perjuicios, cuando en la parte considerativa de la misma estableció: “como corolario obligado de la situación del hecho sub examine CORELCA deberá resarcir plenamente a los interesados los perjuicios que se le ocasionaron”(Folio 266 del C.P) (subrayo), de manera que debe entenderse por resarcimiento pleno el reconocimiento y pago del DAÑO EMERGENTE Y EL LUCROCESANTE, pues lo contrario sería parcial y contradictorio con la misma voluntad del fallador de segunda instancia que es la misma corporación a la que estoy elevando esta respetuosa solicitud en busca de justicia”. Como petición, planteó la siguiente: “respetuosamente solicito a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, se
sirva aclarara, adicionar y corregir la providencia de fecha diecinueve (1) de febrero de 2004, dándole aplicación a la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, es decir, que además del DAÑO EMERGENTE se le reconozca a la parte actora y se ordene a la demandada el pago también del LUCRO CESANTE dando estricto cumplimiento a la voluntad de esa misma corporación cuando estableció que el resarcimiento de los perjuicios ocasionados debía ser pleno.” CONSIDERACIONES Como se señaló, los demandantes solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, además del daño emergente, los perjuicios correspondientes al lucro cesante. En la decisión de 19 de febrero de 2004, esta Sala estableció que, de acuerdo a las pautas establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia, no era posible condenar al pago del lucro cesante. Así mismo, sostuvo que lo expuesto en la parte motiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, tampoco permitía llegar a esa conclusión. Al respecto se dijo: “Conforme a los apartes transcritos, forzoso es concluir que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado ordenaron liquidar, únicamente, el daño emergente, suma equivalente al precio del bien inmueble ocupado, la cual debía ser actualizada. Por esta razón, no puede admitirse el argumento del a-quo según el cual “el tema del lucro cesante no puede sustraerse del debate habida consideración de que el honorable Consejo de Estado dispuso dentro de la parte motiva de la sentencia dictada el 21 de agosto de 1996 que,
como corolario obligado de la situación de (sic) hecho sub examine Corelca deberá resarcir plenamente a los interesados los perjuicios que se les ocasionaron”. Esta conclusión no es más que una interpretación propia del a-quo, pues resulta claro que las pautas solo establecen los criterios para liquidar el daño emergente, una vez avaluado el terreno objeto de la ocupación. Así las cosas, no es posible reconocer en favor de los demandantes el lucro cesante, pues ello implicaría, sin lugar a dudas, una modificación de las sentencias de primera y segunda instancias, que se encuentran en firme”. Así, la solicitud de aclaración, adición y corrección presentada por los demandantes, implica, mas bien, la solicitud de revocatoria de la decisión adoptada el 19 de febrero del presente año. En estas circunstancias, la petición realizada es improcedente, pues no debe perderse de vista que, de acuerdo con el art. 309 del C.P.C. “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. No sobra reiterar que la petición realizada por los demandantes no corresponde a la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda; tampoco se refiere a la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento y, por último, tampoco es una corrección de errores aritméticos. Por lo anterior, es imposible acceder a la solicitud presentada por los demandantes. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
RESUELVE NIEGASE la solicitud de aclaración, adición y corrección del auto de 19 de febrero de 2004, presentada por la parte actora. En firme esta providencia devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS
DUQUE