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CE-08001-23-31-000-1999-00915-01(29171)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1999-00915-01(29171)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-880-2014 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso remate de bien inmueble hipotecado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANiega. No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró probatoriamente. Actuación de la administración de justicia estuvo enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente / MORA JUDICIAL - La demora en la entrega material del inmueble / MORA JUDICIAL - Se produjo porque la decisión fue objeto de apelación, súplica, incidente de nulidad, recusación, tutela y denuncia penal En el caso que nos ocupa, la parte actora alega que “se vio privada de la suma de $800’000.000,00 y de sus frutos, como también del bien rematado que hubiera permitido la explotación económica durante más de tres años; se inmovilizó por este lapso un patrimonio considerable, ocasionando un daño a quien no tenía el deber de soportarlo, toda vez que la sociedad solo ejerció un derecho legal, el de rematar ”, sin embargo, no se aportan pruebas del daño ocasionado, solo deduce que el paso del tiempo es objeto de indemnización. Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, no se configura el daño, puesto que la actuación de la administración de justicia, de acuerdo con el acervo probatorio presentado, estuvo enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente. El pago efectuado por la Sociedad (…), en el remate no constituye por sí solo un

detrimento patrimonial para la parte actora que ésta no tuviera la obligación de soportar puesto que su participación en la diligencia de remate fue voluntaria y el pago de dicha cantidad de dinero, no era más que la obligación de ésta para poder ser sujeto de adjudicación y posterior entrega de los bienes a rematar (…). Así bien, de las pruebas obrantes en el proceso, es claro que la diligencia de remate fue debidamente adjudicada el día 6 de diciembre de 1994 y tal y como lo reconoce la parte actora y el Tribunal, la demora en la entrega material de dicho bien, se produjo porque la decisión fue objeto de “apelación, súplica, incidente de nulidad, recusación, tutela, denuncia penal…” que ciertamente no pueden atribuírsele a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dicha demora se convirtió en una carga que tenía que soportar la parte rematante en virtud del ejercicio del derecho de contradicción de las demás partes del proceso ejecutivo que no estuvieron conformes con el remate del bien y que trataron de hacer valer sus derechos, no directamente para causarle perjuicios a la parte ahora actora, sino discutiendo también sus “pretendidos derechos” habiendo sido vencidos al final del procedimiento. De otro lado, no consta en el expediente prueba alguna sobre los hipotéticos perjuicios que alega el demandante por no habérsele entregado el bien rematado y para un eventual reconocimiento de que tal hecho le “(…) hubiera permitido la explotación económica durante más de tres años” no es suficiente solo con afirmarlo sino que le correspondía a la parte actora

probarlo en debida forma, situación que en efecto no se materializó en el proceso (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. DILIGENCIA DE REMATE - Naturaleza jurídica / DILIGENCIA DE REMATEModo de adquirir el dominio / DILIGENCIA DE REMATE - Regulación jurídica, normatividad aplicable Conforme ha sido explicado por la doctrina y la jurisprudencia, la diligencia de remate es un acto de naturaleza “híbrida”, por tener tanto elementos de carácter sustancial como elementos de un trámite procesal. Ciertamente, el remate aparece de un lado como un modo de adquirir el dominio, en este sentido, el tercer inciso del artículo 741 del Código Civil indica que: “(e)n las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.” Aunque la doctrina contemporánea discute que el remate pueda asimilarse a una tradición, como lo hace el Código Civil en la norma citada, considera que las providencias judiciales de adjudicación constituyen un modo atípico de adquirir el dominio. En este sentido la doctrina ha llegado a decir lo siguiente: “Queda así establecido que una vez culmina el remate, se dicta el auto que adjudica el bien dentro de la diligencia de subasta y luego el aprobatorio del remate. Este conjunto de decisiones judiciales concretan este modo especial de adquirir el dominio,

aunadas, naturalmente, a la sentencia que ordena proseguir la ejecución.” Y de otro lado, sin perder el comentado carácter sustancial, el remate es también una diligencia que se surte dentro de un proceso judicial, que debe cumplirse según las normas rituales consagradas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 741 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 523

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-00915-01(29171)

Actor: SOCIEDAD AGROPECUARIA CAMAGÜEY S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió: “1. Declarese (sic) probada la excepción de “indebida representación por pasiva” En relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho

2. Denieganse (sic), las suplicas de la demanda

3. Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de

1998)

4. Notifíquese personalmente de esta providencia al Ministerio Publico (sic) por conducto del Procurador Delegado en lo Judicial No 15 ante este Tribunal”.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 5 de abril de 1999, el señor Rafael Antonio Matera Lajud, en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad CAMAGÜEY S.A. presentó demanda, por intermedio de sus apoderados, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Justicia y del Derecho) y el Consejo Superior de la Judicatura1. 1.1. Pretensiones. “3.1. Que, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales ocasionados a la demandante Sociedad CAMAGÜEY S.A. con domicilio principal en Galapa (Atlántico), representada legalmente por el señor RAFAEL ANTONIO MATERA LAJUD, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), con motivo del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco del Comercio contra la señora VICTORIA BATARSE DE MUALIN, y en donde la firma “AGRUPECUARIA CAMAGÜEY LIMITADA” hoy CAMAGÜEY S.A. actuó en calidad de rematante del bien hipotecado, embargado y secuestrado, que corresponde al lote de terreno o finca rural,

denominada “ San Juan de Dios”, ubicada sobre la banda izquierda de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, entre los kilómetros 14,15 y 16, conformado por los lotes, el primero de una cabida aproximada 523 Hs 5.485 M2, y el segundo de una cabida superficiaria de 2 Hs 8.635 M2, alinderados de la forma que aparece en la matrícula inmobiliaria No. 040-63038 y 040-63039; remate efectuado el día 8 de junio de 1994 el cual se aprobó en diciembre 6 del mismo año, pese a lo anterior la entrega material y jurídica del bien solo se vino a realizar el 27 de octubre de 1997, esto después de más de tres años. 3.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán cancelar a la sociedad demandante por concepto de perjuicios materiales los siguientes conceptos: 3.2.1 La suma correspondiente a la diferencia por indexación que se establezca entre el capital de $800’000.000,00 cancelados oportunamente por la Sociedad Camagüey S.A. para el remate y adjudicación del inmueble, aprobado el 6 de diciembre de 1994, y la fecha efectiva de entrega material y jurídica del mismo el día 27 de octubre de 1997, esto es, después de más de tres años. 3.2.2. La suma correspondiente a los intereses corrientes sobre el capital de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($800’000.000,00), dejados de percibir

desde el 8 de junio de 1994, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de remate, no empece a que la aprobación fue el 6 de diciembre de 1996, donde se ordenó la adjudicación, tradición, entrega material del bien inmueble, y se dispuso la cancelación 1 Folios 3 a 22 C. No. 1. de las medidas de embargo y el levantamiento del Secuestro (sic) sobre los bienes, intereses que correrán hasta el día 27 de octubre de 1997 fecha en la cual se hizo efectiva la entrega jurídica y material del mismo, suma que se estima no inferior a NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. Para efectos del anterior cálculo se tendrá en cuenta la certificación sobre los intereses corrientes que expida la Superintendencia Bancaria. 3.3. Que se condene igualmente a las entidades demandadas al pago de costas del proceso, conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas con aprobación del Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos a cuota Litis, en lo atinente a las agencias en derecho. 3.4. Que, además, LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO) y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, darán cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, esto es, todas las sumas se actualizarán y se causarán intereses corrientes y de mora.”

1.2. Hechos.

Los más ilustrativos son: “4.1. Por auto del 9 de febrero de 1983 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, admitió la demanda hipotecaria, promovida por el BANCO DEL COMERCIO contra VICTORIA BATARCE DE MAULIN, proceso Ejecutivo (sic) radicado bajo el No. 5304. Igualmente decretó el embargo y secuestro preventivo del inmueble hipotecado conocido con el nombre de “SAN JUAN DE DIOS” de propiedad de la ejecutada, ubicada (sic) sobre la banda izquierda de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, entre los kilómetros 14, 15 y 16, conformado por dos lotes, el primero de una cabida aproximada 523 Hs 5.485 M2, alinderado de la forma que aparece en la matrícula inmobiliaria No. 040-0049522. (…) 4.5. Tras el lento y tortuoso recorrido del proceso objeto de múltiples maniobras dilatorias del apoderado de la ejecutada, el bien inmueble finalmente salió a remate sin ningún éxito en las dos primeras oportunidades señaladas para dicha diligencia. 4.6. En la tercerea oportunidad, concurrió como rematante la sociedad AGRUPECUARIA CAMAGÜEY LTDA, hoy CAMAGÜEY S.A., actuando como representante de la misma el señor RAFAEL ANTONIO MATERA LAJUD. 4.7. Dicha sociedad, previa la consignación del porcentaje de ley hizo postura y ofreció la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS (800’000.000.00), como no hubo

ninguna otra oferta, el predio le fue adjudicado a la Sociedad CAMAGÜEY LTDA, hoy S.A. (…) 4.8. El día 14 de junio de 1994 se consignó el resto del valor de la postura formulada en el remate, esto es, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L. (480’000.000,00) completando así el precio total, $800’000.000,00 de pesos m.l., valor por el cual fue rematado el inmueble. 4.9. Pasados cinco meses y después de superar múltiples escollos dilatorios, mediante auto del 6 de diciembre de 1994, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO.- Aprobar el remate verificado en este proceso, el día ocho de junio de 1994, con respecto a los siguientes bienes: 1.) Un terreno o finca rural denominada, San Juan de Dios ubicado sobre la banda izquierda de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, entre los kilómetros 14, 15 y 16, con una cabida aproximada 523 hectáreas 5.485 M2 y que se encuentran encerrada (sic) dentro de los siguientes linderos especiales. (…) Con matrícula inmobiliaria No. 040-0063038. 2.) Una porción de terreno que hace parte de la finca rural denominada, San Juan de Dios ubicado (sic) sobre la banda derecha de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia, entre los kilómetros 14, 15 y 16, con una cabida aproximada de 2 hectáreas 8.632 M2 y que se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos especiales. (...) Con matrícula inmobiliaria No.

040-0063039. Adjudicado a la sociedad Agropecuaria Camagüey Limitada, representada por el señor Rafael Antonio Matera Lajud, en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES PESOS M/L (800.000.000,00 M.L.) SEGUNDO.- Ordenase la cancelación de las medidas de embargo y el levantamiento del Secuestro sobre los bienes rematados; ordenase al secuestre, señor Juan Hernández que entregue los bienes rematados a la sociedad antes mencionada. Expídase por Secretaría, los Oficios correspondientes. TERCERO.- Ordenase a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de la Ciudad, la cancelación de los gravámenes que afectan los inmuebles con matrículas inmobiliarias. 040-0063038. 040-0063039. CUARTO.- Inscríbase el acta de la diligencia de remate y el presente auto que lo aprueba, en los folios correspondientes de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de, para ello, remítase copia de la dicha Diligencia de remate y del Auto aprobatorio. QUINTO.- Haga entrega la demandada al rematante de los títulos de propiedad que tenga sobre los bienes rematados.” (…) 4.10. La decisión del juzgado fue objeto de apelación, súplica, incidente de nulidad, recusación, tutela, denuncia penal, y de los recursos inimaginables que puedan entorpecer la marcha razonable y regular de la administración de justicia, sin que la judicatura diera aplicación al artículo 530 del Código de Procedimiento civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, esto es, aprobar el remate, dado

que no estaba pendiente el incidente de nulidad del numeral 2 del artículo 141 modificado por el art. 81 del Decreto No. 2282 de 1989. 4.11. El 15 de octubre de 1997, después de más de tres años de haber consignado la suma de $800’000.000,00 valor del remate, se dispuso por parte del Juzgado entregar al demandante el inmueble rematado y a la rematante el producto del mismo. 4.12. La sociedad demandante se vio privada de la suma de $800.000.000,00 y de sus frutos, como también del bien rematado que hubiera permitido la explotación económica durante más de tres años; se inmovilizó por este lapso un patrimonio considerable, ocasionando un daño a quien no tenía el deber de soportarlo, toda vez que la sociedad solo ejerció un derecho legal, el de rematar. 4.13. El día 6 de octubre de 1997 después de más de tres años de la aprobación de la diligencia de remate se inscribió la misma en la oficina de registro e instrumentos públicos a nombre de la rematante CAMAGÜEY S.A., operándose la tradición, y finalmente se hizo la entrega material del inmueble el 27 de octubre de 1997, por parte del secuestre a un diputado para recibirlo en nombre de la sociedad rematante, integrándose así la tradición y la posesión efectiva, perfeccionando el dominio o propiedad. 4.14. Fueron más de tres años y seis meses los que transcurrieron desde el día del remate hasta la fecha de la inscripción en la oficina de registro e instrumentos

públicos de Barranquilla (tradición) y la entrega material (posesión) por parte del rematante que no tenía porque ser víctima de la ineficiencia, lentitud y retardo grosero, inexcusable y excepcional de la administración de justicia, frente a quien obró conforme a derecho, la sociedad rematante”.2

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda por auto de 9 de septiembre de 1999, el cual se notificó personalmente al Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Gobernador del Departamento del Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura3. 2.2. La apoderada de la Nación - Rama Judicial, presentó la excepción innominada o genérica y se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por cuanto no hubo falla en el servicio, toda vez que, las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes”. Así las cosas, no puede declararse la responsabilidad del Estado, puesto que “no hubo defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, sino el normal desenvolvimiento del proceso, por tratarse de una cuantía considerable, proceso en el cual se respetó el derecho de defensa y por ende el debido proceso de todos los sujetos procesales”4.

En relación con el “error jurisdiccional” alegado por el demandante, trae a colación la posición de la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, explicando que: “La posible comisión de una falla por parte del

Administrador de Justicia que conlleve responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiado desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que el Juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento, y así mismo, aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico”. 2.3. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho presentó5 la excepción de indebida representación por pasiva al considerar que al ser el auto admisorio de la 2 Folios 6 – 10 del C.1. 3 Folio 61, envés, C. No. 1. 4 Folios 88 a 95 C. No. 1. 5 Folios 102 a 108 C. No.1. demanda del 9 de septiembre de 1999, éste se expidió bajo la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “donde taxativamente se establece que la representación de la Nación - Rama Judicial, para todos los efectos, recae en la Directora Nacional de Administración Judicial como lo dispone el artículo 99 de la misma y la ley 446 de 1.998”. Anota además que al ser la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, una autoridad diferente al Ministerio de Justicia y del Derecho, dotada de personería jurídica propia, y por lo tanto, de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, es ella la llamada a responder dentro del caso que se examina de la posible imputación de responsabilidad. 2.3. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto de 10 de marzo de 20006 y a

solicitud de la parte actora se fijó el día 22 de marzo de 2001, a las 9:00 a.m. para efectos de llevar a cabo Audiencia de Conciliación entre las partes7, la cual se terminó sin que la parte demandada manifestará ánimo conciliatorio8. 2.4. Por auto de 2 de julio de 2002, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus alegatos de conclusión9. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Mientras que la parte actora argumentó que la entidad demandada Consejo Superior de la Judicatura, no puede justificar el desmedro y desafuero de que fue objeto la sociedad rematante en el hecho de que la “mora en la entrega se debió a [que] la parte ejecutada interpuso los recursos y medios de defensa oponiéndose a la entrega, por lo que debía forzosamente dársele curso”10. A su juicio, aceptar tal explicación es desconocer la idea y el carácter protagónico que tiene el juez como director del proceso, investido de los poderes y facultades propias de su calidad, todas ellas encaminadas a “la ordenación, instrucción y control sobre el proceso, lo que le permite impedir o tolerar las dilaciones injustificadas, y para este caso el juez optó por tolerarlas, como si quien dirigiera la actividad judicial fuese el apoderado del ejecutado”11. 6 Folio 110 C. No. 1. 7 Folio 124 C. No. 1. 8 Folios 127 y 128 C. No. 1.

9 Folio 145 C. No. 1. 10 Folio 149 C. No. 1. 11 Folio 150 C. No. 1. Reitera el apoderado del demandante que la actividad de la administración de justicia le ocasionó un perjuicio que no estaba obligado a soportar y que por lo tanto debe ser indemnizado por el Estado, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa “indudablemente, la no entrega del bien por el juez al rematante, en el fondo se debe a la omisión en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del juez12”. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de “indebida representación por pasiva” en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y denegó las suplicas de la demanda. Entre las consideraciones del Tribunal se encuentran: “La fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta, conforme al cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los da- ños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. “La responsabilidad generada por la actuación de las autoridades jurisdiccionales, encuentra su soporte legal en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996…” “Se observa que la Sociedad demandante no busca el resarcimiento de perjuicios porque a lo largo del proceso ejecutivo se hayan proferido decisiones judiciales equivocadas, sino porque el período de más de tres (3) años que transcurrió entre el momento

del remate del bien inmueble y la entrega efectiva, real y material de éste comporta un “defectuoso funcionamiento en la administración de justicia”. “…[E]n la demanda el actor es muy categórico en explicar que “la decisión del juzgado fue objeto de apelación, súplica, incidente de nulidad, recusación, tutela, denuncia penal, y de los recursos inimaginables que puedan entorpecer la marcha razonable y regular de la administración de justicia”. “Es decir, en el mismo libelo introductorio el actor reconoce la inexistencia del nexo causal entre el retardo y el despliegue de la función jurisdiccional, como para que pueda esta judicatura declarar la responsabilidad a cargo de la rama judicial”. “(…) El Tribunal se permite acotar que la forma como se verifica la adquisición de bienes, a través de las diligencias de remates que se surten en desarrollo de los proceso (sic) ejecutivos; comporta para el adquiriente una serie de incomodidades, no previstas en otro tipo de negocio mercantil-civiles, como quiera que eventualmente suelen presentarse, como en el caso que no (sic) ocupa, contradicciones entre las partes del proceso que pueden hacer tortuoso el proceso de comercialización y de suyo inmovilizar el capital del adquiriente mientras se resuelven los intereses en litigio”. 12 Folio 151 C. No. 1. “Prueba de lo anterior radica en el hecho de que el mismo artículo 530 del C.P.C, prevé la posibilidad de declarar “el remate sin valor” y ordenar “la devolución del precio al rematante”.

“Por lo tanto, quien decide ser postor en este tipo de diligencias, se somete a tales cargas, consustanciales a este tipo de procesos; por lo que mal podría esta Jurisdicción declarar resarcimiento por perjuicios, emanados de ellas.”

4. Recurso de apelación13.

La parte actora, interpuso recurso de apelación el 30 de julio del 2004 el cual sustentó el 3 de agosto del mismo año, y solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar acoger en su integridad las pretensiones de la demanda puesto que a su juicio, aceptar que el adquiriente de un remate debe someterse a una serie de incomodidades no previstas en otro tipo de negocios mercantil – civiles es una “clásica falacia argumentativa de petición de principio (petito principii) que consiste en inferir una conclusión partir de alguna premisa que no ha sido debidamente sustentada, lo cual en el fondo conforma un círculo vicioso o de razonamiento circular, pues el término para la entrega jurídica y material luego de un remate de bienes inmuebles está establecido normativamente en los artículos 530 y 531 del código de procedimiento civil, premisas legales que no pueden ser desconocidas o ignoradas en su sutentación…” Reitera que en el caso sub examine la judicatura no aplicó el artículo 530 del C.- P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, esto es “aprobar el remate dado que no estaba pendiente el incidente de nulidad del numeral 2 del artículo 141 modificado por el art. 81 del Decreto No. 2282 de 1989; de allí que habiendo pagado oportunamente el

precio y cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 al 528, la consecuencia era inexorable, la aprobación del remate dentro del término de ley”. A su juicio, las incomodidades que tuvo que soportar la parte actora “desborda la ponderación y la proporcionalidad como criterios interpretativos, toda vez que las circunstancias factuales del caso no son unas cargas “consustanciales a este tipo de procesos”. De acuerdo con la Constitución Política: “El concepto de proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación, y defensa, ataque y reacción (…) De acuerdo a tal criterio interpretativo, se trató de una carga excepcional, anormal y arbitraria impuesta a la sociedad demandante, como quiera que la actuación en el proceso ejecutivo afectó derechos legítimos a partir del momento en que debió hacérsele entrega del bien rematado conforme a los lineamientos del debido proceso”. 13 Folios 176 a 181 C. Ppal. Por último reitera los argumentos presentados en los alegatos de conclusión.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso se admitió por auto de 4 de marzo de 200514 y luego, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia de 15 de julio de 200515. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio16 . Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas

las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: Para la época en que se presentó la demanda, 5 de abril de 1999, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 199817, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $18850.000.

Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de los perjuicios materiales $800000.000. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación por el Despacho y que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el presente caso lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación18. 14 Folio 198 C. Ppal. 15 Folio 200 C. Ppal. 16 Folio 201 C. Ppal. 17 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. 18 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143.

1. Asunto previo.

La Sala advierte que si bien la demanda se dirigió contra la Nación-Consejo

Superior de la Judicatura, lo cierto es que la entidad que asumió la representación de la Nación fue la Rama Judicial, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial19. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que la demanda se dirigió expresamente en contra de la Nación que es la persona jurídica llamada a ser sujeto pasivo de la acción de reparación directa por el error judicial que se le imputa en la demanda a través de la Rama Judicial del Poder Público. Al respecto, la Sala se pronunció en sentencia del 4 de septiembre de 1997: “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Nación - es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)”20. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual resulta aplicable en los aspectos procesales por cuanto la demanda se interpuso en su vigencia, atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales. Así lo concluyó la Sala en sentencia del 13 de diciembre de 2001: “Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder

por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. En efecto, el artículo 99 de la ley 270 trata de las funciones que corresponde desempeñar al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura y entre éstas se señala la de ‘representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales’. La norma no se refiere, como s

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