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CE-08001-23-31-000-1998-5004-01(13248)-2002

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Título
CE-08001-23-31-000-1998-5004-01(13248)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO - Definición y desarrollo legal. Funcionarios competentes Ha sido una constante el entendimiento de que el servicio de notariado y de registro es una función para dar fe pública y que pertenece al Estado, Nación Colombiana, que lo ha delegado en los notarios. Desde el Código Civil de la Unión de 1873, adoptado por el Congreso de la República de Colombia el día 15 de abril de 1887 se trató la actividad del notariado en el título 42 del libro cuarto, la cual se ejercía dentro de los círculos notariales so pena de que los actos suscritos por fuera de ellos adolecieran de nulidad (art. 2.550). Su artículo 2.547 dispuso que “La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancias públicas, conforme a la ley, están a cargo del notario público”. El servicio de notariado es de creación constitucional, aunque en principio la Carta Política de 1886 guardó silencio. Fue a partir del Acto legislativo 3 del 31 de octubre de 1910 que el Estado refirió a esa institución, cuando asignó a las Asambleas Departamentales, en el artículo 54, “La creación y supresión de los Circuitos de Notaría y de Registro ( )”. Luego tal disposición fue reformada por el Acto legislativo 1 de agosto 5 de 1931 al deferir a la ley “la creación y supresión de Círculos de Notaría ( ), y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios ( )”. Como se advierte de la trascripción se calificó al

servicio de notariado como público. En el año de 1936, se realizó la codificación de ese Acto Legislativo y otros reformatorios en la Constitución y quedó contenido en el artículo 187 de la Carta Fundamental. Luego en el año de 1945 se codificaron nuevamente en la Constitución los actos reformatorios de la misma y aquel artículo quedó incorporado bajó el número 188. Posteriormente y en lo fundamental se dictaron otras normas, así: -El decreto legislativo 1.778 de junio de 1954, -La ley 8 de 1969 La ley 29 de 1973, -El decreto reglamentario 2.148 de 1º de agosto de 1983, de los decretos leyes 960 y 2.163 de 1970 y de la ley 29 de 1973, reiteró el carácter público del servicio de notariado casi en iguales términos a los de ésta última ley (art. 1°). La Carta Política de 1991, que entró en vigencia en fecha posterior a los hechos fundamento de la demanda que se decide, resaltó el carácter público del servicio de notariado y mantuvo la facultad del legislador para reglamentarlo y le asignó al Gobierno la creación, fusión y supresión de los círculos notariales y algunas funciones específicas sobre la organización en el Artículo 131. SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inspección y vigilancia / INSPECCION Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO La vigilancia del servicio público notarial se asignó directamente al Ministerio de Justicia, en el decreto ley 1.778 de 1954 (art. 4). También siguió asignada a este

ministerio en el decreto ley 960 de 8 de junio de 1970, “Estatuto de notariado” pero ejercida a través de la Superintendencia de Notariado y Registro, autoridad pública que para esa época no tenía personalidad jurídica (dcto ley 1.347 de 1970, art. 1º. Y el decreto reglamentario 2.148 de 1983, del decreto ley 960 de 1970, previó la forma de ejercerse la vigilancia notarial. Para los años de 1977 y 1978, con los decretos leyes 2.695 de noviembre de 1977 y 1.659 de 1978 (vigente para la época de los hechos, luego derogado por el dcto ley 2.158 de 30 de diciembre de 1992), dictados por el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en la ley 5 de 1977, se determinó que la Superintendencia de Notariado y Registro continuaría funcionando como una unidad administrativa especial, pero con personería jurídica y patrimonio autónomo. El último de aquellos decretos se asignó a la Superintendencia de Notariado y Registro las siguientes funciones generales: -la dirección, inspección y vigilancia del servicio público de notariado (art. 3); -velar por la prestación de este servicio (art. 4 lit. a); -el ejercicio prioritario de la función de inspección sobre las notarías y -la imposición de sanciones (art. 4 lits. b y d). E igualmente, tal decretó le atribuyó al Superintendente de Notariado, en forma expresa, las subsiguientes funciones: -“ordenar lo necesario para la correcta prestación de

los servicios de notariado” (art. 11 lit. m); -indagar sobre las quejas presentadas contra los notarios cuando la falta imputada no dé lugar a visita para su comprobación (art. 11 lit. u). Y a la Dirección de Vigilancia le indicó las siguientes funciones: -ejercer la vigilancia y control del servicio de notariado, - ordenar las visitas generales y especiales; -correr traslado de los cargos; - diligenciar las pruebas e imponer sanción disciplinaria (arts. 18 y 19). De la normatividad anterior, se observa que las funciones atribuidas a la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con las ejercidas por los notarios se limitan a la inspección, control y vigilancia sobre dicho servicio. Desde luego estas no son las únicas funciones de dicha autoridad porque además tiene, entre otras, la de registro (arts. 11 dcto ley 1.347 de 1970, 27 y ss dcto ley 1.659 de 1978 y 4 y 5 dcto ley 2.695 de 1977). Respecto a las funciones de inspección y vigilancia de esta Superintendencia se colige, por su contenido, tiene por objeto velar porque la prestación del servicio notarial sea oportuna y eficaz que incluye el examen de la conducta y desempeño de los Notarios con sus deberes (art. 210 del dcto ley 960 de 1970); dicho de otra manera ese control se circunscribe a controlar al vigilado. FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - Deben responder los Notarios y no la Superintendencia de Notariado y Registro / NOTARIO - Falla del servicio por no tomar la huella dactilar del índice derecho de los comparecientes /

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - No debe responder patrimonialmente por las irregularidades en que incurren los notarios en la función pública de notariado y registro Para la Sala no tiene duda que son de recibo las apreciaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del proceso y especialmente en el memorial de apelación, en cuanto a que ella no es la autoridad que debe responder patrimonialmente por las irregularidades en que incurren los notarios en la función pública de notariado y registro. Precisando que los hechos ocurrieron en vigencia de la Constitución de 1886 y por tanto antes de la expedición de la Carta Fundamental de 1991, se recalca que el ordenamiento jurídico colombiano, es expresivo de que el servicio de notariado es servicio público y función pública a cargo de la Nación Colombiana, persona jurídica que la delega en los notarios a quienes inviste de poder público autenticador. Todas esas normas jurídicas Nacionales (constitucionales: Acto Legislativo 3 de 1910 y Acto Legislativo 1 de 1931; legales: Decreto Legislativo 1778 de 1954, Decreto Ley 960 de 1970, Decreto 2163 de 1970, Ley 29 de 1973; y reglamentarias: Decreto reglamentario 2148 de 1983) predican de lo público del servicio y de la titularidad Estatal del mismo, no sólo por las manifestaciones de poder público al hacerlo sino por las calificaciones hechas de calidad del mismo: de la fe notarial pública. Además, se aprecia que bajo la vigencia de la Constitución de 1991 tal servicio siguió perteneciendo al Estado (art. 131). Esta Sección del Consejo de Estado en

oportunidad anterior aludió, en sentencia dictada el día 22 de octubre 1997, a que indudablemente las fallas en el servicio notarial pueden originar la responsabilidad de la Nación Colombiana, pero que aquéllas no pueden deducirse por el resultado de la función notarial (reiteró lo dicho por el a quo), ni pueden originar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro porque las funciones de esta autoridad relacionadas con las actuaciones de los notarios sólo son de inspección y vigilancia. El mismo fallo señaló, con base en la ley, que la responsabilidad de dicha Superintendencia por los actos administrativos suyos, de inscripción, puede discutirse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho y no por la acción de reparación directa. Partiendo del marco jurídico y de la jurisprudencia y la doctrina como auxiliares en la administración de justicia se verá en primer lugar y como lo dijo la Superintendencia de Notariado y Registro, que el derecho y las pruebas son indicadores de que la irregularidad en que incurrió el notario, no tomar la huella dactilar del índice derecho de los comparecientes, es una falencia que no le es imputable a la mencionada Superintendencia y, en segundo lugar, que esa irregularidad sólo es predicable de otra persona jurídica como es la Nación, falencia que por si sola no es conclusiva de responsabilidad porque como lo ha indicado la Sala en varias oportunidades la prueba de la falla no es al mismo tiempo prueba del nexo adecuado de causalidad. Para el Consejo de Estado las pruebas son concluyentes de la existencia real de la irregularidad afirmada definidamente en la demanda, pretensión primera, atinente a

que la falencia ocurrió con ocasión de la prestación del servicio de notariado que está a cargo de la Nación Colombiana, legislativa y ontológicamente. Esa falla comprobada deja ver que EN PARTE es cierto lo afirmado por el demandante. Las pruebas procesales son indicadoras de que al Notario le faltó exigir la impresión de la huella dactilar que había sido presupuesto exigido en la Circular 014 de marzo de 1983. Esto se corroboró con el testimonio del señor notario y con el documento público sancionatorio del mismo notario, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. Tal situación omisiva es predicable de la Nación (Colombiana) que es la persona de derecho público que en ese momento en vigencia de la Constitución de 1886 - al igual que ahora, cuando rige la Carta Política de 1991 - tenía a su cargo el servicio de Notariado; y no es predicable de la Superintendencia de Notariado y Registro que tiene a su cargo, entre otros, las funciones de inspección y vigilancia de los notarios. La primera de aquellas conclusiones, que el servicio de notariado pertenece a la Nación no desconoce las disposiciones jurídicas que predican la responsabilidad del notario (dcto ley 960 de 1979, arts. 195 a 197), sino que se armonizan e integran con otras que aluden a que dicho servicio corresponde a la Nación, persona que delega ese serviciofunción pública en los notarios. Por todo esto es que puede demandarse la responsabilidad de la Nación o conjuntamente la de ésta y la del notario; y luego si sólo se demanda a la Nación ésta, según decreto 2.148 de 1983 (art. 120) puede

repetir contra el notario para demostrar en juicio el dolo o la culpa grave del mismo.

Nota de Relatoría: Ver sentencia del 26 de octubre de 1990, Exp. 1515 de la

Sección Primera FE NOTARIAL - Definición doctrinal La fe notarial ( ) es una facultad del Estado delegada parcialmente a un particular que es la persona encargada, quien la recibe a título personal, a diferencia de los organismos del Estado que están facultados para dar fe; quienes la otorgan a nombre de la entidad o cuerpo institucional, es decir, es un atributo de la institución como tal. Con la concepción del Estado moderno, intervencionista y regulador de las relaciones sociales, los servicios públicos por razón ideológica son responsabilidad directa del Estado, aunque con facultad para delegar funciones sin desprenderse de su obligación de velar por el buen funcionamiento del servicio. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - De la Superintendencia de Notariado y Registro / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Inexistencia / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inexistencia de la legitimación material en la causa por irregularidades en el servicio del notario Se concluye que la Superintendencia de Notariado y Registro no está legitimada materialmente en la causa en cuanto a las imputaciones directas que se le hicieron por irregularidad en el servicio de notariado en que incurrió el notario; sin embargo esa falta de legitimación no es constitutiva de excepción de fondo. En este caso no existe legitimación material de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a las imputaciones de irregularidad en la prestación del servicio de notariado porque la prestación del

servicio de notariado no está a su cargo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973 NEXO DE CAUSALIDAD - Inexistencia según la teoría de la casualidad adecuada El artículo 2344 del Código Civil prescribe la solidaridad entre las personas que han cometido delito o culpa, de una parte, y la responsabilidad de las mismas siempre cuando el perjuicio causado sea procedente del mismo delito o culpa, de otra; es decir, exige como presupuesto de la responsabilidad que el perjuicio sufrido provenga o proceda de estas conductas ilegales. Y se hace referencia a dicha disposición porque la demanda indica que el daño padecido fue consecuencia no sólo de la falla estatal sino de las conductas irregulares de terceros, ajenos a éste proceso. Particularmente, esa condición a la que se sujeta dicha responsabilidad no se estructura en este caso. En efecto: no se puede colegir ni directa ni indirectamente que si los comparecientes ante el notario hubiesen plasmado su huella dactilar, tal situación habría evitado el daño que padeció la parte demandante. Lo único que se advierte es que tal omisión se dio dentro de la cadena de hechos históricos o pasados que produjeron el daño, pero que la misma no fue causa eficiente ni determinante en la producción del daño. Baste decir que en la prestación del servicio de notariado no existen instrumentos materiales con los cuales se pudiese determinar ante el notario que la huella dactilar impresa, con ocasión de las funciones públicas que adelanta, corresponde en la realidad a determinado

documento de identificación, en este caso cédula de ciudadanía. Además porque la eficacia del negocio jurídico celebrado, contenido en escritura, no pendía de la actividad omitida por el Notario. Por lo tanto, como el elemento nexo de causalidad no se estructura no hay lugar a declarar responsable al “Estado Colombiano”, como lo decidió el a quo, ni a condenarlo. Recuérdese que la responsabilidad por falla probada requiere de la comprobación de todos los elementos integradores de responsabilidad cuales son falla, daño y nexo causal (éste eficiente y determinante, en aplicación de la teoría de la causalidad adecuada). Por lo tanto la Sala no comparte lo dicho por el a quo, en cuanto a conclusión sobre la estructuración cierta del “nexo de causalidad” porque se partió solamente del hecho relativo a que la conducta irregular del notario ocurrió dentro de la cadena de hechos que condujeron a producir el daño antijurídico que sufrió la sociedad demandante, sin estudiar su eficiencia y determinación en la producción del mismo. Es necesario recordar que no cualquier causa en la producción de un daño tiene nexo con el hecho dañino. Sobre el punto se han expuesto dos teorías; la primera de la equivalencia de las condiciones, según la cual todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo. Esta teoría fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual se considera que el daño fue causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente). Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica, la cual puede encontrarse

presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Sentencia 5004(13248) del 02/08/01, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO

GÓMEZ, Actor: INVERSIONES PALMAN LTDA., Demandado:

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 08001-23-31-000-1998-5004-01(13248)

Actor: INVERSIONES PALMAN LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro, uno de los demandados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 16 de diciembre de 1996, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la

Superintendencia Nacional de Notariado y Registro. SEGUNDO. DECLÁRASE que el Estado Colombiano es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la empresa Inversiones PALMAN Ltda., dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso. TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño se condena en concreto al Estado a pagar a la

sociedad Inversiones PALMAN Ltda., con sujeción a los condicionamientos esbozados en este proveído, los perjuicios materiales a saber: a) como daño emergente: la suma de treinta y tres millones setecientos diecinueve mil seiscientos diez pesos ($33’.719.610.00) M/Cte., debidamente actualizada, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, certificado por el DANE, desde abril 23 de 1987 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y b) como lucro cesante: intereses a la tasa del 6% anual sobre la suma de treinta y tres millones seiscientos noventa mil pesos moneda legal ($33’.690.000.00) previamente actualizada desde abril 23 de 1987 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO. DENIÉGANSE las restantes súplicas principales de la demanda. QUINTO. Las cantidades líquidas reconocidas en el punto 3º de esta resolutiva devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de este término. SEXTO. Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fols. 333 y 334 c. ppal).

II. Antecedentes procesales: A.Actuación en la primera instancia.

1. Demanda: La presentó la sociedad Inversiones PALMAN Ltda. ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 5 de julio de 1988 y la dirigió contra la Nación Colombiana y la

Superintendencia de Notariado y Registro. a. Pretensiones.

“1.1. Declaraciones

A. Que se declare que la Nación Colombiana, representada en este caso por el Superintendente Nacional de Notariado y Registro es responsable de los perjuicios causados a la sociedad Inversiones PALMAN Ltda., por descuido, omisión, negligencia, deficiencias y fallas en el cumplimiento de la función pública del Notariado que cumple a través del Notario 5° del Círculo de Barranquilla, Dr. Roberto Hernández Rodríguez, al dar testimonio de que el señor Hugo Franco Camacho plasmó en su presencia la firma que aparece en el poder calendado el 10 de julio de 1986, pero sin establecer la identidad del firmante, poder que fue utilizado para la venta del inmueble identificado con al matrícula # 040-0166692 al señor José María Valencia Gallardo, según escritura pública # 2854 de noviembre 25 de 1986 de la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla, quien a su vez lo vendió a Inversiones PALMAN Ltda., con Escritura Pública # 965 de abril 23 de 1987 de la Notaría 2ª de Barranquilla.

B. Que se declare que la firma atribuida al señor Hugo Franco Camacho y que aparece en el poder calendado el diez de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), el cual obra en la escritura pública número 2854 de noviembre 25 de 1986 de la Notaría 2ª de Barranquilla, mediante el cual faculta al señor Jaime Vergara Rubio para vender el inmueble distinguido con la matrícula # 0400166692 es falsa.

C. Que la Superintendencia de Notariado y Registro teniendo en cuenta,

la naturaleza de sus funciones y el origen de sus recursos funciona como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia con personería y patrimonio autónomo. 1.2. Condena:

A. Daño emergente: $40’.000.000.00 (cuarenta millones de pesos), que es el precio comercial actual del inmueble matrícula 040-0166692, a lo que fije el Honorable Tribunal a través de peritos avaluadores nombrados de la lista de auxiliares de la justicia.

B. Lucro cesante: $140.000.000.00 (ciento cuarenta millones de pesos), o lo que fije el Honorable Tribunal, a través de peritos avaluadores, nombrados de la lista de auxiliares de la justicia.

Subsidiariamente, en caso de no accederse a la solicitud de lucro cesante impetrada, pido se condene a la Nación Colombiana a pagar a mi mandante por concepto de lucro cesante el interés corriente bancario desde el 23 de abril de 1987, hasta cuando se verifique el pago, interés que es aplicable, a la cantidad a que ascienda la condena por daño emergente.

C. Que igualmente se condene a la Nación Colombiana a pagar a mi mandante las disminuciones del valor adquisitivo del peso colombiano, ya sea por causa de la desvalorización, aumento del costo de vida o inflación factores que han afectado o afectan el precio del mencionado inmueble, de acuerdo con lo que para tal efecto certifiquen en el Banco de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la Superintendencia Bancaria o el Gobierno Nacional, desde el día 23 de abril de 1987 hasta la fecha de la

sentencia o de la que se haga la liquidación de los perjuicios.

D. Que se ordene a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el cumplimiento del fallo condenatorio (fols. 97 y 98 c. ppal).

b. Hechos: “2.1. En Colombia el Poder Público está dividido en tres ramas, o sean la Ejecutiva, la Legislativa y la Jurisdiccional, que son independientes y autónomas, pero colaboran armónicamente en el logro de los fines del Estado, como es la prestación de los servicios públicos (art. 55 Constitución Nacional). 2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones, y el origen de sus recursos, funciona como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo, que cumple entre otras funciones, la de velar por la prestación de los servicios de Notariado, de Registro de Instrumentos Públicos y de Registro del Estado Civil de las personas; y de ejercer en forma prioritaria las funciones de inspección y vigilancia sobre las Notarías y las Oficinas de Instrumentos Públicos (arts. 1 y 4 del decreto 1659 de 1978). 2.3. Las Notarías son entidades encargadas de cumplir el servicio público de Notariado, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.4. Mi representada Inversiones PALMAN Ltda., sociedad, constituida por escritura pública # 50 del 23 de enero de 1981, otorgada en la Notaría Primera

de esta ciudad, inscrita en el registro mercantil bajo el # 12.599, tiene por objeto social: “desarrollar actividades de inversión en inmuebles urbanos o rurales, compra y venta de los mismos; adelantar proyectos de urbanismo en predios de propiedad de la sociedad o de terceros, construcción y venta de viviendas o edificios por el sistema de propiedad horizontal ( ) La sociedad tiene como gerente a Manuel Julián Palma Molina y suplente del Gerente a Beatriz Elena Díaz Mercado, quien me otorga poder para actuar en el presente caso. 2.5. En desarrollo del objeto social Inversiones PALMAN Ltda., adquirió mediante escritura pública el dominio y posesión sobre el inmueble situado en el área urbana de esta ciudad, cuyas medidas y linderos son: un lote, el A de la manzana # 3 de la urbanización conocida con el nombre de “Alturas de San Vicente Sección Norte, a continuación de los “Altos del Prado”, jurisdicción de este Municipio, con una superficie de 4.928 mts con 80 cms, con las siguientes medidas y linderos: Norte, en línea recta 69.40 mts; por el Sur: consta de tres rectas así: de la calle 87 al ángulo saliente tiene 38.30 mts, de ahí al ángulo entrante tiene 11.60 mts y de ahí hacia el este y siguiendo el lindero con la propiedad que es o fe de Julia Tatekawa de Tanaka, tiene 5.00 mts o sea un total de 54.90 mts; por el Este: en línea recta tiene 58.15 mts; por el Oeste

consta de tres líneas rectas así; del extremo oeste del lindero norte al primer ángulo con la calle 87 tiene 45.55 mts de aquí al segundo ángulo entrante tiene 46.20 mts y de ahí al extremo oeste del lindero sur tiene 14.55 mts siendo el total del lindero oeste 106.10. Este predio está identificado como lote Ay linda por el Norte frente a la cra. 52; por el sur con propiedades que son o fueron de Teresa de J. Camargo de Moreno, Enrique e Ivonne Hasbun de Moreno y Julia Tatekawa de Tanaka; por el este el lindero comienza en el extremo este del lindero sur, para terminar en el extremo este del lindero norte de la cra 52 y linda con propiedad de José Pabón y otros; por el Oeste en la primera recta linda con propiedad que es o fue de Úrsula Ludeque de Kuhlmann, en las dos últimas rectas con la calle 87. En dicho acto el vendedor fue el señor José María Valencia Gallardo. La escritura # 965 del 23 de abril de 1987, Not. 2da de Bquilla. 2.6. El señor José María Valencia Gallardo adquirió el inmueble a que nos referimos en el punto inmediatamente anterior, mediante escritura pública # 2854 del 25 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad, escritura debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 0400166692 el día 15 de diciembre de 1986. En dicha escritura figura como vendedor Hugo Franco Camacho, titular del derecho de dominio, de acuerdo con el certificado de tradición, el vendedor actuó en el otorgamiento por conducto de

un apoderado especial Jaime Vergara Rubio. 2.7. El poder conferido a Jaime Vergara Rubio, por Hugo Franco Camacho (vendedor) fue presentado y reconocido, según aparece en el sello, por el poderdante personalmente ante el Notario Quinto de Barranquilla, doctor Roberto Hernández Rodríguez, quien con su firma certifica y autentica tal hecho. El mismo Notario en declaración rendida ante el Juez 13 de Instrucción Criminal de Barranquilla, confirma que esa es su firma, y que los sellos que aparecen en el poder son los que se utilizan en la Notaría para esos casos. Dicho poder fue presentado ante el Notario Quinto de esta ciudad, el día 10 de julio de 1986. 2.8. Inversiones PALMAN Ltda., a través de su abogada realizó el estudio de títulos que es usual en estos casos, ( ) la abogada Beatriz Díaz Sucre, mediante el examen de las escrituras, y sobretodo del certificado de tradición, en donde figuraba como titular del derecho de dominio José María Valencia Gallardo, y como no se observara solución de continuidad en la cadena de propietarios, hasta llegar al que ofrecía en venta el inmueble a Inversiones PALMAN Ltda., se rindió concepto favorable para tal negociación. Con relación al poder con que se había vendido a José María Valencia Gallardo, por estar autenticado ante el Notario Quinto de esta ciudad, quien en ejercicio de sus funciones daba fe de que había sido presentado personalmente por su signatario, situación que no daba lugar a dudas de que era un inmueble sin problemas jurídicos para la compra. 2.9. La empresa Inversiones PALMAN Ltda., igualmente contrató los

servicios del ingeniero Elías Radi, para que hiciera un levantamiento topográfico del terreno, para así determinar claramente su área, poder buscar con el vendedor un precio justo de acuerdo a su ubicación, Acompañó copia de dicho plano que se reconocerá por su autor. 2.10. Registradas las dos escrituras que transmitían el dominio de Hugo Franco Camacho a José María Valencia Gallardo y de éste a Inversiones PALMAN Ltda., cuyos números ya han sido indicados antes, el señor Hugo Franco Camacho alega y demanda ante la justicia civil la nulidad de la venta que hiciera por escritura pública a José María Valencia Gallardo por falsedad en el poder que le confiriera a Jaime Vergara Rubio, ya que dice no haber comparecido nunca ante el Notario 5° de esta ciudad a presentar dicho poder, y como se dijo antes el poder aparece autenticado por el Notario 5° de Barranquilla. 2.11. Del proceso civil donde se demanda la declaración de nulidad de la venta que hiciera Hugo Franco Camacho a José María Valencia Gallardo y consiguientemente la de este último a Inversiones PALMAN Ltda., conoce el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante oficio número 810 del 13 de julio de 1987 ordenó inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 040-166692. 2.12. El Juez 13 de Instrucción Criminal instruye un proceso de falsedad y estafa el cual correspondió por competencia al Juzgado 3° Penal del Circuito y a su vez decretó el embargo del inmueble mediante oficio 3308 del 16 de octubre de 1987. Todos estos hechos pueden comprobarse de la lectura del certificado

de tradición que acompaño. 2.13. El hecho de que se encuentra inserta en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0166692 correspondiente al inmueble adquirido por mi representada Inversiones PALMAN Ltda., origina una situación que lo perjudica como quiera que no ha podido desarrollar el plan de vivienda que se proponía construir durante el presente año, el cual constaba de 9 bloques de 70 apartamentos por un valor aproximado de $10.000.000 de pesos para cada uno. 2.14. Inversiones PALMAN Ltda pagó por el inmueble a José María Valencia Gallardo, la suma de $33’690.000 como precio, tal como se demuestra con las fotocopias de los cheques números 1043888 y 10433889 girados por la suma de $6’.000.000 cada uno, ambos del banco Colpatria, cheque 3431977 y 3431976 del Banco de Bogotá, por valor de $6’.500.000 cada uno, de la cuenta corriente N° 92-05383, los chequ

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