CE-08001-23-31-000-1998-13148-01(29775)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-13148-01(29775)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro de la Policía en operativo a automóviles / MUERTE VIOLENTA DE AGENTE DE LA POLICIA - Por requisa de vehículo que portaba armas y munición / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte violenta de agente de la policía el 23 de noviembre de 1995 en Municipio de Malambo, Departamento de Atlántico, en requisa a vehículo de servicio público en el que se transportaban armas y municiones / DAÑO ANTIJURIDICO - Se acreditó que daño sufrido ocurrió en actos del servicio Registro de defunción expedido por el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, el 23 de noviembre de 1995 falleció el agente William Yepes Jiménez. De acuerdo con el acta de diligencia de levantamiento de cadáver e inspección judicial, expedida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata, en el barrio el Concord, municipio de Malambo, en la carrera 26 calle 17 esquina en un parqueadero. (…) se encuentra acreditado que el señor Yepes Jiménez, para la época de los hechos, se encontraba vinculado a la Policía Nacional, desempeñando funciones en el CAI El Concorde del municipio de Malambo. Que el día 23 de noviembre de 1995, mientras prestaba turno de vigilancia junto con el señor Carlos Manuel Alvear Meléndez, aquel perdió la vida a manos de dos sujetos en el marco de un procedimiento de requisa. No cabe duda que la parte actora sufrió un daño derivado de la defunción del señor Yepes Jiménez
William y que dicho daño se causó en el desempeño de actos del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No acreditada por cuanto los policiales actuaron irregularmente en el procedimiento judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Muerte de agente de la policía se ocasionó como consecuencia del riesgo inherente a la actividad agravado por su conducta irregular Es que, para la Sala es claro que, en desarrollo del procedimiento policial se presentaron irregularidades que comprometen a los agentes, al punto de romper el nexo de causalidad con el servicio, desde el inicio del operativo policial, pues como quedó anotado, resolvieron trasladarse con la mercancía, sin razón que lo justifique, no informaron a sus superiores y aunque se sostiene que en el trayecto los retenidos dominaban la situación aunque pasaron por el CAI no alertaron sobre lo ocurrido. Aunado a lo anterior desacataron la consigna específica dada para el desarrollo del servicio de vigilancia de ese día consistente en “EXTREMAR AL MÁXIMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL Y ARMAMENTO E INSTALACIONES Y EN LOS DESPLAZAMIENTOS E INFORMAR OPORTUNAMENTE CUALQUIER CASO DE POLICÍA QUE SE CONOZCA”. Aspecto que también cuestionó la decisión disciplinaria de primera instancia, en cuanto “(…) el procedimiento llevado a cabo por estos policiales, fue desde todo punto de vista irregular por su misma naturaleza, y por ello perdió la vida el agente YEPES JIMÉNEZ WILLIAM, porque no entiende el despacho
como aquellos estando en servicio y al toparse por casualidad con dos individuos sospechosos y que pretendían requisar, no informaron oportunamente a su superior para trasladarlos a la unidad policial y equipajes en unos vehículos de servicio público hasta un solitario parqueadero procediendo a requisarlos a puerta cerrada (…)”.De acuerdo con lo anterior, en cuanto la víctima y su compañero voluntaria e innecesariamente se expusieron al riesgo aunque tenían su control, permitieron que el mismo se realizara sin justificación, la sentencia de instancia en cuanto absolvió a la entidad demandada habrá de confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-13148-01(29775)
Actor: MARLENE MARITZA JIMENEZ AMADOR Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El día 18 de noviembre de 1997, los señores Marlene Maritza Jiménez Amador, en nombre propio y en el de su hija menor Marlene Maritza Vargas Jiménez y de su nieto
Joel Antonio Yepes Acosta; Aida Yepes Jiménez, Rosalinda Fontalvo Jiménez y Josep Fontalvo Jiménez; a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor William Yepes Jiménez, agente de la Policía Nacional, mientras desarrollaba actos del servicio (fls. 1-8 c. 1).
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En escrito de demanda se afirma que i) el señor William Yepes Jiménez falleció el 23 de noviembre de 1995, mientras estando en servicio activo en la Policía Nacional, adscrito al CAI de Malambo, Atlántico, cuando en compañía de otro agente decidieron requisar un taxi en el que se desplazaban dos hombres que transportaban mercancías, entre las que se encontraban armas y municiones; Afirma además que; ii) el deceso tuvo lugar luego de que el agente acompañante “lo abandonó dejándolo solo y expuesto, situación que aprovecharon los delincuentes, quienes le dispararon cuatro tiros en su humanidad, que le causaron la muerte inmediata” (fls. 1-8 c. 1).
Expone la parte actora que, sin perjuicio de que el agente William Yepes Jiménez se encontraba expuesto a riesgos y peligros, en razón del trabajo que desempeñaba, existen procedimientos y medios de protección que garantizan la seguridad para los agentes de policía, como un entrenamiento adecuado que les permita asumir las
situaciones y que “la cobardía y el abandono en esas condiciones, son considerados como un delito militar”. Asegura que en el caso concreto, el agente William Yepes Jiménez “no contó con el respaldo y concurso de su compañero, quien huyó, poniéndolo en una situación de desventaja que culminó con el asesinato de Yepes Jiménez”. Conforme lo anterior, se reclama el daño moral y material sufrido por los demandantes quienes, en su calidad de madre (Marlene Maritza Jiménez Amador), hijo (Joel Antonio Yepes Acosta) y hermanos (Aida Yepes Jiménez, Rosalinda Fontalvo Jiménez, Yosep Fontalvo Jiménez y Marlene Maritza Vargas Jiménez), se han visto afectados por el dolor, angustia y sufrimiento, a causa de la muerte del señor Yepes Jiménez. Finalmente sostiene la actora que Joel Antonio Yepes Acosta (hijo del señor William Yepes Jiménez), fue criado por la señora Marlene Maritza Jiménez Amador (abuela), con el apoyo económico del agente fallecido. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los daños morales y materiales causados a los demandantes con motivo de la muerte de WILLIAM YEPES JIMÉNEZ, ocurrida el 23 de Noviembre de 1.995, en circunstancias que comprometen la responsabilidad de la Nación.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: Para MARLENE MARITZA JIMÉNEZ AMADOR y JOEL ANTONIO YEPES ACOSTA, un mil quinientos (1.500) gramos oro para cada uno de ellos en su calidad de madre e hijo de la víctima. Para, AIDA YEPES JIMÉNEZ, ROSALINA FONTALVO JIMÉNEZ, JOSEP FONTALVO JIMÉNEZ y MARLENE MARITZA VARGAS JIMÉNEZ, setecientos cincuenta (750) gramos de oro para cada uno de ellas (sic) en su calidad de hermanas de la víctima y afectadas por la muerte de WILLIAM YEPES JIMÉNEZ.
TERCERA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a JOSEL ANTONIO YEPES ACOSTA, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte de su padre WILLIAM YEPES JIMÉNEZ, teniendo en cuenta los siguientes factores para su liquidación: 1.- El ingreso que como Agente activo de la Policía Nacional percibía mensualmente WILLIAM YEPES JIMÉNEZ, el cual se acreditará mediante certificación que al respecto expida la entidad y con lo que conste en su hoja de vida. 2.- La fecha en que el menor cumpla la mayoría de edad. 3.- Se distinguirá la indemnización debida o consolidada y la futura, según la
fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado. 4.- Se actualizará la condena de acuerdo con la variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor existentes entre el mes de Noviembre de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo.
CUARTA: El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 1.3 La defensa de la Policía Nacional En escrito presentado el 15 de diciembre de 19981 (fls. 23-25 c. 1), la Policía Nacional a través de apoderado, solicitó negar la pretensiones. Para el efecto, expuso que el señor William Yepes Jiménez en compañía del ex-agente Carlos Manuel Alvear Meléndez “conformaban la patrulla R-34, prestando segundo turno de vigilancia en el municipio de Malambo, específicamente adscritos al C.A.I. El Concord y que al pasar revista por la carretera oriental a la entrada al municipio observaron que dos sujetos que desembarcaron de un bus intermunicipal, que portaban bultos y cajas los cuales 1 Mediante auto del 15 de abril de 1998 (fl. 20 c.1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico dispuso subsanar la demanda en tanto el menor Joel Antonio Yepes Acosta no se encontraba debidamente representado. Transcurrido el término respectivo sin manifestación alguna de la actora
sobre el punto, el 20 de agosto de 1998 el a quo admitió la demanda respecto de los demás actores quienes no se encontraban afectados por lo anotado y la rechazó en relación con el menor Joel Antonio Yepes Acosta. Conforme lo anterior ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Atlántico y al Agente del Ministerio Público. les llamó la atención y procedieron a solicitarles una requisa”, que ante la negativa de los sujetos para facilitar la requisa y su conducción al C.A.I, los ex-agentes decidieron “hacer la requisa en un parqueadero que quedaba cerca al C.A.I.”. Pone de presente la defensa que los ex-agentes contaban con los medios y conocimientos para procedimiento para asumir adecuadamente su labor, de donde “no debieron acceder a llegar hasta el parqueadero que solo quedaba a pocos metros del C.A.I., sino que por el contrario han debido llegar directamente al C.A.I. para que de manera inmediata el apoyo del resto del personal se hubiera logrado la requisa que se solicitaba”. Destaca que dada su ubicación los agentes Alvear Meléndez y Yepes Jiménez debieron pasar por el C.A.I., aspecto que evidencia la irregularidad observada en el procedimiento. En relación con el ex-agente Alvear Meléndez y su supuesto abandono sostiene que el mismo se desplazó en búsqueda de apoyo y refuerzo. Finalmente, en relación con la pretensión de perjuicios, manifiesta que al respecto se dio cumplimiento al artículo 122 del Decreto 1213 de 1990. 1.4 Alegatos de Conclusión En escrito presentado el 4 de agosto de 2003 (fls. 188-192 c. 1), la parte actora retomó
lo expuesto en su escrito de demanda, analizó el historial procesal e insistió en la responsabilidad de la entidad demandada, “al no darle al funcionario suficiente implementas de trabajo poniendo en peligro su vida como fue el caso del Agente WILLIAM YEPES JIMÉNEZ”, pues fue el abandono sufrido no solo por su compañero sino por los demás compañeros del C.A.I., aunado a la falta de transporte y de comunicación, lo que contribuyó en el deceso del señor Yepes Jiménez. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 2004 (fls. 193-214 c.1), el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico negó las pretensiones. Consideró el Tribunal que, aunque se trata de un daño cierto y concreto, conforme al artículo 90 superior se requiere que el mismo sea causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, lo que soporta en sentencia de esta Corporación2. 2 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de julio de 2002. CP. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 14001 Adicionalmente, expone que el acervo probatorio muestra que la muerte del señor Yepes Jiménez no es imputable al Estado, pues “no se demostró la falla del servicio que se le atribuye a la demandada, ni tampoco se determinó que se le hubiera impuesto a dicho agente una carga superior a la de los demás policiales que prestaban sus servicios en el C.A.I de Malambo, o que se le hubiese expuesto a un riesgo mayor que al de sus compañeros. Antes, por el contrario, se advierte que el occiso, al igual que su
compañero de patrulla procedieron de manera irregular en el operativo mencionado, incurriendo en faltas contra el ejercicio de la profesión, las cuales contribuyeron a la muerte del Agente Yepes Jiménez a manos de los delincuentes a quienes requisaban, es decir, que su deceso ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su actividad, aumentado en forma determinante por su conducta irregular y no por haber sido sometido a un trato discriminatorio”.
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante interpone recurso de apelación. Para el efecto puso de presente tres fallas en el servicio. De una parte, los agentes no contaban con medio de transporte oficial para transportar a quienes era necesario requisar; no se recibió apoyo de los compañeros del C.A.I. y no se contaba con equipos de transmisión en óptimo estado. Conforme lo anterior dada su responsabilidad la Policía Nacional deberá ser condenada a reparar los perjuicios sufridos por los actores
(fl. 218-221 c. 1). 2.2 Alegatos en Segunda Instancia En esta oportunidad la entidad demanda echó de menos la prueba de elementos tanto fácticos como jurídicos para la imputación del daño, lo que conlleva ausencia de falla en el servicio, pues fue la víctima “quien no cumplió con el procedimiento debido que revistiera de seguridad la requisa, esto es trasladar el automotor al comando de Estación de Policía de la localidad y solicitar apoyo” (fls.230-232 c.1).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia3, seguido ante la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la parte actora en su escrito de impugnación la muerte del agente Yepes Jiménez resulta imputable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte del agente William Yepes Jiménez, para lo cual deberá considerarse si la víctima fue sometida a un riesgo anormal y abandonado por su compañero. 3.2.1 Juicio de Responsabilidad La parte actora concreta el daño en la afectación moral y material sufrida como consecuencia de la muerte del señor William Yepes Jiménez, agente activo de la Policía Nacional, mientras desarrollaba actos del servicio. Conforme lo expuesto, pasa la Sala a establecer el daño, su antijuridicidad y a determinar si el mismo le resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional; porque, de ser ello así, será menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 3.2.2 Hechos probados Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo (fls.33-34 c.1) que acreditan los siguientes hechos: 3.2.2.1 Conforme registro de defunción expedido por el Notario Octavo del Círculo de Barranquilla, el 23 de noviembre de 1995 falleció el agente4 William Yepes Jiménez
(fl.12 c.1). De acuerdo con el acta de diligencia de levantamiento de cadáver e 3 El 18 de noviembre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $18’236.580, equivalente a mil quinientos gramos de oro fino por concepto de daño moral para la señor Marlene Maritza Jiménez Amador. 4 Mediante Resolución 253 del 14 de febrero de 1992, el Director General de la Policía nombró como agente de la institución entre otros al señor William Yepes Jiménez (fls. 95-97c. 1). inspección judicial (fl.68 c.1), expedida por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata, en el barrio el Concord, municipio de Malambo, en la carrera 26 calle 17 esquina en un parqueadero, fue encontrado así: “.-Oclusión del ojo izquierdo.-Orificio de Bordes Regulares a 3 centímetros de la línea media en la comisura de los labios, lado izquierdo.-Orificio de Bordes Irregulares en la mejilla derecha a 8 centímetros de la línea media.- Orificio de Bordes Irregulares con presencia de masa encefálica en el parietal, lado derecho a 17 centímetros de la línea media.- Orificio de Bordes Regulares en la región mentoidea derecha.- Orificio de Bordes Regulares en la mejilla izquierda.- Orificio
de Bordes Regulares con tatuaje a 11 centímetros de la línea media en la región zigomática lado izquierdo”. 3.2.2.2 Conforme el libro de minuta de guardia del CAI 34 Concorde (fl.76 c.1), los agentes Alvear Meléndez Carlos y Yepes Jiménez William se encontraban prestando turno de vigilancia el día jueves 23 de noviembre de 1995, teniendo como consigna:
“EXTREMAR AL MÁXIMO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERSONAL Y
ARMAMENTO E INSTALACIONES Y EN LOS DESPLAZAMIENTOS E INFORMAR
OPORTUNAMENTE CUALQUIER CASO DE POLICÍA QUE SE CONOZCA”. Se señaló: “A esta hora se hace la siguiente anotación: que los agentes ALVEAR MELÉNDEZ CARLOS Y AG. YEPES JIMÉNEZ WILLIAM quienes les correspondía prestar 2º turno de vigilancia como patrulla R-34 según lo manifestado por el agente ALVEAR MELÉNDEZ CARLOS que al pasar revista por la carretera oriental entrada al municipio de Malambo más exactamente en la entrada a Malambo (ilegible) se encontraron 2 sujetos que llevaban consigo 5 bultos, una (1) caja de cartón y dos maletas. Los agentes les pidieron una requisa y estos se dejaron así mismo los señores (ilegible) la mercancía en dos vehículos (ilegible) los mencionados agentes los iban a trasladar al CAI 34 Concorde para efectuarles una minuciosa requisa y estos se negaron y no pararían en el CAI ya que uno de los sujetos le manifestó al conductor que le
diera derecho que no parara en el puesto de policía posteriormente pararon en un parqueadero denominado el CONCORDE ubicado en la Kra 26 17A26 a 300 mts aproximadamente del CAI 34 y posteriormente el AG. ALVEAR con su compañero constató lo que trasportaba en los bultos el cual se cercioró que llevaban munición fue cuando (ilegible) de comunicar por radio al CAI 34 a OSCAR “8” (ilegible), pero le fue imposible por la congestión del canal 3, luego dejó al agente YEPES JIMÉNEZ WILLIAM con los dos sujetos mientras él se dirigía a pie a pedir refuerzo al CAI donde el jefe de información le informaba a las demás patrullas, el agente Miranda quien se encontraba de CENTINELA y en vista de que era imposible comunicarse, se trasladó con el agente ALVEAR donde se encontraba el agente YEPES y al llegar al lugar de los hechos estos sujetos aprovecharon la (ilegible) y el descuido del agente YEPES logrando despojarlo del revolver de dotación marca SMITH WESSON con NºD-533567 con 6 cartuchos y al parecer (ilegible) que le quitaron el revolver de su propiedad sin más datos, con el cual le propinaron varios impactos al AG. YEPEZ (sic.) JIMÉNEZ WILLIAM identificado con la C.C. Nº 8.533.552 de B/quilla de 27 años de edad (…) quien presentó 5 impactos de arma de fuego así: (…)”. 3.2.2.2 Por solicitud de la parte actora, obra en el expediente copia del proceso disciplinario adelantado por los hechos en que perdió la vida el agente Yepes Jiménez
William (cuaderno de anexos 1 y 2)5. El fallo de primera instancia considera (fls. 432442 c. de anexos 2): “(…) toda vez que el procedimiento llevado a cabo por estos policiales, fue desde todo punto de vista irregular por su misma naturaleza, y por ello perdió la vida el agente YEPES JIMÉNEZ WILLIAM, porque no entiende el despacho como aquellos estando en servicio y al toparse por casualidad con dos individuos sospechosos y que pretendían requisar, no informaron oportunamente a su superior para trasladarlos a la unidad policial y equipajes en unos vehículos de servicio público hasta un solitario parqueadero procediendo a requisarlos a puerta cerrada, y posteriormente uno de ellos fue que decidió ir en busca de apoyo cuando pasaron previamente por todo el frente de las instalaciones del CAI El Concord. No acepta el despacho de vagas argumentaciones de descargos que hace el inculpado Agente ALVEAR MELÉNDEZ CARLOS, por cuanto actuó así como su extinto compañero de manera contraria a las órdenes e instrucciones del servicio, ejecutándolas además con negligencia, dejando de informar oportunamente a su superior, porque como es que tratándose de dos individuos desconocidos va a dejar a su compañero de patrulla sólo y prácticamente encerrado, lo que aprovecharon aquellos para despojar del arma de dotación al extinto policial y lógicamente despojarle de su vida”. (…) Decisión de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos que el Superior confirmó. Para el efecto en segunda instancia se sostuvo (fls. 61-69 c.
de anexos 2): “(…) el disciplinado infringió la reglamentación institucional, al desacatar las actividades propias relacionadas con la prestación del servicio (…) por cuanto el mencionado inculpado encontrándose prestando segundo turno ejecutó un procedimiento policial de manera irregular, sin causa justificada, toda vez que debiendo proceder a requisar a dos sujetos sospechosos en un parqueadero, optó por trasladarse del lugar con la excusa de que iba a buscar apoyo, dejando a su compañero el AG. YEPES JIMÉNEZ WILLIAM con la responsabilidad de dicha ejecución, situación en la cual los maleantes le propinaron unos disparos al Agente en mención, causándole la muerte”. 5 Al respecto en sentencia del 11 de septiembre de 2013 la Sala Plena de la Sección Tercera con ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth señaló: “(…) cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Naciónno puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil”. En declaración jurada, el agente Miranda Mercado Arnulfo expuso (fl.75 c.1): “PREGUNTADO: Ud. El día 23-11-95 se encontraba efectuando 2º turno de
centinela en el CAI-34 Concord, indique todo lo que sepa sobre los hechos en donde perdió la vida el AG. YEPES JIMÉNEZ WILLIAM. CONTESTO: yo me encontraba de centinela al rato llegó el agente ALVEAR como sofocado, pidiendo al Comandante de guardia que le llamara apoyo o refuerzo, al estar hablándole al Comandante de Guardia veo a las personas o varios ciudadanos que llamaban a la Policía en eso por necesidad del servicio yo salí con ALVEAR corriendo pero en ese instante iba pasando un agente en una moto de civil y me le monte atrás y salí con el agente y la gente decía por ahí va, por ahí va, no entendí lo que me decían y a que se referían, yo me metí por el monte pero no vi nada.
PREGUNTADO: indique al despacho si ud. se montó en la moto del agente que iba de civil llego primero al parqueadero El Concord o no. CONTESTÓ: no nosotros pasamos de largo, porque estábamos ignorantes de lo que pasaba, la gente decía por ahí va, por ahí va, cójanlo, cójanlo. Cuando regresé al CAI fue cuando supe que habían asesinado al agente YEPES. PREGUNTADO: Diga si ud. en su puesto de centinela vio pasar a los agentes integrantes de la patrulla R34 en dos taxis de servicio público? CONTESTÓ: No los vi (…). PREGUNTADO: indique al despacho en qué salieron al servicio los agentes integrantes de la patrulla R-34 CONTESTÓ: en una moto particular de propiedad del agente
YEPES (…)”.
En diligencia de ratificación y ampliación rendida dentro del proceso disciplinario por el Subintendente Gustavo Adolfo Maza se lee (fl.81-82 c.1): “PREGUNTADO: diga al despacho donde se encontraba ud. el día de los hechos? CONTESTÓ: me encontraba en el barrio Bellavista de Malambo donde me trasladé inmediatamente con la patrulla Volante 8 que se encontraba en PIMSA, me trasladé al lugar de los hechos parqueadero El Concorde encontrándome con la novedad que el agente YEPES JIMÉNEZ WILLIAM se encontraba muerto, donde el AG. ALVEAR era su compañero me informó que dos personas le habían quitado el armamento de dotación y le habían disparado contra él, mandé el comunicado a la Central de los hechos que habían sucedido y la descripción de las personas y la Central envió a la reacción 7 y comenzamos a realizar el operativo, el resultado se le dio de baja a uno de los sujetos.
PREGUNTADO: indique exactamente qué le informó a usted el AG. ALVEAR MELÉNDEZ CARLOS MANUEL, cuando ud. llegó al lugar de los hechos?
CONTESTÓ: en forma rápida me dijo, que el agente occiso le había dicho que fuera al CAI a pedir ayuda o refuerzo y que él se cadaba (sic) con las personas o retenidas porque el radio al parecer no funcionaba o no transmitía, él llegó al CAI y cuando ya se acercaban al parqueadero la gente informaba que ahí habían matado a alguien, fue cuando ellos corrieron y encontraron el cuerpo del extinto, eso fue lo que me informó. (…) PREGUNTADO: indique al despacho que le
informó el AG. ALVEAR MELÉNDEZ CARLOS MANUEL porque no trasladaron el caso al CAI-34 como inicialmente decidieron llevarlo y en donde posteriormente en el parqueadero se encontró gran cantidad de munición y una ametralladora M-60, cobijas, pantalones y camisas varias? CONTESTÓ: yo le pregunté cómo es que pasan por el CAI no pudieron parquear los carros ahí en el CAI y la contestación que me dio fue que el señor le dijo al conductor que no parara ahí que le dieran adelante y que él sabía en donde podían parar y que luego llegaron al parqueadero El Concorde, bajaron los bultos y que comenzaron a requisar hasta constatar que era lo que llevaban y decidieron pedir los refuerzos quedándose el agente YEPES solo. PREGUNTADO: indique al despacho si la patrulla R-34 integrada por los agentes YEPES JIMÉNEZ y ALVEAR MELÉNDEZ portaba radio de comunicaciones y su ud. observó que el radio estuviera cinco 8 para el servicio? CONTESTÓ: si portaban radio de comunicaciones y la última llamada me la hicieron a las 7:00 horas aproximadamente para que les enviara unos refuerzos de auxiliares en la entrada del municipio donde había una confusión de vehículos así fue que les mandé los auxiliares (…). El agente Ceferino Ospina Gildardo de Jesús, por su parte expuso (fl.83 c.1): “(…) PREGUNTADO: indique si (en) (sic) a la guardia de información del CAI-34 el día 231195 a eso de las 08:00 a 08:30 horas fue solicitado apoyo por parte de
la patrulla R-34 para apoyar un procedimiento en el parqueadero El Concord?
CONTESTÓ: aproximadamente a las 08:30 a 08:45 horas, venía el agente ALVEAR MELÉNDEZ CARLOS venía corriendo o trotando, llegó al CAI-34 el Concord bastante fatigado, me informó que necesitaba apoyo en el cual se le mandó al agente MIRANDA inmediatamente y en el mismo momento se le informó a la Central para que mandaran a la patrulla Oscar 8 y le prestara apoyo a la patrulla R-34. PREGUNTADO: indique exactamente que le informó a ud. el señor agente ALVEAR MELÉNDEZ CARLOS MANUEL? CONTESTÓ: que necesitaba apoyo la patrulla R-34 que tenía un procedimiento, no me dijo el tipo de procedimiento, ya que el radio de él que tenía de servicio intentó comunicarse a la Central y la Central no le copiaba así me manifestó él.
Diligencia de versión libre rendida por el agente Alvear Meléndez Carlos Manuel (fl.8586 c.1): “(…) PREGUNTADO: (…) haga un relato detallado de todo lo que sepa y le conste. CONTESTÓ: me encontraba efectuando 2 turno de vigilancia en compañía del agente YEPES JIMÉNEZ WILLIAM, cuando salimos nos estacionamos en la bomba móvil entrada a Malambo organizando un trancón de vehículos que se había formado a raíz que un vehículo que transportaba madera estaba varado en la vía, se le pidió el apoyo a E-8 con los Auxiliares Bachilleres para que colaboraran a organizar el trancón, contestando mi Oscar 8 que
inmediatamente mandaba Auxiliares Bachilleres, luego salimos a efectuar un patrullaje por los alrededores en una Moto Suzuki particular del agente YEPES JIMÉN
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