CE-08001-23-31-000-1999-01161-01(2661-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1999-01161-01(2661-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Facultado para invalidar los concursos públicos de carrera administrativa / ACTO QUE DEJA SIN EFECTO CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Al declararse su nulidad se debe restablecer los derechos de los trabajadores afectados Los artículos 14, 29, numerales 3º y 4º, y concordantes de la Ley 27 de 1992, se concluyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil ostenta la facultad de invalidar total o parcialmente el concurso público, empero, una vez conformada la lista de elegibles lo procedente es la exclusión de la misma de las personas que incurrieron en las irregularidades que vician el proceso o la revocación de su nombramiento, se reitera, frente a los infractores. Ahora bien, es de resaltar que sobre el alcance de la función contenida en el literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992 se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corporación, resaltando que ha de tenerse presente que existen derechos que pueden ser lesionados dentro de los procesos para el ingreso a cargos de carrera, máxime si se ha conformado la lista de elegibles. CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Al invalidarse no se pueden excluir los participantes de la lista de elegibles / PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE CARRERA - No pueden ser afectados por los errores de la administración / REINTEGRO - Procedente Cabe resaltar que en un caso con supuestos fácticos idénticos, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, consideró: “Para la Sala resulta claro que cuando el empleado cumplió el período de prueba y obtuvo calificación
satisfactoria, así la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga facultad para revocar el concurso o proceso de selección, los efectos de dicha revocatoria no lo afectan pues al administrado no puede obligársele a soportar los errores de la administración, que le son ajenos, máxime cuando la buena fe se presume en todas las gestiones que adelantan los particulares ante las autoridades públicas.”. A idéntica conclusión se llega respecto de los restantes accionantes, pues si bien no hay evidencia de que hubieran sido calificados durante el periodo de prueba, sí existe certeza de que fueron nombrados luego de haber superado el concurso de méritos y haber sido incluidos en la lista de elegibles, también hay prueba que para el momento de que se notificó la Resolución No. 070 de 1997 ya había transcurrido el término de 4 meses sin que hubieran sido retirados del cargo y, además, obtuvieron la nulidad de la Resolución No. 070 de 1997 con el consecuente restablecimiento del derecho allí ordenado; razón por la cual, frente a ellos también hay lugar a acceder a las pretensiones. Con todo, frente a este aspecto debe señalarse que, tal como se infiere de lo hasta aquí expuesto, en caso de que ya se hubieran producido reintegros al cargo que los actores desempeñaban en virtud del nombramiento de prueba aquí estudiado, no hay lugar a pagar nuevamente los dineros que por concepto de salarios y prestaciones sociales ya se les pagó, so pena de incurrir en un doble pago por el mismo asunto.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 25 de agosto de 2005, Exp. 3591-04.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-01161-01(2661-08)
Actor: FIDELA MOZO TORREGROZA Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Fidela Mozo Torregroza y otros contra el Distrito Especial, Industrial y
Portuario de Barranquilla.
LA DEMANDA
FIDELA MOZO TORREGROZA, Martina María Eljach de Viloria, Nelly Sarmiento Sarmiento, Florinda Rosa Zamora Álvarez, Nury Navarro González, Neptalí Lerma Castro, Oswaldo Mercado Amaranto, Aristóbulo Rodríguez Ávila, Myriam Zúñiga Viloria, Rafael Ospino Barrios, Jorge Alberto Leal Suárez, Jonás Enrique Castro Estrada, Alfredo Acuña Peña, José Eulogio Carrasquilla, Edinson Reales Truyol, Andrés Ojeda Chiquillo, Luis Carlos Hernández Borja, Julio Cesar Villalobos, Cecilia Pacheco Hernández, Carlos Arturo Manjarrés Manjarrés, Medardo Reales Truyol, Xiomara Edith Pérez Astwood, Miguel Martín Duarte Cubillos, Esther María
Lerma Castro, Bresmeris Isabel Vega Suárez, Hilmar de las Salas Ávila, Fernando Royet Guzmán, Claudia Rosa Daza Pérez, Enilce Suárez Ruiz, Jazmín Mendoza Loaiza, Ovilda Díaz Rodelo, José Benjamín Pupo Arias, Inírida Romero de Rada, Rosaura Vesga de Rodelo, Jesús María Villa Pimienta, José Domingo Aguas Gamarra, Román Niebles Molina, Elis Senit García Quintero, María Belén Escorcia Polo, Juan de Dios Sánchez Maury, Enrique Solano Rodríguez y José Luis Mercado de la Rosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999, proferida por el Alcalde de Barranquilla, por la cual les revocó los nombramientos en periodo de prueba efectuados con ocasión de la celebración de un concurso abierto de selección, que fue posteriormente invalidado por la Comisión Seccional del Servicio Civil. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar al Distrito a (Fls. 2 a 15 del cuaderno principal): - Reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento de su retiro del servicio; - Reconocerles y pagarles los salarios, aumentos salariales, bonificaciones, primas, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fueron separados del servicio y hasta que se efectúe el reintegro efectivo al mismo;
- Declarar que para todos los efectos legales no operó solución de continuidad en el servicio; y, - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Sustentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: Participaron en la convocatoria efectuada a través de la Resolución No. 483 de 1997 por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla para proveer diferentes cargos, superando satisfactoriamente las etapas respectivas y, en consecuencia, accediendo al nombramiento en período de prueba durante 4 meses. Por Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, se dejó sin efecto el proceso de selección antes referido. Previamente a que se efectuara la notificación de la Resolución No. 070 de 1997 todos los nombrados en periodo de prueba superaron satisfactoriamente dicha etapa y, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995, se encontraban inscritos automáticamente en carrera. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el anterior acto, por parte de la señora Martina María Eljach de Viloria, y solicitud de revocatoria directa por otros de los interesados, mediante Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se confirmó la decisión de la Resolución No. 070 de 1997. Teniendo en cuenta las Resoluciones Nos. 070 de 1997 y 398 de 1998 el Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla profirió el acto demandado, mediante el cual
revocó los nombramientos en periodo de prueba que se habían efectuado dentro del concurso anotado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 25, 29 y 53. Del Decreto 2329 de 1995, los artículos 8º, 31, 52 y 57. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3º incisos 7º y 8º, 44, 45, 46, 47, 48, 64, 69, 73, 74 y 84. La parte actora consideró que el acto demandado presenta los siguientes vicios de legalidad: (i) Infracción de las normas en que debería fundarse. Al respecto afirmó que al momento en que se publicó la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, a través del Diario La Libertad del 23 de enero de 1998, se encontraban inscritos automáticamente en carrera administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2329 de 1995. Por lo anterior, la decisión de revocar los nombramientos “en período de prueba” vulneró dicha disposición, así como también los artículos 1º de la Ley 27 de 1992 y 25 y 53 de la Constitución Política, que protegen la estabilidad laboral. A su turno, el hecho de que se hubiera ordenado la revocatoria de los referidos nombramientos no relevaba al ente territorial de efectuar el trámite de revocatoria directa, con la garantía de los derechos de todos los interesados, al no haberse efectuado así, debe concluirse, se violaron los artículos 73 y 74 del C.C.A. Adicionalmente, continuaron los accionantes, no sobra advertir que las
Resoluciones que sustentan el acto acusado fueron igualmente demandadas en diferentes procesos, por los siguientes motivos: La decisión adoptada por la Comisión Seccional del Servicio Civil en la Resolución No. 070 de 1997, confirmada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 398 de 1998, vulneró el artículo 31 del Decreto No. 2329 de 1995, en la medida en que la reclamación que originó la investigación para determinar la presunta existencia de irregularidades en el proceso de selección del que fueron partícipes todos los demandantes fue interpuesta por quien no ostentaba legitimación para hacerlo y, además, lo hizo fuera del término legal establecido. El motivo principal que tuvo en cuenta la Comisión para invalidar el proceso de selección fue la inasistencia del representante de los empleados ante la comisión de personal, situación que no se encuentra acorde con la información obrante dentro del proceso, en donde reposan constancias sobre la notificación de las reuniones al referido funcionario e incluso su asistencia a varias de las sesiones. Al respecto, se precisó: “(…) Por esto último es falso lo afirmado por la Comisión Seccional del Servicio Civil en la parte motiva de la resolución 070 en el sentido de que el representante de los trabajadores no fue citado ni asistió al comité de selección, como tampoco es cierto que este Comité no cumplió con la función señalada en el numeral primero del artículo 8 del Decreto 2329 de 1995. Por lo anterior se viola también el art. 84 del CCA.”. La Resolución No. 070 de 1997 incurrió en aplicación indebida de la ley, por considerar que debía aplicarse el procedimiento regulado por los Decretos Nos.
2045 de 1969 y 1005 de 1980, cuando lo cierto es que en el presente asunto no se generó el supuesto de faltas temporales o absolutas del representante de los trabajadores. Antes de que se efectuara en legal forma la notificación de la Resolución No. 070 de 1997 y de que, además, quedara ejecutoriada, todos los afectados superaron el periodo de prueba y, en consecuencia, adquirieron derechos de carrera; razón por la cual, posteriormente no podían verse afectados por la decisión de dejar sin efectos el proceso de selección. La notificación de la Resolución No. 070 de 1997 fue indebida, al tenor de lo consagrado en los artículos 44 a 47 del C.C.A., en la medida en que ella sólo se efectuó una vez los participantes en el concurso le hicieron ver a la comisión la falencia en la publicación del referido acto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 4 de octubre de 1999 para que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fls. 63 y 64 del cuaderno principal), el ente territorial, mediante documento calendado el 6 de agosto de 2001, admitió como ciertos algunos hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El acto demandado no vulnera las normas citadas por la parte actora, pues encuentra su sustento en la Resolución No. 070 de 1997, por la cual la Comisión Seccional del Servicio Civil dejó sin efecto el proceso de selección convocado para
proveer cargos de administrativos docentes, y en la Resolución No. 398 de 1998, por la cual se confirmó la anterior, actos estos que ostentan las exigencias establecidas en el artículo 64 del CCA y, en consecuencia, debían ser cumplidos y acatados por el Distrito. Agregó el ente demandado: “2. La decisión de la administración contenida en la Resolución No. 028 del 19 de enero de 1999, no es un acto discrecional ni arbitrario de la administración, el acto como se indicó tiene su sustento jurídico en la Resolución No. 070 del 22 de diciembre de 1997 de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, (…)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 31 de enero de 2008, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 163 a 177 del cuaderno principal): Contrario a lo afirmado por la parte actora, en el presente asunto no es viable afirmar que se vulneró el artículo 57 del Decreto 2359 de 1995, pues no existe prueba que acredite que los accionantes fueron calificados satisfactoriamente durante el periodo de prueba y, en consecuencia, que fueran beneficiarios de derecho alguno en carrera administrativa. Tampoco se evidencia violación a los artículos 73 y 74 del C.C.A. y 14 de la Ley 27 de 1992, pues de una lectura armónica de los mismos al amparo de lo dispuesto por el artículo 14, literales a y b, de la Ley 27 de 1992 se concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede ordenar la revocatoria de un
nombramiento, siendo de vital importancia el análisis acerca de si ella afecta o no en un funcionario en propiedad, elemento este último que, se reitera, no está comprobado dentro del presente asunto. No se encuentra la existencia del vicio de falsa motivación en el acto acusado, pues, se reitera, no se encuentra prueba acerca de posibles nombramientos en propiedad de los demandantes, que llevaran a concluir que la decisión de la revocatoria de nombramientos en periodo de prueba fuera ilegal. Los razonamientos tendientes a acreditar la ilegalidad de la Resolución No. 070 de 1997 no son de recibo, en la medida en que la parte actora no pidió la aplicación de la figura de la prejudicialidad frente a un proceso en que se debatiera exclusivamente la legalidad del mismo acto, ni solicitó en el presente la nulidad de la Resolución No. 028 de 1999, previa inaplicación de la Resolución No. 070 de 1997; razón por la cual, los referidos cargos invocados contra el acto que no está demandado en este proceso no pueden ser analizados. Agregó el a quo: “Finalmente se acota que el restablecimiento ordenado en el proyecto no se compadece con las situaciones administrativas de los actores, puesto que en ningún caso se ha probado que cada uno de ellos se encontrara en propiedad al momento de la revocatoria, como para que se ordenara su reintegro sin ambages.”. A su turno, precisó el Tribunal que el Consejo de Estado mediante Sentencia de 9 de junio de 2005 declaró la nulidad de la Resolución No. 070 de 1997 y ordenó el respectivo restablecimiento del derecho, dentro del cual es factible que se haya dado el reingreso de cada uno de los demandantes al mismo estado concursal en
el que se encontraban al momento de su retiro. Por último, en atención a la conducta asumida por las partes dentro del proceso, no es viable efectuar condena en costas. Del salvamento de voto Mediante escrito de 15 de febrero de 2008, el Magistrado Ángel Hernández Cano expuso las razones que lo llevaron a disentir de la decisión mayoritaria anteriormente referida. Al respecto, manifestó (fls. 179 a 183 del cuaderno principal): Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado anuló la Resolución No. 070 de 1997 por encontrar que para poder eliminar de las listas de elegibles a los accionantes debió demostrárseles que ellos participaron en las irregularidades que se presentaron en el concurso y al ser dicho acto administrativo el soporte de la Resolución No. 028 de 1999 aquí demandada, era viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues esta última adolecía de los mismos defectos que el acto que le dio sustento. Contrario a lo afirmado por la mayoría, el hecho de que dentro del expediente no reposara la copia integral de la calificación del periodo de prueba de los demandantes no era un obstáculo para acceder a las pretensiones, pues dicha obligación es de la Administración; agregó: “Por ello, disiento de la mayoría, pues la omisión o el yerro de la entidad territorial demandada no puede trasladarse a los hoy demandantes, máxime que tampoco se les podía tratar como empleados en provisionalidad, por cuanto sus vinculaciones fueron en periodo de prueba, a consecuencia de un proceso de selección por concurso de méritos.”. Finalmente, tampoco está en discusión la inscripción en carrera docente (sic),
pues precisamente los accionantes no alcanzaron dicho derecho al haber sido retirados del servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, amparándose en lo sostenido en el salvamento de voto y en las siguientes consideraciones (Fls. 185 a 193 del cuaderno principal): (i) En cuanto a que no se probó dentro del proceso que los accionantes superaron satisfactoriamente el período de prueba y, en consecuencia, se encontraban nombrados en propiedad. Al respecto, es de anotar que la Resolución No. 028 de 1999 da cumplimiento a la Resolución No. 070 de 1997 y, en consecuencia, no es producto autónomo del ente territorial; razón por la cual, el acto aquí demandado goza de los mismos vicios de legalidad de la Resolución No. 070 de 1997. A su turno, en dos cuadernos que conforman el presente proceso, allegados por el Secretario del Consejo de Estado, reposan los documentos que acreditan que los accionantes sí superaron su periodo de prueba. Adicionalmente, si existía alguna duda sobre dicho aspecto, el Tribunal debió haber dictado un auto para mejor proveer para aclarar dicha situación, pues las pruebas solicitadas por la parte actora se dirigieron a acreditar dicho aspecto. (ii) En cuanto a que se debió alegar prejudicialidad o solicitar la inaplicación de la Resolución No. 070 de 1997. Frente a este tópico es de resaltar que el Consejo de Estado ya accedió a las pretensiones de la demanda aquí presentada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido exclusivamente por uno de los participantes del concurso contra la Resolución No. 028 de 19991,
1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 25 de agosto de 2005, radicado interno No. 3591-2004, C.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante, actor: Javier Nicolás apoyándose para el efecto en la providencia que declaró la nulidad de la Resolución No. 070 de 1997. Adicionalmente, contrario a los casos en los que se aplica la figura de la inaplicación, en el presente asunto estamos en presencia de dos actos administrativos de carácter particular y concreto. Precisó la parte recurrente: “En conclusión, esta (sic) demostrado dentro del expediente que mis poderdantes ganaron el concurso, conformaron la lista de elegibles y fueron nombrados en períodos de prueba, razón suficiente para que prosperen las pretensiones de la demanda y si además tenemos en cuenta las consideraciones del anterior párrafo de este escrito, igualmente está demostrado que fueron calificados satisfactoriamente en su período de prueba, otra razón más para que no se pudiera expedir la resolución 070 como ya lo señaló esa honorable Corporación en la sentencia que declaró la nulidad de esta resolución y menos que con fundamento en esta resolución se expidiera el decreto (sic) 028, cuya nulidad se solicita en la demanda de la referencia.”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar se reforme la providencia cuestionada, por las siguientes razones (Fls. 205 a 210 del cuaderno principal):
Teniendo en cuenta el alcance del recurso, así como también de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del radicado No. 0588-2001, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 070 de 1997, lo procedente es acceder a las pretensiones de la demanda, pues la ilegalidad de dicha Resolución determina la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 028 de 1999. Al respecto, precisó la vista fiscal: “Por lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita de la Subsección “B”, Sección Segunda, del Consejo de Estado, REFORMAR la sentencia de primera instancia, porque se ha establecido que la acusación de ilegalidad tiene fundamento sobre la base de un anterior pronunciamiento de ilegalidad en relación con el sustento de derecho del acto atacado, por lo cual se genera el decaimiento de ese acto administrativo, quedando, de otra parte, cobijados los derechos de los actores con la decisión puntual de retrotraer las cosas al estado original.”.
CONSIDERACIONES
Peña Daza. El problema jurídico por resolver consiste en establecer si a los demandantes les asiste el derecho a obtener su reintegro al ente territorial accionado, en atención a las presuntas inconsistencias contenidas en la Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999, por medio de la cual se revocaron sus nombramientos en período de prueba, al pasar por alto, en su sentir, el hecho de que al haber superado satisfactoriamente dicho periodo ostentaban las prerrogativas propias de la carrera administrativa.
Con el anterior objeto, se precisan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: - A través de la Resolución No. 483 de 20 de junio de 1997, suscrita por la Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, se convocó “… a concursos de ascenso y abierto para la provisión de unos cargos de la planta de personal del F.E.D. Distrital adscritos a centros educativos.”. - Por la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, se resolvió dejar sin efecto el proceso de selección convocado por la Secretaría de Educación Distrital a través de la Resolución No. 483 de 1997; disponiendo en su artículo segundo lo siguiente: “Ordenar como en efecto se hace se revoquen todos los nombramientos en periodo de prueba producidos con ocasión de (sic) proceso de selección que se invalidad mediante la presente Resolución, y que se haga nueva convocatoria para la provisión de los cargos a los que se refiere este proceso de selección.”. Dicho acto administrativo, proferido con ocasión de una reclamación instaurada contra el concurso, se sustentó en el hecho de que se había acreditado la ausencia del representante de los empleados en las reuniones de trabajo del comité del concurso, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto No. 2329 de 1995, entre otras disposiciones. - Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión por parte de la señora Martina María Eljach de Viloria, el 29 de diciembre de 19972, mediante
Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y notificada mediante edicto desfijado el 17 de noviembre de 1998, se confirmó la anterior decisión3. - En atención a lo antes referido, mediante la Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999, proferida por el Alcalde de Barranquilla, se acató la decisión adoptada por la Comisión Seccional del Servicio Civil a través de la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, confirmada por la Resolución No. 398 de 29 de septiembre de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. A renglón seguido, se ordenó revocar los nombramientos en periodo de prueba producidos dentro del Concurso convocado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de la Resolución No. 483 de 1997, “… quedando en consecuencia desvinculados del servicio a partir de la fecha de comunicación del presente acto administrativo, las siguientes personas…” (fls. 58 a 61 del cuaderno principal). Del fondo del asunto Expuesto lo anterior, a continuación se procede a resolver el litigio planteado teniendo en cuenta para el efecto los argumentos expuestos tanto por el A quo, para denegar las pretensiones, como por la parte actora en su recurso de apelación. (i) En este sentido lo primero que ha de clarificar la Sala es la aptitud de la Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999 para ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto es de resaltar que, de conformidad con lo expresado por el artículo
135 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse contra actos administrativos que pongan término a un proceso administrativo. A su 2 Y otros interesados. 3 Información extraída del acto demandado. turno, al tenor de lo establecido en los artículos 49 y 50 ibídem, dichos actos se caracterizan por su contenido, al decidir directa o indirectamente el fondo del asunto. Adicionalmente, refiere la última de las mencionadas disposiciones, en los eventos en los que un acto de trámite haga imposible la continuación de la actuación, ellos también se tornan en definitivos y, en consecuencia, son pasibles de control por vía judicial. Aplicando dichos presupuestos al caso objeto de estudio se puede afirmar, en principio, que la Resolución demandada se limita a dar cumplimiento a la decisión de la Comisión Seccional del Servicio Civil de revocar los nombramientos en periodo de prueba resultantes de la Convocatoria formulada por la Resolución No. 483 de 20 de junio de 1997; conclusión que formularía el indiscutible supuesto de que el acto demandado es un acto de ejecución y, en consecuencia, no sujeto a la acción jurisdiccional incoada4. Empero, tampoco puede obviarse que, bajo la normatividad reseñada, se resalta el hecho de que el acto que se demande contenga una decisión de la Administración, la cual pueda ser objeto de análisis de legalidad al amparo de las causales contenidas en el artículo 85 del C.C.A., y en la medida en que un acto de ejecución se limite a dar cumplimiento a una decisión previamente adoptada, la
materia objeto de juzgamiento no se encontraría en el referido acto sino precisamente en el anterior. Atendiendo a este sentido, no es viable afirmar que en el presente asunto estemos en presencia de un acto de ejecución, en la medida en que si bien es cierto la revocatoria de los nombramientos en período de prueba surgió de lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución No. 070 de 22 de diciembre de 1997, la decisión de 4 Frente a la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de ejecución, en la Sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, de 27 de agosto de 2009, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno No. 2202-2004, se consideró: “En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.”. adoptarse de la forma en que se hizo fue del Distrito de Barranquilla; y, precisamente, frente a ella presenta reparos la parte actora, al afirmar que aun cuando se hubiera expedido la Resolución No. 070 de 1997 previamente a expedir
la Resolución No. 028 de 1999 debió adelantarse un procedimiento garantista del debido proceso al tenor de lo establecido en los artículos 73 y 74 del C.C.A. Adicionalmente, tampoco puede pasarse por alto que esta Sección, Subsección B, mediante providencia de 25 de agosto de 2005, radicado interno No. 3591-2004,
C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, asumió el estudio de fondo en un asunto con supuestos fácticos idénticos en donde uno de los afectados con la revocación de su acto de nombramiento en período de prueba, diferente a los aquí interesados, demandó exclusivamente el contenido de la Resolución No. 028 de 19 de enero de 1999.
Ahora bien, la situación de que se hayan alegado vicios propios del acto administrativo demandado y de que por dicho motivo se haya concluido que sí era objeto de control jurisdiccional, no impide afirmar también la viabilidad de tener en cuenta los antecedentes de la misma Resolución No. 028 de 1999, especialmente, las Resoluciones 070 de 1997 y 308 de 1998 y las condiciones que rodearon la expedición de las mismas. (ii) De la situación concreta de los actores en el presente proceso.
DERETO DE
PROCESO CALIFICIACIÓN
NOMBRAMIENTO PERIODO
NOMBRE CARGO 1998-666PERIODO DE
EN PERIODO DE LABORADO
01 PRUEBA PRUEBA De acuerdo Decreto de Auxiliar de Calificación con la Fidela nombramiento No. servicios satisfactoria de certificación fl. 1 Mozo 1671 de x generales 972 puntos fl. 150 C2, se Torregroza 15/08/1997 fl. 150
5335-02 153 C. 25 posesionó el C2 25/08/1997 De acuerdo con la anterior Auxiliar certificación, administrativo Decreto de se posesionó Martina 5120-11 (en el Calificación nombramiento No. el 28/08/1997. María poder dice satisfactoria de 2 1680 de Laboró, en Eljach de 972 puntos fl. 31 15/08/1997 fls. virtud de dicho Viloria Auxiliar C 6 183 y 184 del C2 nombramiento administrativo hasta el IV) 25/11/1999 fl. 165 C2 De acuerdo con la anterior certificación, se posesionó el 01/09/1997. Decreto de De Calificación Nelly nombramiento No. conformidad Ayudante de satisfactoria de 3 Sarmiento 1677 de 15 de x con lo ofi
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