CE-08001-23-31-000-1998-2113-03(22900)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-2113-03(22900)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
TITULO EJECUTIVO - Configuración / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia de obligación clara / OBLIGACIONES CONTRACTUALES EJECUTABLESRequisitos / EJECUCION DE SUMAS DE DINERO - Requisitos Analizados los documentos que obran en el proceso se advierte, claramente, que con ellos no se configura una obligación clara, expresa y exigible de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose el caso de la ejecución de sumas de dinero el artículo 491 ibídem señala que la demanda puede versar sobre el pago de una cantidad líquida de dinero e intereses desde que el momento en que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe; y agrega que cantidad líquida debe entenderse como la expresada en una cifra numérica precisa o la que sea liquidable por “simple operación aritmética”, es decir que no debe sujetarse a otras deducciones indeterminadas, distintas a las de la lógica matemática simple - por operación aritmética -. Y como se observa que el ejecutante cree o estima que el título sí se configura porque allegó un documento que proviene de su ejecutado, como es el contrato de compraventa en el cual el INCORA es el vendedor, la Sala pone de presente que no siempre las OBLIGACIONES QUE SURGEN PARA LAS PARTES EN EL CONTRATO son ejecutables, pues para ser ejecutables es indispensable que a más de la prueba de la obligación misma que se acrediten las cualidades de ser expresa, clara y exigible. En efecto: Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, requieren de demostración documental en
la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; ”Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido,
o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Pero, para esta ejecución si bien se aportaron algunos documentos del INCORA ninguno demuestra ni las condiciones de acreedor del demandante ni de deudor del demandado. Por consiguiente se advierte fácilmente que la obligación perseguida ejecutivamente no es clara, por cuanto no está demostrado el crédito; la falta de claridad recae sobre dos aspectos, el primero atinente al cumplimiento por parte del INCORA de los requisitos señalados en la escritura de venta como solemnidades para el pago y el segundo referente a la fecha a partir de la cual se debían contabilizar los plazosprevistos en la misma escritura - para el pago de los diferentes contados. Lo estudiado conduce a la revocatoria de la sentencia apelada y a que, en su lugar, se declare oficiosamente la excepción de inexistencia del título ejecutivo; se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante auto de 16 de mayo de 2001 y se declare la terminación del proceso. Además habrá se condenará al ejecutante en costa y en perjuicios ocasionados al ejecutado, éstos últimos con ocasión de las medidas cautelares de que fue objeto, tal como lo establece el literal d) del artículo 510 del C. de P. C. EXCEPCIONES - Facultad de declaración oficiosa del juez contencioso administrativo Es pertinente anotar que en esta jurisdicción, de lo contencioso Administrativa, a
diferencia de la Civil el juzgador sí puede declarar oficiosamente cualquier hecho exceptivo. En la jurisdicción civil el fallador tiene limitada esa competencia, de conformidad con los artículos 306 del C.P.C. y del 164 del C.C.A. En esta jurisdicción contencioso administrativa se destaca, especialmente, que nada impide que el superior estudie todos los hechos probados en el juicio ejecutivo, constitutivos de excepciones, pese a la no proposición del hecho y a la no declaración de la excepción por el A quo. La facultad oficiosa para declarar probados hechos exceptivos cobra mas dimensión cuando se trata de situaciones en que, como en este juicio, los documentos con los cuales el ejecutante afirma la configuración de un título ejecutivo no lo integran. Resulta que para el proceso ejecutivo el título ejecutivo a más de ser su punto de partida es de necesaria demostración, puesto que las providencias que se profieren con fundamento en un título tienen como finalidad su ejecución. Teniendo en cuenta los datos objetivos anteriores, para la Sala es claro que en este juicio (subjetivo) las obligaciones que el ejecutante pretende ejecutar carecen de las condiciones exigidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil) y, por tanto, para perseguirse al demandado a través de la acción ejecutiva, pues de los documentos que obran no se deriva título ejecutivo, en contra el deudor. Sentencia 2113(22900) del 03/03/27. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO
GOMEZ. Actor: BOJANINI SAFDIE & CIA EN C. Demandado: INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-2113-03(22900)
Actor: BOJANINI SAFDIE & CIA EN C.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA
l. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia que declaró no probada la excepción de pago total, declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución, proferida el 26 de septiembre de 2001, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Actuación en primera instancia
1. Demanda.
Fue presentada el día 30 de octubre de 1998 por la sociedad Safsdie & Cía S en C, a través de apoderado judicial (fols. 1 a 10 c. 3).
A. PRETENSIONES: “Que se libre mandamiento de pago en favor de la sociedad Safdie & Cía C. en C. y en contra de la Nación y del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ‘INCORA’ por la suma de cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete pesos M/L ($406’271.347.oo más los intereses legales y moratorios, honorarios y las costas del proceso desde que se hicieron exigibles las obligaciones la primera desde el 7 de
noviembre de 1997 para la partida de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos ($203’135.673,oo) correspondiente a la segunda tercera parte del 40% del pago de dinero en efectivo, el 7 de mayo de 1998 para la partida de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673,oo) correspondiente a la tercera parte 1/3 del 40% del pago final de dinero en efectivo, hasta que se produzca la efectividad del pago total de las obligaciones, y el saldo insoluto por la morosidad del pago de la primera 1/3 parte, correspondiente al mismo 40% del pago, el cual debió ser cancelado según acuerdo de la escritura pública No. 198 del 7 de marzo de 1997, proferida por la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabanalarga ( ) en suma doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673,oo), y el pago sólo lo realizó el INCORA, un contado el 20 de enero de 1998, por ciento cincuenta y un millón seis mil seiscientos cincuenta pesos m/l ($151’006.650.oo) y un segundo contado el 25 de abril de 1998, por cuarenta y nueve millones ochenta y un mil novecientos ochenta pesos m/l ($49’081.980.oo), razón que tuvo mi ahijada judicial para aplicar el pago primero a intereses causados y el excedente a capital, por lo que se produce un saldo insoluto, de conformidad a los artículos 1653 y ss del Código Civil Colombiano ( )”.
( ) Que se condene a la Nación y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, al pago de las obligaciones, más sus intereses convencionales y moratorios, desde el día en que se hicieron exigibles éstas, hasta cuando se verifique la efectividad del pago total. ( ) Que se condene a la Nación, y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, al pago de las costas, gastos y honorarios del presente proceso”. (fol.5 c. 1)
B. HECHOS: “PRIMERO. La señora Susana Safdie de Bojanini, quien actúa en su condición de representante de la Sociedad Bojanini & Cía S. en C, hecho demostrable con la certificación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, vendió al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, las siguientes fincas rurales: A) María Manuela , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 0450010326, y según los planos No. 528-832 del 21 de noviembre de 1996 por levantamiento topográfico realizado por el INCORA, tiene un área de 77 hectáreas, 7023 metros cuadrados y sus medidas y linderos se especifican en Escritura Pública No. 198 del 7 de marzo de 1997 otorgada por la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabanalarga. Anexa a este libelo demandatorio.
B) Bajo de Elías Bojanin i, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 045-0034604 y sus medidas y linderos se especifican en escritura
pública No. 198 del 7 de marzo de 1997 otorgada por la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabanalarga. Anexa a este libelo demandatorio. C) Bonilla , Identificado con la matrícula inmobiliaria No. 045-0010325, y sus medidas y linderos se especifican en escritura pública No. 198 del 7 de marzo de 1997 otorgada por la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabanalarga. Anexa a este libelo demandatorio. D) Barro o Barro dos , identificado con la matrícula inmobiliaria No. 0450003412, con un área de 165 hectáreas y sus medidas y linderos se especifican en escritura pública No. 198 del 7 de marzo de 1997 otorgada por la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabanalarga. Anexa a este libelo demandatorio. SEGUNDO. Con fundamento en la potestad de representante legal de la Sociedad Bojanini Safdie & Cía en C la señora Susana Safdie de Bojanini, el día 7 de marzo de 1997, ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabanalarga Atlántico produjo la escritura pública de venta No. 198, a favor del INCORA sobre los predios descritos en el punto anterior. TERCERO. La Sociedad Bojanini Safdie & Cía S. en C. a través de la escritura pública No. 198 proferida por la Notaría Única del Círculo Notarial de Sabanalarga Atlántico el 7 de marzo de 1997, realizó la venta de: las
fincas rurales de su propiedad denominadas María Manuela, Bajos de Elías Bojanini, Barro Uno o los Laureles, Bonilla y Barro o Barro Dos, por la suma de mil quinientos veintitrés millones quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta pesos m/l ($1.523’517.550.oo) CUARTO. En el texto de la escritura No. 198 del 7 de marzo de 1997, se acordó mancomunadamente, como forma de pago en las cláusulas cuarta y quinta que el INCORA pagará estos valores así: El 60% del valor del avalúo comercial. Es decir la suma de novecientos catorce millones ciento diez mil quinientos treinta pesos m/l en bonos agrarios de deuda pública, con vencimiento final a cinco años, parcialmente redimibles en cinco (5 vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará semestralmente un interés del 80 % de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada período. Los bonos serán entregados al vendedor dentro de los noventa días siguientes a la firma de la escritura. El 40% del valor del avalúo comercial es decir la suma de seiscientos nueve millones cuatrocientos siete mil pesos m/l ($ $609’407.020.oo), en dinero en efectivo así: Una tercera (1/3) parte del valor total como contado inicial es decir la suma de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo)
dentro de los sesenta días siguientes a la firma de la escritura el día 7 de mayo de 1997, en suma doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo), y el pago solo lo realizó el INCORA, un contado el 20 de enero de 1998, por ciento cincuenta y un millón seis mil seiscientos cincuenta pesos m/l ($151’006.650.oo, y un segundo contado el 23 de abril de 1998, por cuarenta y nueve millones ochenta y un mil novecientos ochenta pesos m/l ($49’081.980.oo), razón que tuvo mi ahijada judicial para aplicar el pago primero a intereses causados y el excedente al capital, por lo que se produce un saldo insoluto, de conformidad a los artículos 1653 y ss del Código Civil Colombiano. El saldo del 40% del dinero en efectivo es decir la suma de cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete pesos m/l ($406’271.347.oo) en dos contados el primero por valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos ($203’135.673.oo) a seis meses y el otro por valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro ($203’135.674.oo) a doce meses, los que se computarán a partir de la fecha de pago del contado inicial. QUINTO. Del 40% es decir la suma de seiscientos nueve millones cuatrocientos siete mil pesos m/l ($609’407.000.oo), del avalúo comercial de
los predios objeto de la venta, se acordó dividir en tres partes solo se hizo efectivo una tercera parte es decir doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos m/l ($203’135.673.oo) y las dos terceras partes restantes, hasta la fecha no han sido canceladas por el INCORA a mi ahijada judicial, es decir falta por cancelar la suma de cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete mil pesos m/l ($406’271.347.oo), que según acuerdo contractual que se desprende la escritura No. 198 del 7 de marzo de 1997, debió cubrirse de la siguiente forma: En dos contados el primero por un valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres mil pesos m/l ($203’135.673.oo), a seis (6) meses y, vencido desde el 7 de noviembre de 1997 y el otro por valor de doscientos tres millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres mil pesos m/l($203’135.673.oo), a doce (12) meses, vencido el 7 de mayo de 1998, los cuales se computarán a partir de la fecha del pago del contado inicial, es decir vencido el primer pago desde el 7 de noviembre de 1997 y el segundo pago, el 27 de mayo de 1998 respectivamente. SEXTO. El lugar del cumplimiento de la obligación pedida en esta demanda, es la ciudad de Barranquilla. SÉPTIMO. La obligación aquí demandada reúne los requisitos propios del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por ser expresa, clara y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.
OCTAVO. El INCORA ha incumplido con el contrato de compraventa, realizado con mi ahijada judicial, por cuanto ha dejado de cancelar los dineros que corresponden al pago tal como lo contiene la cláusula cuarta y quinta de la escritura No. 198 del 7 de marzo de 1997 ( )” (fols 2 a 5 c.3). Con la demanda se allegó copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad, la escritura No. 198 del 7 de marzo de 1997 otorgada por la Notaría Única de Sabanalarga, fotocopia informal de carta de cobro de fecha 22 de septiembre de 1997, fotocopia simple del acta de entrega y recibo material de predio adquirido conforme al capítulo sexto de la ley 60 de 1991 de fecha 12 de marzo de 1997, fotocopias informales de ordenes de pago radicadas con fecha 3 de abril de 1997 (fols. 2 a 7 c. 3). En forma posterior el actor aclaró la demanda, señalando que cuando depreca que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por la suma de cuatrocientos seis millones doscientos setenta y un mil trescientos cuarenta y siete pesos más los intereses legales y moratorios, honorarios, y costas del proceso desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hay que tener claro que de los tres pagos del saldo del 40% ( $609’407.020,oo) del valor total de la negociación: ) el primero o sea 1/3 parte se cancelaría los sesenta días siguientes a la firma de la escritura y la escritura se firmó el 7 de marzo de 1997 entonces el
pago debió efectuarse el día 7 de mayo de 1997 y solo se efectuó parcialmente los días 31 de diciembre de 1997 abonando la suma de $153’306.252.oo) - a través de cheque girado contra el banco Ganadero principal Barranquilla - ; las demandadas hicieron otro abono a la deuda por la suma de $49’829.421,oo según cheque # 2060220 del Banco ganadero Principal Barranquilla. ) el segundo o sea la otra 1/3 parte se cancelaría el día 7 de noviembre de 1997, correspondiente a la suma de $203’135.673,oo), saldo que a la fecha se encuentra insoluto y ) la tercera parte del 40%, es decir la suma de $203’135.673,oo, debió hacerse efectivo el día 7 de mayo de 1998 sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya cumplido. Solicitó tener como pruebas la fotocopia de las órdenes de pago correspondientes a los abonos expedidos por el INCORA, los cuales anexó al escrito de aclaración de la demanda (fols 37 y 38 c.3).
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
a. El Tribunal libró por la vía ejecutiva de mayor cuantía, el día 12 de octubre de 1999, el mandamiento de pago a favor y ordenó notificar al INCORA y al señor Agente del Ministerio Público (fols. 1 a 3 c.2). En forma posterior y mediante auto dictado el 16 de mayo de 2001 decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero denunciadas por el ejecutante como de propiedad del INCORA hasta por $528’152.751,10, cantidad que equivale al
valor actual de la ejecución, más un treinta (30%) (fols 69 y 70, 91 a 94 y 133 c.3). b. El ejecutado en escrito presentado el 12 de junio de 2001 - por fuera del término de ley - propuso la excepción de pago, arguyendo los siguientes fundamentos de hecho: “A) Mediante cheque No. 2058882 de la Cuenta de Recursos Propios que el INCORA tiene en el BBVA Banco Ganadero se cancela la orden de pago No. 1318 radicada 31 de noviembre de 1997 valor concerniente al pago del primer contado en efectivo de los predios Bonilla, Barro 1, Barro 2, María Manuela, y Bajos de Elías Bojanini cuenta por valor de ($203’135.673.oo M/L). La representante legal de la sociedad Bojani Safdie & Cía S. en C. señora Susana Safdie de Bojani, cédula de ciudadanía Número 22.317.161 de Barranquilla, recibe este pago sin manifestar que quedaban pendiente de pago intereses. Mediante cheque número 2058883 de la cuenta de Recursos Propios que el INCORA tienen en BBVA Banco Ganadero, se cancela la orden de pago número 1317 radicada 31 noviembre de 1997, valor concerniente al segundo contado en efectivo de los predios Bonilla, Barro I, Barro 2, María Manuela y Bajos de Elías Bojanini cuenta por valor de ($203’135.674.oo M.L). La representante legal de la sociedad Bojani Safdie & Cía S. en C. señora Susana Safdie de Bojani, recibe este pago
sin manifestar que quedaban pendiente de pago intereses Igualmente mediante cheque número 2060220 del BBVA Banco Ganadero por suma de ($49.829.421 y cheque giro BBVA Banco Ganadero por valor de ($153’306.252) se cancela la cuenta orden de pago número 0163 radicada 03-Abril de 1997, valor concerniente al contado inicial que suma en total ($203’135.673.oo M.L). La representante legal de la sociedad Bojanini Safdie & Cía S. en C. señora Susana Safdie de Bojanini, al recibir estos dos pagos aquí relacionados no manifestó que quedaban pendiente de pago intereses. Como podrá apreciarse Honorables Magistrados, el 40% del precio de las cinco fincas adquiridas por el INCORA, valor a pagar en efectivo tal como lo estipula la ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2666 de 1994, artículo 20 literal b, contemplados en el contrato estatal, escritura de compraventa fueron cancelados en su totalidad al no manifestar la representante legal de la sociedad ( ) al recibir los pagos del contado inicial, primer contado y segundo contado por valor de ($609’407.020.oo M.L) que quedaban pendientes de pago intereses, estos se PRESUMEN PAGADOS tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 1653 del Código Civil ( ) El negocio base de la obligación corresponde a la compra mediante la modalidad de intervención directa por parte del INCORA de cinco (5) predios a la sociedad Bojanini Safdie & Cía en C. por un precio global de ($1.523.517.550.oo M.L) compra que se efectuó mediante el
procedimiento especial que contempla la ley 160 de 1994 en su Capítulo VI, y dando aplicación a lo estipulado en los decretos 2666 de 1994, decreto 1139 de 1995, decreto 1827 de 1995, acuerdos de Junta Directiva del INCORA No. 0016 de 1996, Resolución de Gerencia General del INCORA Número 2965 de 1995 ( ) En la cláusula Quinta de la Escritura No. 198 del 7 de marzo de 1998 de la Notaría Única de Sabanalarga, contrato estatal de compraventa de cinco (5) predios por parte del INCORA a la Sociedad Bojanini Safdie & Cía S. en C. Se estipularon las formalidades para el pago y entre ellas la presentación por parte de los vendedores de copia del acta de entrega y recibo de la finca. En el acta correspondiente a esta entrega y recibo material de las fincas del 12 de abril de 1997, se deja la siguiente constancia al final de la misma’en el recorrido se pudo constatar la presencia de semovientes de propiedad de los vendedores quienes solicitaron un plazo máximo de dos (2) meses para el retiro, haciéndoles saber que éstos a cuenta y riesgo de los vendedores’, los vendedores en esta situación aquí planteada aprovechan todos los terrenos hasta el 16 de enero de 1998, fecha en la cual se reciben definitivamente los predios por el INCORA de parte de los vendedores ( ) (fols 109 a 112 c.3). El INCORA además adjuntó documentos relacionados con el pago alegado (fol 111 c.3).
c. El A quo dio traslado al ejecutante por el término de diez días, dentro del cual expresó: en primer lugar, que la excepción se propuso extemporáneamente; en segundo lugar, que de acuerdo con los artículos 1.626 y 1.653 del Código Civil el pago efectivo no puede entenderse sino como la prestación de lo que se debe y que en el evento de que se adeuden capital e intereses, el pago deberá imputarse primero a intereses salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital; en tercer lugar que después de aplicar la normatividad legal vigente para la liquidación de los créditos de los contratos estatales y de ajustar contablemente el total de la obligación, descontados todos los pagos, fluye una obligación crediticia a favor de la ejecutante por $179’034.142.11 M/L (fols. 139 a 146 c.3).
3. SENTENCIA RECURRIDA: Declaró: no probada la excepción de pago total, probada la excepción de pago parcial; ordenó seguir adelante con la ejecución; condenó en costas al ejecutado: ordenó la práctica de la liquidación del crédito y decretó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por auto de 16 de mayo de 2001.
Señaló que el carácter extemporáneo de la alegación del medio exceptivo, no impide al juez pronunciarse sobre el mismo, dado el carácter prevalente del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, por el deber que tiene para reconocer todo hecho exceptivo. Manifestó que de acuerdo con el contrato de compraventa (celebrado mediante escritura pública No. 198 de la Notaría Única de Sabanalarga del 7 de marzo de
1997), el INCORA adquirió por compra seis predios de propiedad de la sociedad demandante denominados María Manuela, Bajos de Elías Bojanini, Bonilla, Barro Uno o los Laureles y Barro 2 por un valor de $1’523.517.550.oo. Esta suma debería ser cancelada, el 60% del valor del avalúo comercial $914’110.530 en bonos agrarios de deuda pública y el 40% $609’407.020.oo en efectivo, suma última sobre la que recaen las imputaciones de pago extemporáneo. Advirtió que el saldo en efectivo, $609’407.020.oo, de acuerdo con lo pactado en el contrato se debería pagar así: Una tercera parte de ese valor (203’135.673.oo) como contado inicial dentro de los sesenta días siguientes a la firma de la escritura, el saldo ($406’271.347.oo en dos contados pagadero el primero ($203’135.673) a seis meses de la fecha del primer pago y el segundo ($203’135.674) a los doce meses del pago inicial; como quiera que la escritura se suscribió el 7 de marzo de 1997, el primer contado debió ser cancelado el 6 de mayo de 1997 y los dos restantes contados los días 6 de noviembre de 1997 y 6 de mayo de 1998 respectivamente. Agregó, que de acuerdo con las órdenes de pago aportadas por la parte demandada en fotocopia autentica, el INCORA efectuó los pagos así: “( ) el 31 de diciembre de 1997, mediante cheque giro del Banco Ganadero por valor de $151’006.658,oo parte del contado inicial; el 22 de abril de 1998, se canceló el
resto del contado inicial, es decir la suma de $49’081.980.oo; y el 11 de diciembre de 1998 se cancelaron los dos contados restantes, por valor de $203’135.673 y $203’135.673, respectivamente. Citó el contenido del artículo 1653 del Código Civil (cuando se deben capital e intereses el pago se imputará primeramente a los intereses salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputen a capital y que en el caso de otorgarse carta de pago del capital por parte del acreedor sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados) y señaló que ésta norma consagra es una presunción de carácter legal que admite prueba en contrario y que, en este caso, fue destruida como quiera que en las órdenes de pago sólo se hace mención expresa de las sumas adeudadas por concepto de capital, sin manifestar que se estuvieran cancelando intereses o que se estuviera dejando a paz y salvo a la administración por concepto del pago del precio de venta. Con fundamento en lo anterior declaró probada la excepción de pago parcial y dejó vigente el mandamiento de pago para efectos del pago de la suma generadas como consecuencia del pago extemporáneo, señalando que dichas sumas deberán ser actualizadas y sobre ellas se generarán intereses moratorios a razón del doble del interés legal civil anual de acuerdo con el inciso numeral 8 del artículo 4 ley 80 de 1993 y al artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994 (fols 153 a 161 c.1).
4. RECURSO DE APELACIÓN: Lo propuso el INCORA; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de
formulación de excepciones y advirtió que: ) en ninguno de los documentos donde constan los pagos el actor señaló que quedaran pendientes los intereses, debiendo aplicarse por tanto el inciso segundo del artículo 1.653 del Código Civil; ) las obligaciones por las cuales se demanda fueron canceladas en su integridad; ) se tomó como fecha en la que debía pagarse el contado inicial el 6 de mayo de 1997 - 60 días después de la suscripción de la escritura de compraventa; 7 de marzo de 1997 - cuando estos pagos estaban sujetos a una condición muy específica cual era la de que el predio debía ser entregado por los vendedores y ser recibido por el INCORA a satisfacción y esta circunstancia sólo ocurrió el 16 de enero de 1998. “( ) Luego los plazos para la cancelación deberán correr desde esta fecha ( )”. Como sustento del último punto, citó el contenido de la cláusula quinta de la escritura de compraventa, de acuerdo con la cual el INCORA cancelaría el precio de la negociación previa presentación de la cuenta de cobro acompañada entre otros documentos de copia auténtica de la diligencia de entrega y recibo material de los predios; indicó que el proceso de entrega y recibo de las fincas tuvo dos fases para su cristalización, una entrega preliminar según acta del 12 de marzo de 1997 y una entrega y recibo definitivo según acta de 16 de enero de 1998 y que “( ) tal y como se aprecia en la cancelación del segundo contado se dedujo la suma de $2.400.000 del valor a pagar en razón a que en uno de los
predios (María Manuela) adquirido por el INCORA los vendedores antes de entregar definitivamente la finca al INCORA desmejoraron ostensiblemente dos de los elementos que contempla el avalúo (casa de habitación y corral) que fueron objeto de compra, circunstancia que se anotó en el acta de entrega y recibo de las fincas de fecha 16 de enero de 1998, luego los plazos para el pago de las obligaciones se debieron comenzar a contar desde el 16 de enero del año 1998 ( )” (fols 163 a 166 c.1).
B. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se admitió y luego se corrió traslado al recurrente, para la ampliación de los motivos de inconformidad, mediante autos de 6 de agosto y 13 de septiembre de 2002 (fols 178, 179 y 186 c.1).
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