CE-08001-23-31-000-1999-00171-01(30073)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1999-00171-01(30073)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /
QUERELLA POLICIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / QUERELLA
POLICIVA
[D]ado que las demandantes derivan el daño de la omisión en que incurrieron el Municipio de Soledad y la Policía, durante el trámite de la querella y no del hecho de la ocupación como tal, no hay razón para computar el término de caducidad a partir del 4 de septiembre de 1996, sino desde el 13 de enero de 1997-, e incluso mucho después, toda vez que fue en ese período en el que se sucedieron las actuaciones de la que se predica la falla en el servicio por omisión-, por lo que bajo esa lógica, el plazo para presentar la demanda vencería el 14 de enero de
1999. En consecuencia, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de enero de 1999 (...), se observa que aún no había expirado el término y en consecuencia, se revocará la sentencia y se abordará el fondo de la controversia.
DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TÍTULO DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO
DE PROPIEDAD / ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA /
REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN /
PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Debe recordarse que para acreditar la prueba del dominio de un bien inmueble, en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo: (...) En efecto, la única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000, (...) De lo expuesto, se tiene que los demandantes no acreditaron ser dueños del inmueble ocupado, pues aunque consta el título, esto es, la escritura de compraventa (...), no ocurre lo mismo con el modo, ya que en el folio de matrícula inmobiliaria que obra en el expediente no aparece inscrito dicho instrumento público, razón por la cual no puede concluirse que en efecto se realizó la tradición. Los demandantes no comprobaron su condición de propietarios, cuando debían hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria, como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de
Procedimiento Civil, en razón a que se trata de un requisito ad substantiam actus. (...) En consecuencia, para la Sala pese a estar demostrado el título, esto es, el contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 1995, no ocurre lo mismo con el modo, de allí que no se encuentra acreditada la condición en la que las demandantes se han presentado a esta actuación, respecto del bien que afirman es de su propiedad, en consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 24 de agosto de 2000, exp. 10821
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA
PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener
decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, (...) la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. Cabe anotar que tampoco puede tenerse a las señoras: (...) como poseedoras, en razón a que no fue esa la condición invocada en la demanda, puesto que del texto de la pretensión primera, se infiere diáfanamente, que acuden como propietarias del predio. (...) En consecuencia, es evidente que se erige en un imposible para la Sala, interpretar la demanda, al punto de mutar el sentido de la pretensión y de paso, la calidad en la que las demandantes acuden ante esta
jurisdicción. (...) En esa línea de pensamiento, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 del C.C.A. y 306 del C.P.C., que determinan la competencia del juez –de primera o segunda instancia– para decretar los medios exceptivos que se encuentren probados, sin que se pueda alegar o invocar la operatividad en el caso concreto del principio constitucional de la no reformatio in pejus respecto del apelante único, ya que si bien la providencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la misma fue denegatoria de las pretensiones, razón por la cual con la declaratoria oficiosa de la excepción mencionada no se le hace más gravosa la situación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00171-01(30073)
Actor: BEATRIZ ISABEL QUINTERO DE MENESES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATL) Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 12 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 12 de enero de 1999, las señoras: Beatriz Isabel Quintero de Meneses y María de Jesús Quintero de Cantillo, obrando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al Municipio de Soledad (Atl.) y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños que les fueron ocasionados por falla del servicio por omisión, que condujo a la pérdida del predio de su propiedad, al ser invadido por varias personas.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $15’794.000,00, correspondiente al valor del predio, más los frutos civiles.
2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. Las señoras: Beatriz Isabel Quintero de Meneses y María de Jesús Quintero de Cantillo, “son propietarias y eran poseedoras quietas, públicas y pacíficas”, de un terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-0250218 y conocido como “Las Nubes” o “Las Nieves”, ubicado en el municipio de Soledad, que adquirieron a título de compraventa, según la escritura pública No. 342 del 6 de febrero de 1995, otorgada en la
Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla. 2.2. El predio venía siendo invadido desde el 4 de septiembre de 1996, por personas desconocidas, razón por la cual el 1° de octubre de 1996, las demandantes formularon querella de lanzamiento por ocupación de hecho, contra quienes allí se encontraban, la cual fue admitida por el Alcalde de Soledad mediante resolución No. 0994 del 10 de octubre de 1996. 2.3. El 6 de diciembre de 1996, el Inspector General de Policía, acogió la comisión para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento y fijó como fecha para tal efecto, el 16 de diciembre de 1996. La diligencia se inició ese día, pero fue suspendida y se reanudó el 13 de enero de 1997. En esa fecha, los querellados presentaron oposiciones, “que el Inspector, transgrediendo sus límites funcionales, las admitió y decretó un statu quo a favor de los invasores, remitiendo el expediente a la Alcaldía de Soledad el 14 de enero de 1997, con oficio 025.” (fl. 4) En ese orden, manifestaron las accionantes, que debía tenerse como fecha de la falla en el servicio, el día 13 de enero de 1997. 2.4. El 24 de febrero de 1997, se solicitó la nulidad de la decisión proferida por el Inspector de Policía y el 10 de marzo de 1997, el Alcalde de Soledad, en Resolución No. 160, accedió a esa petición y ordenó el lanzamiento. Sin embargo, el 2 de abril de 1997, el
Alcalde ordenó al Secretario de Gobierno abstenerse de practicar la diligencia, hasta tanto no se emitiera el concepto respectivo por parte del asesor de la entidad. 2.5. Señalaron que a la fecha de presentación de la demanda no había sido posible materializar la orden de lanzamiento y el predio se encuentra urbanizado, por lo que se les ha vulnerado su derecho de propiedad.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 21 de junio de 1999 y notificada en debida forma a las entidades demandadas. Además, se notificó al Comandante de la Segunda Brigada del Ejército Nacional y al entonces Alcalde del municipio de Soledad.
4. Al contestar la demanda, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1 El señor Alcalde Municipal de Soledad señaló que la Administración Municipal, una vez conoció de la querella, dicto la orden de lanzamiento y comisionó al Inspector General de Policía para tal efecto. En ese sentido, indicó que debía tenerse en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 44 del C.P.C. Concluyó que la administración cumplió a cabalidad lo ordenado en la Ley, ya que el funcionario realizó la diligencia el 13 de enero de 1997 y en ella, consideró válidas las pruebas presentadas por los querellados. 4.2. El Ejército Nacional arguyó frente a los hechos que no le constaban, pero de ser ciertos, no existía razón para demandar a la institución, ya que el personal de las Fuerzas Militares no tuvo participación en los acontecimientos que originaron la demanda, de allí que ésta debió dirigirse contra la Policía Nacional. 4.3. La Policía Nacional manifestó que no se demostró la existencia de falla en el servicio
de su parte, ya que las demandantes no le solicitaron a la Fuerza Pública, protección especial, a fin de conservar el predio de su propiedad y agregó que en atención a la situación de orden público que atraviesa el país, el hecho de que gran parte de la población se vea en la obligación de abandonar sus tierras o tomar posesión de otras, es un riesgo que todo aquel que es propietario de una finca o hacienda debe correr.
5. En proveído del 17 de julio de 2001, se decretaron las pruebas y mediante auto del 30 de julio de 2002, se citó a audiencia de conciliación, la que se llevó a cabo el 21 de noviembre del mismo año y fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes. En auto del 17 de marzo de 2003, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente, oportunidad de la cual sólo hicieron uso la Policía Nacional y el Municipio de Soledad, quienes se pronunciaron en el siguiente contexto: 5.1 La Policía Nacional, indicó que había operado el fenómeno de la caducidad, ya que la invasión tuvo lugar en septiembre de 1996 y la demanda se presentó el 12 de enero de 1999, por lo que el plazo de dos años contemplado en el C.C.A. ya había vencido. De otro lado, reiteró que no existió falla en el servicio de su parte, toda vez que las propietarias del inmueble no solicitaron protección a la Institución. 5.2. El Municipio de Soledad adujo que no se logró demostrar por ningún medio de
prueba, que hubiera incurrido en alguna falla en el servicio por omisión, puesto que las demandantes formularon querella de lanzamiento cuando el término para la misma ya estaba caducado, por lo que la decisión del Inspector de Policía de suspender la diligencia de lanzamiento, no vulneró las normas legales preexistentes ni el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden de ideas, añadió que si las accionantes pretenden recuperar el dominio del predio, deben interponer la acción reivindicatoria ante la jurisdicción civil. 5.3 El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo en providencia del 12 de agosto de 2004, declaró probada de oficio la caducidad de la acción, en atención a que la demanda se presentó el 12 de enero de 1999 y según los hechos, el predio fue ocupado desde el 4 de septiembre de 1996 y en ese orden de ideas, “las omisiones imputadas por el actor a las demandadas, en el sentido de permitir que las construcciones de los invasores continuaran levantándose, tuvieron ocurrencia a partir de septiembre de 1996 cuando precisamente se iniciaron las invasiones y se acudió a solicitar la protección de la autoridad policiva mediante el ejercicio de la acción o querella pertinente.”
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Al efecto, manifestó que no se tuvo en cuenta que “el hecho dañino inicial de la Administración del municipio de soledad tuvo ocurrencia el día trece (13) de enero de mil
novecientos noventa y siete (1997), en desarrollo de una diligencia de inspección ocular dentro de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho que se instauró en contra de los invasores del predio…” (fl. 304) A su vez, arguyó que el daño ha sido permanente, comoquiera que la invasión persiste, de allí que no puede hablarse de una fecha de inicio para computar el término de caducidad y concluyó que la fecha para empezar a contar ese plazo, debe contabilizarse desde los actos o hechos de los funcionarios, más no de los particulares. El recurso se concedió el 21 de octubre de 2004 y se admitió el 28 de junio de la misma anualidad, luego de lo anterior se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto.
2. En esta oportunidad, sólo se pronunció la parte demandante para señalar que insistió de manera constante en que se llevara a cabo la diligencia de desalojo del predio, pero fue la Alcaldía de Soledad quien obstaculizó dicho procedimiento, por lo que no puede sancionársele ahora declarando probada la excepción de caducidad. Igualmente adujo que existió negligencia por parte de la Policía, toda vez que no impidió el levantamiento de construcciones en el predio.
De otro lado, arguyó que cada vez que se fijó una nueva fecha para realizar la diligencia, se prorrogó el término de caducidad, siendo el mismo municipio de Soledad quien dilató la misma.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004, por la Sala de Descongestión para los tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, comoquiera que la pretensión mayor, individualmente considerada-, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1999 tuviera esa vocación1. Desde ya se anuncia que la providencia será revocada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad, pero se negarán las pretensiones de la demanda, en razón a que 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a $2’700.000.000,00, suma que correspondía al valor de la cuota que cada una de las demandantes tenía sobre el bien y que excedía para el año en que fue presentada – 12 de enero de 1999la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el Decreto 597 de 1988. las demandantes no probaron el derecho real de dominio sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
2. De la caducidad de la acción. El a-quo declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que la ocupación del predio de las demandantes, se había iniciado el 4 de septiembre de 1996 y la demanda se instauró el 12 de enero de 1999, esto es, ya había expirado el plazo de dos años contemplado en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A2.
Por su parte, las recurrentes aducen que no es esa la fecha a partir de la cual debe
computarse el plazo, sino que debe tenerse como punto de partida, el 13 de enero de 1997, toda vez que fue en esa fecha cuando el Inspector de Policía Municipal de Soledad Atlántico, admitió las oposiciones de los invasores en la querella de lanzamiento y se abstuvo de continuar con la diligencia, legitimando así la ocupación del lote. Al respecto, se advierte que les asiste la razón a las impugnantes, conforme al siguiente análisis: - Según se indicó en los considerandos de la Resolución No. 000160 del 10 de marzo de 1997, expedida por el Alcalde Municipal de Soledad (fl. 46, Cdno. No. 2), el 1° de octubre de 1996, fue recibida en esa entidad una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, formulada por las señoras: María de Jesús Quintero de Cantillo y Beatriz Isabel Quintero de Meneses, contra personas desconocidas e indeterminadas (fl. 48, Cdno. No. 2) - La querella fue admitida por reunir los requisitos legales y en consecuencia, se profirió la resolución No. 0994 del 10 de octubre de 1996, en la que se ordenó el lanzamiento de las personas que se encontraban en el inmueble, para lo cual se comisionó a la Inspección General de la Policía. 2 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente. Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998: (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del
día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. - Ahora bien, conforme al acta de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho visible a fl. 30 del Cdno. No. 2, el 13 de enero de 1997, tuvo lugar el procedimiento señalado y en él, los ocupantes presentaron una serie de observaciones frente a la querella. Finalmente, el Inspector de Policía resolvió: “i) aceptar la oposición presentada por los apoderados del señor José Benjamín Rodríguez Hernández y José Vicente Lozano Pacheco y ii) dejar en libertad a las partes de concurrir a la justicia para que diriman los conflictos por considerar estw (sic) despacho prescrita la acción administrativa sumaria de lanzamiento, contemplado en el Art. 15 del Decreto 998 de 1930.” Para las demandantes, la anterior actuación fue la géneses de la falla en el servicio en la que se cimienta la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues al acoger las oposiciones de los ocupantes, el Inspector de Policía legitimó su presencia en el predio. Para la Sala este argumento es de recibo, comoquiera que de acuerdo con los sucesos narrados en la demanda, la responsabilidad no se pretende edificar en el hecho mismo de la invasión por parte de los particulares, sino en que a su juicio, fueron las omisiones y la pasividad en que incurrieron la Administración Municipal y la Policía, al no llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, lo que permitió que esa situación se perpetuara en el tiempo. Por lo que es apenas lógico que se tenga el 13 de enero de 1997, como la fecha en la cual
se materializó la omisión alegada. Incluso, nótese que según los medios de prueba documentales que obran en el cuaderno No. 2, incluso hasta el año 1999 se continuaban emitiendo actuaciones relacionadas con la diligencia de lanzamiento. Fue así como el 28 de abril de ese año, la Inspección de Policía de Soledad, fijó el 1° de mayo de 1999 para llevar a cabo la misma (fl. 119) y llegada esa fecha, el procedimiento se aplazó nuevamente (fl. 127), lo que quiere decir que aún mucho tiempo después del 13 de febrero de 1997, las actuaciones en torno a la querella para recuperar el bien, continuaron surtiéndose. En el anterior orden de ideas, dado que las demandantes derivan el daño de la omisión en que incurrieron el Municipio de Soledad y la Policía, durante el trámite de la querella y no del hecho de la ocupación como tal, no hay razón para computar el término de caducidad a partir del 4 de septiembre de 1996, sino desde el 13 de enero de 1997-, e incluso mucho después, toda vez que fue en ese período en el que se sucedieron las actuaciones de la que se predica la falla en el servicio por omisión-, por lo que bajo esa lógica, el plazo para presentar la demanda vencería el 14 de enero de 1999. En consecuencia, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de enero de 1999 (fl. 11 vto.), se observa que aún no había expirado el término y en consecuencia, se revocará la sentencia y se abordará el fondo de la controversia.
2.1. Ahora bien, como ya se mencionó, en el caso sub judice, las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar puesto que no se acreditó la propiedad del inmueble ocupado. Al respecto, obran los siguientes medios de convicción: - Escritura Pública de compraventa No. 342 del 6 de febrero de 1995, otorgada en la Notaría Séptima de Barranquilla, por la cual las señoras: María de Jesús Quintero de Cantillo y Beatriz Isabel Quintero Meneses, adquirieron un predio rural de 18 hectáreas, ubicado en el municipio de Soledad e identificado con matrícula inmobiliaria No. 0400153274 (fls. 17 y 18). - Folio de matrícula inmobiliaria del bien descrito (fl. 20), sin embargo en el mismo no figura inscrita la escritura No. 342 del 6 de febrero de 1995, otorgada por la Notaría Séptima de Barranquilla. En ese orden, se encuentra acreditado el título, más no el modo. Debe recordarse que para acreditar la prueba del dominio de un bien inmueble, en el derecho colombiano, se requiere la concurrencia del título y el modo: “Para la cabal comprensión de la cuestión parece necesario recordar que el Código Civil Colombiano adoptó en materia de la adquisición y transmisión de los derechos reales el sistema del título y el modo cuyo antecedente histórico debe encontrarse en la “traditio” romana, pero cuya elaboración doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los demás derechos reales, amén de que, apoyándose en los
conceptos escolásticos de la causa próxima y la causa remota, concibieron los conceptos de título y modo para identificar dos fenómenos disímiles aunque estrechamente ligados por una relación de causalidad: mediante el título el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condición necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradición concretaba o hacía efectiva esa transmisión, se le denominó como el modo. “De suerte que en el ordenamiento patrio, el título no transfiere por sí mismo el dominio, por supuesto que éste únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestación y para el deudor el deber de hacer la tradición prometida, tradición que deviene, entonces, como aquella convención que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el dueño al acreedor, “habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo” (art. 740 ejusdem), definición a la que restaría solamente añadirle que por mandato del artículo 756 ibídem, si de inmuebles se trata, aquella se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”3. En efecto, la única forma conocida, para efectuar la tradición de inmuebles, es la de inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así lo reiteró la Sala en sentencia del 24 de agosto de 2000, en la que señaló: “De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes
raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.). “En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria.4 “Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros”5. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 23 de mayo 23 de 2002, Exp. 6277. 4 VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Alvaro. Derecho Civil, Derechos Reales. Bogotá. Tomo II. 1996. p. 507. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de
agosto de 2000, expediente No. 10.821. Esta posición fue iterada por la Sección Tercera, en sentencia del 7 de marzo de 2012: “Como se sabe, la propiedad de un inmueble se acredita con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Dicho de otro modo, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, cuando acredita, entre otros, la escritura pública de compra venta y su inscripción en el registro inmobiliario.”6 De lo expuesto, se tiene que los demandantes no acreditaron ser dueños del inmueble ocupado, pues aunque consta el título, esto es, la escritura de compraventa No. 342, no ocurre lo mismo con el modo, ya que en el folio de matrícula inmobiliaria que obra en el expediente no aparece inscrito dicho instrumento público, razón por la cual no puede concluirse que en efecto se realizó la tradición. Los demandantes no comprobaron su condición de propietarios, cuando debían hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria, como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que se trata de un requisito ad substantiam actus. Al
respecto la doctrina ha expresado: “El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra. “Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión. 6 Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 21.888. “A este respecto el nuevo código judicial en su artículo 265 dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público. Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”7. En consecuencia, para la Sala pese a estar demostrado el título, esto es, el contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 1995, no ocurre lo mismo con el modo, de allí que no se encuentra acreditada la condición en la que las demandantes se han presentado a esta actuación, respecto del bien que afirman es de su propiedad, en
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