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CE-08001-23-31-000-1999-00182-01(1355-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1999-00182-01(1355-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EDUCADORES POPULARES – Regulación legal / BONIFICACION MENSUAL DE EDUCADORES POPULARES – Regulación legal. Reconocimiento Ahora bien, en relación con la bonificación mensual para los educadores el mismo decreto lo definió en su artículo 3 como: “(…) la compensación económica que recibe un Educador Popular de Adultos, por prestar sus servicios en Programas de Educación de Adultos fomentados por el Ministerio de Educación Nacional.”Así mismo, para efectos del pago de la bonificación de los educadores populares se hará por el tiempo laborado, previa certificación del Coordinador del Centro de Educación de Adultos o la autoridad educativa inmediata. A su vez, el reconocimiento de la bonificación la reguló el artículo 6 del Decreto 3031 de 1989, estableciendo que se hará mensualmente mediante resolución, previo el lleno de los requisitos legales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3031 DE 1989 – ARTICULO 120 / DECRETO 3031 DE 1989 – ARTICULO 3 / DECRETO 3031 DE 1989 – ARTICULO 6 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 1860 DE 1994 / DECRETO 114 DE 1996

DOCENTES DE EDUCACION FORMAL DE ADULTOS – Regulación legal / LABOR DOCENTE – Subordinación y dependencia Es claro para la Sala que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan los docentes; es decir, son consustanciales a su ejercicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3031 DE 1997

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – Reparación del daño. Prestaciones sociales / CONTRATO REALIDAD – Elementos. Prueba Los docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a título de reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Bajo estos supuestos, en el caso demandado se debe demostrar la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración, para ordenar a título de reparación del daño el valor de las prestaciones reclamadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00182-01(1355-09)

Actor: MANUEL DE JESUS MENDOZA DIAZ

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 22 de octubre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por

MANUEL DE JESÚS MENDOZA DÍAZ contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. LA DEMANDA MANUEL DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 002991 de 4 de septiembre de 1998, proferido por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, que negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, correspondiente a los años de 1994, 1995 y 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a: - Declarar la relación laboral que existió entre los años de 1994 y 1996, como consecuencia de la prestación de servicios como educador. - Reconocer y pagar el auxilio de cesantía consagrado en la Ley 6ª de 1945, como resultado de la relación laboral. - Pagar los ajustes de valor, corrección monetaria e indexaciones a que haya lugar atendiendo al incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, así como los intereses comerciales y de mora si no se da el cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del plazo indicado en el artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ha prestado sus servicios al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla, a través de una relación laboral cumpliendo funciones de Educador de adultos. La entidad demandada no le reconoció ni pagó cesantías.

Solicitó ante la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía. El 4 de septiembre de 1998 el Secretario de Educación de Barranquilla respondió de manera desfavorable la petición, argumentando que el actor no es docente distrital. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6, 13, 25, 29, 53 y 58. La Ley 65 de 1946. La Ley 6ª de 1945. El Decreto No. 2755 de 1996. El Decreto No. 2567 de 1946. El Decreto No. 1160 de 1947. El Decreto No. 2767 de 1945. El demandante considera que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El actor trabó una relación laboral con la administración, la cual, genera en su favor unos derechos mínimos, que son reconocidos a los funcionarios que se vinculan al Estado previo el lleno de unos requisitos imperativos de nombramiento y posesión. Si bien el demandante no estaba posesionado, la entidad no puede argumentar esto a su favor con el fin de negar el reconocimiento y pago del derecho. El desempeño de la labor docente en el campo de la alfabetización y postalfabetización de adultos, en centros educativos regidos por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, está contemplada dentro de las que configuran el ejercicio de la profesión docente, conforme al artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 y forma parte del sistema educativo nacional según los artículos 50 y siguientes de la Ley 115 de 1994.

La vinculación del actor ha debido realizarse mediante concurso de méritos y la subsecuente nominación, y no por el mecanismo legal de la bonificación la cual está establecida sólo para los casos en que los educadores que se destinan a las actividades de alfabetización sean docentes de tiempo completo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla acudió oportunamente a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 15 y 16): Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas por no haber sido el demandante docente del Distrito de Barranquilla en el período reclamado. El actor solo tuvo vinculación con el Distrito a partir del 18 de diciembre de 2000, mediante Decreto 0219 de 2000, y las pretensiones en este caso datan de los años de 1995 y 1996, en los que no se encontraba trabajando con el Distrito como docente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (i) declarando la nulidad del oficio atacado, y (ii) ordenando el pago de la cesantía correspondiente a los años de 1995 y 1996, con base en los siguientes argumentos (Fls. 128 a 140): Si bien el Distrito al tomar la determinación de vincular al actor, mediante una orden de prestación de servicios verbal, en una plaza bonificada, en la cual solo se obliga a cancelar una bonificación como compensación económica por prestar los

servicios en programas de educación de adultos fomentados por el Ministerio de Educación, en realidad se trata de un verdadera relación laboral con el actor, por darse sus elementos y no una simple orden de prestación de servicios. La labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los elementos propios del servicio público de la educación. A pesar de evidenciarse la relación laboral, y que el demandante se encontraba en la misma situación de hecho con relación a los otros educadores incorporados a la planta de personal de la entidad, no podría el mismo alcanzar la calidad de empleado público, ya que para esto era necesario que hubiera tomado posesión del cargo, que la planta de personal contemplara el empleo y que existiera disponibilidad presupuestal para atender el servicio. En consecuencia, si tiene derecho a título de indemnización al pago de la cesantía por haber laborado como educador de adultos como bien aparece probado en el plenario, pero solo en los años 1995 y 1996, ya que en el año de 1994, no aparece constancia alguna, tomando como fundamento el valor de lo pactado en la orden de prestación de servicios. No hay lugar a prescripción del derecho, habida consideración que los años a conceder el derecho 1995 y 1996 se encuentran dentro de los tres años cobijados por el derecho de petición impetrado por el demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 159 a 160): Para el día 13 de enero de 1999, fecha en al que fue presentada la demanda ante la oficina judicial de la ciudad de Barranquilla, ya habían trascurrido mas de 4

meses, contados los mismos a partir de la fecha de la comunicación contentiva del acto administrativo que se cuestiona, el cual, es del “4 de octubre de 1998” (sic), equivale decir, que los cuatro meses para la consumación de la caducidad de la acción en lo que dice relación a tal comunicación, se cumplieron exactamente el 4 de enero de 1999, es por ello, que hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. No procede el reconocimiento de las cesantías al demandante, toda vez que el actor no estuvo vinculado a la administración distrital, como servidor público de la misma. Si bien afirma el actor haber laborado para el Distrito como docente de adultos, no es menos cierto que no demostró que hubiese sido nombrado en dicho cargo, de que hubiese tomado posesión de él, de que lo hubiere ejercido, por lo cual, mal puede ser acreedor a prestaciones sociales que sólo frente a la administración pública genera el carácter de servidor público de una persona. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y el demandante existió un vínculo laboral, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía dejado de percibir con ocasión de ese vínculo. La Sala encuentra probado lo siguiente:  Por Resolución No. 080158 de 3 de marzo de 1997, emanada de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico, se inscribió al actor

al grado uno del Escalafón Nacional Docente (Fl. 54).  Mediante Oficio de 4 de septiembre de 1998, la Secretaría de Educación Distrital le comunicó al actor la negativa del reconocimiento de su auxilio de cesantía, puesto que no fue nombrado ni posesionado como Docente Distrital (Fl. 9).  La Directora de la Previsora S.A, Oficina de Barranquilla mediante Oficio del 26 de diciembre de 2002 manifestó: “(…) le informamos que a MANUEL DE JESÚS MENDOZA DÍAZ, se le canceló por sus servicios como educador popular durante el año 1997 $328.263 por concepto de cesantía y $79.998 por concepto de intereses de cesantía”. (Fl. 76).  El Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Barranquilla mediante certificación del 25 de septiembre de 2002 manifestó: “(…) los educadores populares cumplían todas esas funciones enunciadas, como cualquier otro docente y obviamente estaban bajo las ordenes directas del director del centro educativo. Es del caso reiterar que los educadores populares, cumplían y decimos así, por cuanto en la actualidad en el Distrito de Barranquilla no existen tales educadores. (…) los educadores populares no cumplían funciones distintas a las desempeñadas por los demás educadores del Distrito y sus funciones eran las mismas de todo educador. (…) los educadores populares, no fueron debidamente nombrados ni posesionados, su vínculo con el Distrito de Barranquilla, se dio a través de una orden de prestación de servicios, por un contrato verbal, celebrado con las administraciones anteriores; pues consultados los archivos, no se encontró contratos escritos del caso

en comento”. (Fl.49). Obra a folio 21 certificado del 17 de septiembre de 2002 proferido por el Jefe de División de Administración de personal docente de la Secretaría Distrital de Educación Cultura y Deporte, en el que informa: “MANUEL DE JESÚS MENDOZA DÍAZ con cédula de ciudadanía No. 8.725.207 expedida en Barranquilla (Atl), se encuentra vinculado actualmente como docente en el Distrito de Barranquilla en el Centro de Educación Básica No. 169”. Previamente a resolver el problema jurídico, la Sala debe precisar que no obstante la entidad demandada al haber solicitado en el recurso de apelación la declaración de caducidad de la acción en lo pertinente al Oficio No. 2991 de 4 de septiembre de 1998, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues atendiendo a la fecha del acto atacado y a que no obra constancia de notificación de la misma, sin que con esto se afirme que lo sustituye, la demanda fue presentada el día 12 de enero de 1999, es decir, dentro de los cuatro meses de haberse expedido el acto, tendiendo en cuenta que la fecha se traslada al primer día hábil una vez terminada la vacancia judicial para el año de 1999, como quiera que para el 4 de enero de 1999 coincidió con la misma. Ahora, procede la Sala a establecer el marco jurídico que regula el tema, para determinar si el actor cumple con los presupuestos necesarios que le dan la calidad de educador popular. DE LOS EDUCADORES POPULARES Mediante el Decreto 3031 de 27 de diciembre de 1989, publicado en el Diario

Oficial No. 39.120, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política estableció las normas sobre la adjudicación de las Plazas bonificadas para atender los Programas de Educación de Adultos. Consagró en cabeza del Ministerio de Educación Nacional la adjudicación, según las necesidades de las Plazas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá con base en los proyectos, programas y convenios en Educación de Adultos presentados por los Coordinadores Regionales, según el artículo 1 mencionado. Por su parte, el artículo 2 estableció que la asignación de funciones se hará a través de los Coordinadores para prestar servicios en el desarrollo de actividades de Alfabetización, Post-alfabetización, Educación Básica Primaria o en Programas de interés a la comunidad de Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización sin que en ningún caso la selección de Educadores Populares pueda realizarse por entidad distinta a las Secretarías de Educación. Ahora bien, en relación con la bonificación mensual para los educadores el mismo decreto lo definió en su artículo 3 como: “(…) la compensación económica que recibe un Educador Popular de Adultos, por prestar sus servicios en Programas de Educación de Adultos fomentados por el Ministerio de Educación Nacional.” Así mismo, para efectos del pago de la bonificación de los educadores populares se hará por el tiempo laborado, previa certificación del Coordinador del Centro de Educación de Adultos o la autoridad educativa inmediata. A su vez, el reconocimiento de la bonificación la reguló el artículo 6 del Decreto 3031

de 1989, estableciendo que se hará mensualmente mediante resolución, previo el lleno de los requisitos legales. Posteriormente, se expidió el Decreto 3011 de 19 de diciembre de 1997, mediante el cual el Presidente de la República desarrolló la normativa para regular la labor de la Educación de Adultos sin que el artículo 441 haya derogado expresamente el Decreto 3031 de 1989. En tal sentido, estipuló como un servicio público educativo la Educación de Adultos, ya sea formal, no formal o informal y dispuso que se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial los Decretos 1860 de 1994, 114 de 1996 y en las normas que los modifiquen o sustituyan y por lo previsto de manera especial en ese decreto, artículo 1 ibídem. En este orden de ideas, se entenderá como educación para adultos, el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen 1 Artículo 44. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 428 de 1986 y las resoluciones 9438 de 1986, 13057 de 1988 y 5091 de 1993. mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales, así lo dispuso el artículo 2 del Decreto en mención.

En desarrollo de lo anterior, la Organización General de la Educación de Adultos quedó prevista en el artículo 5 del Decreto 3011 de 1997 que preceptuó lo siguiente: “Artículo 5º. La educación de adultos ofrecerá programas de:

1. Alfabetización.

2. Educación básica.

3. Educación media.

4. Educación no formal.

5. Educación informal.” En relación con los fines y objetivos de la Educación de Adultos, el artículo 6 ídem estableció que: “Para efectos del presente decreto la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.”(Negrillas y Subrayas) Por otro lado, el Ministerio de Educación Nacional será el encargado de dar los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo para las instituciones que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, así lo previó el articulo 15 ibídem. Respecto de la vinculación de los Docentes de la Educación Formal de Adultos, se efectuará de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 2277 de 1979, las

Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y normas reglamentarias. El artículo 33 del Decreto 3031 de 1997 estableció: “Articulo 33 “(…) En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que reciben una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.”(Destacado) En cuanto a los Planes de Educación el artículo 40 ibídem estableció lo siguiente: “Artículo 40. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos, podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y Apoyo establecidas por el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las normas que lo reglamenten.”(Negrillas y Rayas) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que no existen dentro del plenario elementos que otorguen la certeza que permita concluir que el actor cumplía con los presupuestos anteriormente trazados, para tener la calidad de educador popular. Sin perjuicio de lo anterior, y una vez establecido que el demandante no es educador popular, procede la Sala a analizar la situación en general de los docentes, para así determinar si este cumple con dichos

presupuestos. DE LA SITUACION DE LOS DOCENTES El Decreto 2277 de 1979, definió la labor docente y en su artículo 2, dispuso: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente Educadores. Se entiende por profesión Docente: El ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de Educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles Educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería de educación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, al señalar que” El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.” Así las cosas, se tiene que la labor docente no es independiente sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación2: “De lo anterior se infiere, que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el

Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum académico y al calendario escolar. No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.”. Por tanto, es claro para la Sala que la subordinación y la dependencia se encuentran insitas en la labor que desarrollan los docentes; es decir, son consustanciales a su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-555 de 1994, expresó: “Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes – empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la Ley contempla en los aspectos principales ( remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes empleados públicos.”. (...) “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados, actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes empleados públicos, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato a favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente

No. 0407-2007, actor: Ismael Muñoz Sandoval. sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.”. Ahora bien, en relación con las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997, expresó claramente lo siguiente: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista

independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”. Al respecto, en sentencia de 15 de junio de 2006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo: “Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleada pública docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la demandante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. (…)” Esta Corporación ha sido clara en establecer, que a los docentes vinculados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, se les debe reconocer a

título de reparación del daño3, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los docentes oficiales de la respectiva entidad contratante, tomando el valor de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Bajo estos supuestos, en el caso demandado se debe demostrar la configuración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, (i) la subordinación al empleador, (ii) la prestación personal del servicio y (iii) el pago de una remuneración, para ordenar a título de reparación del daño el valor de las prestaciones reclamadas. Para el efecto las partes deben probar los hechos invocados como ciertos, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. La regla entonces de probar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones invocadas, es apenas obvia tratándose de demostrar la existencia de un contrato realidad, pues no basta la circunstancia de que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia de éste, sin presentar el respaldo probatorio que así lo demuestre, como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le corresponde a la parte actora que las alega. 3 Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi, se indicó que la liquidación de la condena en los contratos realidad se hará por medio de una indemnización a título de

reparación de daño, textualmente se dijo: “Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia.”. En el caso de autos, es menester haber probado la vinculación como Docente4, o que desempeñó funciones como tal, por los tiempos reclamados, para determinar si cumplía los presupuestos esenciales de una relación laboral, y establecer si se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial, a pesar de que la prestación del servicio haya sido contratada en “

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