CE-08001-23-31-000-1999-01277-01-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1999-01277-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que decretó la nulidad de todo lo actuado / NULIDAD – Por no haberse notificado a persona que debió ser citada como parte Observa la Sala que mediante auto de 16 de febrero de 2009, advirtió la Consejera conductora del proceso, que aun cuando en los actos acusados se había ordenado cumplir una obligación a cargo de la citada compañía de seguros, la misma nunca fue notificada personalmente de la existencia del proceso, en consecuencia, estimó que se estaba en presencia de una causal de nulidad. En vista de lo anterior, consideró necesario que de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se pusiera en conocimiento de la compañía, la presencia de la citada causal de nulidad y que si a bien lo tenía alegara la nulidad […] De tal manera que, ante la solicitud de la Compañía de Seguros, la conductora del proceso, no tenía más opción que decretar la nulidad del proceso y ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen para que se surta de nuevo todo el proceso con su audiencia. En ese orden de ideas, estima la Sala que no asiste razón al recurrente, esto es, a la Compañía Aseguradora en el sentido de indicar que no pretendía la nulidad del proceso. En consecuencia, ante la innegable solicitud de decretar la nulidad de lo actuada por parte de la precitada Compañía, se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 –
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 –
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-01277-01
Actor: MARIA JOSEFA MIRANDA CABAN Y OTRA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la apoderada del tercero interesado en las resultas del proceso contra el proveído de 12 de febrero de 2010, proferido por la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E) en Sala Unitaria, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
En Sala Unitaria la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E) fundó su decisión, en las siguientes consideraciones. Explicó que la sociedad Seguros Generales de Suramericana S.A., no fue vinculada al proceso, existiendo obligación de notificarla del auto admisorio de la demanda, en la medida que los actos acusados ordenaron hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 214170, tomada por MARIELA HERRERA MIRANDA. De acuerdo con lo anterior, por auto de 16 de febrero de 2009, se ordenó poner en
conocimiento de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (hoy SEGUROS GENERALES DE SURAMERICANA S.A.) de la presencia de una causal de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda prevista en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto, se le hizo saber que si dentro de los 3 días siguientes a la notificación no alegaba la nulidad, la misma quedaría saneada. Estando dentro del término descrito, la citada sociedad por conducto de apoderada judicial solicitó que se declarara la nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto es un tercero con interés en las resultas del proceso. En vista de lo anterior, el Despacho declaró la nulidad de lo actuado y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal del Atlántico para que proceda a rehacer la actuación. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se muestra inconforme con la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: Expresa que tal y como se indicó en el escrito radicado el 1° de octubre de 2009, dicha sociedad es un tercero interesado en las resultas del proceso, por tanto no tiene, ni puede, tener la calidad de demandada en el proceso de la referencia. Por lo anterior, estima que se incurrió en una imprecisión en la providencia suplicada en la medida que se sostiene que lo solicitado por ella fue la vinculación como parte demandada. En consecuencia, solicita reformar la providencia en el sentido de disponer que la
citación de la sociedad se efectúe en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, como se reconoció dentro del expediente en providencia de 16 de febrero de 2009. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado –decreta una nulidad procesales susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 6°, ibídem, es procedente su estudio. La actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 50067 de 21 de agosto de 1998, 50042 de 19 de octubre de 1998 y 2 de 28 de enero de 1999, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la Resolución núm. 50067 de 21 de agosto de 1998, que fuera confirmada por las Resoluciones citadas anteriormente, se lee en el artículo 2° que se ordenó “… hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 214170 de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Barranquilla, siendo tomador de la garantía MARIELA HERRERA, por un valor de VEINTICINCO
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA
Y TRES PESOS ($25.298.843.00) suma que debe pagar con recibo oficial de pago en Bancos de Tributos Aduaneros.” Observa la Sala que mediante auto de 16 de febrero de 2009, advirtió la Consejera conductora del proceso, que aun cuando en los actos acusados se había ordenado cumplir una obligación a cargo de la citada compañía de seguros, la misma nunca fue notificada personalmente de la existencia del proceso, en consecuencia, estimó que se estaba en presencia de una causal de nulidad. En vista de lo anterior, consideró necesario que de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se pusiera en conocimiento de la compañía, la presencia de la citada causal de nulidad y que si a bien lo tenía alegara la nulidad. La citada compañía, una vez notificada de la causal, por medio de apoderada, solicitó lo siguiente: “Con base en las consideraciones anteriores, respetuosamente solicito al Despacho declarar la nulidad con fundamento en lo establecido en el numeral 9° del art.140 del C.P.C., con el objeto de que la sociedad que apodero pueda ser citada al litigio y ejercer la defensa de sus intereses” (Negrilla y subrayado fuera de texto) De tal manera que, ante la solicitud de la Compañía de Seguros, la conductora del proceso, no tenia mas opción que decretar la nulidad del proceso y ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen para que se surta de nuevo todo el proceso con su audiencia. En ese orden de ideas, estima la Sala que no asiste razón al recurrente, esto es, a
la Compañía Aseguradora en el sentido de indicar que no pretendía la nulidad del proceso. En consecuencia, ante la innegable solicitud de decretar la nulidad de lo actuada por parte de la precitada Compañía, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente
GUILLERMO VARGAS AYALA
Conjuez