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CE-08001-23-31-000-1998-1862-01(13080)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-1862-01(13080)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUSTRACCION DE MATERIA POR DEROGATORIA DE LA NORMA DEMANDADA - Esta tesis ya no tiene aplicación en el Consejo de Estado / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTUVO VIGENTE ANTES DE SU DEROGATORIA - Amerita que la jurisdicción contenciosa administrativa se pronuncie sobre su legalidad / ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADOConserva su presunción de legalidad y la extiende a los actos particulares expedidos durante su vigencia La tesis de la sustracción de materia que expone el Tribunal y que prohíja la señora Procuradora delegada fue sostenida en otro tiempo por esta Corporación. En efecto, se consideraba que sobre actos administrativos de carácter general que estaban derogados y eran impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, era inútil un pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad puesto que el acto ya no existía. Sin embargo esta posición fue revisada y al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de enero 14 de 1991 expediente 157, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla sostuvo que bastaba que un acto administrativo hubiere tenido vigencia para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciase ante una demanda de nulidad, pues durante el lapso en que rigió pudieron haberse producido situaciones jurídicas particulares que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. Mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma, aún sea derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de

contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”. A partir esta Sentencia, la Corporación se ha pronunciado de fondo en todos aquellos casos en que el acto administrativo sometido a su decisión ha desaparecido por derogatoria. Así la Sala Plena ratificó esta jurisprudencia el 23 de julio de 1996, expediente S-612, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Los efectos jurídicos que produzca durante su vigencia se presumen ajustados a la legalidad / ACTO PARTICULAR - Aunque sea expedido en desarrollo de actos generales ilegales, aquél conserva su presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTOS PARTICULARES - La conservan aunque los actos generales en que se fundamentan sean ilegales / SENTENCIA DE NULIDADSus efectos son ex tunc o retroactivos y afecta situaciones particulares no consolidadas / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Por sus efectos erga omnes afecta a todos y no solamente a quienes intervinieron en el proceso No es cierto que la jurisprudencia de la Corporación carezca de respaldo legal pues precisamente por la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, los efectos jurídicos que producen durante su vigencia se presumen también ajustados a la legalidad. Si el acto de carácter general es violatorio de normas superiores, los actos particulares que se expidan en desarrollo o aplicación de éste, quedan igualmente amparados por la presunción de legalidad. La derogatoria del acto ilegal produce efectos hacia el futuro y por esta razón las situaciones jurídicas creadas durante su vigencia no se afectan por

este hecho. Por el contrario en la declaratoria de nulidad los efectos son ex tunc, esto es, que se remontan hasta el momento de expedición del acto anulado, lo que da lugar a que se afecten situaciones particulares que se produjeron durante su vigencia y que no estén consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene además la delegada del Ministerio Público que como la acción de nulidad solo debe examinar las normas legales que son trasgredidas directamente por el acto y no los derechos particulares que posiblemente hayan sido vulnerados por otros actos que se hayan fundamentado en aquél, los afectados pueden promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en uno u otro evento, cuestionar la legalidad del acto de carácter general que sirve de fundamento a las decisiones administrativas de carácter particular y pedir su inaplicabilidad. Sobre el particular precisa la Sala en primer término que la sentencia en un proceso de nulidad surte efectos erga omnes esto es que afecta a todos y no exclusivamente a quienes fueron parte en el proceso, como si ocurre en la acción de restablecimiento del derecho, luego una declaratoria de nulidad como consecuencia de la acción correspondiente puede eventualmente dar la opción a todos los afectados cuya situación no esté consolidada, para obtener la reparación. ACTO ADMINISTRATIVO - Es obligatorio mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procede cuando el acto administrativo es violatorio de la Constitución Política

La tesis de la inaplicabilidad de los actos administrativos contradice la obligatoriedad de los mismos consagrada en el artículo 66 del C.C.A. puesto que si son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, quiere decir que deben ser aplicados, salvo que sean violatorios de la Constitución Política, caso en el cual procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta. Pero aún en este caso si bien se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada impide que se utilice la de nulidad. EXCEPCION DE ILEGALIDAD - No existe en la Carta disposición expresa que la consagre / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Solamente la pueden invocar los particulares o las autoridades administrativas dentro de un proceso judicial / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Decide sobre la legalidad de los actos administrativos y por tanto se entiende tácitamente derogado el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Inexequibilidad parcial art. 12 Ley 153 de 1887 y/o derogatoria por art. 66 C.C.A. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia C-037, enero 26/00 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo M., dijo: “La Corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. (...) concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades

administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. El artículo 12 de la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta para que autoridades y particulares se sustraigan al principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, desconoce la Constitución.” La Sala en sentencia de junio 13 de 1997, Exp. 7985, C.P. Dr. Germán Ayala M. se pronunció así: "el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 debe entenderse derogado tácitamente en atención a que dicha norma tuvo vigencia en una época en que no existía control efectivo de la legalidad de los actos administrativos. “Habida cuenta que la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control de legalidad de la administración y que la acción de nulidad no prescribe, el legislador colombiano garantizó así que en cualquier momento el particular puede solicitar una definición judicial sobre la legalidad de un acto administrativo inclusive con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de sus efectos, cuando es manifiesta su ilegalidad, de donde resulta improcedente darle aplicación a la excepción de ilegalidad,..”. NOTA DE RELATORIA: Excepción de ilegalidad L. 153/887.Art. 12.-Las órdenes y demás actos ejecutivos

del gobierno (expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria), tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a la leyes (ni a la doctrina legal más probable). Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C37 de enero 26/00, salvo la inexequibilidad de las expresiones anteriores, el artículo citado es exequible "bajo el entendido de no vincular el juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de esta sentencia". En el mismo fallo la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 240 de la Ley 4ª de 1913 (CRPM) el cual se refería al orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales. ANTICIPO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Los Concejos Municipales al regularlo deben subordinarse a la Constitución y la Ley / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL EN CUANTO A ANTICIPOS - Debe estar sometida a lo previsto en la Constitución y la Ley / ANTICIPO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No puede sobrepasar el 40 por ciento del tributo liquidado en la declaración Como puede advertirse de la sola lectura de esta disposición(art. 12 D. 1421/93), el ejercicio de la facultad otorgada al Concejo Distrital, esta sujeto a lo que dispongan la Constitución y la ley. En otros términos el Concejo Distrital de Barranquilla no es autónomo para expedir normas sobre materia impositiva y en

particular sobre sistema de anticipos, sino que siempre debe estar subordinado a la Constitución y la Ley. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que cuando el Artículo 179 de la Ley 223 de 1995 autorizó a los concejos municipales para adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del distrito capital, no pretendió otorgarles autonomía sobre estas materias puesto que deben obrar dentro de los parámetros que establecen la Constitución y la Ley. Aclarado lo anterior, frente al caso objeto del debate la Sala encuentra lo siguiente; Efectivamente el Concejo Distrital de Barranquilla como todos los Concejos municipales está facultado para expedir un sistema de anticipos de los impuestos que le corresponden a su jurisdicción, en particular el de Industria y Comercio. Esta facultad debe ejercerse en los términos indicados en la Constitución y en la ley. De la confrontación de las normas acusadas con la Ley se tiene lo siguiente: La autorización que otorga el artículo 47 de la Ley 43 de 1987 a los concejos municipales y el Distrital de Bogotá para establecer anticipos del impuesto de Industria y comercio procede dentro de los siguientes parámetros:

1. El valor del anticipo no puede superar el 40% del valor del tributo liquidado por el contribuyente en su denuncio privado. 2. El pago debe efectuarse dentro del plazo establecido para el pago del impuesto. 3. El descuento se hará en el año o período gravable siguiente.

ANTICIPO EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su descuento debe hacerse en el año o período gravable siguiente / PERIODO GRAVABLE

EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es necesario saber si es anual o bimestral para la aplicación del anticipo / NORMA LOCAL - Debe ser aportado a la demanda conforme al artículo 141 del C.C.A. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Barranquilla / NORMAS JURIDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL - Prueba: art. 141 C.C.A. El descuento según lo ordena la ley debe efectuarse en el año o período gravable siguiente, lo que significa que debe realizarse en el período fiscal que le sigue, ya sea este de un año o de un bimestre. Según el acuerdo se hará en el mismo período del año siguiente. Para determinar si la disposición distrital excedió los limites de la ley es necesario establecer si el período gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Barranquilla es bimestral o anual, puesto que si es bimestral tendrían que transcurrir cinco de ellos para que el contribuyente pudiera descontar el anticipo y la ley prevé que se haga en el siguiente período. Pero en el proceso no es posible saber si ese período es bimestral o anual, lo que debió ser probado por la actora aportando el Acuerdo en el cual se regula este impuesto en esa jurisdicción, lo que conduce a la Sala a considerar que no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la norma impugnada, pues la actora al no adjuntar el indicado acto dejó de lado la obligación contenida en el artículo 141 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-1862-01(13080)

Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA Referencia: Apelación sentencia de junio 29 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo en Sala de descongestión de Antioquia, en juicio de Nulidad contra los artículos 1 y 4 del Acuerdo No. 009 de agosto 10 de 1998 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 29 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Antioquia por medio de la cual se deniegan las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 009 de agosto 10 de 1998 “por el cual se establecen modificaciones al Estatuto Tributario y se expiden otras disposiciones”, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 313 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la ciudadana SILVIA ISABEL REYES CEPEDA solicitó la nulidad de los artículos primero y cuarto del Acuerdo 009 de agosto 10 de 1998. Considera violados los artículos 6, 121, 287 numeral 3 y 313 numeral 4 de la

Constitución Nacional, 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, 47 de la Ley 43 de 1997 y 37 de la Ley 14 de 1983. Señala que las normas impugnadas son nulas por falta de competencia y por violación directa de la ley con fundamento en los argumentos que se resumen así: Estima violadas la citadas normas por cuanto los concejos municipales solo pueden establecer un tributo o reformarlo cuando ha sido cuando ha sido creado o autorizado por ley. Si el Concejo reforma un tributo sin dicha autorización usurpa una de las funciones propias del Congreso establecida en el artículo 150.12 de la Constitución Nacional. Por lo anterior, observa que los actos acusados son nulos por falta de competencia ya que fueron expedidos con la trasgresión de los límites constitucionales, como quiera que crea un sistema de anticipos distinto al establecido en el artículo 47 de la ley 43 de 1987. Manifiesta que el Concejo ha dispuesto un anticipo del 30% del impuesto de industria y comercio con cargo al período que se declara, pero éste es el bimestre inmediatamente anterior, luego no puede exigirse un anticipo y la lógica indica que es sobre el siguiente. Aduce también que el artículo acusado señala que el anticipo será descontado en el mismo período gravable al año siguiente mientras el precepto legal establece que será descontable en el año o período gravable siguiente, lo cual debe entenderse en el sentido de que si el si el impuesto es de período anual, como lo es el de industria y comercio para todos los municipios, excepto Bogotá, el impuesto se descontará en la declaración del año siguiente y si es bimestral, el

período gravable es el bimestre siguiente. Agrega que el artículo 4 del Acuerdo 009 de 1998 es nulo por ser violatorio del artículo 37 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el 200 del Decreto Ley 1333 de 1986 por cuanto el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio y porque la base sobre la cual se aplica la tarifa es el valor de éste y la norma acusada lo prevé de forma separada. La actora solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, la que fue negada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. LA OPOSICIÓN El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Discrepa de los argumentos de la demandante por cuanto las normas facultan claramente al Concejo Distrital de Barranquilla y a todos los demás concejos municipales a adoptar medidas tributarias como las que fueron previstas en los actos demandados. Así, el artículo 179 literal b) de la Ley 223 de 1995, facultó a los concejos municipales para adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones que rigen para los tributos del Distrito Capital. La facultad de establecer anticipados fue establecida en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Observa que el sistema de anticipos aplicado al impuesto de industria y comercio esta previsto en el artículo 47 de la ley 43 de 1987, pero debe atemperarse a la normatividad vigente sobre la materia. Señala además lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 que autorizó

a los municipios y distritos respecto de los impuestos administrados por ellos a aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario del orden nacional, por lo que concluye que las normas acusadas no infringen el ordenamiento jurídico superior. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Sala de descongestión Sede Antioquia, mediante la sentencia apelada deniega las súplicas de la demanda por considerar que desaparecieron los fundamentos de la acción, entre ellos, la defensa de la legalidad del acto demandado, toda vez que éste salió de la vida jurídica por derogatoria expresa del acuerdo No. 004 de 1999. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal la demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. Como sustento del recurso propone los siguientes argumentos: No comparte las consideraciones del Tribunal por cuanto desconocen los efectos que el acto general pudo haber tenido durante su tiempo de vigencia, Sustenta lo anterior con apartes de sentencias de esta jurisdicción. En tal virtud, sostiene que la falta de vigencia de las normas demandadas no constituye un impedimento para que se revise su legalidad, por lo que el Tribunal debió haber resuelto de fondo sobre las pretensiones de la demanda en lugar de rechazarlas por considerarlo inocuo ante la sustitución de la norma acusada. Seguidamente reitera los puntos esgrimidos en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada: No se pronuncia en esta oportunidad procesal.

La parte demandante: Reitera los cargos expuestos en la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, no comparte la tesis expuesta en la apelación y sustentada con sentencias expedidas por la Sala Plena y la Sección Cuarta de esta Corporación por cuanto es una apreciación jurisprudencial que no se apoya en norma legal alguna. Considera que el simple hecho de que sea posible o sea cierto que durante la vigencia del acto derogado se hayan expedido, con fundamento en el mismo, actos administrativos creadores de situaciones concretas o que hayan afectado derechos de determinadas personas, no es motivo que justifique el estudio de la legalidad de un acto derogado o que se decrete su nulidad, por cuanto no existe, no es nada y carecería de sentido anular lo que no existe y que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa surge de la ley. Cuando el artículo 83 del C.C.A. expresa que la jurisdicción juzga actos administrativos no hace mas que referirse a los vigentes, sobre los cuales sea posible ejercer la acción de que trata el artículo 84 ibídem. Advierte que en la acción de nulidad solo se debe examinar qué normas legales viola directamente el acto y no los derechos particulares que posiblemente hayan sido vulnerados por otros actos expedidos por funcionarios administrativos diferentes y que se hayan fundamentado en aquél, pues ellos pueden promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en uno u otro evento, cuestionar la legalidad del acto de carácter general que sirve de fundamento a las decisiones administrativas de carácter particular y pedir su inaplicabilidad.

Concluye que la derogatoria de un acto acusado impide el pronunciamiento sobre su legalidad y da lugar a una decisión inhibitoria. Por lo anterior, solicita que se revoque la parte resolutiva de la sentencia recurrida y en su lugar disponga que no es procedente el pronunciamiento de fondo sobre las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar observa la Sala que el Tribunal negó las súplicas de la demanda con fundamento, no en un análisis de la legalidad o ilegalidad de los artículos 1 y 4 del Acuerdo 009 de agosto 10 de 1998 del Concejo Distrital de Barranquilla, cuya nulidad se solicitó mediante la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., sino en que las disposiciones acusadas estaban derogadas. En estas concisiones se tiene que las consideraciones del a quo son incongruentes con la decisión que adoptó, pues lo procedente ante los argumentos que expuso era un pronunciamiento inhibitorio y no el desestimar las súplicas de la demanda, lo cual solo es posible previo análisis de los cargos formulados por el demandante y de los argumentos expuestos por la parte opositora. Así las cosas debe la Sala en primer término determinar si el hecho de la derogatoria de las normas acusadas inhibe a esta jurisdicción para decidir sobre la solicitud de nulidad, como lo alega la delegada del Ministerio Público, quien controvierte la tesis que el Consejo de Estado ha sostenido porque en su criterio no está soportada en ninguna norma legal. Considera que el simple hecho de que sea posible o sea cierto que durante la vigencia del acto derogado se hayan expedido, con fundamento en el mismo,

actos administrativos creadores de situaciones concretas o que hayan afectado derechos de determinadas personas, no es motivo que justifique el estudio de la legalidad de un acto derogado o que se decrete su nulidad, por cuanto no existe, no es nada y carecería de sentido anular lo que no existe. Cuando el artículo 83 del C.C.A. expresa que la jurisdicción contencioso administrativa juzga actos administrativos no hace mas que referirse a los vigentes, sobre los cuales sea posible ejercer la acción de que trata el artículo 84 ibídem.

Al respecto la Sala considera: La tesis de la sustracción de materia que expone el Tribunal y que prohíja la señora Procuradora delegada fue sostenida en otro tiempo por esta Corporación.

En efecto, se consideraba que sobre actos administrativos de carácter general que estaban derogados y eran impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, era inútil un pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad puesto que el acto ya no existía. Sin embargo esta posición fue revisada y al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de enero 14 de 1991 expediente 157, con ponencia del Consejero Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla sostuvo que bastaba que un acto administrativo hubiere tenido vigencia para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciase ante una demanda de nulidad, pues durante el lapso en que rigió pudieron haberse producido situaciones jurídicas particulares que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. Mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma, aún sea derogada, conserva y proyecta la presunción

de legalidad que la ampara, alcanzando los efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”. A partir esta Sentencia, la Corporación se ha pronunciado de fondo en todos aquellos casos en que el acto administrativo sometido a su decisión ha desaparecido por derogatoria. Así la Sala Plena ratificó esta jurisprudencia el 23 de julio de 1996, expediente S-612, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Ahora bien sobre los argumentos que presenta la delegada del Ministerio Público la Sala advierte lo siguiente: No es cierto que la jurisprudencia de la Corporación carezca de respaldo legal pues precisamente por la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, los efectos jurídicos que producen durante su vigencia se presumen también ajustados a la legalidad. Si el acto de carácter general es violatorio de normas superiores, los actos particulares que se expidan en desarrollo o aplicación de éste, quedan igualmente amparados por la presunción de legalidad. La derogatoria del acto ilegal produce efectos hacia el futuro y por esta razón las situaciones jurídicas creadas durante su vigencia no se afectan por este hecho. Por el contrario en la declaratoria de nulidad los efectos son ex tunc, esto es, que se remontan hasta el momento de expedición del acto anulado, lo que da lugar a que se afecten situaciones particulares que se produjeron durante su vigencia y que no estén consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sostiene además la delegada del Ministerio Público que como la acción de

nulidad solo debe examinar las normas legales que son trasgredidas directamente por el acto y no los derechos particulares que posiblemente hayan sido vulnerados por otros actos que se hayan fundamentado en aquél, los afectados pueden promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en uno u otro evento, cuestionar la legalidad del acto de carácter general que sirve de fundamento a las decisiones administrativas de carácter particular y pedir su inaplicabilidad. Sobre el particular precisa la Sala en primer término que la sentencia en un proceso de nulidad surte efectos erga omnes esto es que afecta a todos y no exclusivamente a quienes fueron parte en el proceso, como si ocurre en la acción de restablecimiento del derecho, luego una declaratoria de nulidad como consecuencia de la acción correspondiente puede eventualmente dar la opción a todos los afectados cuya situación no esté consolidada, para obtener la reparación. La tesis de la inaplicabilidad de los actos administrativos contradice la obligatoriedad de los mismos consagrada en el artículo 66 del C.C.A. puesto que si son obligatorios mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo, quiere decir que deben ser aplicados, salvo que sean violatorios de la Constitución Política, caso en el cual procede la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta. Pero aún en este caso si bien se puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nada impide que se utilice la de nulidad Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia en sentencia C037, enero 26 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo:

“La Corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa. Los artículos 236 a 238 atribuyen, en efecto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función, la cual debe ejercerse en los términos que señale la ley. En efecto, el artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que a esa corporación corresponde “Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos y los requisitos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente “los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador. Así las cosas el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de

conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta para que autoridades y particulares se sustraigan al principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, desconoce la Constitución.” Asimismo la Sala en sentencia de junio 13 de 1997, Expediente 7985, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla se pronunció así: "el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 debe entenderse derogado tácitamente en atención a que dicha norma tuvo vigencia en una época en que no existía control efectivo de la legalidad de los actos administrativos. “Habida cuenta que la jurisdicción contenciosa se creó para ejercer el control de legalidad de la administración y que la acción de nulidad no prescribe, el legislador colombiano garantizó así que en cualquier momento el particular puede solicitar una definición judicial sobre la legalidad de un acto administrativo inclusive con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de sus efectos, cuando es manifiesta su ilegalidad, de donde resulta improcedente darle

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