CE-08001-23-31-000-1998-5077-01(12582)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1998-5077-01(12582)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe entenderse interpuesta así se solicite la revisión de la operación administrativa / DEMANDA - Al cumplir con los requisitos del artículo 137 del C.C.A. hace improcedente la inhibición para fallar / SENTENCIA INHIBITORIA - Es improcedente cuando la acción interpuesta cumple con los requisitos del C.C.A. En relación con la decisión del tribunal de declararse inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la sociedad actora, estima la Sala que tal como lo advirtió el Ministerio Público al elevar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no había lugar a declarar la excepción de inepta demanda, toda vez que el apoderado de la parte actora, tal como expresamente lo señala en la demanda a folio 53 del cuaderno principal, la interpuso en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que no es otra que la correspondiente a la de nulidad y restablecimiento del derecho. En realidad, en la forma como se encuentra planteada la demanda contenciosa, no es necesario efectuar esfuerzo para esclarecer que la acción interpuesta corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho, enmarcada con la cita del artículo 85 en la demanda, con las pretensiones de la misma y con la clara identificación de los actos acusados al inicio de la demanda, como se lee a folio 53 del expediente, donde se señalan la Liquidación Oficial (Revisión). Visto en su integridad el libelo, para la Sala éste reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no procedía
declarase inhibido para fallar de fondo, con el único argumento de que la sociedad a pesar de invocar la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., impropiamente solicitó que se revisara la operación administrativa contenida en los actos antes señalados, lo cual no afecta la demanda hasta el punto de no poderse resolver de fondo sus pretensiones, de suerte que se revocará la decisión en este sentido y se conocerá de fondo de la demanda. DESCUENTO TRIBUTARIO PARA EMPRESAS DE FUMIGACION AEREA - No procede cuando las certificaciones de la Aeronáutica Civil y la Supersociedades corresponden a un año posterior al discutido / EMPRESA DE SERVICIO DE FUMIGACION AEREA - Para gozar del beneficio tributario debe contar con la autorización de la Aeronáutica Civil y la Supersociedades por el año gravable respectivo Si bien es cierto que la sociedad allegó con la presentación de la demanda la Resolución N° 8108 del 17 de junio de 1988, emanada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, donde en el artículo 1° se autoriza a la sociedad para operar trabajos aéreos especiales en la modalidad de aviación agrícola, también es cierto que la resolución anotada expresamente establece que rige a partir de su ejecutoria, de tal suerte que por tener fecha de 17 de junio de 1988, no es la prueba idónea requerida por la Administración, en relación con el año gravable 1984, época sobre la cual se exigía la comprobación de los requisitos para tener derecho a la deducción. Igual situación se presenta con el certificado emitido por la Superintendencia de Sociedades, según el cual la
sociedad Aeroservicios Agrícolas Ltda. estuvo sometida a la inspección y vigilancia de dicha Superintendencia, durante el año de 1987, y el período gravable sobre el cual recaía la prueba era el de 1984, razón por la cual la prueba aportada al no tener relación con el año discutido, no puede ser tenida en cuenta para tener como demostrados los requisitos exigidos para la deducción desconocida. CORPORACION O ASOCIACION CON FINES DE LUCRO - Son las que perciben rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales / FUNDACION DE INTERES PRIVADO - Se presenta cuando los bienes o rentas pueden destinarse a fines distintos a los de utilidad común o interés social / ENTIDAD NO CONTRIBUYENTEDebe demostrar su calidad ante el agente retenedor / CORPORACION Y ASOCIACION SIN ANIMO DE LUCRO - Se demuestra mediante certificación del organismo que ejerza su control y vigilancia u otorgue la personería jurídica El Decreto Reglamentario 187 de 1975 establecía en su artículo 8, que se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro, cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación; y, que se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 2026 de 1983, cuando el beneficiario del pago sea una persona no contribuyente o exenta
del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos cuando ésta la exija. Igualmente señala la disposición que tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso éste en cual se deberá acreditar la vigencia de la misma. Así las cosas, al ser Fedealgodón una corporación sin ánimo de lucro, no se encuentra sujeta al impuesto sobre la renta tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2053 de 1974, que para efectos de considerar como sujetos pasivos del impuesto a las corporaciones, exige que éstas tengan ánimo de lucro. Por tal razón, los pagos que a ellas se hagan no causan retención en la fuente. Por consiguiente, al estar acreditado en el expediente la calidad de entidad sin ánimo de lucro de la corporación, a través de certificación expedida por el organismo oficial de control, deben aceptarse las deducciones solicitadas. ANTICIPO EN IMPORRENTA - Es improcedente liquidarlo en la liquidación de revisión / IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO SIGUIENTE AL PERIODO OBJETO DE LIQUIDACION - Al momento de la liquidación de revisión ya se encuentra causado y consolidado y por tanto es improcedente el anticipo Se advierte que la Administración a través de los actos acusados determinó el
anticipo para el año gravable de 1985, en la suma de $1'261.894, cifra que resulta modificatoria de la liquidación privada toda vez que en ésta la sociedad no liquidó anticipo para el año gravable siguiente. Sobre este aspecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha explicado que a la Administración no le es dable modificar el rubro correspondiente al anticipo del impuesto del año siguiente, toda vez que cuando la entidad oficial practica la liquidación de revisión, como en este caso el 26 de mayo de 1987, confirmada parcialmente el 29 de abril de 1988, ya la sociedad ha debido liquidar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable de 1985, de suerte que el anticipo pierde su objeto al dejar de ser ya un anticipo, por cuanto el impuesto sobre el cual se cobra, para ese momento ya se encuentra causado y consolidado, exigible por parte del Estado. Conforme con lo anterior, la Administración carecía de competencia para determinar suma alguna por concepto de anticipo, de suerte que será levantado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1988-5077-01(12582)
Actor: SOCIEDAD EL ROSARIO LIMITADA
Demandado: LA NACIÓN – DIAN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O. - Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del 28 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo
de Barranquilla Sala de Descongestión, se declaró inhibido para fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda interpuesta contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984, presentada por la sociedad el Rosario Limitada. ANTECEDENTES El 29 de abril de 1985, la sociedad el Rosario Limitada presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, su declaración de renta y patrimonio correspondiente al período gravable de 1984. Mediante requerimiento especial No. 000775 del 12 de diciembre de 1986, la Administración propuso modificar la liquidación privada de la sociedad en cuanto a las deducciones y solicitó comprobar un pasivo en cuantía de $2’633.012. El 26 de mayo de 1987 la Administración expidió la Liquidación de Revisión No. 0000165 donde rechazó las deducciones y el pasivo e impuso sanción por no acreditar pasivos en cuantía $26.330.oo. La sociedad interpuso recurso de reconsideración y la Administración por medio de la Resolución No. 000030 del 29 de abril de 1988, confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado de la parte actora solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, que revisara la operación administrativa de la liquidación de impuestos sobre la renta por el año gravable de 1984, la cual incluye la Liquidación Oficial de Revisión No. 000165 de fecha 26 de mayo de 1987, y la Resolución No. 00030 del 29 de abril de 1988 practicadas por la Administración de Impuestos Nacionales de
Barranquilla. Citó como normas violadas los artículos 2 del Decreto 2821 de 1974; 8 del Decreto 187 de 1975; 99 y 124 del Decreto Ley 2053 de 1974; parágrafo del artículo 1 de la Ley 2 de 1981; 13 y 17 del Decreto 3803 de 1982; y 14 del Decreto 2026 de 1983. Del estudio de los actos administrativos demandados, y con fundamento en el artículo 1 de los estatutos de Fedealgodon, aclaró que éste no es contribuyente del impuesto de renta por ser una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro. Luego de transcribir el artículo 8 del Decreto 187 de 1975, y con base en el artículo 14 del Decreto 2026 de 1983 indicó que la retención en la fuente es un pago anticipado del impuesto de renta, de manera que no hay lugar a la retención, cuando el beneficiario del pago no es contribuyente del impuesto sobre la renta. Con fundamento en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974 y 1 de la Ley 2 de 1981, consideró que las empresas de servicios de fumigación aérea gozan del beneficio de exención, por lo que el valor de $1.950.000 correspondiente a los pagos efectuados a Aeroservicios Agrícolas Limitada por concepto de fumigación no causan retención en la fuente. Objetó el rechazó de pasivos correspondientes a la suma de $2.633.012 por lo que explicó que las certificaciones que acreditan la existencia de los anteriores pasivos se anexaron en el recurso de reconsideración.
Sí, en relación con el pasivo desestimado concluyó que las certificaciones y las pruebas que obran en el expediente desvirtúan los rechazos realizados por la Administración de Impuestos, razón por la cual señaló que no hay lugar a la sanción de $26.330 que se aplicó con base en el artículo 27 del Decreto 80 de 1984. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Manifestó que de acuerdo al artículo 15 del Decreto 2026 de 1983, el beneficiario del pago tiene la obligación de acreditar su naturaleza jurídica ante el agente retenedor, condición que no fue certificada por Fedealgodon, por lo que adujo que la Administración no vulneró los artículos 2 del Decreto 2821 de 1974; 8 del Decreto 187 de 1975, y 14 del Decreto 2026 de 1983. Explicó la actuación de la Administración Tributaria respecto al desconocimiento del pago de $1.950.000 efectuados a Aeroservicios Agrícolas, con el argumento de que no violó los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974 y 1 de la Ley 2 de 1981, ya que las empresas de transporte aéreo están debidamente autorizadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Argumentó que no se vulneraron los artículos 124 del Decreto 2053 de 1974; 13 y 17 del Decreto Ley 3803 de 1982, ya que en el expediente no obra prueba que este respaldada en documentos idóneos con el lleno de todas las formalidades
exigidas por la contabilidad. Para finalizar, en cuanto al pasivo rechazado estimó que la sanción debe mantenerse. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal mediante providencia del 28 de agosto de 2000, se declaró inhibido para resolver de fondo las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo analizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y consideró que la demanda no reunió todos los requisitos legales de forma, ya que no se demandó la nulidad del acto administrativo como lo exige el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Explicó que el actor omitió demandar la nulidad de los actos administrativos, al solicitar la revisión de la Liquidación de Revisión No. 000165 del 26 de mayo de 1987 y la Resolución No. 00030 del 29 de abril de 1988 proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, al pretender obtener directamente la modificación de la obligación fiscal, sin solicitar previamente la nulidad de los actos administrativos, lo cual equivale a tratar de obtener lo accesorio sin lo principal, aspecto que rechazó con fundamento en el derecho positivo y por lógica común. Manifestó que de acuerdo al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la acción de restablecimiento del derecho tiene por objeto, la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho, por lo cual aclaró que las pretensiones de la demanda limitan la competencia del juzgador y la sentencia debe estar en consonancia con estas. Por lo anterior el Tribunal se inhibió de decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
APELACIÓN El Ministerio Público representado por la Procuradora Judicial Segunda Delegada ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla, impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la sociedad actora presentó dentro de los términos legales la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la operación administrativa de liquidación de impuestos correspondiente al de renta por el año gravable de 1984. Manifestó que del texto de la demanda se infiere cual es el objeto de la pretensión de solicitar la revisión de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, a fin que se practique nueva liquidación. Analizó el principio constitucional contemplado en el artículo 228, que establece que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, pues lo que pretende el constituyente es el acceso a la justicia de los ciudadanos en los términos de la constitución y la ley. Cuestionó las razones expuestas por la Administración y con fundamento en el artículo 15 del Decreto 2026 de 1983, consideró que no tienen sustento jurídico por lo que resaltó que la sociedad actora presentó las certificaciones requeridas cuando así lo demandó la Administración en la Resolución No. 00030 del 29 de abril de 1988 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada se opuso a la apelación y solicito confirmar el fallo de primera instancia. Aclaró que el demandante omitió expresar que solicita la nulidad de los actos administrativos, pretendiendo obtener la modificación de la liquidación oficial, por lo cual indicó que en materia contencioso administrativa la justicia es rogada, y lo pedido en la demanda limita la competencia del tribunal por lo que la sentencia
que se emita debe estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Expresó que de aceptarse dicho procedimiento se estaría violando el derecho a la igualdad, ya que todas las personas que acuden a la jurisdicción disfrutan de los mismos derechos y soportan las mismas obligaciones, por tanto todos los sujetos deben ceñirse a los requerimientos y procedimientos establecidos en la ley, de tal manera que no puede darse los mismos beneficios a los actores que cumplen con la totalidad de los supuestos, y a los que hacen omisión de ellos. La parte demandante, no presentó alegatos. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda. Expresó que el Tribunal no cumplió con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, que contempla los requisitos que el juez debe tener en cuenta en el momento de admitir la demanda, por lo que señaló que en el evento de no cumplir con los requisitos formales, es el juez quien debe proferir un auto para que se subsane la demanda dentro de un término de cinco días, transcurrido éste término se rechazara la demanda. Consideró que el Tribunal para enmendar su propio error, debió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda para asegurar la prevalencia de los derechos sustanciales del artículo 228 de la Constitución Nacional, y facilitar el acceso a la justicia para luego proceder a dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 143 incisos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo.
Aclaró que la imprecisión en que incurrió el demandante, al emplear la expresión “revise”, no es una irregularidad grave que impida concluir que éste si solicitó la nulidad de los actos demandados; de esta manera resaltó que la demanda no es inepta y por tanto es procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. Argumentó que se deben admitir las deducciones rechazadas por la Administración, ya que no existe prueba que demuestre que los beneficiarios de los pagos acreditaron ante el contribuyente que estaban exentos del impuesto de renta; en estas condiciones la sociedad no estaba obligada a realizar la retención ni a demostrar que los beneficiarios de los pagos no eran contribuyentes o estaban exentos del impuesto. Por último precisó que la sociedad llevaba la contabilidad en debida forma y que los pasivos se encontraban efectivamente contabilizados; aclaró que la Administración no cuestionó la contabilidad, por lo que ésta constituye plena prueba a favor del contribuyente en cuanto a la realidad de los pasivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en cuanto se declaró inhibido para fallar de fondo la demanda que dio origen al presente proceso, por considerar que carecía de los requisitos esenciales, para que en su lugar se estudien de mérito las pretensiones de la demanda. En relación con la decisión del tribunal de declararse inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la sociedad actora, estima la Sala que tal como lo
advirtió el Ministerio Público al elevar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no había lugar a declarar la excepción de inepta demanda, toda vez que el apoderado de la parte actora, tal como expresamente lo señala en la demanda a folio 53 del cuaderno principal, la interpuso en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que no es otra que la correspondiente a la de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que aunque en la demanda haya solicitado que se revisen los actos administrativos de liquidación del impuesto, no varía la naturaleza de la acción, que además es acorde con sus peticiones al acusar la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta, año gravable 1984, debidamente individualizados y con la solicitud de que se efectúe una nueva liquidación donde se reconozcan los pagos y pasivos declarados por la sociedad en su declaración privada, se desestime la sanción impuesta, todo ello con fundamento en la declaración de renta y patrimonio de la sociedad. En realidad, en la forma como se encuentra planteada la demanda contenciosa, no es necesario efectuar esfuerzo para esclarecer que la acción interpuesta corresponde a la de nulidad y restablecimiento del derecho, enmarcada con la cita del artículo 85 en la demanda, con las pretensiones de la misma y con la clara identificación de los actos acusados al inicio de la demanda, como se lee a folio 53 del expediente, donde se señalan la Liquidación Oficial (Revisión) N°
0000165 de fecha 26 de mayo de 1987, practicada por la Administración de Impuestos de Barranquilla y la Resolución N° 0030 de abril 29 de 1988. Visto en su integridad el libelo, para la Sala éste reúne los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no procedía declarase inhibido para fallar de fondo, con el único argumento de que la sociedad a pesar de invocar la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., impropiamente solicitó que se revisara la operación administrativa contenida en los actos antes señalados, lo cual no afecta la demanda hasta el punto de no poderse resolver de fondo sus pretensiones, de suerte que se revocará la decisión en este sentido y se conocerá de fondo de la demanda. En consecuencia, procede la Sala a resolver los cargos de la demanda tal como fueron planteados y con base en las pruebas allegadas al proceso. El primer cargo presentado por el apoderado de la sociedad hace referencia al rechazo de las deducciones solicitadas en cuantías de $1'950.000, por servicios de fumigación contratados con Aeroservicios Agrícolas Ltda. y $4'795.494 y $1'971.464 por servicio de desmote de algodón prestado por Fedealgodón, desconocidos oficialmente por no haberse practicado la retención en la fuente. En cuanto al pago solicitado como deducción, efectuado a Aeroservicios Agrícolas Ltda. explicó que no había lugar a efectuar la retención en la fuente toda vez que tal como lo reconoció la Administración en la Resolución 030 de 1988, las empresas de fumigación aérea gozan del beneficio de la exención contemplada
en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974 y el artículo 1 de la Ley 2° de 1981. Sin embargo, como en la citada resolución fue desestimada la partida por no haberse acreditado los requisitos que daban lugar a ella, en particular la autorización para prestar el servicio de fumigación por parte de la sociedad a quien se le realizó el pago, dijo aportar certificación de la Superintendencia de Sociedades donde consta que la sociedad Aeroservicios Agrícolas Ltda., se encuentra sometida a control y vigilancia y certificación emanada del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil donde consta que la sociedad antes citada tiene permiso de funcionamiento para desarrollar labores de fumigación aérea. En efecto, vistos los actos administrativos objeto de la presente acción, es dable establecer que las razones de la Administración para rechazar la deducción solicitada por concepto de pagos efectuados a la sociedad Aeroservicios Agrícolas Ltda., fue la falta de comprobación de los requisitos que daban lugar a ella, en los términos del artículo 1° de la Ley 2° de 1981, como lo es la autorización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la certificación que se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, si bien es cierto que la sociedad allegó con la presentación de la demanda la Resolución N° 8108 del 17 de junio de 1988, emanada del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, donde en el artículo 1° se autoriza a la sociedad para operar trabajos aéreos especiales en la modalidad de
aviación agrícola, también es cierto que la resolución anotada expresamente establece que rige a partir de su ejecutoria, de tal suerte que por tener fecha de 17 de junio de 1988, no es la prueba idónea requerida por la Administración, en relación con el año gravable 1984, época sobre la cual se exigía la comprobación de los requisitos para tener derecho a la deducción. Igual situación se presenta con el certificado emitido por la Superintendencia de Sociedades, según el cual la sociedad Aeroservicios Agrícolas Ltda. estuvo sometida a la inspección y vigilancia de dicha Superintendencia, durante el año de 1987, y el período gravable sobre el cual recaía la prueba era el de 1984, razón por la cual la prueba aportada al no tener relación con el año discutido, no puede ser tenida en cuenta para tener como demostrados los requisitos exigidos para la deducción desconocida. En relación con los pagos efectuados a Fedealgodón, solicitados en la declaración privada como deducción, explicó que sobre los mismos no se practicó la retención en la fuente, habida cuenta que Fedealgodón goza de la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta, por ser una entidad sin ánimo de lucro, como se desprende del artículo 1° de sus estatutos, aprobados mediante la Resolución N° 2 de 1953 y 165 de 1983. Para el año gravable de 1984 se encontraba en vigencia el Decreto 2053 de 1974, reglamentado por el Decreto 187 de 1975, cuyo artículo 5 establecía que se encontraban sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios las
sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. Igualmente preveía que se asimilaban a sociedades de responsabilidad limitada, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado. A su vez el Decreto Reglamentario 187 de 1975 establecía en su artículo 8, que se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro, cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación; y, que se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 2026 de 1983, cuando el beneficiario del pago sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos cuando ésta la exija. Igualmente señala la disposición que tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso éste en cual se deberá acreditar la vigencia de la misma. El apoderado de la sociedad actora manifestó que Fedealgodón es una entidad sin ánimo de lucro, de acuerdo con sus estatutos aprobados por las resoluciones
2 de 1953 y 165 de 1983. Obran en el plenario los Estatutos de la Federación Nacional de Algodoneros, contenidos en las resoluciones 2 de 2 de enero de1953, publicada en el Diario Oficial 28126 del 13 de febrero de 1953; y 165 de 29 de abril de 1983, publicada en el Diario Oficial 36279 del 22 de junio de 1983. En la primera de las resoluciones mencionadas, se le reconoce personería jurídica a la Federación y se aprueban sus estatutos, que posteriormente fueron modificados y aprobados por la segunda de las resoluciones citadas. En ellas se establece que la Federación Nacional de Algodoneros es una Corporación Gremial de Derecho Privado, sin ánimo de lucro. De acuerdo con las anteriores resoluciones, en especial de la segunda, emanada del Ministerio de Agricultura, es posible establecer que Fedealgodón es una corporación gremial de derecho privado, sin ánimo de lucro, demostrado en los términos del Decreto 2026 de 1983. Así las cosas, al ser Fedealgodón una corporación sin ánimo de lucro, no se encuentra sujeta al impuesto sobre la renta tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2053 de 1974, que para efectos de considerar como sujetos pasivos del impuesto a las corporaciones, exige que éstas tengan ánimo de lucro. Por tal razón, los pagos que a ellas se hagan no causan retención en la fuente. Por consiguiente, al estar acreditado en el expediente la calidad de entidad sin ánimo de lucro de la corporación, a través de certificación expedida por el
organismo oficial de control, deben aceptarse las deducciones solicitadas en las cuantías de $4'795.494 y $1'971.464. Respecto del pasivo declarado en la suma de $2'633.012, rechazado en vía gubernativa por falta de comprobación, advierte la Sala que a folio 50 del cuaderno principal, obra un documento emanado de la Federación Nacional de Algodoneros, de fecha 12 de marzo de 1985, donde se certifica que la sociedad El Rosario Ltda., identificada con el número 90.110.511, tenía una deuda a 31 de diciembre de 1984 con dicha federación, por concepto de compra de insumos en la cantidad antes anotada, prueba ésta que no fue desvirtuada, cuestionada o tachada de falsa por la Nación, de suerte que se le dará prosperidad al cargo por encontrarse demostrado mediante documento idóneo, el pasivo discutido. Así mismo, como le fue impuesta sanción por falta de demostración del pasivo, la misma habrá de levantarse. Por último, se advierte que la Administración a través de los actos acusados determinó el anticipo para el año gravable de 1985, en la suma de $1'261.894, cifra que resulta modificatoria de la liquidación privada toda vez que en ésta la sociedad no liquidó anticipo para el año gravable siguiente. Sobre este aspecto, la Sala en reiterada jurisprudencia ha explicado que a la Administración no le es dable modificar el rubro correspondiente al anticipo del impuesto del año siguiente, toda vez que cuando la entidad oficial practica la l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.