CE-08001-23-31-000-1998-1424-01(13478)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-1424-01(13478)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANEAMIENTO DE CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS DE LA LEY 223 DE 1995 - Implicaba que se produjera la firmeza de las declaraciones de renta de los años 1994 y anteriores / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVISIONNo podría adelantarse para los contribuyentes cumplidos que se hubieran acogido al saneamiento de contribuyentes de la Ley 223 de 1995 De acuerdo con el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, el saneamiento fiscal establecido para quienes cumplieran los presupuestos exigidos por el legislador, - como eran la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta relativas a los años gravables 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de la ley, siempre y cuando antes del 1° de julio de 1995 no se les hubiese practicado requerimiento especial y tratándose de personas jurídicas, el impuesto liquidado por 1994 no hubiese sido inferior al de 1993-, consistió en la exoneración de la práctica de la liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, así como en la firmeza de las declaraciones relativas a tales períodos. En consecuencia es indiscutible que con fundamento en el saneamiento fiscal se produjo un beneficio a favor de los contribuyentes cobijados por la disposición, cuyo alcance era la firmeza de las declaraciones de renta de los años gravables 1994 y anteriores y la imposibilidad de la Administración de proseguir en su contra por tales períodos, el procedimiento administrativo de revisión, que como se sabe, tiene por objeto el verificar la realidad de los datos declarados por los contribuyentes en sus declaraciones privadas.
SANCION POR NO ENVIO DE INFORMACION - Es procedente
independientemente que se haya configurado la firmeza de la declaración por ese año / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA - No se puede hacer extensivas a la sanción por medios magnéticos / SANEAMIENTO DE CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS DE LA LEY 223 DE 1995 - No impide que se imponga sanción por medios magnéticos referentes al año 1994 Si bien en el presente caso la Administración ha reconocido la firmeza de tal declaración de renta presentada por la sociedad, dicha situación para nada afecta la sanción por información impuesta en el presente proceso mediante resolución independiente, vale decir, no dentro del cuerpo de una liquidación oficial de revisión, como quiera que el beneficio fiscal sólo ampara a la sociedad para que se adelante en su contra el proceso administrativo de revisión, pero no afecta la facultad y obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de las demás obligaciones fiscales de los contribuyentes, que como en este caso, resultan independientes de la firmeza de su declaración de renta. Es así como a juicio de la Sala la firmeza de la declaración de renta aludida, aunque impide a la Administración expedir liquidación oficial de revisión en relación con el año gravable de 1994 para efectos de modificar los valores declarados por dicho período, tal limitante no se puede hacer extensiva a facultades de la Administración que no fueron incluidas dentro del saneamiento, tales como las relacionadas con hechos distintos como el del caso que nos ocupa, relativo a la sanción por medios magnéticos, que para nada se afecta con la firmeza de la declaración privada del período.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D. C., Noviembre seis (6) de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-01424-01(13478)
Actor: KALUSIN IMPORTING COMPANY S.A. KICO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESBARRANQUILLA Referencia: Apelación. Sanción por medios magnéticos.
F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad KALUSIN IMPORTING COMPANY S.A. “KICO S.A.”, contra la sentencia de 6 de junio de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda, que intentaban la nulidad del Pliego de Cargos N° 1286 de diciembre 16 de 1996, la nulidad de la Resolución Sanción N° 1600 de julio 15 de 1997 mediante la cual se sancionó a la sociedad actora por no envío de información y la nulidad de la Resolución N° 00066 de abril 29 de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, ambas emitidas por la DIAN – Barranquilla; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se confirme en todas sus partes la liquidación privada que debe declararse en firme; además, que se condene a la DIAN al pago de la correspondiente indemnización por daño antijurídico. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, expidió Pliego
de Cargos N° 1286 de 16 de diciembre de 1996 contra la sociedad actora, por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 1994, el cual fue atendido resaltando que la declaración de renta por el año gravable 1994 se encontraba en firme, lo anterior de conformidad con la Ley 223 de 1995. Los descargos presentados por la sociedad no fueron estimados por la Administración, quien expidió la Resolución N° 1600 de 1997, por medio de la cual impuso a la sociedad una sanción de $94.200.000. Contra dicho acto administrativo fue interpuesto el recurso de reconsideración siendo resuelto por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, mediante Resolución N° 00066 de 21 de abril de 1998, confirmando totalmente la Resolución N° 1600 de 1997, agotándose de esta manera la vía gubernativa. LA DEMANDA La contribuyente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda solicitando la nulidad del Pliego de Cargos N° 1286 de diciembre 16 de 1996, la nulidad de la Resolución Sanción N° 1600 de julio 15 de 1997, mediante la cual se sancionó a la sociedad actora por no envío de información y la nulidad de la Resolución N° 00066 de abril 29 de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución Sanción, ambas emitidas por la DIAN – Barranquilla, y como restablecimiento del derecho impetró que se confirme en
todas sus partes la liquidación privada y que se declarare en firme; además que se condenara a la DIAN al pago de la correspondiente indemnización por daño antijurídico. El apoderado de la actora, invocó como normas violadas los artículos 29 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo. Respecto al quebrantamiento de las normas de la Carta Política, sostuvo que se le vulneró el derecho de defensa, regulado por el artículo 29, con el procedimiento administrativo llevado a cabo por la DIAN, mediante el cual se impuso a la contribuyente una sanción por haber suministrado la información solicitada supuestamente con inexactitud, es decir, con errores de forma tal que se le vulneró el principio de legalidad, ya que no se expresó ni se indicó clara, y concretamente en el pliego de cargos previo, ni en el acto sancionatorio, la causa por la cual se iba a aplicar la sanción. Estimó que con el anterior procedimiento la Administración produjo los actos acusados con violación a las normas en que debía sujetarse, infringiendo las garantías que la ley y la Constitución le brinda a los administrados en los procesos de determinación de impuestos y de aplicación de sanciones. Indicó que además, se vulneró el debido proceso, pues la Administración omitió practicar las pruebas solicitadas en la contestación del pliego de cargos, tendientes a demostrar que no existía el presunto error, ya que el contribuyente suministró un disquete de 3 ½ con la declaración de renta del año 1994, el cual
contenía correctamente la información, además éste fue elaborado con el lleno de los requisitos técnicos de la Resolución 5987 de 28 de diciembre de 1994 y que lo cierto es que el disquete entregado contenía toda la información solicitada. Sobre la vulneración del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sostuvo que la atribución de ejercer la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al Presidente de la República, sin embargo, afirmó que la Resolución N° 5987 de 1994, según la cual la sociedad contribuyente estaba obligada a rendir información tributaria en medios magnéticos, fue expedida por la DIAN y a su juicio “...en un Estado de Derecho los presupuestos jurídicos denominados en este caso ‘errores’ deben establecerse conforme a la definición de la ley para que la sanción tenga validez ... lo que se discute es si la palabra ‘errores’ sin ningún calificativo ni ejemplos que la ilustren en el art. 651 del E.T., pueda ser definida o acomodado su significado, como en el presente caso, con las ‘especificaciones técnicas’ o las ‘particularidades del formato’ determinado en la Resolución N° 5987 para el medio magnético de la información, y de esta manera hacer viable el imponer una sanción.” (fl. 9). En relación al artículo 240 de la Ley 223 de 1995, sostuvo que establece que a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por los períodos por los años gravables de 1993 y 1994, se les reconocían dos beneficios tributarios, como son: la exoneración de la liquidación de revisión por los años gravables de 1994 y anteriores, y que las declaraciones por tales
períodos queden en firme. Explicó que se desconoció la respuesta al Pliego de Cargos N° 1286 de 1996, pues en esa oportunidad se le indicó a la Administración que el período gravable de 1994 se encontraba en firme y que dicha situaciones se produjo a partir de diciembre 20 de 1995. Sostuvo que la Administración reconoció la firmeza de la declaración por el período gravable de 1994, y sin embargo ignoró que por ello las declaraciones por tales períodos quedaron en firme, lo cual fue confirmado en la Resolución de Reconsideración No. 00066 de 1998. Resaltó que el propósito del legislador fue asegurarse de que los contribuyentes que se acogieran al saneamiento titulado “Saneamiento de Contribuyente que han cumplido sus obligaciones” no se les sancionara en ninguna forma por lo que no era suficiente con “exonerar” al contribuyente de la liquidación de revisión, sino que es preciso para garantizarle su total inmunidad frente al fisco y beneficiarlo con la figura jurídica de firmeza de las declaraciones por los períodos gravables de 1993 y 1994. En este orden de ideas, enfatizó el contribuyente que la declaración de renta por el año gravable de 1994, a partir de diciembre 20 de 1995 estaba en firme por lo que no se podía sancionar a la actora. Finalmente, sobre el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo señaló que la actuación administrativa deberá tener siempre por objeto cumplir con la efectividad de los derechos de los administrados, y en el caso de autos, al contribuyente no se le hizo efectivo el derecho de estar en firme su declaración
por el año gravable de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos – Barranquilla, se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda fundamentándose en las siguientes razones: Manifestó que a folio 37 del expediente se encuentra una certificación del Jefe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, en la cual manifiesta que al momento de validar la información correspondiente al año 1994 presentada por la sociedad actora, se rechazaron veintinueve registros de un total de setenta y siete, indicando que veintisiete fueron reportados con valores de ceros en la segunda columna y dos fueron consolidados por concepto y beneficiario. Argumentó que existe diferencia en cuanto a la sumatoria de valores informada, explicando que las respuestas a las informaciones que solicita la DIAN deben ser precisas y acordes con la reglamentación expedida para ello, lo cual es de riguroso cumplimiento so pena de que su inobservancia le acarree sanciones al informante. Aclaró que no es facultativo de la Administración imponer sanción por no informar, pues basta que se den los presupuestos objetivos previstos en la norma para que deba por mandato legal, imponer la sanción, sin que sea admisible cualquier consideración relacionada con la finalidad de la sanción impuesta, ni con cualquier otra clase de disquisición jurídica. Indicó que la DIAN no interpreta a su acomodo la situación jurídica de los contribuyentes, como lo afirma la sociedad actora, ya que existe una función reglada en desarrollo de la cual la decisión administrativa debe encontrarse dentro del marco de las normas jurídicas respectivas.
Ahora bien, sobre la firmeza de la declaración de impuesto sobre la renta por el período gravable de 1994, sostuvo que no existe diferencia de criterio ni controversia como lo sostuvo el contribuyente, situación distinta es la que contempla la ley al establecer la posibilidad que tiene la DIAN de imponer una sanción independiente del contenido de la declaración privada de renta del contribuyente, como es la del envío de la información en medios magnéticos incompleta respecto del año gravable de 1994, siendo ésta totalmente ajena a la modificación de su declaración privada. Resaltó que la Resolución Sanción demandada se refiere a un trámite diferente al de determinación y discusión del impuesto correspondiente al año 1994, ya que son dos situaciones administrativas diferentes. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 6 de junio de 2002, denegó las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes consideraciones: Manifestó el a-quo que la actora pretende la exoneración de la obligación tributaria correspondiente al año 1994, lo cual es una indebida interpretación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, pues si bien la exención supone la concesión de un beneficio fiscal, no tiene el carácter de medio extintivo extraordinario de la obligación tributaria, puesto que lo que busca el artículo antes citado es un alivio a los contribuyentes morosos, evitando que sus liquidaciones correspondientes a los años gravables 1994 y anteriores sean objeto de revisión, más no lo exonera de las demás obligaciones tributarias, como lo pretende la parte actora. De otra parte, explicó que de acuerdo con los argumentos plasmados en el Pliego
de Cargos, sí existieron los errores que ahora pretende desconocer el contribuyente, por lo que se produce un desplazamiento de la carga de la prueba, correspondiendo al demandante demostrar que con su actuar no se causó lesión alguna a la Administración. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante manifiesta su inconformidad, e indica en primera lugar que no es cierto que el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 lo que buscó fue imprimirle un alivio a los contribuyentes morosos, toda vez que en realidad constituyó un premio para los contribuyentes cumplidos, pues para que la declaración de renta del año 1994 quedara en firme y exonerada de liquidación de revisión, el primer requisito que se imponía era que se hubiesen presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994 y se hubiese pagado el impuesto a su cargo. Sobre la carga de la prueba argumentada por el Tribunal, sostuvo que el presentar la información con errores no tiene incidencia en la determinación de la renta o beneficio gravable y de suyo en el impuesto, de tal suerte que la conducta sancionada no tiene ninguna incidencia. Aclaró que la Administración insiste en la multa no porque se haya dejado de pagar impuesto, sino porque aunque la declaración de renta se presentó oportunamente y el impuesto se pagó correctamente, el hecho de haber enviado una información en medio magnético con errores da lugar a sanción, así esos errores no incidan en el monto a pagar del impuesto de renta, desconociendo con ello la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional. Finalmente insistió en que el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política fue vulnerado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la entidad demandante, reiteró los argumentos expuestos durante la actuación procesal. Por su parte, la Nación compartió la decisión del Tribunal, en el sentido de que la Administración no violó lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995 al expedir la Resolución Sanción, ya que la norma en mención, no exonera la obligación de cumplir con las obligaciones formales a que están obligados los contribuyentes. El Ministerio Público emitió su concepto afirmando que evidentemente, al momento de iniciarse la investigación contra la sociedad contribuyente por no haber suministrado información en medios magnéticos, la liquidación privada del año 1994 se encontraba en firme, lo que deviene en la imposibilidad de modificarla; sin embargo ello no significa que la administración hubiera perdido la facultad para investigar y sancionar al contribuyente por hechos distintos, como el de suministrar información errónea en medios magnéticos (artículo 651 del Estatuto Tributario). Agregó que como en el caso de autos, la sanción impuesta por la anterior razón a la sociedad contribuyente en ningún momento produjo variación en los renglones del denuncio rentístico del año 1994, no se ha vulnerado el artículo 240 de la Ley 223 de 1995. Sin embargo, sobre la violación al artículo 29 de la Constitución Política, alegado por el actor, consideró el Ministerio Público que al no haberse indicado con precisión cuales fueron los errores en la información suministrada en medios magnéticos, le asiste razón al apelante, toda vez que al estudiar el contenido del
acto completo cuya nulidad se solicitad, es decir el Pliego de Cargos 1286 de 1996 y las Resoluciones 1600 y 00066 de 1997 y 1998 respectivamente, se observa que la Administración no solo omitió precisar con claridad cuales fueron los errores endilgados a la contribuyente, sino que incluso no coinciden los argumentos que sobre el particular se plasmaron en los actos administrativos demandados, que evidentemente deben ser congruentes, imposibilitando sin lugar a dudas, el pleno ejercicio del derecho de defensa de la contribuyente. Finalmente, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Se debate en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción por errores en la información presentada respecto del año gravable de 1994, en los términos del recurso de apelación, porque la sanción impuesta no era procedente en razón a la firmeza que ampara su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994, producto de que la sociedad se acogió al saneamiento fiscal consagrado en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995. En relación con la inconformidad planteada por la parte actora, referente a la firmeza de su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1994, estima la Sala que ante el texto del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, no le asiste la razón al apoderado de la sociedad. “ARTÍCULO 240. Saneamiento de contribuyentes que han cumplido sus obligaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de
renta y complementarios correspondientes a los años gravables 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de esta ley, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas declaraciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando ella sea procedente.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, el saneamiento fiscal establecido para quienes cumplieran los presupuestos exigidos por el legislador, -como eran la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta relativas a los años gravables 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de la ley, siempre y cuando antes del 1° de julio de 1995 no se les hubiese practicado requerimiento especial y tratándose de personas jurídicas, el impuesto liquidado por 1994 no hubiese sido inferior al de 1993-, consistió en la exoneración de la práctica de la liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, así como en la firmeza de las declaraciones relativas a tales períodos. En consecuencia es indiscutible que con fundamento en el saneamiento fiscal se produjo un beneficio a favor de los contribuyentes cobijados por la disposición, cuyo alcance era la firmeza de las declaraciones de renta de los años gravables 1994 y anteriores y la imposibilidad de la Administración de proseguir en su contra por tales períodos, el procedimiento administrativo de revisión, que como se sabe, tiene por objeto el verificar la realidad de los datos declarados por los
contribuyentes en sus declaraciones privadas. En el caso que ocupa la atención de la Sección, constituye un hecho no sometido a discusión, el que la sociedad actora presentó con errores de información con medio magnético relacionada con el año gravable de 1994, situación fáctica que motivó la imposición de la sanción en discusión, de tal suerte que el hecho sancionado es a todas luces independiente de la firmeza de la declaración de renta de la sociedad presentada por el año gravable de 1994. En efecto, si bien en el presente caso la Administración ha reconocido la firmeza de tal declaración de renta presentada por la sociedad, dicha situación para nada afecta la sanción por información impuesta en el presente proceso mediante resolución independiente, vale decir, no dentro del cuerpo de una liquidación oficial de revisión, como quiera que el beneficio fiscal sólo ampara a la sociedad para que se adelante en su contra el proceso administrativo de revisión, pero no afecta la facultad y obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de las demás obligaciones fiscales de los contribuyentes, que como en este caso, resultan independientes de la firmeza de su declaración de renta. Es así como a juicio de la Sala la firmeza de la declaración de renta aludida, aunque impide a la Administración expedir liquidación oficial de revisión en relación con el año gravable de 1994 para efectos de modificar los valores declarados por dicho período, tal limitante no se puede hacer extensiva a facultades de la Administración que no fueron incluidas dentro del saneamiento, tales como las relacionadas con hechos distintos como el del caso que nos ocupa, relativo a la sanción por medios magnéticos, que para nada se afecta con
la firmeza de la declaración privada del período. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que rechazó las pretensiones de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de junio de 2002. Cópiese, notifíquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO
HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño Secretario