CE-08001-23-31-000-1998-09384-01(21291)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-09384-01(21291)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actos terroristas / NOTIFICACION PERSONAL DE LA DEMANDA - Finalidad / NOTIFICACION PERSONAL ENTIDAD DEMANDADA - Se realizó en debida forma “La finalidad de la notificación personal del auto de admisión de la demanda es enterar al demandado de la existencia del proceso que se sigue en su contra con el fin de que pueda asumir su defensa propósito que se logra con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, actuación con la cual se traba la relación jurídico - procesal juez - demandado, demandante – demandado” (…) El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que si bien en el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificar al representante de la Policía Nacional, sí se notificó en debida forma al Ministerio de Defensa a través del Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército en Montería.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997; Exp.
10285 NULIDAD PROCESAL - No se configuró al notificar a la demandada En lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa, el auto admisorio de la demanda ordenó notificar al Comandante de la décima Primera Brigada del Ejército en Montería (…) de acuerdo con lo dicho en auto del 7 de junio de 2012 proferido por esta Corporación, no se configuró causal de nulidad alguna por cuanto la Nación estuvo representada por el Ministerio de Defensa como jefe supremo de la estructura orgánica del sector Defensa. PERJUICIOS MORALES - Actualización de la condena / PERJUICIOS MORALES - En salarios mínimos legales mensuales vigentes
Se procederá a actualizar la condena conforme a lo posición reiterada de esta Corporación de acuerdo con la cual, para establecer su valor por concepto de perjuicios morales, se abandona la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 y se sugiere la imposición de condenas por una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante, smlmv), en los eventos en que aquéllos se presenten en su mayor grado. Como corolario de lo anterior, se procederá a modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada con el fin de que sean reconocidos y pagados los valores correspondientes a 100 smlmv en favor de la señora Aly Renata Cabrales Cueto en su condición de madre de la víctima, y 50 smlmv para cada uno de los siguientes: Rene Cabrales, Ruby Cueto y Alina Cabrales en su condición de abuelos y tía de la víctima, respectivamente. Adicionalmente, se modificará el numeral quinto de la sentencia apelada, con el fin de actualizar el valor reconocido por concepto de daño emergente de acuerdo con las fórmulas de matemáticas financieras utilizadas por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL DE 1980 - ARTICULO 106
MONTO DE PERJUICIOS RECONOCIDOS EN PRIMERA INSTANCIAInconformidad del actor de reconocimiento pleno negada por solicitud extemporánea Es importante aclarar que la solicitud realizada por la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, (en el que advirtió su inconformidad con el monto de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia y
solicitó su reconocimiento pleno, es improcedente por extemporánea. En efecto, si estaba en desacuerdo con la liquidación, debió interponer recurso de apelación en la etapa procesal correspondiente y dejarlo así expuesto para que fuera objeto de estudio en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-09384-01(21291)
Actor: RENE CABRALES SOSSA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a cumplir la orden contenida en auto del 7 de junio de 2012 proferido por los señores Consejeros de Estado Dr. Enrique Gil Botero y Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, integrantes de la Sub-Sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se resolvió revocar el auto suplicado, esto es, el proferido el 16 de febrero de 2012 por quien ahora hace las veces de Magistrada Ponente, y se dispuso continuar con el trámite de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, los señores René Alfredo Cabrales Sossa, Rubí Cueto Castro, Aly Renata Cabrales Cueto y Alina Renata Cabrales Cueto formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en contra de la Nación, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional), solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal), “previa notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa –Ejército y Policía Nacional” (subrayado fuera de texto):
1. La NACIÓN –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-, es responsable administrativamente por omisión de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: RENE ALFREDO CABRALES SOSSA, RUBI CUETO CASTRO, ALY RENATA CABRALES CUETO y ALINA RENATA CABRALES, por el homicidio de la menor ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, por el homicidio tentado en la personas: -RENE ALFREDO CABRALES SOSSA (quien resultó herido), ALY RENATA CABRALES CUETO y ALINA RENATA CABRALES CUETO, por la destrucción de bienes de propiedad de la familia CABRALES CUETO y por el desplazamiento forzado de la mencionada familia, en los hechos ocurridos el 10 de junio de 1996 en la ciudad de Monteria [sic], Cordoba
[sic].
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensaa pagarle a los demandantes:
RENE ALFREDO CABRALES SOSSA, RUBI CUETO CASTRO, ALY RENATA CABRALES CUETO y ALINA RENATA CABRALES CUETO, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 10 de junio de 1996, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaCondénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: aA RENE ALFREDO CABRALES SOSSA, quien resultó gravemente herido y es abuelo de la menor ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro. bA RUBY CUETO CASTRO, esposa de RENE ALFREDO CABRALES SOSSA y abuela de ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro. cA ALY RENATA CABRALES CUETO, madre de ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, e hija de RENE ALFREDO CABRALES y de RUBY CUETO CASTRO, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro.
dA ALINA RENATA CABRALES CUETO, tía de ALEJANDRA CAMARGO CABRALES e hija de RENE ALFREDO CABRALES y de RUBY CUETO CASTRO, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 10 de junio de 1996, un grupo armado irrumpió en la vivienda de la familia Cabrales Cueto, terminando con la vida de la niña Alejandra Camargo de 32 meses de edad, hiriendo a René Alfredo, a Ali Renata y a Alina Cabrales, destruyendo sus enseres, y obligándolos a abandonar la ciudad.
2. Al decir de los actores, este atentado fue consecuencia de la omisión de protección solicitada a las autoridades, por cuanto la lucha que la familia Cabrales Cueto acometió en protección de los derechos de los sindicalistas a partir de agosto de 1978 desde la Universidad de Córdoba, quiso ser contenida a través de una clara política de persecución contra los dirigentes sindicales, populares y campesinos, tachados de guerrilleros y terroristas por grupos armados organizados al margen de la ley, situación conocida no sólo por las autoridades regionales sino nacionales.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: poderes; registros civiles de nacimiento; declaraciones extra juicio; registro de defunción de la menor de edad; documentos relacionados con los gastos de viaje a Cuba, procedimientos quirúrgicos e historia clínica allí realizados al señor René Alfredo en Cuba; copia simple de la facturas pagadas en las
Funerarias Gómez y San Luís; constancias de la Defensoría del Pueblo; comunicaciones entre dirigentes sindicales y el Gobierno Nacional; copia de los comunicados de las autodefensas; recortes de periódicos de circulación regional y nacional; y copias de denuncias y derechos de petición interpuestos por las víctimas ante las autoridades. Adicionalmente, solicitó: oficiar a las funerarias para que certifiquen la autenticidad de las facturas; a la Procuraduría General de la Nación para que informe sobre la investigación disciplinaria adelantada por el homicidio de la menor de edad Alejandra Camargo; a la Fiscalía Regional de Medellín para que informe sobre la investigación penal adelantada por el homicidio de la niña; y oficiar al DAS, a la Central Unitaria de Trabajadores, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Defensoría del Pueblo para que remitan la información que sea pertinente para el esclarecimiento de la responsabilidad sobre los hechos relatados. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda El 18 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda
(folio 102 del cuaderno principal), y de acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio, se notificó personalmente a la Nación, Ministerio del Interior (a través del Gobernador del Departamento de Córdoba el 11 de septiembre de 19981); y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (a través del Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército en Montería, el 15 de septiembre de 19982); y al Procurador Judicial Delegado.
El 28 de septiembre de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folio 112 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “no es factible derivar una responsabilidad administrativa, en su modalidad por omisión; pues en el caso concreto las lesiones del señor René Alfredo Cabrales Sossa, no se solicitó previamente protección al Ejército, quedándole imposible a éste brindar protección a cada uno de los ciudadanos”. Al efecto solicitó como pruebas: exhortar al Comandante de la Décima Primera Brigada con sede en Montería para que informe sobre la situación de orden público en el Departamento y las medidas que se han adoptado para controlarla, y para que certifique si existe solicitud de protección escrita por parte del señor René Alfredo por posibles amenazas. 1 Folio 103 del cuaderno principal 2 ídem Adicionalmente, el 29 de septiembre de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (folio 115 del cuaderno principal), pues “se solicita en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales y morales de los demandantes sin que se acredite debidamente la calidad invocada”. A su turno, el 7 de octubre de 1998, el Ministerio del Interior contestó la demanda (folio 117 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, pues “no existe relación causal directa y mucho menos indirecta, ya que el Estado toma las medidas tendientes a la conservación del orden público, dentro de una concepción lógica y dentro de los parámetros legales, sin poder predecir actuaciones
delincuenciales como la hoy discutida. (…) cAdemás de lo anterior, estamos en presencia de un hecho o actuación de terceros que no tienen relación alguna con la actividad del Estado (…)”. Al efecto, interpuso como excepciones la inexistencia del derecho, y la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a éste corresponde.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia Fracasada la audiencia de conciliación por inasistencia de la parte actora (folio 259 del cuaderno principal), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 266 del cuaderno principal).
El 24 de octubre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional presentó sus alegatos de conclusión (folio 270 del cuaderno principal), insistiendo en que “el hecho le es atribuible a un Tercero, grupos que actúan al margen de la ley, que fueron los que provocaron el desplazamiento forzoso de la familia CABRALES, no pudiéndose imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por este hecho. (…) En el caso subjudice, de las pruebas que se aportaron al expediente no puede determinarse la falta o falla del servicio por parte de la administración. En efecto, no existe dentro del plenario una prueba eficaz que permita establecer que la víctima del atentado o cualquiera de los demandantes haya solicitado directamente protección a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. El 1 de noviembre de 2000, el Ministerio del Interior arrimó sus alegatos (folio 267 del cuaderno principal), solicitando que “de oficio declare como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en el presente caso, ya
que no es al Ministerio del Interior a quien le corresponde el control del orden público y menos tomar medidas de prevención”. El 15 de enero de 2011, la parte actora alegó que (folio 276 del cuaderno principal), “las pruebas recaudadas en el presente expediente, demuestran la omisión en que incurrieron el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa (Policía – ejercito [sic]), porque enterados de los graves riesgos contra la vida de los dirigentes sindicales y en especial de la familia CABRALES CUETO, era deber del Estado velar por la integridad física, moral del señor RENE CABRALES SOSSA y de su familia”. Adicionalmente insistió en que se encuentra probada la responsabilidad por una evidente falla en el servicio. El Ministerio Público guardó silencio.
5. La providencia impugnada El 30 de abril de 2001, la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo con sede en Barranquilla profirió sentencia (folio 292 del cuaderno principal), accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.
En efecto, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la muerte de la menor Alejandra Camargo Cabrales, y condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados a sus abuelos, madre y tía. Lo anterior, teniendo en cuenta que “partiendo del concepto de que el Sr. CABRALES SOSSA, era un activista sindical demostrado dentro del proceso, se hace inútil, el demostrar por parte de los actores la solicitud de protección directa, aún [sic] cuando dentro del proceso
se encuentra demostrado que se colocó en conocimiento de las autoridades la situación tan difícil que tenían los sindicalistas en ese Departamento”.
6. El recurso de apelación El 4 de junio de 2001, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de junio de 2001, y sustentado el 19 de julio siguiente.
En el escrito de sustentación (folio 309 del cuaderno principal), el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó revocar la sentencia por considerarla viciada de nulidad absoluta, al haber sido violado el derecho al debido proceso de la entidad condenada, por cuanto el auto admisorio de la demanda no le fue notificado.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto fechado 19 de octubre de 2001
(folio 316 del cuaderno principal), y encontrándose debidamente notificado, la parte actora solicitó practicar las pruebas que habiendo sido decretadas en primera instancia, no fueron practicadas3. El 28 de junio de 2002 se dio traslado a las partes para alegar. El 17 de julio de 2002, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (folio 337 del cuaderno principal) en escrito en el expresó por un lado, que “estamos hablando de un Ministerio con estructura integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que hace parte del poder ejecutivo, y en consecuencia carece de todo sustento las argumentaciones dadas por el
apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por cuanto tal y lo establece el art 150 del CCA y como lo establece el art 150 del CCA [sic] el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional, ente este, que contesto [sic] la demanda el día 23 de septiembre de 1998 y el Ministerio del Interior el día 8 de octubre de 1998, quedando con tal hecho desvirtuado lo expuesto por el apoderado en la sustentación del recurso de apelación que esta instancia esta [sic] conociendo”. Adicionalmente solicitó modificar la sentencia en lo que se refiere al reconocimiento y monto de los perjuicios liquidados. En la misma fecha la Policía Nacional alegó (folio 354 del cuaderno principal) insistiendo en la existencia de una causal absoluta de nulidad por la violación al debido proceso, pues el Tribunal no ordenó notificar a la Policía Nacional del auto admisorio de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio (folio 364 del cuaderno principal). 3 A dicha solicitud accedió el Magistrado Ponente en auto del 30 de noviembre de 2002 (folio 319 del cuaderno principal)
8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia4, dice que el Consejo de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el
artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas 1.1. Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procedió el Despacho a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo que tuvo en cuenta que el único apelante fue la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, quien recurrió por considerar que el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda.
Al efecto, en auto del 16 de febrero de 2012 (folio 372 del cuaderno principal), se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ordenándose la notificación de dicho auto a la Policía Nacional con base en los siguientes argumentos: “En efecto, el artículo 207 del C.C.A., subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dice que una vez recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer, entre otras, que se notifique al representante legal de la entidad demandada. 4 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a
los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y proceso que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. A su turno, el artículo 150 del C.C.A. subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades públicas o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Y seguidamente dispone que en los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional. Y si bien el artículo 149 del C.C.A. subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que comienza a regir el 2 de julio de 2012, define que en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada, entre otros, por los ministros, esto no es óbice para que el órgano cuya responsabilidad se discute, deba ser notificado de la existencia misma de la demanda para garantizar un debida representación, en los términos del artículo 37 del
Decreto 359 de 1995, modificado por el Decreto Nacional 4689 de 2005, en virtud del cual, los créditos judiciales habrán de ser solventados por el órgano condenado. En efecto, “el centro genérico de imputación - Nación - es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”5. De acuerdo con lo anterior, esta Sub-Sección entiende que se configuró una causal de nulidad por haberse violentado el derecho fundamental al debido proceso, pues si bien se notificó al comandante del Ejército, se omitió notificar al comandante de la Policía Nacional en su calidad de 5 Consejo de Estado; Sección tercera; Sentencia del 4 de septiembre de 1997; Exp. 10285 funcionario de mayor categoría de la otra entidad demandada, que finalmente terminó siendo condenada sin haber sido vinculada al proceso por lo que no pudo controvertir los hechos de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordena reponer la actuación indebidamente cumplida, ordenándose la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación, Policía Nacional. Lo anterior, por cuanto como ya lo ha dicho la Sala, “la finalidad de la notificación personal del auto de admisión de la demanda es enterar al
demandado de la existencia del proceso que se sigue en su contra con el fin de que pueda asumir su defensa propósito que se logra con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, actuación con la cual se traba la relación jurídico - procesal juez - demandado, demandante – demandado”6. 1.2. El 28 de febrero de 2012, tanto la parte actora (folio 384 del cuaderno principal), como el Ministerio Público (folio 387 del cuaderno principal) interpusieron recursos de apelación y reposición respectivamente, en contra del auto del 16 de febrero de 2012. El 21 de marzo siguiente el Despacho resolvió los recursos así (folio 394 del cuaderno principal): 1. “El auto mediante el cual el Magistrado Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, interlocutorio7 de ponente8, no es susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación, pues en virtud del artículo 181 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, son apelables únicamente, los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales y los jueces Administrativos, situación que no se cumple con el que ahora es apelado, razón por la cual el recurso interpuesto por la parte actora será rechazado de plano. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 24 de marzo de 2011; Exp. 19032 7 “Son interlocutorios los autos que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar
los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Editorial ABC. Séptima Edición. Bogotá, 1979 8 Ley 1395 de 2010. Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.
2. Ahora, en lo que respecta al recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público, el artículo 180 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispone que éste procede contra los autos interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado cuando no sean susceptibles de apelación; conforme a lo anterior, siendo el auto del 16 de febrero de 2012 uno de ponente, no procede el recurso interpuesto. No obstante lo anterior, y tal como lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en aras de darle efectividad al derecho sustancial, se dispone el envío del expediente al Magistrado que sigue en turno para que proceda a desatar el recurso de súplica correspondiente, pues éste procede contra los autos interlocutorios que
dicta el ponente9”. 1.3. En auto del 7 de junio de 2012, los otros Magistrados miembros de la SubSección ordenaron revocar el proferido el 16 de febrero de 2012 a través del cual se decretó la nulidad de todo el proceso, por considerar que (folio 398 del cuaderno principal): “como se observa, la demanda está dirigida contra la Nación, en su calidad de persona jurídica con capacidad para comparecer al proceso; y además, se mencionan a dos ministerios para que ejerzan su defensa y representación judicial. En lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa, el auto admisorio de la demanda ordenó notificar al Comandante de la décima Primera Brigada del Ejército en Montería (fl. 102 cuad.1). La sentencia de primera instancia resolvió lo siguiente: “3. Declárese a la Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la menor ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, ocurrida el día 10 de junio de 1996, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído” (fl. 303 cuad. ppal). El apoderado de la Policía Nacional alegó la nulidad del proceso, señalando que fue condenada sin tener la oportunidad de defenderse. La Sala no comparte su argumento, por cuanto la parte demandada, y a la final condenada, es la Nación, quien acude al proceso a través del Ministerio de 9 Artículo 183 del C.C.A. modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Defensa, que la representa judicialmente de conformidad con el artículo 149
del C.C.A. La Policía Nacional y el Ejército Nacional hacen parte de la estructura orgánica de la cartera de defensa, en virtud del artículo 1º del decreto 049 de 2003 (…) De la normativa transcrita, se concluye que la representación judicial de la Nación está radicada en cabeza del Ministro respectivo, en el caso, el de la Defensa, y éste, a su vez, puede delegar esa representación a la oficina correspondiente del Ejército, la Policía, la Fuerza Aérea o Armada Nacional, porque todos hacen parte de su estructura orgánica, y la eventual condena se imputa a un solo presupuesto, esto es, el de la Nación. Así las cosas, para la Sala no se configuró ninguna causal de nulidad, toda vez que la Nación estuvo representada por el Ministerio de Defensa, función que se ejerció a través del apoderado que constituyó el Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército en Montería”.
2. El caso concreto De acuerdo con lo anterior, resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, el 30 de abril de 2001, por medio de la cual se accedió parcialmente
a las súplicas de la demanda así:
1. Declárese probada la excepción de falta de legitimidad en causa pasiva para los demandados Ministerio del Interior y Ejército Nacional, exonerándolos de toda responsabilidad.
2. Declárese probada la excepción de falta de legitimidad, en perjuicios propios, en causa activa para las demandantes: ALY RENATA
CABRALES CUETO Y ALINA RENATA CABRALES CUETO.
3. Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la menor ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, ocurrida el día 10 de junio de 1996, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
4. En virtud de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos oro a la Señora Aly Renata Cabrales Cueto, en condición de madre de la víctima, la suma de 500 gramos oro a los señores: RENE CABRALES; RUBY CUETO y ALINA CABRALES CUETO, en su condición de abuelos (los dos primeros) y tía de la víctima, respectivamente.
El precio del gramo oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y desde e
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