🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1999-01019-01(32701)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1999-01019-01(32701)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso sistema de riego, embalse del Guájaro / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. No se demostró probatoriamente falla en la administración en la operación o conservación del distrito de riego Todo lo expuesto indica que la causa de la falta de suministro del agua a través del sistema de riego, lo fue la sequía que se presentaba en la región, atendiendo a que las partes afirman que dependía del abastecimiento que provenía del embalse del Guájaro, sin que ningún elemento probatorio permita determinar que la demandada faltó en la administración, operación o conservación del distrito de riego, carga que correspondía satisfacer a la parte actora. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-01019-01(32701)

Actor: LEONIDAS QUINTERO PLATA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO

NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS – INAT

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 132 a

147, c. ppal 2), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 146, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Agricultura-Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATpor los daños ocasionados al señor Leonidas Quintero Plata, como consecuencia de la no prestación del servicio de riego para sus cultivos.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 4 de mayo de 1999 (fl. 8, c. ppal), el señor Leonidas Quintero Plata, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Agricultura-Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT- (fls. 2 a 8, c. ppal). 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se transcribe a

continuación (fls. 3 a 5, c. ppal):

1. El Ministerio de Agricultura a través del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) sección Atlántico, presta a los campesinos y propietarios del sur del departamento del Atlántico, el servicio de reguio (sic) de agua para la parcelas y predios rurales, lo cual el servicio (sic) es cancelado por los propietarios semestralmente y por tarifa volumétrica a la entidad prestataria del servicio es decir al

INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT).

2. Para el mes de octubre de 1997, no se prestó el servicio de

suministro del agua por los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT), tal vez por la falta de lluvia, no dieron explicación, pero el agua es tomada la ciena (sic) EL GUAJIRO a través de los canales y desde el mes de enero de 1998 ni una gota de agua suministraron a los cultivos y fue así que en el primer semestre de 1998 se perdió la cosecha de los diferentes cultivos, pero los recibos de cobro del servicio del agua sí llegaban puntual, la falta del suministro del agua ocasionó la muerte de los árboles frutales como el de naranja, papaya, plátano etc. y los árboles frutales que quedaron no dieron su producción satisfactoria, de esta situación se enteraron funcionarios locales del INSTITUTO

NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) (…).

4. Estos hechos, como es obvio, han perjudicado material y moralmente a mi representado, por culpa del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT), al no suministrar el agua para el reguio (sic) del cultivo variado de frutas relacionadas anteriormente, siendo que para el año 1997 mi poderdante estaba al día en cancelar el servicio del agua semestralmente y en ese mismo año fue cuando se empezó a fallar el suministro del agua y para el año de 1998 fecha cuando el cultivo no dio su producción por la falta del precioso líquido no canceló el valor correspondiente a ese semestre, pero en virtud de estar necesitando el servicio del agua lo canceló este año de 1999 el día 09 de marzo cancelando lo atrasado

es decir del año pasado y al no habérsele suministrado el servicio del agua no tenía porque cancelarlo, el recibo de pago fue expedido por la Caja Agraria sección Repelón del cual se anexa como prueba, consignado al predio cod. 2D.710; cod. 1A-0320 por valor de $626.397 aceptando la Institución (INAT) el pago del servicio del agua que no suministró está contra lo preceptuado por la Ley 142 “servicios públicos” donde el servicio público que no se suministre, el usuario no tiene obligación de cancelarlo y en el presente caso mi poderdante canceló el servicio correspondiente al segundo semestre de 1997 y los semestres de 1998, siendo que desde el mes de octubre de 1997 el servicio fue casi nulo y en 1998el servicio del agua desde el mes de enero fue nulo; no se suministró. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fls. 2 y 3, c. ppal):

PRIMERO: Que la NACIÓN; MINISTERIO DE AGRICULTURA E INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) son responsables de los perjuicios causados al señor LEONIDAS QUINTERO PLATA, por los daños causados con ocasión de la falta del suministro de agua en el cultivo, por omisión o falta de mantenimiento de parte de los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) sección Repelón, en proporcionar el precioso líquido para el reguio (sic) del variado cultivo consistente en naranja, plátano, papaya etc. en el predio denominado “LAGUNA”

LOCALIZADO EN JURISDICCIÓN DEL municipio de Repelón de propiedad del señor LEONIDAS QUINTERO PLATA.

SEGUNDO: Que la NACIÓN; MINISTERIO DE AGRICULTURA e INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) son responsables por los perjuicios morales y materiales causados a mi representado, por no suministrar el agua al cultivo.

TERCERO: Como consecuencia la NACIÓN; MINAGRICULTURA e INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) deberán cancelar a mi representado por concepto de perjuicios morales y materiales, las cantidades que resulten teniendo en cuenta el número de hectáreas cultivadas, la cantidad de los productos que reproducían, especie, la pérdida de los árboles frutales y con base en la devaluación de la moneda nacional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1 1 El Ministerio de Agricultura fue notificado a través del Gobernador del Atlántico (fl. 31 rev., c. ppal), en los términos del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, guardó silencio.

El INAT (fls. 34 a 36, c. ppal) sostuvo que a ningún usuario se le ha suspendido el servicio de riesgo por la falta de pago; que los distritos de riego siempre han tenido el mantenimiento que requieren, lo que ocurrió es que para la época de los hechos “se presentó “EL FENÓMENO DEL NIÑO y debido a esto el embalse del GUÁJARO no pudo alimentarse por las compuertas del PORVENIR, lo cual acarreó que los niveles en CASA BOMBA no permitieran el bombeo porque

quedaron por debajo del nivel de succión de la bomba del canal superior” (fl. 35, c. ppal). De otro parte, afirmó que no estaban probados los perjuicios reclamados; además, adujo que la inspección judicial con peritaje se practicó sin su audiencia, razón por la cual es una prueba ineficaz.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fls. 126 y 127, c. ppal).

El Ministerio Público echó de menos las pruebas de la falla del servicio que se atribuye a la demandada, toda vez que aunque estimó probado el desabastecimiento de agua, no así la conducta negligente de la demandada como causante del mismo (fls. 128 a 130, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2005 (fls. 132 a 147, c. ppal 2), el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo: En efecto, en el mismo libelo introductorio se aseveró que la falta del suministro de agua para los cultivos de pan coger y demás, puso sea a causa de la poca lluvia, pues el líquido es tomado de la ciénaga El Guájaro, fenómeno natural, que en sentir de la Sala, quebranta el nexo causal por ser una típica fuerza mayor, máxime que tampoco se demostró suspensión del servicio por falta de pago.

Es decir, estamos frente a una orfandad probatoria que permita establecer, sin ambages, cómo funciona el sistema de los distritos de

riesgo y drenaje que conduce el líquido a los diferentes predios, entre ellos, el denominado La Laguna, en posesión del demandante. En otras palabras, carecemos de una prueba pericial que permita probar qué nivel tenía el embalse del Guájaro a la fecha de los hechos; si para esa data había adecuado mantenimiento del o de las motobombas para conducir el agua o los cultivos del demandante; en fin todas aquellas circunstancias relevantes que permitieran demostrar si el no suministro obedecía a causas naturales, como el fenómeno del niño alegado por la demandada; o por el contrario, a descuido o negligencia del personal vinculado al INAT; o a suspensión del servicio por falta de pago. Es más, los señores peritos agrónomos dictaminaron que en una zona como (sic) donde está ubicado el predio La Laguna, no se debe cultivar naranja o plátano si el sistema de riesgo deviene inadecuado y en autos se carece de prueba acerca de la falla del servicio alegada en el escrito genitor, cargo que de conformidad al artículo 177 del C. de P.C. radica en cabeza del demandante (fls. 145 y 146, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpone recurso de apelación (fls. 151 a 157, c. ppal 2). Al efecto, estima que (i) el dictamen pericial extrajudicial, que se practicó conjuntamente con la inspección al predio afectado, demostró con suficiencia los perjuicios ocasionados por la falta del servicio de riego; (ii) en la inspección judicial practicada dentro del presente proceso se

determinó que los canales e hidrantes se encontraban secos; (iii) la experticia judicial estableció que los cultivos no presentaban plagas, que el suelo era apto para los mismos y que el fracaso en la cosecha se debió a la falta de riego, sin que esas conclusiones fueran objetadas por error grave; (iv) la prueba testimonial da cuenta de lo expuesto y (v) la demandada no demostró el cumplimiento de su función, como tampoco factores externos que la exculparan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación-Ministerio de Agricultura y el INAT (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de las demandadas como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Las partes están legitimadas, en tanto el señor Leonidas Quintero Plata demostró

su calidad de propietario del predio afectado, denominado La Laguna, matrícula inmobiliaria 045-9382, por tradición que le hicieran los señores Dagoberto, Patricia y Margoth Romero (anotaciones 2, 3 y 4) y el señor Laureano Romero (anotación 6) (fls. 10 y 11, c. ppal, certificado de tradición y libertad del 28 de abril de 1999); por su parte, el INAT es el encargado de la función que se cuestiona4 y atendiendo a la naturaleza jurídica del INAT de establecimiento público del orden nacional5. 2 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado el 5 de diciembre de 2005, le resulta aplicable el artículo 1 de la Ley 954 del mismo año que adelantó las reglas de competencia por cuantía para la jurisdicción contencioso administrativa contenidas en la Ley 446 de 1998, para aquellas alzadas que se presentaran entre el 28 de abril del año en cita, cuando entró en vigencia la referida ley, y el 1 de agosto de 2006, funcionamiento de los juzgados administrativos (ver: art. 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887). En consecuencia, como los perjuicios morales se calcularon en $284.300.000 (fl. 7, c. ppal, acápite de cuantía, 20.000 gramos oro, 4 de mayo de 1999, por perjuicios materiales se calcularon $194.300.000), es claro que para 1999, cuando se presentó la demanda (fl. 8, c. ppal),

la controversia superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación, esto es por encima de $118.230.000 (500 s.m.l.m.v., num. 6 del art. 40 de la Ley 446 de 1998). Sobre el punto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de agosto de 2007, exp. 31.450, M.P. Enrique Gil Botero. 3 ? “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 El artículo 4 del Decreto 1278 de 1994 disponía: “Objeto. El Instituto tiene como finalidad promover, financiar o cofinanciar la Adecuación de Tierras en el país, la elaboración de estudios, ejecución de proyectos de obras y los servicios comunitarios, tecnológicos y de asistencia técnica en lo relativo a riego, con el fin de intensificar el uso de los suelos y aguas, asegurar su mayor productividad, asesorar a los sectores público y privado en la elaboración de estudios y la construcción de obras de Adecuación de Tierras. Velar por la defensa y conservación de suelos y aguas en las cuencas hidrográficas circunscritas a los distritos de Adecuación de Tierras y ejercer la prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los distritos”. Igualmente, en los numerales 16 y 27 del artículo 5 del mismo decreto se estableció como función la de “[f]acturar, cobrar y recaudar, directamente o contratar, los derechos por los servicios que preste y las

tarifas por las aguas que administre, mientras que la Asociación de Usuarios no tenga la calidad de administradora del distrito” y la de “[a]dministrar, operar y conservar los distritos de riego y drenaje, lo cual se hará directamente o mediante contratos con terceros y de conformidad con las normas vigentes, mientras estos son entregados a los usuarios”. 5 Precisa recordar que el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 99 de 1993 cambió la denominación del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, por la de Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT. Igualmente, dispuso que las funciones en materia de hidrología y meteorología del primero pasaran al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM. Su naturaleza jurídica la definió el artículo 2 del Decreto 1278 de 1994 así Igualmente, está probada la legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Agricultura6, toda vez que el ministro es parte de la junta directiva del INAT7 y a esta le corresponde a su vez controlar el funcionamiento general de ese instituto. 1.3. La caducidad Toda vez que los efectos de la omisión que se le imputa a la demandada cesaron en el segundo semestre de 1998, cuando la cosecha evidenció las consecuencias de la falta de agua, y la demanda se presentó el 4 de mayo de 1999, fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la

responsabilidad extracontractual del INAT por los daños ocasionados al señor Leonidas Quintero Plata, como consecuencia de la omisión de prestar el servicio de riego para sus cultivos.

3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 3.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado9, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial del actor que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 6 Según el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2620 de 1994 que derogó el artículo 7 del Decreto 1278 de 1994. 7 Literal d) del artículo 8 del Decreto 1278 de 1994. 8 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 9 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 3.2. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y copias simples (c. ppal)10.

Sin embargo, frente la inspección y el dictamen pericial practicados extrajudicialmente, en su orden, el 8 y 18 de septiembre de 1998 ante el Juez

Promiscuo de Repelón (fls. 25 a 27, c. ppal), sin la citación de la demandada –vale advertir que dentro del presente proceso se realizaron una nueva inspección y experticia-, precisa aclarar que aunque esta última circunstancia permite valorar la primera prueba, toda vez que no se requiere de la presencia de la parte contraria, no así la experticia, en tanto es una exigencia imperativa en los términos del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se practicó la prueba11. 3.3. El daño En el sub lite, el daño alegado por el actor se concretó en la baja producción y pérdida de cultivos en su predio por la falta de suministro de agua. En ese orden, como se estableció al analizar la legitimación en la causa por activa, el señor Leonidas Quintero Plata es el propietario del predio La Laguna, en donde, el juez, según la inspección extrajudicial del 8 de septiembre de 1998, constató: 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo

que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 11 ? El artículo 300 en cita, con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989 disponía: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre

personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. // Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”. Se encuentran en este predio y se constató árboles frutales, tales como naranjas, se ven bastante deterioradas y sus ramas exentas de hojas y babuchas y los frutos amarillosos con solamente rosar el árbol se caen las papayas también los frutos están muy delicados y se encuentran esparcidos por el suelo, los palos de guayabos sus frutos también se encuentran esparcidos por el suelo, y las hojas entrochadas, también observé deterioro en las matas de plátanos, de mandarinas, pomelos, coco, tamarindo, mangos, nísperos, marañón todos ellos tienen frutas que comercialmente aptas (sic) para su comercialización, porque ellas presentan madurez prematura que al caer del árbol como guayaba y la papaya que se hacen migas al caer (fl. 26, c. ppal) El señor Rigoberto Pernett Díaz declaró ante el Juzgado Promiscuo de Repelón, por comisión ordenada por el a quo, que el actor tenía en su predio los cultivos que aduce en su demanda entre el segundo semestre de 1997 y el primero de 1998 y que ante la sequía en la zona y la falta de riego los mismos se perdieron (fls. 46 a 48, c. ppal).

Asimismo, en la inspección judicial practicada por el a quo el 27 de junio de 2002 se hizo un recorrido al predio y se observó: (…) que los canales se encuentran secos, y que los hidrantes fueron colocados, según el dicho de la abogada de la parte demandante, por el INAT, con el fin de permitir el riego de los predios, se encuentran secos. Igualmente se nos suministraron dos (2) fotografías correspondientes a la casa de la finca “Campohermoso”, en donde se aprecia la cosecha 1997-1998 (fls. 75 a 77, c. ppal). Los peritos nombrados durante la inspección judicial rindieron su experticia en este proceso, sin que fuera objetada ante el a quo, en los siguientes términos:

3. EXPERTICIO JUDICIAL Analizados y revisados todos los factores limitantes en cuanto a cultivos tropicales se refiere, entre los cuales se encuentran el cultivo de NARANJA y el PLATANO, no se han reportado desde el año 1992 y hasta el presente, ENFERMEDADES o PLAGAS ya hayan atacado esta plantaciones, tanto en el departamento del Atlántico como en la zona de “LA LAGUNA”, jurisdicción del municipio de Repelón.

Tampoco se encuentra ningún registro sobre BACTERIAS o VIRUS en el mismo sentido. En una zona donde el régimen pluviométrico esté por debajo de los 1000 mm anuales, no se debe cultivar NARANJA o PLATANO, sin haber de antemano un “SISTEMA DE RIEGO” que garantice la efectiva producción de estas especies vegetales y este es el caso de

“CAMPO HERMOSO”.

Tanto el PLATANO como la NARANJA, conocidos vulgarmente como cultivos tropicales, necesitan para desarrollarse adecuadamente una precipitación pluvial no inferior a los 2000 mm anuales, precipitación esta que no existe en ningún punto geográfico del departamento del Atlántico, por lo tanto quien desee cultivar estas especies, debe contar en primer lugar con un SISTEMA DE RIEGO cuya capacidad sustituya a la carencia del régimen de la región, que difícilmente alcanza los 1000 mm anuales. Cuando existe sequía en el suelo, las plantas que allí se encuentran, sufren una desestabilización por la pérdida del fenómeno OSMÓTICO (absorción de agua por la planta), luego sobreviene otro fenómeno conocido como EXOSMOSIS (pérdida de agua dentro de los tejidos de la planta), luego del cual sobreviene la muerte de la planta, como ocurrió en los cultivos del sr. LEONIDAS QUINTERO PLATA. Como peritos del caso en referencia, podemos concluir que el fracaso técnico de esta empresa se debe a que no se suministró de una forma adecuada del riego necesario para cultivar dichas especies con el objeto de obtener una cosecha satisfactoria. Nuestro punto de opinión es que hubo una inconsistencia en el suministro del agua para dichos cultivos y por ende el fracaso de las plantaciones. No es nuestra responsabilidad determinar cuantías debidas a esta causa, para ello existen otros especialistas en capacidad para hacerlo (fls. 79 y 80, c. ppal). Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, claramente, el daño

deprecado. 3.4. La imputación 3.4.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación12: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la 12 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los

casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 3.4.2. En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado al actor, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene: 3.4.2.1. Dos consignaciones en formato de la Caja Agraria efectuadas el 22 de septiembre de 1997 y 9 de marzo de 1999, por $304.419 y 436.397, respectivamente, a favor del INAT, sin que se especifique el concepto (fl. 9, c. ppal, copia simple)13. 3.4.2.2. En la declaración del señor Rigoberto Pernett Díaz, rendida ante el

Juzgado Promiscuo de Repelón, por comisión ordenada por el a quo, la cual se transcribe en su totalidad, afirmó: PREGUNTADO: por sus generalidades de ley. CONTESTÓ: me llamo como viene dicho RIGOBETO PERNETT DÍAZ, nacido el 23 de abril de 1951, en Repelón Atlántico, estado civil casado, residenciado en la calle 11 No. 6-59, profesión u oficio docente, identificado con la c.c. No. 7.473.463 expedida en Barranquilla. PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante si uste conoce al señor LEONIDAS QUINTERO PLATA, en 13 En la demanda se relacionaron como pagos por los servicios de riesgo. caso afirmativo desde cuándo y por qué lo conoce y qué relación de cualquier índole mantiene con usted o con él. CONTESTÓ: Sí lo conozco lo conozco hace aproximadamente 25 años, lo conozco porque estando aquí en Repelón, uno se hace conocer con las personas, las relaciones de amistad. PREGUNTADO: De ese conocimiento que dice tener del señor LEONIDAS QUINTERO, sírvase decir a este despacho a qué se dedica dicho señor. CONTESTÓ: el señor LEONIDAS QUINTERO se dedica a la agricultura primero tenía un comisariato y después compró un terreno y se puso a cultivar. PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante si el señor LEONIDAS QUINTERO PLATA cultiva en tierra propia o arrendada. CONTESTÓ: él cultiva en tierra propia. PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante qué clase de cultivo

siembra el señor LEONIDAS QUINTERO si son de pan coger o de largo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...