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CE-08001-23-31-000-1998-04682-01(22290)A-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-04682-01(22290)A-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE

LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

[F]orzoso es concluir que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado ordenaron liquidar, únicamente, el daño emergente, suma equivalente al precio del bien inmueble ocupado, la cual debía ser actualizada. […] Así las cosas, no es posible reconocer en favor de los demandantes el lucro cesante, pues ello implicaría, sin lugar a dudas, una modificación de las sentencias de primera y segunda instancias, que se encuentran en firme. Por esta razón, y dado que, como se explicó, en el sub judice la competencia de la Sala para revisar la providencia recurrida no se limita a los aspectos planteados en el recurso de apelación, en tanto que aquélla es consultable, la liquidación de perjuicios se limitará a la suma reconocida por concepto de daño emergente.

DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN

PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL

[L]a Sala considera necesario precisar que no es de recibo el argumento del recurrente según el cual son nulas las actuaciones posteriores al traslado del aludido dictamen, pues el hecho de que el juez se haya apartado del dictamen rendido en el proceso no implica que se haya revivido un proceso legalmente concluido; simplemente es señal de que, de acuerdo a la valoración probatoria realizada, lo establecido en la pericia no le permitía adoptar la decisión correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-04682-01(22290)A

Actor: HEREDEROS DE LA COMUNIDAD TIERRAS DE MOLINERO Demandado: CORELCA Resuelve la Sala la apelación presentada por la parte actora contra el auto del 8 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Solicitud de liquidación El 6 de marzo de 1997, los señores Jesús y Manuel Ariza, Herederos de la Comunidad “Tierras de Molinero”, por medio de apoderado, formularon incidente de liquidación de los perjuicios reconocidos en abstracto, en sentencia de 21 de julio de 1993 del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada el 29 de agosto de 1996, por el Consejo de Estado – Sección Tercera-. Sostuvieron que la liquidación debe efectuarse de conformidad con las pautas trazadas para el efecto por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado en las sentencias aludidas. Señalaron que los perjuicios materiales deben actualizarse con base en el avalúo de las 35.800 hectáreas que fueron afectadas con la obra pública, sin que dicha actualización exceda de un millón de pesos, pues así se solicitó en la

demanda. Afirmaron que, una vez obtenido el valor del bien, se deben aplicar las fórmulas señaladas en las sentencias del Tribunal y del Consejo de Estado. Adujeron que, como en julio de 1971, fecha en que inició la ocupación, el índice de precios al consumidor no se calculaba de forma total, es decir, no existía, para calcular el lucro cesante y el daño emergente se requiere de un peritazgo. De acuerdo con lo dicho, solicitaron decretar un dictamen realizado por peritos contables, designarlos de la lista de auxiliares de la justicia. Providencia recurrida El 8 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el incidente iniciado por los herederos de la Comunidad “Tierras de Molinero”, para la liquidación de los perjuicios materiales causados por la ocupación de un terreno de su propiedad, determinados en sentencias del 21 de julio de 1993 y 29 de agosto de 1996, proferidas por el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente. En esas sentencias, recordó el a quo, se declaró administrativamente responsable a CORELCA, por los perjuicios materiales ocasionados a los miembros de la comunidad demandante y se le condenó en abstracto al pago de los perjuicios correspondientes. Una vez iniciado el incidente, mediante providencia de 12 de diciembre, se abrió a pruebas ordenando a los peritos topógrafos que actuaron en el proceso que, con base en las planchas y estudios que habían realizado, procedieran a efectuar la redacción técnica de los linderos de las 35-8000 hectáreas afectadas por la obra pública y su avalúo, para julio de 1971 y sin

exceder, por razones de congruencia, la suma de $1.000.000.oo fijada en la demanda como valor histórico de las pretensiones resarcitorias. Se dijo, además, que la suma así obtenida se actualizaría con aplicación de la fórmula que se ha venido utilizando en los procesos de esta naturaleza, que tienen en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según la cual, el índice inicial sería el de julio de 1971, y el índice final el de la fecha de la providencia que desatará definitivamente el incidente de liquidación. Los peritos rindieron el informe el 18 de mayo de 1999, señalaron los linderos y cuantificaron los perjuicios como sigue: “Daño emergente: considerado como el valor que sale del patrimonio del perjudicado, para atender las consecuencias del daño... se utiliza para su actualización la siguiente fórmula: VP = S índice final Índice final (sic) (...) En consecuencia el valor que se calcula por DAÑO EMERGENTE causados (sic) hasta diciembre 30 de 1997, es por DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS, pendientes de reajuste a la fecha de la providencia que desate el incidente de liquidación. Lucro cesante... Para el cálculo de su actualización se han aplicado los intereses que el Honorable Consejo de Estado a (sic) calificado como técnicos y que corresponden a la suma de los intereses legales del 6% anual más el porcentaje anual que corresponde a la corrección monetaria que varía anualmente y que el Gobierno fija

teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, el cual, certificado por el D.A.N.E. hemos tomado como apoyo y acompaña el presente informe. Al despejar la fórmula S = R x [(1+ i) – 1]n (...) Para el interés técnico: i; tenemos 676,34 – 3.11 = 25.50355147% 26.3975 Luego i = interés puro + Tasa de interés (...) i = 0,3150355147 Luego al aplicar la fórmula para el lucro cesante: (...) S = lucro cesante R = capital que para este caso es de $1.000.000 N = número de períodos, es decir: 26.3975 años i = Interés técnico anual, que viene a ser 31.50355147% En la fórmula anterior se incorpora el interés compuesto que incluye los índices de precios al consumidor, certificado por el D.A.N.E a partir de la fecha entre (sic) el momento del daño y el momento del fallo, teniendo en cuenta además que se utilizó meses de 30 días. (...) Luego el valor de la indemnización por el lucro cesante es de

CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE

PESOS ML...

(...)

SON CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ML.” El informe presentado por los peritos fue objetado por error grave, de manera que el Magistrado Ponente solicitó al Banco de la República una

certificación sobre la indexación del peso y decretó una nueva experticia para establecer lo dispuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de 29 de agosto de 1996. Los peritos Máximo Henríquez y Oliver Álvarez, rindieron el informe que contiene los siguientes cálculos: “El dictamen consiste en tomar $1.000.000.oo como costo histórico y se actualiza de acuerdo al (sic) índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para actualizar una suma única pasada se utiliza la siguiente fórmula: VP = S índice Final Índice inicial (...) El valor actualizado del millón de pesos... a 31 de diciembre de 1998 es de $252.585.209.oo A este valor se le suma el 6% anual, o sea el 0,5% mensual de intereses (sic) legal. Para determinar el valor del interés se utiliza la siguiente fórmula: V = C (1+i) n Donde: V = Valor del monto, o sea la suma del capital más los intereses. C = Costo Histórico i = 0,5% mensual ‘o 0,005 n = Número de meses transcurridos desde julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1998. (...) Como tenemos que el monto total es igual al capital más los intereses, entonces los intereses son iguales al monto menos el capital. (...) El valor total es igual a $252.585.209.oo + $4.180.446.oo = $256.765.655.00...” Durante el término para solicitar aclaraciones, los peritos renunciaron irrevocablemente, por amenazas contra sus vidas. Dicha renuncia fue aceptada

mediante providencia de 29 de agosto de 1999; como consecuencia, se decretó la práctica de un nuevo dictamen que permitiera decidir el incidente de liquidación de perjuicios. Luego de solicitar a varias entidades colaboración para el nombramiento de peritos, fueron designados, por la Universidad del Atlántico, los contadores Fernando Landazury y Miguel Olivera, quienes hicieron los siguientes cálculos: “DANO EMERGENTE: para determinar este valor se utiliza la siguiente fórmula: VP = S x índice final Índice inicial (...) VP = $1.000.000.oo x 228,838,695.13 = $228.838.695.13 Por lo tanto, el valor que se utiliza para el daño emergente, hasta julio 31 de 2000 es de Doscientos Veintiocho Millones Ochocientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y cinco Pesos con trece Centavos.

LUCRO CESANTE: Para actualizar el lucro cesante se aplican los intereses que utiliza el Consejo de Estado y que este califica de Interés técnico, que corresponde a la sumatoria de los intereses legales del 6% anual..más el porcentaje anual que corresponde a la corrección monetaria...

Utilizaremos para actualizar el Lucro Cesante la formula (sic) que utiliza el Consejo de Estado: S = Rx[(1+i) – 1]n i (...) Para calcular el interés técnico lo hacemos de la siguiente manera: [(676.34 + 35.35) – 3.11] = 24.37769525 29.06667

Donde: i = Interés Puro + Tasa de Interés

i = 6% = 24.37769525% i = 0.3037769525 Luego, al aplicar la formula (sic) para actualizar el lucro cesante: S = $1.000.000.oo [1+ 0.3037769525) 29.06667 – 1 ] 0.3037769525 (...) S = $7,342,203,414.79 (...)

Resumiendo: Valor del Daño Emergente

$228.838.695.13 Valor del Lucro cesante $7,342,203,414.92 Perjuicios materiales total $7,571.042,109.92

Son: siete Mil Quinientos Setenta y Un Millones Cuarenta y Dos Mil Ciento Nueve Pesos con Noventa y dos Centavos.” Con base en lo anterior y teniendo en cuenta los criterios que el Consejo de Estado fijó para la liquidación, el a quo advirtió que no existía controversia en torno a la fórmula con apoyo en la cual se debía actualizar el valor histórico del predio, sino que, el “debate de las partes ha girado en torno a la forma en que ha de determinarse el lucro cesante como componente de la indemnización de los perjuicios materiales, aspecto éste en el cual tantos (sic) los auxiliares de la justicia como los mandatarios judiciales de las partes han formulado diversos planteamientos”.

El Tribunal precisó que el cálculo del lucro cesante debía hacerse de acuerdo con la fórmula que se ha usado para casos como el que se estudia y que, por eso, no puede atenderse el que resulta de las operaciones realizadas por los peritos, pues ellos han utilizado una fórmula que “corresponde a la utilizada para establecer la indemnización debida en aquellos casos en los

cuales de lo que se trata es de liquidar el lucro cesante en caso de muerte de una persona, por el periodo corrido entre el momento del fallecimiento y el momento en el cual se dicta la sentencia.” Luego de citar doctrina al respecto, el a quo expuso lo siguiente: “Como quiera que el cometido impuesto a este Tribunal es el de actualizar el valor histórico del inmueble, establecido en $1.000.000.oo, con aplicación de la formula (sic) que se ha venido aplicando a procesos de esta naturaleza, la indemnización para el caso que nos ocupa se determinará así: a) Valor actualizado del inmueble:

V.P. = S IND F

IND I Donde: V.P.: valor presente S: Suma por actualizar IND I: índice inicial – julio de 1971

INF (sic) F: índice final – a la fecha de la providencia (...) El resultado de dividir el índice final sobre el índice inicial es 379.1523977, suma que multiplicada por el valor histórico arroja un valor actualizado del predio de $ 379.152.397,70. (...) b) Interés Técnico sobre el Valor Histórico Por su parte el interés técnico sobre el valor histórico del inmueble se determina tomando en consideración la tasa legal y el tiempo transcurrido entre el mes de julio de 1971 y la fecha de la presente providencia que es de 30 años, 3 meses y 8 días, esto es 11.050 días (sic). El cálculo se establecerá de la siguiente forma: $1.000.000.oo x 11.050 x 6 = $1.841.666.66 36.000 En consecuencia, el valor total de la indemnización, resultante de

agregar los subtotales antes expresados es $380.994.064.36” Recurso de apelación: El 23 de octubre de 2001, el apoderado de la comunidad Tierras de Molineros interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de octubre del mismo año. Señaló que, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, se presentaron una serie de anomalías jurídicas y legales. Sostuvo que la actuación desarrollada a partir del traslado a las partes del dictamen rendido por los contadores públicos de la Universidad del Atlántico, Fernando Landazury y Miguel Olivera Díaz, está viciada de nulidad insaneable, por las siguientes razones: -En el primer dictamen pericial rendido en el proceso se concluyó que el total de los perjuicios asciende a cuatro mil quinientos noventa y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil veintisiete pesos ($ 4.592.478.027). De éste, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días. En el expediente obran dos memoriales distintos a través de los cuales la entidad demandada formuló objeción por error grave en su contra. El primero con fecha de radicación 30 de junio de 1998, obrante a folios 112 y 113, y el segundo, con fecha 26 de junio del mismo año, obrante a folios 114 y 115. Para el recurrente, no es lógico que el memorial radicado el 26 de junio obre en folios posteriores a aquellos en los que obra el de 30 del mismo mes y dicha circunstancia permite pensar, a su juicio, que el término para objetar el dictamen estaba vencido.

-El tercer dictamen rendido en el proceso tiene la condición de inobjetable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., de ahí que, como en el término de traslado del mismo no se solicitó aclaración o complementación, el dictamen quedó en firme, “es decir definitivamente ejecutoriado”; por consiguiente, el ponente debió darle valor probatorio a la conclusión a que llegaron los peritos en ese dictamen y no decidir el incidente con base en una conclusión de un conjuez al cual se llegó con fundamento en la liquidación presentada por la demandada, según la cual el valor total de los perjuicios es de mil seiscientos nueve millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veinte pesos ($1.609.834.420.) Para el recurrente dicho proceder, constituye una nulidad, pues al desconocer la firmeza del dictamen, el Tribunal revive un proceso legalmente concluido. -La decisión apelada liquida el lucro cesante en la cifra de un millón ochocientos cuarenta seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos, ($1.846.666.66), cifra irrisoria y alejada de la realidad, pues el hecho generador de los perjuicios es la ocupación de hecho de un inmueble de propiedad privada por espacio de más de treinta años. Con base en lo anterior, solicitó revocar la providencia apelada y ordenar a CORELCA pagar, por concepto de perjuicios, una suma igual o superior a la establecida en el dictamen rendido por los peritos contables de la Universidad del Atlántico.

CONSIDERACIONES

Límites a la Competencia de la Sala. Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 163 de la Ley 446 de 1998, debe surtirse a favor de la administración. En efecto, mediante auto del 8 de octubre de 2001, se condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $380.994.064.36; la mencionada decisión no fue apelada por la demandada y el monto de la condena impuesta supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en la cual se profirió. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el auto proferido por el Tribunal, no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la liquidación de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho auto sin limitación alguna. Incidente de liquidación. Antes de analizar la liquidación de perjuicios en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar que no es de recibo el argumento del recurrente según el cual son nulas las actuaciones posteriores al traslado del aludido dictamen, pues el hecho de que el juez se aparte de un dictamen pericial rendido en el proceso no implica que esté reviviendo un proceso legalmente concluido. El art. 140, en su numeral 3, dispone que se configura una nulidad

"cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Sin embargo, en este caso no se presenta ninguna de las hipótesis señaladas; simplemente nos encontramos conque el juez decidió, de manera razonada, apartarse de dictamen pericial realizado en el proceso. En otras oportunidades, la Sala ha aclarado que el dictamen pericial “tiene por objeto auxiliar al juez en lo que atañe a la demostración de hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 233 del C.P.C.), pero es siempre aquél quien, con fundamento en el análisis de todas las pruebas practicadas y con apoyo en la sana crítica, debe adoptar la decisión que corresponda.”1 Así las cosas, el hecho de que el juez se haya apartado del dictamen rendido en el proceso no implica que se haya revivido un proceso legalmente concluido; simplemente es señal de que, de acuerdo a la valoración probatoria realizada, lo establecido en la pericia no le permitía adoptar la decisión correspondiente. 1 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 26 de septiembre de 2002, Exp. No. 12246. Aclarado lo anterior, se procede a analizar si, de acuerdo con las pautas fijadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado en las sentencias de primera y segunda instancias, hay lugar a modificar la liquidación de perjuicios efectuada por dicho Tribunal en la providencia recurrida. En el expediente existen las siguientes pruebas sobre la cuantía de los perjuicios cuya liquidación se pretende:

  • Dictamen pericial rendido por peritos topógrafos Fultón Mercado Osorio y Ramiro Osorio Restrepo: El área del inmueble de propiedad de los demandantes es de 55.800 hectáreas. Dicha propiedad fue avaluada en $1.432.000, en el año 1971; sin embargo, de conformidad con los criterios fijados para la determinación de los perjuicios, dicho valor no puede exceder de un millón de pesos, por lo que el valor histórico del inmueble se limitó a esa última suma.

Teniendo en cuenta ese valor histórico, se calcularon el daño emergente y el lucro cesante, obteniéndose las sumas de doscientos diecisiete millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos setenta pesos ($217.472.670) y cuatro mil trescientos setenta y cuatro millones novecientos noventa y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($4.374.996.157) respectivamente.(fl.102 a 108). -Dictamen pericial de los peritos Máximo Mendoza y Oliver Álvarez Pérez: Para resolver la objeción, se decretó un nuevo dictamen, con el objeto de actualizar, de acuerdo con el IPC, la suma de $1.000.000. Efectuados los cálculos correspondientes, los peritos Máximo Henríquez Mendoza y Oliver Álvarez Pérez concluyeron que la suma indicada actualizada a 31 de diciembre de 1998, equivalía a doscientos cincuenta y dos millones quinientos ochenta y cinco mil doscientos nueve pesos ($252.585.209), suma sobre la cual se calculó el interés legal del 6% anual; el valor total de éste fue de cuatro millones ciento

ochenta mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($4.180.446), es decir que la totalidad de los perjuicios asciende a la suma de doscientos cincuenta y seis millones setecientos sesenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($256.765.655). (Fl. 141 a 143) Dentro del término de traslado del dictamen, la parte actora manifestó que este peritazgo no se hizo de conformidad con la ley, pues en él no se tuvo en cuenta el IPC establecido por el DANE, ni se aplicaron de forma correcta las fórmulas para calcular los perjuicios; de ahí la diferencia con el dictamen anterior. Con base en esos argumentos, solicitó la aclaración y complementación del dictamen, pese a que los peritos habían renunciado su cargo y “dejado sin validez dicho dictamen”. ( Fl. 154 a 155 y 158 a 159). Mediante auto de 29 de agosto de 1999, el Tribunal aceptó la renuncia presentada por los peritos. Como la aclaración del dictamen no podía efectuarse por dichos auxiliares de la justicia, decretó un nuevo dictamen. - Dictamen de los peritos Fernando Landazury Panaro y Miguel Olivera Díaz: En este dictamen, el valor histórico del bien se actualizó al 31 de julio de 2000, en la suma de doscientos veintiocho millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos noventa y cinco pesos con trece centavos ($228.838.695.13). ( Fl. 219.) Sobre éste monto se calcularon el lucro cesante y el daño emergente,

obteniéndose las sumas de siete mil trescientos cuarenta y dos millones doscientos tres mil cuatrocientos catorce pesos con setenta y nueve centavos ($7.342.203.414.79) y doscientos veintiocho millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos noventa y cinco pesos con trece centavos ($228.838.695,13.) El Tribunal manifestó que tanto en éste como el último dictamen se aplicó una fórmula errada para el cálculo del lucro cesante, pues ésta se ha aplicado por el Consejo de Estado para calcular la indemnización debida en caso de muerte de una persona, por el período corrido entre el momento del fallecimiento y la sentencia. Por esa razón, declaró próspera la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido por los peritos Fultón Mercado Osorio y Ramiro Osorio Restrepo. Para explicar el yerro de los peritos, el Tribunal precisó que, en los casos de ocupación de inmuebles, el Consejo de Estado reconoce dos rubros diferentes: el valor del terreno ocupado, como daño emergente, y el interés técnico sobre el valor histórico del inmueble, como lucro cesante. Ahora bien, esta Sala se aparta de las consideraciones efectuadas por el Tribunal, por las razones que se expondrá a continuación. Al determinar el índice inicial, el a quo sostuvo que, con anterioridad a 1978, se calculaban, exclusivamente, los índices de precios al consumidor para ingresos bajos, y para ingresos medios y que, “como quiera que el índice para ingresos bajos tenía una participación del 50% en la determinación del índice

total ... resulta más representativo” por lo que tomó en cuenta, para realizar la actualización, el índice de precios al consumidor para ingresos bajos del mes de julio de 1971 que era de 0.33990. No obstante, en este caso, se debe aplicar el criterio adoptado por Sala, es decir, se debe aplicar el índice de precios al consumidor de julio de 1971, que corresponde al índice ponderado nacional, para ese año, determinado por el DANE2. De acuerdo con dicho promedio ponderado, el IPC para julio de 1971 era de 0.36; por consiguiente, la actualización del valor del inmueble ocupado se realizará teniendo en cuenta este IPC como índice inicial. Como lo precisó el a-quo, sobre el valor histórico del bien ocupado y sobre la fórmula utilizada para su actualización no existe controversia; por consiguiente habrá de tenerse como valor histórico del bien la suma de un millón de pesos ($1.000.000)3, que, actualizado a septiembre de 2003, de conformidad con la fórmula establecida en los criterios de liquidación de perjuicios fijados por el Tribunal y por esta Corporación en las sentencias de primera y segunda instancias, equivale a cuatrocientos millones seiscientos once mil ciento once pesos ($400.611.111).

En efecto: VP= S índice final índice inicial V.P: valor presente.

S: suma por actualizar.

Índice inicial: IPC julio de 1971, equivalente a 0.36.

Índice final: IPC septiembre de 2003, equivalente a 144.22

VP= 1.000.000 144.22 = 400.611.111

0.36 En consecuencia, el valor total del daño emergente es de cuatrocientos millones seiscientos once mil ciento once pesos ($ 400.611.11). Ahora bien, analizando las pautas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancias para la liquidación de perjuicios, la Sala encuentra que en 2 Según certificación del DANE los datos de IPC hasta diciembre de 1978 “corresponden a empalme realizado por el DANE tomando el promedio ponderado del Índice de Precios al Consumidor de Ingresos medios (33%) e ingresos bajos (67%).” 3 Debe tenerse en cuenta que en 1971, el inmueble ocupado, fue avaluado en $1.432.000; sin embargo, de acuerdo con lo solicitado en la demanda y en virtud del principio de congruencia, dicho valor no puede ser superior a un millón de pesos. ellos se reconoció únicamente el daño emergente, en tanto que no existe pauta alguna dirigida a establecer la forma como debe liquidarse el lucro cesante en el caso concreto, ni se menciona en dichas providencias el reconocimiento de este elemento del perjuicio material. En efecto, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, se dijo lo siguiente: “En consecuencia, probada la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, y no pudiendo establecerse una condena en concreto estima el Tribunal que ello debe hacerse en abstracto, y para su concreción mediante trámite incidental, tendrán en cuanta los siguientes factores: a) El área ocupada por las obras que justifican el trazado de servidumbre legal, teniendo en cuenta las exigencias técnicas de la obra

(Art. 26, Ley 56 de 1981) b) B) El valor total del área territorial rural (metros cuadrados), afectadas por la servidumbre mencionada, al tiempo que fueron instaladas las veinte (20) torres de conducción de energía eléctrica en julio de 1971, cuantía que se actualizaría de acuerdo a la siguiente fórmula:

VP= S IND. F

IND. I De donde V.P= Valor presente S= Suma que se pretende actualizar (monto al mes de julio de 1971) IND: I= Índice inicial (Índice nacional de precios al consumidor en julio de 1971) IND. F= Índice final = (El expresado al momento de ejecutoria de esta providencia) Decisión: En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Se declara que la Corporación Eléctrica de la Costa

(CORELCA) es administrativamente responsable de los perjuicios causados en los predios denominados “Tierras de Molinero” situados en jurisdicción del Municipio de Sabanalarga representado por la comunidad proindivisa de la cual forman parte los actores.

3. Condénase en abstracto a al entidad pública demandada a indemnizar a la comunidad “Tierras de Molinero, por concepto de perjuicios materiales, las sumas que mediante incidente se liquiden, siguiendo las pautas señaladas en este fallo, incidente que deberá formularse dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la

ejecutoria de esta providencia, según lo establecido por el artículo 308 del C de P.C.

4. Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

Por su parte, el Consejo de Estado, del 29 de agosto de0 1996, dijo lo siguiente: “Ante la carencia de elementos de juicio suficientes, la condena al pago de los perjuicios se mantendrá en abstracto; la concreción se hará previo el incidente liquidatorio fijado en la providencia en cuestión, el cual deberá ajustarse tanto a los lineamientos fijados por el a quo, como a los que se relacionan a continuación: 1.- Como lo dispuso el fallador de primera instancia, el incidente de liquidación deberá promoverse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de este fallo. 2.- Según el proveído objeto de la alzada, los expertos, con base en las planchas y en los estudios que realizaron, deberán efectuar la redacción técnica de los linderos de las 35-800 hectáreas afectadas con la obra pública y proceder a su avalúo, para julio de 1971 y sin exceder, por razones de congruencia, de la suma de $ 1.000.000 fijada en la demanda como valor histórico de las pretensiones resarcitorias. 3.- La suma así obtenida, se actualizará con aplicación de la fórmula que se ha venido aplicando a procesos de esta naturaleza, que tienen en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según la cual el índice inicial será el de julio de 1971 e índice final, el de la

fecha de la providencia que desate definitivamente el incidente de liquidación.

4. En firme lo anterior, se procederá a la protocolización y registro que se hizo referencia precedentemente, teniendo como folio de matricula inmobiliaria matriz el No. 045-000859.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: _ CONFIRMASE l

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