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CE-08001-23-31-000-1998-05004-01(13248)A-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1998-05004-01(13248)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE NULIDAD

PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD

PROCESAL SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL

SANEABLE / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA En consecuencia, como no se notificó el auto admisorio de la demanda a la Nación y como tal defecto por omisión es causal de nulidad saneable (arts 140 num 8) en concordancia con el inciso último del art. 144 y el artículo 145 ibídem, trascrito, ordena que el juez que la observe dispondrá darla a conocer a la parte afectada, así lo hará. Enterada la Nación de acuerdo con la ley podrá alegarla y en caso, de no hacerlo, la nulidad quedará saneada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-05004-01(13248)A

Actor: INVERSIONES PALMAN LTDA.

Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el asunto pendiente para proferir sentencia el Consejo de

Estado advierte que la Nación no ha sido notificada del juicio y por lo tanto debe enterarse a ésta de tal situación, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que enseña, en el artículo 145, que cuando se observe un hecho constitutivo de nulidad procesal saneable debe darlo a conocer al afectado; dice: “ D eclaración oficiosa de nulidad . En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará”. ¿Por qué se deduce el hecho potencial de configuración de la nulidad?. Los siguientes antecedentes lo indica; así:

A. La sociedad Inversiones Palman Ltda presentó demanda de reparación directa el día 5 de julio de 1988 contra la Nación - Superintendencia Nacional de Notariado y Registro (fols. 97 a 112 c. 2).

B. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, el día 28 de julio de 1988 y ordenó notificar personalmente al señor Superintendente de Notariado y Registro, quien fue notificado el 20 de septiembre de ese mismo año

(fols. 115 y 117 c. 2). En consecuencia, como no se notificó el auto admisorio de la demanda a la Nación y como tal defecto por omisión es causal de nulidad saneable (arts 140

num 8) en concordancia con el inciso último del art. 144 y el artículo 145 ibídem, trascrito, ordena que el juez que la observe dispondrá darla a conocer a la parte afectada, así lo hará. Enterada la Nación de acuerdo con la ley podrá alegarla y en caso, de no hacerlo, la nulidad quedará saneada. Por lo tanto se, DISPONE: PÓNGASE en conocimiento del señor Ministro de Justicia y del Derecho el hecho constitutivo de nulidad procesal y NOTIFÍQUESELE de acuerdo con lo prevenido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C. de P. C (art. 145 C.P.C). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente de Sección Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Germán Rodríguez Villamizar

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