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CE-08001-23-31-000-1998-1381-01(22990)-2003

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-1381-01(22990)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE LOS AGENTES DEL ESTADORequisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia no esta condicionada a la prueba sumaria de dolo o culpa grave / ACCION DE REPETICION - Llamamiento en garantía a los servidores publicos De conformidad con lo dispuesto en forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decreto-ley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con al índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, en relación con la procedencia del llamamiento en garantía por parte de las entidades públicas respecto de los agentes del Estado, el artículo 19 de la ley 678 de 2001, hace explícita la procedencia de esa figura procesal a los procesos contractuales, los de reparación directa y, los de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que demanda tal actuación y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía, según lo ha precisado reiteradamente la Sala con antelación a la expedición de la ley 678 de 2001, se tiene que dichos aspectos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, como tampoco existe una reglamentación integral de los mismos en esa nueva ley, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en observancia de la remisión

expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 el primero de los estatutos procesales mencionados, conforme al cual, debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado, en cuanto instrumentan la utilización de esa figura procesal y no resultan incompatibles con las normas previstas en la ley 678 de 2001. En ese contexto, es pertinente hacer las siguientes observaciones: 1)El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. -La procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. En ese sentido, en concordancia con el deber y derecho de repetición que el artículo 90 constitucional consagra a favor del Estado respecto de sus servidores, cuando quiera que aquel sea condenado patrimonialmente por daños antijurídicos causados por acción u omisión de éstos revestida de dolo o culpa grave, el artículo 19 de la ley 678 de 2001 faculta en tales eventos a las entidades públicas para llamar en garantía a dichos servidores. 3) En cuanto tiene que ver con los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía, en principio son

los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a)El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no pude de comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramentode que se ignoran. c)Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen. d)La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. 4) La exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez; y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. 5) Por consiguiente, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del

llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada, como quiera los requisitos de la denuncia del pleito no son solo los señalados en el artículo 55 sino también los fijados en el artículo 54 del estatuto procesal civil; de allí que si la norma del artículo 57 remite a los requisitos que deben observarse para la denuncia del pleito, tales exigencias no pueden ser únicamente las fijadas en el artículo 55. 6)Los anteriores requisitos son perfectamente compatibles y complementarios de las disposiciones de la ley 678 de 2001 que reglamentan el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, toda vez que dicha ley no dispone nada al respecto, salvo lo relativo a la exigencia de una prueba sumaria del dolo o culpa grave de la responsabilidad que se predique la persona llamada en garantía, cuya no obligatoriedad para efectos de la procedencia del llamamiento más adelante se explica. En consecuencia, de no aplicarse las disposiciones antes indicadas sobre requisitos, no sería posible la aplicación del llamamiento en garantía a los agentes del Estado. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En el caso del llamamiento en garantía de los servidores públicos, ese derecho está expresa y puntualmente previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo mismo que

en el artículo77 del Código Contencioso Administrativo. 7)De otra parte, respecto de la prueba sumaria del dolo o culpa grave que comprometa la responsabilidad del agente estatal, exigida como requisito para el llamamiento en garantía que formulen las entidades estatales, la Sala reitera el criterio jurisprudencial expuesto sobre el particular, según el cual dicha exigencia, a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional, no es aplicable como requisito de procedencia del llamamiento en garantía, sino tan solo como presupuesto para determinar al final del proceso la responsabilidad o no del agente llamado en tal condición y para decretar medidas cautelares. Nota de Relatoría: Véanse, por ejemplo, los siguientes autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: noviembre 4 de 1999, expediente 16440; 14 de marzo de 2002, Expediente 20799; 14 de noviembre de 2002, Expediente 22790 y, 21 de noviembre de 2002, Expediente 22347, sobre llamamiento en garantía antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; C-484/02, C-233/02, C-484/02 y C-430/00 de la Corte Constitucional; Exp. 10775 del 18 de febrero de 1999, Exp. 11208 del 14 de diciembre de 1995, y Exp. 22179 del 8 de agosto de 2002, donde la exigencia de prueba sumaria sólo es presupuesto para determinar el final del proceso de responsabilidad y para decretar medidas cautelares ACCION DE REPETICION - Prueba sumaria En primer lugar debe advertirse que, si bien el auto de primera instancia que decretó el llamamiento en garantía fue dictado el 26 de junio de 2001, esto es,

antes de la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), en el presente asunto se ha hecho alusión a la aplicación de dicha normatividad por las siguientes razones: a) la notificación y comparecencia al proceso de los llamados en garantía se produjo ya en vigencia de la ley 678 de 2001 y, b) en razón del principio de aplicación general e inmediata que gobierna las normas de orden procesal, consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Ahora bien, dos de tales personas llamadas en garantía, los doctores, recurrieron en apelación la providencia que ordenó su vinculación al proceso en tal condición, argumentando para el efecto que no existe la prueba sumaria exigida para el efecto por el artículo 19 de la ley 678 de 2001, esto es, la relativa al dolo o culpa grave que comprometa la responsabilidad de ellos en los hechos referidos como sustento de la demanda que dio origen al presente proceso. La Sala considera que no es de recibo la razón invocada por los apelantes, por cuanto, como ya se explicó, ante el precepto perentorio y superior del artículo 90 de la Constitución Política en relación con el deber y derecho del Estado de repetir en contra de sus agentes o autoridades, el requisito de la prueba sumaria del dolo o culpa grave previsto en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 no es exigible precisamente para la procedencia del llamamiento en garantía, sino más bien para la fase posterior del juzgamiento o, para decretar medidas cautelares en contra de los agentes estatales llamados en garantía. Auto 1381(22990) del 03/07/17. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.

Actor: JORGE LUIS PABON APICELLA. Demandado: LA NACION-RAMA

JUDICIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Actor: JORGE LUIS PABON APICELLA Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01381-01(22990)

Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION AUTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los señores Miguel Angel Salcedo Arrieta y Carmiña Elena González Ortiz contra el auto de 26 de junio de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Cundinamarca, mediante el cual fueron vinculados al proceso como llamados en garantía

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1) En nombre propio y mediante escrito presentado el 3 de junio de 1999 ante la Oficina Judicial de Barranquilla con destino al Tribunal Administrativo del Atlántico, el abogado Jorge Luis Pabón Apicella instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que sea declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral que afirma haber sufrido, como consecuencia de una multa que le fuera impuesta inicialmente por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 8 de junio de 1994 dictado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que aquel actuó como apoderado de la parte demandada,

decisión que luego fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en auto del 21 de julio de 1997 (fls. 47 a 61 cdno. ppal.), por considerar que la actuación del mencionado profesional del derecho fue temeraria. Sostiene el actor de la demanda de reparación directa, que la imposición de la mencionada multa se produjo de plano, con vulneración de los de derechos de audiencia y de defensa y, por ende, con violación del derecho fundamental del debido proceso, y que por consiguiente, tanto la decisión de primera instancia como la de segundo grado son manifiestamente contrarias al ordenamiento constitucional y legal. 2) Notificada del respectivo auto admisorio, con la contestación de la demanda, la entidad demandada llamó en garantía (fls. 1y 2 cdno. anexo) a las personas que se relacionan a continuación: a) Dr. Alfredo de Jesús Castilla, en la condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. b) Dres. Miguel Angel Salcedo Arrieta, Carmilla Elena González Ortiz y Manuel Julían Rodríguez Martínez, en la condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Decisión Civil. Lo anterior en la consideración de que fueron ellos quienes, respectivamente, profirieron en primera y segunda instancias las providencias judiciales que impusieron la multa al abogado litigante Jorge Luis Pabón Apicella referida en los hechos de la demanda de reparación.

2. La providencia recurrida en apelación Por auto del 26 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del

Atlántico admitió el llamamiento en garantía formulada por la parte demandada y, en consecuencia, dispuso vinculación y notificación de las personas antes mencionadas, con suspensión del proceso por un término máximo de 90 días hasta tanto se realice la citación de los llamados en garantía (fls. 3 y 4 cdno. anexo).

3. El recurso interpuesto Notificados de esa determinación, a través de un mismo apoderado judicial y escrito, el 26 de octubre de 2001 los doctores Miguel Angel Salcedo Arrieta y Carmiña Elena González Ortiz interpusieron recurso de apelación, con la siguiente y única sustentación: que al expediente no fue allegada la prueba al menos sumaria acerca del dolo o culpa grave que comprometa su responsabilidad en los hechos en que se fundamenta la demanda, requisito éste exigido expresamente en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 para la procedencia del llamamiento en garantía de los agentes del Estado (fl. 17 cdno. anexo).

Este recurso de alzada fue concedido por el tribunal de instancia por auto del 23 de noviembre de 2001 (fl. 28 cdno. anexo), providencia que fue recurrida en reposición por el actor del proceso (fls.29 a 32 cdno. anexo), impugnación ésta que en auto del 25 de febrero de 2002 fue rechazada por improcedente (fls. 34 a 37 cdno. ppal.). Por auto del 8 de agosto de 2002 fue admitida la apelación en referencia 8fl. 42 cdno. ppal.). Posteriormente, por auto del 9 de septiembre del

mismo año se solicitó al tribunal de primera instancia la remisión de algunas otras piezas procesales necesarias para la decisión (fl. 44 cndo. ppal.), las que fueron allegadas al expediente el 15 de octubre de 2002 (fl. 69 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Finalidad y requisitos del llamamiento en garantía De conformidad con lo dispuesto en forma general en el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 54 del decretoley 2304 de 1989, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con al índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, en relación con la procedencia del llamamiento en garantía por parte de las entidades públicas respecto de los agentes del Estado, el artículo 19 de la ley 678 de 2001, hace explícita la procedencia de esa figura procesal a los procesos contractuales, los de reparación directa y, los de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en cuanto a los requisitos que demanda tal actuación y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía, según lo ha precisado reiteradamente la Sala con antelación a la expedición de la ley 678 de 20011, se tiene que dichos aspectos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, como tampoco existe una reglamentación integral de los mismos en esa nueva ley, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene

el Código de Procedimiento Civil, en observancia de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé 1 Véanse, por ejemplo, los siguientes autos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: noviembre 4 de 1999, expediente 16.440; 14 de marzo de 2002, expediente 25000232600019992466 01, número interno 20.799; 14 de noviembre de 2002, expediente 25002232600020011271 01, número interno 22.790 y, 21 de noviembre de 2002, expediente 23001233100019991606 01, número interno 22.347. el artículo 267 el primero de los estatutos procesales mencionados, conforme al cual, debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado, en cuanto instrumentan la utilización de esa figura procesal y no resultan incompatibles con las normas previstas en la ley 678 de 2001. En ese contexto, es pertinente hacer las siguientes observaciones: 1) El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En efecto, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como

resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” 2) Por consiguiente, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. En ese sentido, en concordancia con el deber y derecho de repetición que el artículo 90 constitucional consagra a favor del Estado respecto de sus servidores, cuando quiera que aquel sea condenado patrimonialmente por daños antijurídicos causados por acción u omisión de éstos revestida de dolo o culpa grave, el artículo 19 de la ley 678 de 2001 faculta en tales eventos a las entidades públicas para llamar en garantía a dichos servidores. 3) En cuanto tiene que ver con los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía, en principio son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no pude de comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramentode que se ignoran. c) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen.

d) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. 4) La exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez; y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. 5) Por consiguiente, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada, como quiera los requisitos de la denuncia del pleito no son solo los señalados en el artículo 55 sino también los fijados en el artículo 54 del estatuto procesal civil; de allí que si la norma del artículo 57 remite a los requisitos que deben observarse para la denuncia del pleito, tales exigencias no pueden ser únicamente las fijadas en el artículo 55. 6) Los anteriores requisitos son perfectamente compatibles y

complementarios de las disposiciones de la ley 678 de 2001 que reglamentan el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, toda vez que dicha ley no dispone nada al respecto, salvo lo relativo a la exigencia de una prueba sumaria del dolo o culpa grave de la responsabilidad que se predique la persona llamada en garantía, cuya no obligatoriedad para efectos de la procedencia del llamamiento más adelante se explica. En consecuencia, de no aplicarse las disposiciones antes indicadas sobre requisitos, no sería posible la aplicación del llamamiento en garantía a los agentes del Estado. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En el caso del llamamiento en garantía de los servidores públicos, ese derecho está expresa y puntualmente previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, lo mismo que en el artículo77 del Código Contencioso Administrativo. 7) De otra parte, respecto de la prueba sumaria del dolo o culpa grave que comprometa la responsabilidad del agente estatal, exigida como requisito para el llamamiento en garantía que formulen las entidades estatales, la Sala reitera el criterio jurisprudencial expuesto sobre el particular, según el cual dicha exigencia, a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional, no es aplicable como requisito de procedencia del llamamiento en garantía, sino tan

solo como presupuesto para determinar al final del proceso la responsabilidad o no del agente llamado en tal condición y para decretar medidas cautelares. Al respecto, en providencia del 8 de agosto de 2002 se expuso lo siguiente: “2. Hoy, en el art. 19 de la ley 678 de 2001, ya se exige para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, “que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave”. “Para la Sala esta exigencia resulta innecesaria frente al llamamiento en garantía que le formula el Estado a sus agentes, por cuanto su derecho a formularlo no necesita ser acreditado mediante prueba, ya que se trata de un imperativo de rango constitucional ( deberá repetir , dice el art. 90 inciso 2) 2 . En efecto, el llamamiento en garantía no es más que una demanda con una pretensión in eventum contra el llamado, esto es, que sólo debe examinar el juez siempre y cuando la demanda contra quien formula el llamamiento prospera. Esto significa que si se formula un llamamiento y éste no prospera, la única sanción que de allí puede derivarse es condenar en costas a quien lo hizo, si es que su conducta puede calificarse de temeraria (art. 171 C.C.A).3 “Así lo ha entendido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado: “Cuando la administración o el Ministerio Público llama a un tercero, lo hace no porque tenga de antemano la prueba de esa conducta dolosa o gravemente culposa, sino porque estima que pueden probarse tales supuestos dentro del proceso. Tan cierto es esto, que

la que formula el llamamiento tendrá la carga de probar los supuestos que configuran tal clase de conducta. En otros términos, el hecho de aceptar un llamamiento no implica condena para nadie; sólo se busca, por economía procesal, lograr la efectividad de la repetición ordenada en la Carta como sanción al funcionario que actuó con dolo o con culpa grave.”4 “Carece de toda lógica que para admitir una demanda se deba aportar prueba, así sea sumaria, es decir plena aunque no controvertida, de la culpa grave o el dolo como fuente de la responsabilidad del agente estatal, cuando justamente es ese el 2 “...al Estado le asiste un derecho de carácter constitucional a ejercer en ese caso la acción de repetición y por ello, nada de extraño tiene que la ley ponga a su disposición un instrumento de carácter procesal para el efecto” [El llamamiento en garantía] Corte Constitucional, sentencia C-484 25 de junio de 2002.

3. Sección Tercera. Auto del 18 de febrero de 1999. Exp. No. 10775. 4 Sección Tercera. Auto de 14 de diciembre de 1995. Exp. No. 11.208. objeto del llamamiento 5 . De ahí que sea mucho más adecuado interpretar la ley en el sentido de que esa exigencia deba cumplirse para solicitar y decretar medidas cautelares en el proceso de repetición (arts. 23 y ss. ley 678 de 2001) 6 .

No debe perderse de vista que de acuerdo con el art. 78 del C.C.A., los perjudicados pueden demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa al funcionario, a la entidad o a ambos,

evento en el cual no se le exige al demandante que acompañe la prueba de la culpa grave o el dolo de aquél, ya que ese aspecto hace parte del tema del proceso. Norma ésta que la Corte Constitucional consideró como un desarrollo procesal del inciso segundo del art. 90 de la Constitución, en tanto busca hacer efectivo el principio de responsabilidad personal del funcionario.7”8 (negrillas del original - subrayado fuera del texto).

2. El caso objeto del recurso de apelación Como ya se indicó, en el presente asunto la entidad demandada elevó llamamiento en garantía en contra de los servidores judiciales que profirieron las respectivas decisiones de primera y segunda instancia que, a juicio del actor, le han originado un daño antijurídico cuya indemnización pretende a través del ejercicio de la acción de reparación directa propuesta en contra de la

Nación - Rama Judicial. Sobre el particular, en primer lugar debe advertirse que, si bien el auto de primera instancia que decretó el llamamiento en garantía fue dictado el 26 5 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-233 del 4 de abril de 2002. “La Corte hace énfasis en que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía, pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administración por el pago que ella haya hecho.” Sin embargo, en la sentencia C484 del 25 de junio de 2002 se afirma que el “llamamiento en garantía es un medio para cumplir el

deber del Estado de dirigir la acción de repetición contra el servidor público que al parecer obró con dolo o culpa grave y con su conducta dio origen a que aquél fuera demandado con una pretensión de Responsabilidad Civil...No es contrario a la Constitución el llamamiento en garantía con fines de repetición al servidor público sobre quien exista indicio grave de que pudo proceder con culpa grave o dolo en su actuación oficial que dio origen a la demanda en que se pretenda la condena del Estado por responsabilidad patrimonial,...” (se subraya) 6 El art. 152 del C.C.A. exige la prueba sumaria del perjuicio que padece el demandante para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También el art. 568 del C. de Co. exige que el titular de una patente o licencia acredite sumariamente la existencia de la usurpación para solicitar que el juez tome las medidas cautelares necesarias.

7. Sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 que declaró exequible el citado art. 78 del C.C.A. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de agosto de 2002, expediente 19001-23-31-000-20010378-01, número interno 22.179, actor: Carmen Eugenia Muñoz Orozco y otros contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cauca. de junio de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), en el presente asunto se ha hecho alusión a la aplicación de dicha normatividad por las siguientes razones: a) la notificación y

comparecencia al proceso de los llamados en garantía se produjo ya en vigencia de la ley 678 de 2001 y, b) en razón del principio de aplicación general e inmediata que gobierna las normas de orden procesal, consagrado en el artículo 40 de la ley 153 de 1887. Ahora bien, dos de tales personas llamadas en garantía, los doctores Miguel Angel Salcedo Arrieta y Carmiña Elena González Ortiz, recurrieron en apelación la providencia que ordenó su vinculación al proceso en tal condición, argumentando para el efecto que no existe la prueba sumaria exigida para el efecto por el artículo 19 de la ley 678 de 2001, esto es, la relativa al dolo o culpa grave que comprometa la responsabilidad de ellos en los hechos referidos como sustento de la demanda que dio origen al presente proceso. Al respecto, la Sala considera que no es de recibo la razón invocada por los apelantes, por cuanto, como ya se explicó, ante el precepto perentorio y superior del artículo 90 de la Constitución Política en relación con el deber y derecho del Estado de repetir en contra de sus agentes o autoridades, el requisito de la prueba sumaria del dolo o culpa grave previsto en el artículo 19 de la ley 678 de 2001 no es exigible precisamente para la procedencia del llamamiento en garantía, sino más bien para la fase posterior del juzgamiento o, para decretar medidas cautelares en contra de los agentes estata

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