CE-08001-23-31-000-1998-09384-01(21291)A-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-09384-01(21291)A-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación de auto admisorio de demanda al Ministerio de Defensa Nacional Policía El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que en el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificar al representante de la Policía Nacional, por lo que efectivamente se incumplió lo dispuesto en la normativa aplicable. En efecto, el artículo 207 del C.C.A., subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dice que una vez recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer, entre otras, que se notifique al representante legal de la entidad demandada. A su turno, el artículo 150 del C.C.A. subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades públicas o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Y seguidamente dispone que en los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad
demandada que desempeñe funciones a nivel seccional.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 46 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2304 DE 1989 - ARTICULO 29/ LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309
REPRESENTACION LEGAL DE MINISTERIOS - Por Ministros / REPRESENTACION LEGAL DE MINISTERIOS - Debe notificarse la existencia de la demanda al órgano cuya responsabilidad se discute Y si bien el artículo 149 del C.C.A. subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que comienza a regir el 2 de julio de 2012, define que en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada, entre otros, por los ministros, esto no es óbice para que el órgano cuya responsabilidad se discute, deba ser notificado de la existencia misma de la demanda para garantizar un debida representación, en los términos del artículo 37 del Decreto 359 de 1995, modificado por el Decreto Nacional 4689 de 2005, en virtud del cual, los créditos judiciales habrán de ser solventados por el órgano condenado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTICULO 37 / DECRETO 4689 DE 2005
NULIDAD PROCESAL - Por violación al debido proceso por falta de
notificación del comandante de policía en su calidad de funcionario de mayor categoría / POLICIA NACIONAL - Condenada en el proceso pero no fue vinculada / NULIDAD PROCESAL - De todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de vinculación de la Policía como órgano del Ministerio de Defensa Nacional Esta Sub-Sección entiende que se configuró una causal de nulidad por haberse violentado el derecho fundamental al debido proceso, pues si bien se notificó al comandante del Ejército, se omitió notificar al comandante de la Policía Nacional en su calidad de funcionario de mayor categoría de la otra entidad demandada, que finalmente terminó siendo condenada sin haber sido vinculada al proceso por lo que no pudo controvertir los hechos de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y se ordena reponer la actuación indebidamente cumplida, ordenándose la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación, Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-09384-01(21291)
Actor: RENE CABRALES SOSSA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por una de las partes
demandadas en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, el 30 de abril de 2001, por medio de la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 4 de junio de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores René Alfredo Cabrales Sossa, Rubí Cueto Castro, Aly Renata Cabrales Cueto y Alina Renata Cabrales Cueto formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en contra de la Nación, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional (Ejército y Policía Nacional), solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 1 del cuaderno principal), “previa notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa –Ejército y Policía
Nacional” (subrayado fuera de texto):
1. La NACIÓN –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-, es responsable administrativamente por omisión de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: RENE ALFREDO CABRALES SOSSA, RUBI CUETO CASTRO, ALY RENATA CABRALES CUETO y ALINA RENATA CABRALES, por el homicidio de la menor ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, por el homicidio tentado en la personas: -RENE
ALFREDO CABRALES SOSSA (quien resultó herido), ALY RENATA CABRALES CUETO y ALINA RENATA CABRALES CUETO, por la destrucción de bienes de propiedad de la familia CABRALES CUETO y por el desplazamiento forzado de la mencionada familia, en los hechos ocurridos el 10 de junio de 1996 en la ciudad de Monteria [sic], Cordoba [sic].
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensaa pagarle a los demandantes:
RENE ALFREDO CABRALES SOSSA, RUBI CUETO CASTRO, ALY RENATA CABRALES CUETO y ALINA RENATA CABRALES CUETO, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 10 de junio de 1996, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaCondénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: aA RENE ALFREDO CABRALES SOSSA, quien resultó gravemente herido y es abuelo de la menor ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, el
valor de un mil (1.000 grs) oro puro. bA RUBY CUETO CASTRO, esposa de RENE ALFREDO CABRALES SOSSA y abuela de ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro. cA ALY RENATA CABRALES CUETO, madre de ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, e hija de RENE ALFREDO CABRALES y de RUBY CUETO CASTRO, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro. dA ALINA RENATA CABRALES CUETO, tía de ALEJANDRA CAMARGO CABRALES e hija de RENE ALFREDO CABRALES y de RUBY CUETO CASTRO, el valor de un mil (1.000 grs) oro puro. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 10 de junio de 1996, un grupo armado irrumpió en la vivienda de la familia Cabrales Cueto, terminando con la vida de la niña Alejandra Camargo de 32 meses de edad, hiriendo a René Alfredo, a Ali Renata y a Alina Cabrales, destruyendo sus enseres, y obligándolos a abandonar la ciudad.
2. Al decir de los actores, este atentado fue consecuencia de la omisión de protección solicitada a las autoridades, por cuanto la lucha que la familia Cabrales Cueto acometió en protección de los derechos de los sindicalistas a partir de agosto de 1978 desde la Universidad de Córdoba, quiso ser contenida a través de una clara política de persecución contra los dirigentes sindicales,
populares y campesinos, tachados de guerrilleros y terroristas por grupos armados organizados al margen de la ley, situación conocida no sólo por las autoridades regionales sino nacionales. Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: poderes; registros civiles de nacimiento; declaraciones extra juicio; registro de defunción de la menor de edad; documentos relacionados con los gastos, viajes, procedimientos quirúrgicos e historia clínica del señor René Alfredo en Cuba; copia simple de la facturas pagadas en las Funerarias Gómez y San Luís; constancias de la Defensoría del Pueblo; comunicaciones entre dirigentes sindicales y el Gobierno Nacional; copia de los comunicados de las autodefensas; recortes de periódicos de circulación regional y nacional; y copias de denuncias y derechos de petición interpuestos por las víctimas ante las autoridades. Adicionalmente, solicitó: oficiar a las funerarias para que certifiquen la autenticidad de las facturas; a la Procuraduría General de la Nación para que informe sobre la investigación disciplinaria adelantada por el homicidio de la menor de edad Alejandra Camargo; a la Fiscalía Regional de Medellín para que informe sobre la investigación penal adelantada por el homicidio de la niña; y oficiar al DAS, a la Central Unitaria de Trabajadores, al Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la Defensoría del Pueblo para que remitan la información que sea pertinente para el esclarecimiento de la responsabilidad sobre los hechos relatados. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda
El 18 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda (folio 102 del cuaderno principal), y de acuerdo con lo dispuesto en el auto, se notificó personalmente a la Nación, Ministerio del Interior (a través del Gobernador del Departamento de Córdoba el 11 de septiembre de 19981); a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (a través del Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército en Montería, el 15 de septiembre de 19982); y al Procurador judicial Delegado. No consta notificación del auto admisorio a ningún representante de la Policía Nacional. El 28 de septiembre de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folio 112 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por cuanto “no es factible derivar una responsabilidad administrativa, en su modalidad por omisión; pues en el caso concreto las lesiones del señor Rene Alfredo Cabrales Sossa, no se solicitó previamente protección al Ejército, quedándole imposible a éste brindar protección a cada uno de los ciudadanos”. Al efecto solicitó como pruebas: exhortar al Comandante de la XI Brigada con sede en Montería para que informe sobre la situación de orden público en el Departamento y las medidas que se han adoptado para controlarla, y para que certifique si existe solicitud de protección escrita por parte del señor René Alfredo por posibles amenazas. Adicionalmente, el 29 de septiembre de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (folio 115 del
cuaderno principal), pues “se solicita en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales y morales de los demandantes sin que se acredite debidamente la calidad invocada”. 1 Folio 103 del cuaderno principal 2 ídem A su turno, el 7 de octubre de 1998, el Ministerio del Interior contestó la demanda (folio 117 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, pues “no existe relación causal directa y mucho menos indirecta, ya que el Estado toma las medidas tendientes a la conservación del orden público, dentro de una concepción lógica y dentro de los parámetros legales, sin poder predecir actuaciones delincuenciales como la hoy discutida. (…) cAdemás de lo anterior, estamos en presencia de un hecho o actuación de terceros que no tienen relación alguna con la actividad del Estado (…)”. Al efecto, interpuso como excepciones la inexistencia del derecho, y la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a éste corresponde.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia Fracasada la audiencia de conciliación por inasistencia de la parte actora (folio 259 del cuaderno principal), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 266 del cuaderno principal).
El 24 de octubre de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional presentó sus alegatos de conclusión (folio 270 del cuaderno principal), insistiendo en que “el hecho le es atribuible a un Tercero, grupos que actúan al margen de la ley, que fueron los que provocaron el desplazamiento forzoso de la familia CABRALES, no pudiéndose
imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, por este hecho. (…) En el caso subjudice, de las pruebas que se aportaron al expediente no puede determinarse la falta o falla del servicio por parte de la administración. En efecto, no existe dentro del plenario una prueba eficaz que permita establecer que la víctima del atentado o cualquiera de los demandantes haya solicitado directamente protección a la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional”. El 1 de noviembre de 2000, el Ministerio del Interior arrimó sus alegatos (folio 267 del cuaderno principal), solicitando que “de oficio declare como excepción la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en el presente caso, ya que no es al Ministerio del Interior a quien le corresponde el control del orden público y menos tomar medidas de prevención”. El 15 de enero de 2011, la parte actora alegó que (folio 276 del cuaderno principal), “las pruebas recaudadas en el presente expediente, demuestran la omisión en que incurrieron el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa (Policía – ejercito [sic]), porque enterados de los graves riesgos contra la vida de los dirigentes sindicales y en especial de la familia CABRALES CUETO, era deber del Estado velar por la integridad física, moral del señor RENE CABRALES SOSSA y de su familia”. Adicionalmente insistió en que se encuentra probada la responsabilidad por omisión por parte del Estado, en una evidente falla en el servicio. El Ministerio Público guardó silencio.
5. La providencia impugnada El 30 de abril de 2001, la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal
Administrativo con sede en Barranquilla profirió sentencia (folio 292 del cuaderno principal), accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de la muerte de la menor Alejandra Camargo Cabrales, y condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados a sus abuelos, madre y tía. Lo anterior, teniendo en cuenta que “partiendo del concepto de que el Sr. CABRALES SOSSA, era un activista sindical demostrado dentro del proceso, se hace inútil, el demostrar por parte de los actores la solicitud de protección directa, aún [sic] cuando dentro del proceso se encuentra demostrado que se colocó en conocimiento de las autoridades la situación tan difícil que tenían los sindicalistas en ese Departamento”.
6. El recurso de apelación El 4 de junio de 2001, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de junio de 2001, y sustentado el 19 de julio siguiente.
En el escrito de sustentación (folio 309 del cuaderno principal), el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitó revocar la sentencia por considerarla viciada de nulidad absoluta, al haber sido violado el derecho al debido proceso de la entidad condenada, por cuanto el auto admisorio de la demanda no le fue notificado.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto fechado 19 de octubre de 2001
(folio 316 del cuaderno principal), y encontrándose debidamente notificado, la parte actora solicitó practicar las pruebas que habiendo sido decretadas en primera instancia, no fueron practicadas3. El 28 de junio de 2002 se dio traslado a las partes para alegar. El 17 de julio de 2002, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (folio 337 del cuaderno principal) en escrito en el expresó por un lado, que “estamos hablando de un Ministerio con estructura integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que hace parte del poder ejecutivo, y en consecuencia carece de todo sustento las argumentaciones dadas por el apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por cuanto tal y lo establece el art 150 del CCA y como lo establece el art 150 del CCA [sic] el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional, ente este, que contesto [sic] la demanda el día 23 de septiembre de 1998 y el Ministerio del Interior el día 8 de octubre de 1998, quedando con tal hecho desvirtuado lo expuesto por el apoderado en la sustentación del recurso de apelación que esta instancia esta [sic] conociendo”. Adicionalmente solicitó modificar la sentencia en lo que se refiere al reconocimiento y monto de los perjuicios liquidados. En la misma fecha la Policía Nacional alegó (folio 354 del cuaderno principal) insistiendo en la existencia de una causal absoluta de nulidad por el desconocimiento del debido proceso, pues el Tribunal no ordenó notificar a la
Policía Nacional del auto admisorio de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio (folio 364 del cuaderno principal).
8. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en 3 A dicha solicitud accedió el Magistrado Ponente en auto del 30 de noviembre de 2002 (folio 319 del cuaderno principal) segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta, que el único apelante fue la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al considerar que el proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta por no haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda. Al efecto se seguirá el siguiente esquema: 1) Los hechos probados; y 2) La condena en costas.
1. Los hechos probados - Folio 9 del cuaderno principal: texto de la demanda interpuesta en cuyo capítulo relacionado con la cuantía y competencia se lee: “Se trata de un
proceso ordinario de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa –Policía y Ejército Nacional, en ejercicio de la acción contemplada en el Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo”. - Folio 102 del cuaderno principal: auto admisorio de la demanda con fecha 18 de junio de 1998 en el que se lee: “3notificar personalmente al Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército en Montería, según el art. 150 del C.C.A.”. - Folio 103 del cuaderno principal: constancia de notificación personal al señor comandante de la XI Brigada del Ejército en Montería realizada el 15 de septiembre de 1998. - Folio 110 del cuaderno principal: poder otorgado por el señor Alvaro Bonilla García en su calidad de Comandante encargado de la Décima Primera Brigada en favor de la señora Ana Leyda Castrillón Fandiño “para que represente a la NACIÓN-MINDEFENSA dentro del proceso de la referencia”. - Folio 112 del cuaderno principal: comunicación envida por la señora Ana Leyda Castrillón Fandiño al Tribunal Administrativo de Córdoba en el que se lee: “En mi calidad de apoderada especial de la Nación – Mindefensa, me permito enviar a usted la contestación de la demanda, instaurada por el señor René Alfredo Cabrales Sossa y otros, a fin de ser presentada ante ese Honorable Tribunal”. - Folio 132 del cuaderno principal: auto que abre el proceso a pruebas con fecha 8 de junio de 1999, suscrito por el Tribunal Administrativo de Córdoba,
en el que se lee: “Se tiene a la nación Mindefensa como parte impugnadora y a la doctora ANA LEYDA CASTRILLON FANDIÑO como su abogada”. - Folio 292 del cuaderno principal: sentencia proferida por la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, el 30 de abril de 2001, por medio de la cual se accede parcialmente a las súplicas de la demanda, en la que se lee: “3. Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la menor ALEJANDRA CAMARGO CABRALES, ocurrida el día 10 de junio de 1996, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. 4. En virtud de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales (…)” El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado que en el auto admisorio de la demanda no se ordenó notificar al representante de la Policía Nacional4, por lo que efectivamente se incumplió lo dispuesto en la normativa aplicable5. En efecto, el artículo 207 del C.C.A., subrogado por el artículo 46 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 4 Decreto 2203 de 1993, por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 56. Jurisdicción: Para efectos del servicio policial, cada Departamento en que políticamente se divide el territorio nacional y el Distrito Capital, tendrán un Departamento de Policía,
cuya jurisdicción será la del respectivo Departamento o Distrito Capital. A nivel municipal la Unidad Policial será la Estación de Policía. Y Artículo 57. Comandantes. Los Departamentos de Policía estarán comandados por Oficiales Diplomados en la Academia Superior de Policía, quienes representan al Director General de la Policía Nacional en la jurisdicción a que pertenecen y responden ante el Subdirector Operativo por la dirección y ejecución de la política, planes y programas relacionados con los servicios y el empleo de los recursos, de acuerdo con las normas que emita el mando superior. 5 La Ley 489 de 1998, no había sido promulgada al momento de la presentación de la demanda 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dice que una vez recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer, entre otras, que se notifique al representante legal de la entidad demandada. A su turno, el artículo 150 del C.C.A. subrogado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que empieza a regir a partir del 2 de julio de 2012, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades públicas o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Y seguidamente dispone que en los asuntos del orden nacional que se tramiten en Tribunal distinto al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe
funciones a nivel seccional. Y si bien el artículo 149 del C.C.A. subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, y derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que comienza a regir el 2 de julio de 2012, define que en los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada, entre otros, por los ministros, esto no es óbice para que el órgano cuya responsabilidad se discute, deba ser notificado de la existencia misma de la demanda para garantizar un debida representación, en los términos del artículo 37 del Decreto 359 de 1995, modificado por el Decreto Nacional 4689 de 2005, en virtud del cual, los créditos judiciales habrán de ser solventados por el órgano condenado. En efecto, “el centro genérico de imputación - Nación - es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”6. De acuerdo con lo anterior, esta Sub-Sección entiende que se configuró una causal de nulidad por haberse violentado el derecho fundamental al debido 6 Consejo de Estado; Sección tercera; Sentencia del 4 de septiembre de 1997; Exp. 10285 proceso, pues si bien se notificó al comandante del Ejército, se omitió notificar al comandante de la Policía Nacional en su calidad de funcionario de mayor
categoría de la otra entidad demandada, que finalmente terminó siendo condenada sin haber sido vinculada al proceso por lo que no pudo controvertir los hechos de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Lo anterior, por cuanto como ya lo ha dicho la Sala, “la finalidad de la notificación personal del auto de admisión de la demanda es enterar al demandado de la existencia del proceso que se sigue en su contra con el fin de que pueda asumir su defensa propósito que se logra con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, actuación con la cual se traba la relación jurídico - procesal juezdemandado, demandante – demandado”7.
2. La Condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la SubSección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 24 de marzo de 2011; Exp. 19032