CE-08001-23-31-000-1999-00379-01(1562-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1999-00379-01(1562-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral / RELACION LABORALEncubierta bajo un contrato estatal / PRESTACION SOCIAL - No hay prescripción / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Declaración de la relación laboral / DERECHO LABORAL DECLARADO - Nace a la vida jurídica con la sentencia / PRESTACION SOCIAL - Liquidación de lo pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados. De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, por lo tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo con antelación a la decisión judicial. Bajo las
anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00379-01(1562-13) Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLECORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ATLANTICO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO contra la Nación - Ministerio del Medio Ambiente - hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”.
I.ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 004767 de 17 de diciembre de 1998, proferido por el Director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en adelante CRA, por la que se decidió de manera negativa su petición de reconocimiento de vinculación laboral con la entidad, de reintegro al cargo que venía desempeñando como contadora o a otro de igual o mejor categoría desde el 3 de abril de 1997, y de pago de emolumentos laborales derivados de la condición de empleada de la CRA.
Como consecuencia de la nulidad anterior, pidió que se condenara a título de restablecimiento del derecho al reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines, con efectividad a la fecha de su retiro. Solicitó que se ordene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, sueldos, intereses, derechos y factores salariales dejados de recibir desde la fecha de retiro del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada a su cargo, incluyendo los aumentos decretados con anterioridad a la separación, así como al reintegro de las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, EPS, seguros y los gastos de perfeccionamiento del contrato y ordenes de servicios, retención el a
fuente y demás emolumentos correspondientes al cargo, desde su vinculación, sumas todas ellas indexadas. Reclamó que para todos los efectos legales consideren como servicios prestados al Estado desde la fecha de la vinculación a la CRA, el 17 de abril de 1995, especialmente para prestaciones y ascensos, sin solución de continuidad. Por último solicitó se condene a las accionadas al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Expuso los siguientes hechos: Relató la demanda que la señora TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO, fue vinculada a la CRA, mediante suscripción de un contrato de prestación de servicio el 17 de abril de 1995 y fue desvinculada el 3 de abril de
1997. Posteriormente, desempeñó el cargo de contadora, cumpliendo horarios laborales previamente establecidos por la entidad demandada y obedeciendo las directrices y órdenes de su jefe inmediato, con entrega de informes periódicos de su gestión. Añadió, que a la terminación del contrato inicial, suscribió de manera sucesiva y consecutivamente varios contratos y/o órdenes de servicios hasta el 3 de abril de 1995, fecha de su desvinculación, documentos que tienen el mismo objeto con las mismas condiciones y que durante la ejecución de aquellos no se cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, vacaciones, primas, cesantías como tampoco ningún otro factor salarial, sino que en una cláusula se estableció que los contratos se regían por la Ley 80 de 1993.
Anotó, que el cargo de contadora para el que fue vinculada la actora en calidad de empleada pública debió ser creado en la planta de personal dado que se trata de una función permanente y continua que debe cumplir la CRA pues se inscribe dentro de la naturaleza de la entidad y su necesidad hace que el cargo sea permanente y de planta para que se cumpla su cometido. Agregó, que presentó escrito agotando la vía gubernativa el día 4 de diciembre de 1998, que fue absuelto de manera negativa por la entidad a través del acto demandado. Refirió que según la Corte Constitucional, a las entidades estatales no les es permitido celebrar contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios para cubrir necesidades laborales permanentes y continuas, ya que se utiliza como modalidad para conformar plantas paralelas que permiten un manejo politiquero, burlando las prestaciones sociales y los derechos laborales que le asisten a los trabajadores. Añadió, que para legalizar los contratos y ordenes de prestación de servicios tuvo que hacer gastos en pólizas; que cumplió un horario de trabajo de 8.30 de la mañana a 12.30 del día y de 2.30 a 6 de la tarde, con lo que se demuestra que existió una subordinación en las relaciones laborales y se desnaturalizaron los contratos señalados, al convertirse en contratos indefinidos laborales.
3. CAUSA PETENDI DE NULIDAD Invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125 y 306 de la Constitución Política, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 y los Convenios 87, 98, 100 y 11 de la OIT. Señaló, que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2° del Decreto 165 de 1997, son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Tales contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales sino que se suscriban únicamente por términos estrictamente indispensables. Añadió, que la entidad demandada desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios y/o órdenes de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma desconocida por la CRA. Por ello, el ente estatal para no someterse al régimen legal que gobierna la función pública apeló a tal subterfugio. Afirmó, que al no permitirlo la nómina, vinculó a su servicio con el carácter de contratista a la demandante y al hacerlo se desbordaron los marcos legales con desconocimiento del régimen de garantía que le correspondería si hubiese sido designada por la vía legal apropiada. Que en consecuencia se configuraron los elementos de la relación laboral como son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia frente al patrono y un salario como
contraprestación del servicio y cumplimiento del horario de trabajo. Dijo, que la actividad personal de la actora se llevó a cabo de manera continuada, lo que se opone a la duración de los contratos de prestación de servicios, pese a que estos deben ejecutarse durante un periodo estrictamente indispensable para desarrollar el objeto. Expresó, que la imposibilidad de vincular en su momento a la actora a la planta de la CRA no legitima la forma de ejecución de los contratos y órdenes de servicios, pues si eran necesarios debieron fijarse en la planta de personal; que por el contrario, los servicios por parte de la accionante se ejecutaron en un lapso aproximado de 23 meses y 23 días, con lo que se controvierte la temporalidad que debe informar a los contratos de prestación de servicios. Argumentó que no existió autonomía en los contratos celebrados, toda vez que por la misma naturaleza del objeto contratado y las obligaciones a cargo de las partes pactadas en los mismos, se desarrollaron bajo las directrices de la entidad estatal. Por ello, entre sus obligaciones se impuso el cumplimiento de unas funciones, con lo que se patentizó las ordenes que se impartían en el desarrollo del contrato, lo que contraría las disposiciones que regulan la contratación de prestación de servicios en donde el principio prevalente es la autonomía del contratista para la ejecución del objeto convenido. Señaló, que en el mismo sentido al establecerse las obligaciones de la CRA, se dijo que le correspondía coordinar las acciones que deba desarrollar el contratista e impartir la información conceptual, pedagógica y metodológica a la actora, de lo que se infiere que la labor se desarrollaba de acuerdo a precisas instrucciones señaladas
por la entidad. En cuanto a la remuneración pactada, ésta no se trató de honorarios sino de un salario por los servicios prestados que se le cancelaban en forma mensual y que se le exigió por parte de la entidad estatal contratante el cumplimiento del horario de trabajo, en las mismas condiciones de los empleados de planta. Por último sostuvo que existió un trato desigual frente a la actora en comparación con los empleados de planta, dado que los tratamientos disímiles en materia de derecho y obligaciones frente a sujetos que desempeñen iguales funciones se torna arbitraria y carece de sustento constitucional y legal.
IV. DEFENSA DE LAS ENTIDADES.
1. La Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, dio respuesta oportuna a la demanda1 oponiéndose a las pretensiones de la actora.
Indicó en primer lugar, que la actora desarrolló sus obligaciones contractuales conforme a lo reseñado en los contratos y órdenes administrativas pertinentes que por necesidades del servicio se celebraron. Que no existió subordinación laboral, pero que persistió el derecho de la accionada a exigirle al contratista el 1 A folios 93 y ss. cumplimiento del contrato de prestación de servicios y la obligación de aquel de acatar directrices e instrucciones que el ente contratante impartiera. Que dicho cargo de contador no estaba previsto en la planta de personal. Dijo que no existió ninguna desvinculación, sino que simplemente expiró el contrato de prestación de servicios u orden de trabajo. Que por disposición de la Ley 80 de 1993 y las mismas cláusulas regulatorias, no existió relación laboral y que por ello no hay lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, primas,
cesantías y demás factores salariales. Por último, formuló la excepción de inexistencia de la obligación al señalar que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes no es viable el reconocimiento de la calidad de empleado público que persigue al demandante. Agregó que los artículos 36 y 37 de la Resolución No. 877 de 1995 proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, constituyen los estatutos orgánicos del ente demandado y prevén que los funcionarios vinculados a los cargos de planta de personal de la entidad tienen carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales y que los empleos en la Corporación son de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Y que el cargo que dice haber desempeñado la actora, no existe en la planta de personal de la entidad y mal podría entonces habérsele nombrado y posesionado en el mismo. De haber sido así se hubiese violado lo consagrado en los artículos 122 y 125 de la C.P.
2. El apoderado de la Nación - Ministerio del Medio Ambiente2 dio contestación, aceptando algunos hechos, negando otros, proponiendo excepciones y en general oponiéndose a las pretensiones de la demanda3.
Precisó que el acto demandado no fue expedido por el Ministerio sino por la CRA, quien debe defender su legalidad y por ello no tiene ni tuvo ningún tipo de relación 2 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a información señalada en la página web de la entidad http://www.minambiente.gov.co/web/index.html# consultada el día 29 de mayo de 2014. 3 Folios 98 y siguientes del cuaderno principal.
contractual ni laboral con la demandante y que con ello se configura la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, en tanto que no es procedente ordenar al Ministerio el reintegro de la demandante pues ella nunca prestó sus servicios a esa entidad. Aseveró que el hecho de que el Ministerio del Medio ambiente sea el ente rector de la gestión ambiental en Colombia no quiere decir que las Corporaciones Autónomas Regionales sean seccionales de dicha entidad, o que sean organismo adscritos o vinculados al Ministerio conforme a lo señalado por la Ley 99 de 1993, artículos 2°, 23, 30 y 31. Aludió además a la configuración de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, al señalar que la actora no agotó la vía gubernativa contra el Oficio No. 004767 de 17 de diciembre de 1998, el cual fue proferido por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA” de conformidad con lo señalado en el artículo 135 del Decreto 01 de 1984.
V. LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia de 9 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora
TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO4.
Consideró, que como en efecto el acto demandado no había sido expedido por el Ministerio del Medo Ambiente y que conforme al artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas regionales eran entes corporativos de carácter público, dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, ello le permitía defender sus intereses sin intervención de otros organismos
estatales, que por ello debían denegarse las pretensiones de la demanda frente al Ministerio. 4 Fls. 240 y s.s. En lo que se refiere al fondo del asunto, citó el numeral 7° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, frente a los elementos de los contratos de trabajo. Para ello analizó las diferencias en el tema de la remuneración, como honorarios y como salario, la subordinación y el acatamiento de órdenes y la prestación personal de servicios, personalmente y para los contratos de prestación de servicios, de forma personal o a través de otras personas. Citó en extenso apartes de sentencia de ésta Corporación de 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sin indicar el número de radicación. Efectuó una relación de los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre la CRA y la actora cuyo objeto fue el de prestar su servicios como contadora en el desarrollo del proyecto de mejoramiento y mantenimiento de infraestructura de la Corporación y la colaboración en el área contable. Que allí quedó consagrado expresamente que el régimen por el cual se regiría es la Ley 80 de 1993, el plazo y la ejecución del mismo y que por ello, estos no probaban cosa distinta a la existencia de una relación de naturaleza contractual y no laboral. Luego, se refirió a la certificación suscrita por el Secretario General de la CRA el 2 de marzo de 1998, frente a la celebración de los distintos contratos de prestación
de servicios y que la misma no acreditaba vínculo alguno. Añadió, que de los contratos allegados se verificó entre otras cosas que la actora estuvo vinculada con la CRA como contadora en calidad de contratista cancelándole los respectivos honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios. Además, debían cumplirse los requisitos señalados en el artículo 122 de la Constitución Política como son que le empleo se encuentre previsto en la planta de personal, que tenga funciones asignadas y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, que además se deben cumplir los presupuestos de ley como con el nombramiento y la posesión. Precisó, que la actora no demostró a través de las pruebas las razones por las cuales debe establecerse que no existía una prestación de servicios sino un contrato realidad, como son la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que esta se haya ejecutado bajo una continuada subordinación y dependencia, extremos que no se demostraron, lo que impedía declarar la relación laboral. Sino que al contrario, se establecía que la relación entre la CRA y la demandante fue de naturaleza contractual y no laboral, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.
VI. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra a folios 256 a 268.
Consideró el apoderado, que la sentencia impugnada debía ser revocada por ser violatoria del derecho a la defensa de la actora, al omitirse la valoración de forma objetiva de la carga probatoria. Que debió tomarse en cuenta no solo el tipo de vinculación sino la función laboral y la jornada realizada por el empleado, con lo
que se configuraba la subordinación o dependencia y que por ello, esos elementos estaban plenamente demostrados en el proceso. Manifestó, que se desconoció la continuidad y subordinación en los contratos suscritos y el horario de trabajo cumplido por la actora. Añadió que con la expedición del acto administrativo demandado se configuró la infracción a lo señalado en los Decretos 3135 de 1969, 1846 de 1969 y 1042 de 1978, en razón a que esta normatividad recopiló el régimen de los empleados públicos oficiales, consagrando los derechos originados en una relación lega y reglamentaria. Insistió en que la actora siempre estuvo bajo la dependencia laboral durante el tiempo en se vinculó con la entidad, desde el “17 de Abril de 1997, hasta el 3 de Abril de 1997”5 bajo la dependencia de la CRA, donde cumplía el horario establecido por la entidad, directamente relacionado con la prestación de los servicios propios de su esfera como contadora, como reconoció el ente por medio de la certificación allegada al expediente y demás documentos que sirvieron de 5 Página 258. pruebas y que no fueron valoradas de manera objetiva por parte del juez de primera instancia. Citó apartes de las sentencias de ésta Corporación, entre otras la No. 1172/98 de 18 de marzo de 1999 con ponencia del Consejero Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, de 18 de marzo de 1999 y la sentencia de 8 de agosto de 2011, Subsección “A”, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 1078-09.
Luego de lo anterior, indicó que las pruebas no fueron evaluadas objetivamente por el a quo, con base en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tales como las fotocopias de todos los contratos suscritos desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 10 de septiembre de 1998, aportados al expediente y relacionados en la demanda a folio 13. Así como el memorando para el cumplimiento del horario de fecha 2 de julio de 1996, entre otras pruebas que reposan en el expediente, en tanto que de ellas se desprende la continuidad en el servicio por más de 3 años cumpliéndose entonces los elementos del artículo 23 del C.S.T. con lo que se desvirtúa la tesis del Tribunal.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad no se pronunciaron las partes ni el señor Procurador Segundo Delegado ante ésta Corporación.
VIII. CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico.
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae a determinar si la señora TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los periodos en que estuvo vinculada bajo órdenes de prestación de servicios a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico como contadora, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral. Para desatar la cuestión litigiosa, es preciso revisar: i) el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura del contrato realidad, ii) el acervo probatorio para establecer los presupuestos fundantes de la relación laboral y III) el análisis para el caso concreto.
2. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se define el contrato estatal de Prestación de Servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”6 6 Los apartes resaltados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente manera: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien
presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Destaca la Sala). Cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar. El Consejo de Estado -en sentencia de la Sala Plena del 18 de noviembre de 2003, radicado IJ-0039-, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, asumió tesis según la cual era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral, en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, no advirtiendo la existencia de una relación de subordinación en el hecho de concurrir un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye el cumplimiento de horario y recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, basado en las cláusulas contractuales.7 7 En esta sentencia del 18 de noviembre de 2003 la Sala Plena de esta Corporación concluyó: “…si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos
evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta Posteriormente, el anterior razonamiento fue replanteado por la misma Corporación, o al menos puesto en su justo contexto, como se hizo, entre otros, en el fallo de la Sección Segunda, subsección B, del 23 de junio de 20058, expediente 0245, con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, en la que señaló que bastará probar los tres elementos propios de una relación de trabajo, en especial que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, en labores propias de un funcionario público, para declarar la existencia del contrato realidad. Igualmente, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha concluido el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, rectificándose de esta manera la prolongada tesis que acogía la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.9 obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se
les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Resalta la Sala). 8 En esta providencia se expuso: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.(...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público:(…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…).” 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 17 de abril de 2008, radicado interno
2776-05, CP Dr. Jaime Moreno García.
En esta providencia se dice: De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a pa
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