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CE-08001-23-31-000-1999-00702-01(26219)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1999-00702-01(26219)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL / TÉRMINO PARA

LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO Según lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto , la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta no se efectúa de manera bilateral dentro del término convenido por las partes para ello o en su defecto del establecido por la Ley, la Administración cuenta con dos meses siguientes al vencimiento de dicho plazo para liquidar unilateralmente el contrato, si lo anterior no ocurre dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de esa última fecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 ARTÍCULO 44

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 zanjó el tema (…) De conformidad con la cita jurisprudencial que viene de verse y en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad tiene plena eficacia demostrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver: Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 proferida por Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado No.

25022. M.P. Enrique Gil Botero.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EQUILIBRIO DEL CONTRATO

ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO/ RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO NOTA DE RELATORÍA: La sala reiteró la jurisprudencia que diferencia la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato con el incumplimiento del contrato: Sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Rad. No. 20.524. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / OBJETO DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /

DEBERES DEL JUEZ

[A] través de la acción contractual es posible solicitar, entre otras pretensiones, la del incumplimiento del contrato estatal y el consecuente restablecimiento y/o indemnización de los perjuicios, no obstante lo cual, el Juez tiene el deber de examinar si la acción se instauró dentro del término legal dispuesto para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del código contencioso administrativo. No sobra recordar que son las partes quienes delimitan el campo sobre el cual puede pronunciarse el juez, es así como el juez del contrato podrá decidir sólo acerca de lo que expresamente le pidan las partes, de manera que si hace extensivo su poder jurisdiccional a temas exógenos a los queridos por las partes o no atiende ni resuelve todo lo que se le ha pedido, dicha conducta vulnera palmariamente el principio de congruencia previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuya virtud, la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto. Es de anotar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es esencialmente rogada, es decir, que el juez no puede ir más allá de lo pedido y sus decisiones no puede resolver cuestiones no planteadas en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro

Saavedra Becerra, Exp. 14226.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 305

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA POR EL JUEZ / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

[L]a circunstancia de que en la demanda no se hubiera hecho referencia expresa a la frase “incumplimiento del contrato”, no constituye óbice para que, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala pueda interpretar la demanda y establecer la intención de la parte actora, quien, como ya se dijo, solicitó el pago del saldo final del contrato por parte del Distrito de Barranquilla, cuya no cancelación, conlleva implícitamente el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato (…) En ese orden de ideas, no se varia la causa petendi de la demanda al entender que la parte actora no sólo pidió el pago de las sumas dejadas de cancelar, sino también el incumplimiento del contrato por tal omisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez para interpretar la demanda, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencia de noviembre 22 de 1991, Rad. 6223. C.P. Daniel Suárez Hernández.

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO /

SENTENCIA CONDENATORIA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA No sobra mencionar que la garantía de la non reformatio in pejus, le imposibilita al juez de segunda instancia que, con su decisión, agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. En ese contexto, en vista de que – en el presente asunto - se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de non reformatio in pejus, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, proferida el 9 de febrero de 2012. Rad. No. 21060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN DINERARIA / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / INDEXACIÓN DE SUMAS A PAGAR POR LA NACIÓN / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCEPTO DE INDEXACIÓN / INDEXACIÓN / DEBERES DEL JUEZ En el evento de que se presenten obligaciones dinerarias impagadas, si el pago

sólo se hiciese por el valor monetario estipulado (valor nominal) sin verificar su poder adquisitivo, se favorecería al deudor y se generaría un detrimento en el patrimonio del acreedor, teniendo en cuenta que, al generarse inflación, el dinero de hoy no es intrínsecamente el mismo de ayer, lo cual implicaría que el deudor estaría entregando una suma menor a la debida y, por ello, sería insuficiente para obligar al acreedor a recibirla y para generar efecto liberatorio de la obligación. En relación con el método a emplear para recuperar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, ha de decirse que la indexación es la forma comúnmente utilizada para actualizar, es decir para preservar el poder adquisitivo del dinero al momento de recibir el pago en relación con la época en la cual se presentó la propuesta o se suscribió el contrato (…) El fundamento legal de la indexación reside en artículo 178 de Código de lo Contencioso Administrativo, disposición que establece que el ajuste de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. En este punto, la Corporación ha venido señalando que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, por lo que la indexación monetaria es un acto que obedece a los principios de reparación integral y de equidad, principios que debe atender el Juzgador al momento de proferir la sentencia en aras de atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indexación de sumas de dinero, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 3 de mayo de 2001, Expediente 12.803, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 178

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL

PLAZO / PLAZO / DETERMINACIÓN DEL PLAZO

[L]a obligación consistente en pagar el saldo final del contrato de obra pública (…) no estaba sujeta a plazo o condición alguna, con lo cual debe entenderse como fecha a partir de la cual se empezaron a causar los intereses moratorios al vencimiento de los treinta contados a partir del (…), fecha en la cual la sociedad (…)., radicó en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito (…) la factura de venta (…) por concepto del saldo final del plurimencionado contrato, en aplicación a la jurisprudencia de la Corporación, según la cual en aquellos eventos en los cuales no se hubieren establecido o estipulado, de manera expresa o precisa, plazos específicos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la respectiva Entidad Estatal Contratante y en especial cuando se trate de obligaciones de contenido dinerario, las respectivas Entidades Estatales contarán con un plazo de treinta (30) días para la realización del pago correspondiente, por manera que incurrirán en mora a partir del vencimiento de ese plazo, el cual habrá de contarse i) bien a partir de la fecha en la cual la

Administración hubiere recibido, a satisfacción, los bienes, las obras, los servicios o, en general, las prestaciones a cargo del contratista particular o ii) bien, a partir de la fecha de presentación o entrega de la correspondiente cuenta de cobro o factura, lo que ocurra primero NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 30 de julio de 2008, Exp. 23003 M.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00702-01(26219)

Actor: SOCIEDAD INGOS LTDA.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2003, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

El día 24 de marzo de 1999, la sociedad INGOS Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla. En el escrito de la demanda planteó las siguientes pretensiones1: “1.) Decrétese la actualización de precios sobre el saldo final del contrato No. 085-95 y la reliquidación de los ajustes establecidos en el mismo contrato por considerar que la cláusula décimo quinta viola ostensiblemente el principio de equilibrio contractual y otras normas de contratación estatal. 2.) Como consecuencia de lo anterior, condénese al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar a la sociedad INGOS LTDA. el saldo final del contrato debidamente actualizado y el valor de la reliquidación de los reajustes, valor que asciende a $55.929.751,71. 3.) Condénese al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar a la sociedad INGOS LTDA. el valor de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno del saldo final y de los reajustes los cuales ascienden a $6.041.509. 4.) Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los Artículos 176 y 177 del C.C.A. en caso de que así no lo hiciere que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha en la cual se produzca la mora”.

2. Hechos.

En su escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 1 Folios 1 al 10 del cuaderno No. 1.

2.1. La sociedad INGOS Ltda., y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, celebraron el contrato de obra pública No. 085-95, cuyo objeto consistió en la “pavimentación en concreto rígido f-c=3000 PSI. E=0.15M de la calle 100 entre Kras 14 y 15B”. Se fijó su cuantía en la suma de treinta y nueve millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta pesos con veinticinco centavos ($39’850.460,25), suma de dinero que debía ser pagada así: “el 50% como anticipo previo perfeccionamiento del contrato y el restante 50% al finalizar la ejecución de las obras previo recibido a satisfacción de la Secretaría de Obras Públicas Distrital…”. 2.2. Señaló la parte actora que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció un plazo para la ejecución de la obra de “cuarenta (40) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha en que el Contratista haya recibido el anticipo” y en la cláusula vigésimo quinta se acordó que “la entrega de las sumas de dinero a que el Distrito de Barranquilla queda obligado, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en su presupuesto”. 2.3. El día 28 de enero de 1997 se suscribió el “ACTA DE INICIO DE OBRAS Y REPLANTEO”, en la cual se acordó como fecha de inicio de las obras el día 28 de enero de 1997 y como fecha de entrega el 25 de marzo de ese mismo año. 2.4. El 24 de febrero de 1997 se solicitaron unas obras adicionales por valor

de ocho millones ochenta mil ciento diecinueve pesos ($8’080.119) y el 25 de marzo de 1997 se suscribió el “ACTA DE RECIBO FINAL” de obras. 2.5. El 31 de marzo de 1997 se suscribió el “ACTA DE REAJUSTE DEFINITIVO” por la suma de catorce millones ciento dieciséis mil cuarenta y un pesos con ocho centavos ($14’116.041,08). 2.6. Manifestó el demandante que a la fecha ni el saldo final del contrato y tampoco el valor contenido en el acta de reajuste definitivo han sido cancelados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, “por lo que el contratista está solicitando el pago de estas obligaciones con la actualización de precios y el reajuste desde la presentación de las cuentas”. 2.7. Estimó el actor que en aras de restablecer el equilibrio financiero del contrato “se torna imperioso revisar el procedimiento y ajustar los precios a la fecha actual y no con la limitación contenida en la cláusula décimo quinta del contrato”. 2.8. Agregó que el Distrito de Barranquilla se limitó a reservar únicamente el valor total del contrato sin incluir reservas y partidas presupuestales para atender “los reajustes de precios y los intereses por retardo en el pago”. 2.9. Concluyó que “la no cancelación del saldo final del contrato,… de los reajustes, la no actualización de precios pactados y el no reconocimiento de intereses moratorios por parte del Distrito de Barranquilla en perjuicio de INGOS LTDA.,” vulneró lo dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 83, 90, 209 y 315

(1-3-9) de la Constitución Política y en los artículos 3, 4 (8-9), 5-1, 23 y 25 (1314) de la Ley 80 de 1993.

3. El trámite de la primera instancia.

La demanda presentada el 24 de marzo de 19992, fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 19993; notificada en legal forma al Ministerio Público el 2 de junio de 19994 y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 14 de julio de 19995.

4. La contestación de la demanda.

2 Folio 10 del cuaderno No.1. 3 Folio 30 y 31 del cuaderno No.1. 4 Anverso del folio 31 del cuaderno No. 1. 5 Anverso del folio 31 del cuaderno No. 1. Dentro del término legal dispuesto para ello, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones6. Señaló la parte demandada que el contrato de obra pública fue suscrito en octubre de 1995; que el anticipo fue entregado al contratista en octubre de 1996 y sólo hasta el 28 de enero de 1997 se suscribió “el Acta de Inicio y Replanteo”, es decir tres meses después de la entrega del anticipo y dos años después de haberse suscrito el contrato. Al respecto manifestó que “…de acuerdo a los documentos anexos a la demanda, no podemos determinar la causa de la demora para pagar el anticipo, ya que el demandante no aportó la póliza de garantía y la resolución de

aprobación de ella, documentos esenciales para iniciar la ejecución de las obras”. Afirmó que el Tribunal no puede acceder a las reclamaciones formuladas por la parte actora, “en el sentido de desconocer la fórmula de reajuste señalada en la cláusula Décimo Quinta del contrato, y aceptar reajuste de precios hasta la fecha actual según el índice de Camacol, por cuanto, las cláusulas de reajustes son para reconocer al contratista la variación de los precios de los materiales utilizados en la obra, es decir que estas fórmulas de reajuste están diseñadas solamente para la vigencia del contrato y así mantener el valor del dinero”. Así mismo sostuvo que el Acta de Reajuste Definitivo no se encuentra firmada por el Secretario de Obras Públicas del Distrito de Barranquilla, único funcionario que podía comprometer los recursos de la Entidad. Finalmente manifestó que cosa diferente al reajuste es la actualización o indexación “de la suma de dinero que supuestamente no se le ha cancelado [al contratista], la cual debe eventualmente realizarse de acuerdo al I.P.C. expedido por el DANE”.

5. Los alegatos de conclusión.

6 Folios 31Bis al 33 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 6 de agosto de 2001 - al no existir necesidad de practicar pruebas - se dispuso correr traslado de conclusión7, oportunidad procesal en la que el Ministerio Público emitió concepto para señalar que las pretensiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el actor incumplió la obligación de aportar, con fines probatorios, los originales o

copias auténticas de los documentos que pretendía hacer valer como pruebas, de ahí que al no poder valorarse las copias simples de los documentos que reposan en el expediente “no será posible verificar la totalidad de los presupuestos para dictar sentencia estimatoria”8. Las partes - demandante y demandado - guardaron silencio. El 30 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto para mejor proveer9, mediante el cual ordenó oficiar al Distrito de Barranquilla – Secretaría de Obras Públicas Distrital -, para que allegara en copia auténtica, el contrato de obra pública No. 085-95, el documento contentivo del Acta de Inicio y Replanteo y el Acta de Recibo Final, entre otros documentos.

6. La sentencia de primera instancia Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 200310, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal, en primer lugar, hizo un recuento de los preceptos de la Ley 80 de 1993 que guardan relación con la figura del equilibrio económico del contrato y con el deber que tienen las autoridades de incluir en sus presupuestos anuales una apropiación destinada a cubrir los costos e 7 Folio 60 del cuaderno No. 1. 8 Folios 61 al 63 del cuaderno No. 1. 9 Folios 68 al 71 del cuaderno No. 1. 10 Folios 182 al 209 del cuaderno principal. imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de precios pactados en los contratos que

celebren. Estimó el a quo que el hoy demandado se “encuentra en mora en el pago del saldo final del mencionado contrato [No.CD 085-95], tal como se aprecia en el Acta de Recibo Final (folios 137 y 138), al igual que en la factura de venta No. 00039…”, de ahí que existe una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del Distrito de Barraquilla de cancelar la suma de diecinueve millones novecientos veinticinco mil doscientos treinta pesos con cincuenta centavos ($19’925.230,50) en favor de la sociedad INGOS Ltda. Al respecto señaló que en el presente asunto se logró demostrar que la entidad contratante le adeudaba al contratista la suma de dinero antes relacionada, con lo cual se configuró “el incumplimiento del deber que la ley le impone al contratante, de mantener el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas…”. Sostuvo que las circunstancias antes anotadas le “han acarreado a la firma contratista, perjuicios patrimoniales que se traducen en daño emergente y lucro cesante”, por lo cual resolvió declarar el incumplimiento del contrato por parte del Distrito de Barranquilla y, en consecuencia, ordenó cancelar en favor del contratista la suma de diecinueve millones novecientos veinticinco mil doscientos treinta pesos con cincuenta centavos ($19’925.230,50) -debidamente indexada-, correspondiente al daño emergente, así como intereses del 12% anual

sobre esa suma de dinero, los cuales se contarían desde el 9 de julio de 1997 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En lo referente a la reclamación de la parte actora consistente en “la actualización de precios sobre el saldo final del contrato y la reliquidación de los reajustes sin tener en cuenta los parámetros de la cláusula décimo quinta del contrato”, el Tribunal resolvió no acceder a dicha petición, por considerar que “… el reajuste se realiza dentro de la ejecución del contrato, para reconocer al contratista la variación de los precios de los materiales utilizados en la obra, y así mantener el valor del dinero, por lo que entrar a reajustar aumentos de precios de los materiales con posterioridad a la entrega final del contrato, tal como lo pretender el actor, sería reconocer unos aumentos de precios que el contratista no soportó…”. Manifestó el Tribunal que si bien es cierto que en el expediente obra el documento contentivo del “ACTA DE REAJUSTE DEFINITIVO” de fecha 31 de marzo de 1997, no lo es menos que dicho documento no se encuentra suscrito por el representante legal del Distrito de Barranquilla ni por el Secretario de Obra, únicos funcionarios que podrían comprometer los recursos de la Entidad, razón por la cual resolvió no acceder al reconocimiento y pago del reajuste contenido en el Acta en mención. Finalmente señaló que en el expediente existe prueba de que el 26 de septiembre de 1995 el Distrito de Barranquilla efectuó la reserva presupuestal por el valor del contrato ($39’853.603), quedando demostrada así la disponibilidad con que contaba para atender dicho

gasto, como el hecho de que contaba con registro presupuestal para que los recursos no fueran desviados a ningún otro fin.

7. El recurso de apelación De manera oportuna11, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y, como fundamento de su inconformidad, expuso, en síntesis lo que pasa a exponerse: Señaló que la sentencia impugnada no es congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, “porque su parte del FALLO, resuelve”: 11 Recurso presentado y sustentado el 14 de octubre de 2003, folios 210 al 215 del cuaderno principal. “1) Declárese (sic) el incumplimiento por parte del Distrito de Barranquilla del Contrato de Obra Pública No. CD-085-95. 2) Como consecuencia de tal declaración, condénese (sic) al Distrito de Barranquilla a pagar a la sociedad INGOS la suma de $19.925.230.50, debidamente indexada, por concepto de saldo final del contrato de Obra Pública No. CD-085-95.

El numeral 1) del fallo es contrario a la ley porque el incumplimiento del contrato, ocurre durante su ejecución, o mientras el convenio esté vigente, y no cuando el contrato ya ha terminado, porque en este último caso lo que se pide en la demanda y se resuelve o falla en la sentencia es ordenar la liquidación del contrato por la mora en el pago de una parte del precio de la obra, como así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando dice: ‘Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente en el sentido

de que el incumplimiento del contrato sólo puede ser declarado mientras el convenio éste vigente…’”. Así mismo, manifestó el apelante que el Tribunal a quo condenó al Distrito de Barranquilla a pagar una cantidad de dinero superior a la reclamada en la demanda. Para efecto de demostrar dicha circunstancia expuso lo que se transcribe a continuación: “El numeral 1.) [de la demanda] dice: ‘Decrétese la actualización de los precios sobre el saldo final del contrato No. 085-95 y la reliquidación de los ajustes establecidos en el mismo contrato por considerar que la cláusula décimo quinta viola ostensiblemente el principio de equilibrio contractual y otras normas de contratación estatal’. En sustento de esta pretensión el apoderado de la actora, a folio 3, 4 y 5 de la demanda y del expediente, aplica y desarrolla unas fórmulas tendientes a obtener el reajuste de los precios, como el mismo lo dice a folio 4: ‘En estas circunstancias, se torna imperioso revisar el procedimiento y ajustar los precios a la fecha actual y no con la limitación contenida en la cláusula décimo quinta del contrato. Por consiguiente, estimo que para restablecer el equilibrio financiero del contrato es necesario aplicar la siguiente fórmula:…’. El numeral 2.) de las declaraciones o condenas de la demanda dice: ‘Como consecuencia de lo anterior, condénese al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a reconocer y pagar a la sociedad INGOS LTDA. el saldo final del contrato debidamente actualizado y el valor de la reliquidación de los

reajustes, valor que asciende a $55.828.752,71’. Entonces, este numeral, como lo dice el apoderado de la demandante es consecuencia de lo pedido en el numeral 1.) que se refiere a la actualización de precios exclusivamente, y como el Tribunal en su sentencia, en las CONSIDERACIONES DE LA SALA, a folios 23 y 203 del expediente no accedió a reconocer la actualización de los precios sobre el saldo final del contrato, cuando dice: “En cuanto a la actualización de los precios sobre el saldo final de dicho contrato y la reliquidación de los ajustes establecidos sin tener en cuenta los parámetros de la cláusula décimo quinta, solicitada por el actor, el Tribunal no accederá a dicha pretensión por cuanto como es bien sabido, el reajuste se realiza dentro de la ejecución del contrato, para reconocer al contratista la variación de los precios de los materiales utilizados en la obra…’.Entonces el Tribunal no tenía por qué condenar al Distrito de Barranquilla a pagar la suma de $19’925.230,50 debidamente indexada, como así lo hizo en el numeral 2) del fallo, folio 27 de la sentencia y 207 del expediente, porque la indexación del saldo final del contrato de Obra Pública No. CD-085-95, mediante la aplicación de la fórmula: Vp=S Ind Final

Ind Inicial, no fue pedido por el actor, y al condenarse a ello, el fallo fue más allá de lo pedido, a pesar de ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa rogada”. De otra parte señaló el apelante que los documentos que aportó la parte actora como pruebas, fueron allegados al proceso en copia

simple, de ahí que dicho material demostrativo carecía de valor probatorio y, en ese entendido, el actor no habría cumplido con la carga de probar lo dicho por él en la demanda y menos aún la existencia de obligación alguna en cabeza de la entidad demandada. Agregó que en ese mismo sentido se pronunció el Ministerio Público en concepto que emitió en el presente asunto y en el cual concluyó que por fuerza de esa circunstancia las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Manifestó a su vez que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que se le imponía, no obstante lo cual, el Tribunal de manera errada profirió un auto para mejor proveer requiriendo a la entidad demandada para que allegará en copia auténtica los documentos que inicialmente fueron aportados por la parte actora en copia simple.

8. El trámite de segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido a través del auto del 16 de octubre de 200412 y, mediante auto del 14 de mayo de 200413 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se guardó silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II.- CONSIDERACIONES Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) competencia, 2) el ejercicio

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