CE-08001-23-31-000-1998-5011-01(12185)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-5011-01(12185)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
EXPENSAS NECESARIAS - Requisitos de fondo para su descuento / EXPENSAS NECESARIAS - El IVA sobre su importe no es aceptable como Impuesto Descontable / IMPUESTO DESCONTABLE - El costo o gasto que lo origina debe estar directamente relacionado con las operaciones gravadas o exentas / OPERACIONES EXENTAS - Permite los impuestos descontables pero que tengan relación con ellas / EXPENSAS NECESARIAS - Su condición de deducibles sólo opera en impuesto de renta y no en IVA De las normas transcritas (artículos 107, 488 y 489 del E.T.) se establece que son requisitos de fondo para otorgar el derecho al descuento, que el impuesto se haya pagado sobre bienes o servicios que resulten computables como costos o gastos de la empresa y que éstos sean destinados a las operaciones gravadas con el impuesto. No es objeto de la controversia que la actividad desarrollada por Cerro Matoso S.A. es la exportación del níquel que la misma empresa extrae y procesa y que dicha actividad, de conformidad con el artículo 479 del Estatuto Tributario está exenta del impuesto sobre las ventas: En el caso para que los impuestos solicitados sean descontables se requiere que éstos sean imputables a la operación exenta que desarrolla la entidad. Si bien en materia fiscal y específicamente en cuanto al impuesto sobre la renta pueden ser deducibles las expensas necesarias tales como las “compras de bicicletas, uniformes deportivos, reparación de viviendas en la ciudadela, instalación de tubería sanitaria en las casas de los empleados, trabajos realizados en los clubes sociales, servicio de aseo de los clubes y otros gastos relacionados con el
bienestar de los trabajadores de la empresa”, si ellas se aceptan como tales por reunir las condiciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cierto es que tales bienes y servicios no están destinados directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla la entidad y por ende no le da derecho al descuento del impuesto pagado en materia de impuesto sobre las ventas. Como lo informa la demandante dichos gastos están destinados a brindarle comodidad a los empleados y sus familias, pero de manera alguna hacen parte de los insumos necesarios para la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel y de otros minerales asociados o no con éste, que es la operación en cuestión. Es claro que la condición de deducibles de las expensas necesarias solo opera para efectos del impuesto de renta y no existe disposición que respalde un tratamiento que dé lugar a descuento en materia de IVA, incluido lo normado en los artículos 488 y 489 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001) Radicación: 08001-23-31-000-1998-5011-01(12185)
Actor: CERRO MATOSO S. A.
Demandado: DIAN Referencia: Apelación sentencia de octubre 20 de 2000 del Tribunal Administrativo del Atlántico proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto Ventas. 4° Bimestre. 1996.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2000 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, desestimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos administrativos a través de los cuales se determinó el impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4°) bimestre de 1996. ANTECEDENTES La sociedad actora el 26 de septiembre de 1996 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (N°0143601050076-7) correspondiente al cuarto (4°) bimestre de 1996, posteriormente la corrigió el 21 de enero de 1998 por medio de la declaración identificada con el sticker N°0143601050115-6, la cual arrojó un saldo a favor de $523.978.000 por dicho período. El 19 de septiembre de 1997 la demandante radicó solicitud de devolución y/o compensación del indicado saldo a favor (fl. 91). La Administración mediante Auto de Trámite y Suspensión de Términos N°0002 de 8 de octubre de 1997, ordenó suspender el trámite de la solicitud de devolución y adelantar investigación contra el solicitante (fl. 93), al efecto dicto el Auto de Apertura N°00489 de 24 de octubre de 1997 (fl. 92). Previa investigación en la que se practicó visita tributaria, según consta en el Acta N°00308 de 11 de diciembre de 1997, la Administración profirió el Requerimiento Especial N°0001 de 26 de enero de 1998 en el que le propuso a la actora el
rechazo de impuestos descontables en cuantía de $30.101.032 que corresponden al pago efectuado a las siguientes “empresas y comerciantes: José Ramos ($806.200), Constructora J.C. ($1.724.236), Constructora Montelíbano ($748.289), Conyca Ltda. ($264.336), Empresa Asociativa de Trabajo Carpinal ($303.737), Maritza Ennis ($725.021), Aciment Ltda. ($403.652), Empresa Asociativa de Trabajo Construcol ($339.304), Alvis Ingeniería ($5.220.290), Ruza Constructora ($215.364), Prados y Praderas ($566.320), Rogelio Padilla y Cía. Ltda. ($384.000), Méndez Silvana Malvar ($1.608.000) y Organización Hotelera Germán Morales e Hijos ($16.792.283), por concepto de bienes adquiridos y servicios prestados que en su criterio no están directamente destinados a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, pues del análisis del objeto social de la empresa, “las operaciones gravadas con tarifa cero en el impuesto a las ventas son las exportaciones de níquel, que la misma empresa extrae y procesa”, y en consecuencia no se puede considerar como impuesto descontable el IVA pagado “por concepto de: compras de bicicletas, trofeos, uniformes deportivos, guantes, cronómetros, mantenimiento de aires de la ciudadela, suministro de materiales a la ciudadela, costos reembolsables del mantenimiento de la ciudadela, pintura a las casas de la ciudadela, fabricación de vallas metálicas con frases deportivas, reparación de viviendas en la ciudadela,
suministro e instalación de tubería sanitaria en las casas de los empleados, trabajos realizados en los clubes sociales, adquisición de cortinas para viviendas de los empleados, consumos de alimentos y bebidas por parte de los trabajadores en los clubes sociales, servicio por suministro de aseo de los clubes, los costos fijos y reembolsables por el funcionamiento de los clubes y otros gastos relacionados con el bienestar de los trabajadores de la empresa”. La sociedad actora dio respuesta al citado requerimiento y posteriormente la Administración profirió la Liquidación de Revisión Nº0019 de 27 de mayo de 1998, por medio de la cual modificó el denuncio privado del período en cuestión, rechazó los impuestos descontables propuestos en el requerimiento especial y fijó el saldo a favor en la suma de $493.877.000 (fl. 26). La sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción dentro del término legal. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora indicó como violado el artículo 488 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 107 y 489 ib. El concepto de la violación se sintetiza así: Con trascripción de las normas antes indicadas señaló que el IVA pagado por bienes y servicios que según las normas que rigen el impuesto sobre la renta sean computables como costo o gasto, son aceptables como descuento; que lo son las expensas realizadas durante el período gravable que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionadas con las actividades productoras de renta, determinadas con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y, que cuando el contribuyente sea exportador
de bienes tiene derecho al descuento por el impuesto pagado por bienes y servicios que destine a operaciones exentas por exportación. Respecto al caso precisó que la actividad de la sociedad es exclusiva, la cual “consiste en la exportación de níquel extraído en la localidad de Montelíbano” que debido a la localización de la mina y con el fin de facilitar la contratación de personal, es una necesidad para actora la construcción de viviendas para los trabajadores y sus familias y de un club social para brindarles bienestar en el tiempo de descanso, hecho que a su juicio “no constituye una inversión exótica”, pues es “’lo normalmente acostumbrado’ en este tipo de empresas”, por tales razones sostuvo que “todos los gastos inherentes al mantenimiento y funcionamiento de las viviendas para los trabajadores y del club social y deportivo para los mismos conforme al artículo 107 del E.T., son necesarios y proporcionales ‘teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en la correspondiente actividad’ y concluyó que si tales expensas son deducibles en materia del impuesto de renta, lo serán los impuestos de ventas pagados por bienes y servicios correspondientes a dichas actividades. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada al contestar la demanda propuso la excepción (innominada) relacionada con el incumplimiento de lo previsto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, aunque en la demanda ofreció prestar caución conforme al artículo 867 del Estatuto Tributario. En cuanto al fondo del asunto sostuvo que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, al respecto expresó que el impuesto sobre las ventas facturado
al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles o servicios gravados otorgan derecho a descuentos desde que constituyan un costo o gasto de la empresa destinado a las operaciones propias de su objeto social, pero condicionado a que las respectivas operaciones sean constitutivas de costo o gasto dentro del proceso productivo. De otra parte indicó que teniendo en cuenta el objeto social de la entidad, esto es, la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel y de otros minerales asociados o no con éste, las operaciones gravadas a la tarifa cero en el impuesto a las ventas son las relacionadas con la exportación del níquel que la misma empresa extrae y procesa, por lo que “solo dan lugar a tratarse como impuestos descontables los costos y gastos que se destinen directamente a lo mismo”, por tal razón procede el rechazo del impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, “sin que ello implique que sean deducibles en la declaración de renta en el período fiscal en que estas se causen, por ser erogaciones necesarias para el bienestar de los trabajadores y de sus familias”. Finalmente concluyó que la actora explora, explota y exporta níquel y por ende está exenta del impuesto sobre las ventas (art. 479 E. T.), por lo que solo sería deducible el impuesto facturado siempre que tenga relación de causalidad con la operación exenta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión por medio de la sentencia apelada declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda. En cuanto a la excepción innominada relativa a que la actora no cumplió con lo
dispuesto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, ya que no prestó caución judicial conforme al artículo 867 del Estatuto Tributario, destacó que en el auto admisorio de la demanda expresó las razones para no fijarla y considerar carente de objeto tal garantía, pues resaltó que existe saldo a favor de la demandante que podría garantizar el pago de la obligación. Sobre el fondo del asunto, se refirió al objeto social de la sociedad y con fundamento en el artículo 488 del Estatuto Tributario sostuvo que los impuestos de venta que tengan relación de causalidad con dicho objeto “están exentos e (sic) impuestos a las ventas” y a continuación manifestó que “los elementos reseñados y que son objeto de la presente demanda no tienen ninguna relación de causalidad con el objeto social de la empresa actora por consiguiente no es descontable el impuesto a las ventas”. Le dio razón a la Administración en cuanto a que esas erogaciones pueden ser deducibles en la declaración de renta del período fiscal en que se causaron. Dijo no compartir las razones expuestas por la actora en el sentido de que el mantenimiento de las casas donde viven los trabajadores tengan relación de causalidad y necesidad con la actividad generadora de renta, y que debido a la zona geográfica del país en que se encuentra la empresa haya tenido que construir y mantener campamento y conjunto de viviendas para alojar a sus trabajadores, porque si bien esto lo demuestra el dictamen pericial practicado dentro del proceso, “la ley no contempló esta situación para exonerar de impuesto”; a su juicio, tales hechos constituyen el cumplimiento de normas de carácter laboral.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó sea revocada y en su lugar se acceda a lo pretendido y lo sustentó en los siguientes términos: Expresó que el Tribunal confunde el derecho a “descontar el impuesto de ventas” con el derecho a “la exención de impuestos”. Reiteró lo dicho en la demanda y con ocasión de los alegatos de conclusión en el sentido de señalar que de conformidad con los artículos 488, 489 y 107 del Estatuto Tributario, el IVA pagado por bienes y servicios que según las normas que rigen el impuesto sobre la renta sean computables como costo o gasto, son aceptables como descuento; que cuando el contribuyente sea exportador de bienes tiene derecho al descuento por el impuesto pagado por bienes y servicios que destine a operaciones exentas por exportación y, que las expensas realizadas durante el período gravable que tengan relación de causalidad, sean necesarias y proporcionadas con las actividades productoras de renta, determinadas con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad, son aceptables como deducción. Insistió en que la actividad de la sociedad es exclusiva y “consiste en la exportación de níquel extraído de la mina”, que ésta se encuentra distante, según el dictamen a 22 km de Montelíbano, 34 km de La Apartada de Ayapel, 40 km de Puerto Libertador, 50 km de Caucasia, 62 km de Buenavista, 87 km de Planeta Rica y 137 km de Montería. En cuanto a los requisitos para la deducibilidad de los gastos, señaló:
Necesidad: así como lo admitió el Tribunal dicho gasto es necesario, pues se trata de una obligación legal de carácter laboral; facilita la contratación de personal y brinda a los trabajadores y sus familias vivienda y bienestar en el tiempo de descanso. En su criterio la construcción de las viviendas y del club social y deportivo “no constituye una inversión exótica”, pues es “’lo normalmente acostumbrado’ en este tipo de empresas”.
Proporcionalidad: resaltó que no ha sido puesta en “tela de juicio” y por el contrario está debidamente soportada por comprobantes contables.
Relación de causalidad: En el punto expresó: “es elemental que para que haya exportación de níquel (que es la fuente de los ingresos de la Compañía que represento, según los peritos) es necesario que haya explotación, y que para ésta exista es necesaria la actividad humana especializada y técnica, por lo cual el personal al servicio de la empresa tiene que ser contratado en condiciones que resulten competitivas con lo que ofrecen a sus trabajadores otras empresas similares. ¿Cómo es posible contratar personal idóneo para la explotación económica del níquel, sin ofrecerles vivienda cómoda para ellos y sus familias y sin dotar los campamentos de la misma de facilidades de recreación en los dominicales, festivos y demás tiempos libres?” Concluyó que si tales expensas son deducibles en materia del impuesto de renta por cumplir los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, serán deducibles del impuesto de ventas el IVA pagado por bienes y servicios correspondientes a dichas expensas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada al alegar de conclusión reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que según el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas pagado debe reunir los siguientes requisitos para que pueda ser llevado a la declaración tributaria como descontable: - que se origine en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios y por importaciones que realice el responsable; - que fiscalmente constituya costo o gasto de la empresa; y - que se destine a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Sostuvo que en el caso el IVA objeto de discusión corresponde a compras efectuadas por la actora tendientes a brindar bienestar a los empleados de la empresa, que si bien pueden constituir un gasto de orden fiscal, para que proceda como impuesto descontable se requiere que dicho gasto esté inmerso dentro de los insumos necesarios para la realización de la actividad generadora de impuesto sobre las ventas. El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia sometida a consideración de la Sala se concreta en establecer la legalidad de la liquidación oficial de revisión N°0019 de 27 de mayo de 1998, en cuanto rechazó, en cuantía de $30.101.032, los impuestos descontables solicitados por la sociedad actora en la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto (4°) bimestre de 1996. Según el Requerimiento Especial N°0001 de 26 de enero de 1998 (fl. 62) y la
Liquidación Oficial de Revisión N°0019 de 27 de mayo de 1998 (fl. 78), los impuestos descontables rechazados corresponden a la sumatoria del impuesto al valor agregado IVA discriminado en las facturas de las empresas y comerciantes: José Ramos ($806.200), Constructora J.C. ($1.724.236), Constructora Montelíbano ($748.289), Conyca Ltda. ($264.336), Empresa Asociativa de Trabajo Carpinal ($303.737), Maritza Ennis ($725.021), Aciment Ltda. ($403.652), Empresa Asociativa de Trabajo Construcol ($339.304), Alvis Ingeniería ($5.220.290), Ruza Constructora ($215.364), Prados y Praderas ($566.320), Rogelio Padilla y Cía. Ltda. ($384.000), Méndez Silvana Malvar ($1.608.000) y Organización Hotelera Germán Morales e Hijos ($16.792.283). Tales facturas corresponden a la adquisición de bienes y el pago de servicios dentro de los cuales están los siguientes: “compras de bicicletas, trofeos, uniformes deportivos, guantes, cronómetros, mantenimiento de aires de la ciudadela, suministro de materiales a la ciudadela, costos reembolsables del mantenimiento de la ciudadela, pintura a las casas de la ciudadela, fabricación de vallas metálicas con frases deportivas, reparación de viviendas en la ciudadela, suministro e instalación de tubería sanitaria en las casas de los empleados, trabajos realizados en los clubes sociales, adquisición de cortinas para viviendas de los empleados, consumos de alimentos y bebidas por parte de los trabajadores
en los clubes sociales, servicio por suministro de aseo de los clubes, los costos fijos y reembolsables por el funcionamiento de los clubes y otros gastos relacionadas con el bienestar de los trabajadores de la empresa”. A juicio del demandante tales gastos, inherentes al mantenimiento y funcionamiento de las viviendas de los trabajadores y del club social y deportivo a su servicio, reúnen los requisitos para la deducibilidad del impuesto sobre la renta, pues son expensas necesarias, proporcionadas, además tienen relación de causalidad, por lo tanto el IVA pagado por tales bienes y servicios es descontable del impuesto de ventas. Por su parte el ente oficial sostiene que tales ‘bienes y servicios’ constituyen erogaciones en procura de brindar bienestar a los trabajadores, pero que no están destinadas a las operaciones gravadas con dicho tributo, pues según el objeto social de la entidad, son la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel y de otros minerales asociados o no con éste, tales operaciones están exentas (gravadas a la tarifa cero) del impuesto a las ventas, por lo que “solo dan lugar a tratarse como impuestos descontables los costos y gastos que se destinen directamente a lo mismo”. Al respecto, los artículos 107, 488 y 489 del Estatuto Tributario, disponen: “Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles. “Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. “La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe
determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. “Artículo 488. Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. “Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.” “Artículo 489. En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. “Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productos de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación”. De las normas transcritas se establece que son requisitos de fondo para otorgar el derecho al descuento, que el impuesto se haya pagado sobre bienes o servicios que resulten computables como costos o gastos de la empresa y que éstos sean destinados a las operaciones gravadas con el impuesto. No es objeto de la controversia que la actividad desarrollada por Cerro Matoso
S.A. es la exportación del níquel que la misma empresa extrae y procesa y que dicha actividad, de conformidad con el artículo 479 del Estatuto Tributario está exenta del impuesto sobre las ventas: En el caso para que los impuestos solicitados sean descontables se requiere que éstos sean imputables a la operación exenta que desarrolla la entidad. Argumenta la actora que los bienes y servicios por los que se facturó el IVA que se solicita como descontable, son expensas que reúnen los requisitos para su deducibilidad en materia de impuesto sobre la renta, esto es, son necesarias, porque debido a la localización de la mina (lejos de los centros urbanos) se hace necesaria la construcción y mantenimiento de las viviendas de los trabajadores y sus familias, así como la de brindarles comodidad para la recreación y descanso; son proporcionales, porque “están determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda que rigen en el mercado” y tienen relación de causalidad con la actividad gravada porque “para que haya exportación de níquel es necesario que haya exploración, y que para que ésta exista es necesaria la actividad humana especializada y técnica, por lo cual el personal al servicio de la empresa tiene que ser contratado en condiciones que resulten competitivas con lo que ofrecen a sus trabajadores otras empresas similares”, por lo que en su criterio el IVA pagado por los mismos bienes y servicios son descontables del impuesto de ventas. Para resolver la Sala advierte que, si bien en materia fiscal y específicamente en cuanto al impuesto sobre la renta pueden ser deducibles las expensas necesarias tales como las “compras de bicicletas, trofeos, uniformes deportivos, guantes,
cronómetros, mantenimiento de aires de la ciudadela, suministro de materiales a la ciudadela, costos reembolsables del mantenimiento de la ciudadela, pintura a las casas de la ciudadela, fabricación de vallas metálicas con frases deportivas, reparación de viviendas en la ciudadela, suministro e instalación de tubería sanitaria en las casas de los empleados, trabajos realizados en los clubes sociales, adquisición de cortinas para viviendas de los empleados, consumos de alimentos y bebidas por parte de los trabajadores en los clubes sociales, servicio por suministro de aseo de los clubes, los costos fijos y reembolsables por el funcionamiento de los clubes y otros gastos relacionados con el bienestar de los trabajadores de la empresa”, si ellas se aceptan como tales por reunir las condiciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cierto es que tales bienes y servicios no están destinados directamente a las operaciones gravadas ni a las exentas que desarrolla la entidad y por ende no le da derecho al descuento del impuesto pagado en materia de impuesto sobre las ventas. Como lo informa la demandante dichos gastos están destinados a brindarle comodidad a los empleados y sus familias, pero de manera alguna hacen parte de los insumos necesarios para la exploración, explotación y beneficio de minas de níquel y de otros minerales asociados o no con éste, que es la operación en cuestión. Es claro que la condición de deducibles de las expensas necesarias solo opera para efectos del impuesto de renta y no existe disposición que respalde un tratamiento que dé lugar a descuento en materia de IVA, incluido lo normado en
los artículos 488 y 489 ibídem. Así las cosas, procedía el rechazo de los impuestos descontables solicitados por la sociedad actora en la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto (4°) bimestre de 1996, tal como lo hizo la Administración a través de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala no dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia objeto de apelación. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario