CE-08001-23-31-000-1999-0156-01(13183)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1999-0156-01(13183)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIFERENCIA DE CRITERIOS - Debe versar sobre la interpretación del derecho aplicable: hechos y cifras veraces / GASTO CAUSADO - No es procedente imputarlo a un año diferente al de su causación / INTERESES MORATORIOS - No son expensas necesarias y por tanto no deducibles / SANCION IMPUESTA POR SUPERSOCIEDADES - No es deducible por no constituir expensa necesaria / SANCION POR INEXACTITUD - Procede al no existir diferencia de criterios De la lectura de esta disposición (ART. 647 E.T.) se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. La controversia que se presentó entre la Administración y el demandante no cumplió estos requisitos. En efecto, la diferencia se presentó entre un criterio jurídico fundado en la ley y un criterio personal carente de respaldo legal, puesto que no es por una interpretación errada que gastos causados en un año fiscal se imputan a otro “por razones de orden práctico” como lo sostiene en abierta contradicción con los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario; que intereses moratorios u otros gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de la renta, al igual que sanciones impuestas por la Superintendencia de Sociedades los presente como expensas necesarias deducibles, con desconocimiento del artículo 107 ib. o se solicite como reducción el IVA pagado por la adquisición de bienes de capital para ser utilizados por otra sociedad y que por ello no guardan relación de causalidad con la actividad económica. Así las cosas el impuesto de renta que liquidó el
contribuyente por un menor valor es consecuencia de la no aplicación de las normas pertinentes que son obligatorias y por ende no es de su arbitrio desconocerlas so pena de asumir las consecuencias previstas en la ley, por lo cual se hizo acreedor a la sanción por inexactitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-0156-01(13183)
Actor: EL HERALDO LIMITADA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Apelación sentencia de mayo 31 de 2001 del el Tribunal Administrativo en Sala de descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de renta, año gravable 1995.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de mayo 31 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo en Sala de Descongestión para Antioquia, Caldas y Chocó denegatoria de las súplicas de la demanda, en relación con la actuación administrativa por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta a la sociedad actora, por el periodo gravable de 1.995. ANTECEDENTES La sociedad El Heraldo LTDA. presentó su Declaración de Renta del año gravable
1995 y se liquidó un impuesto por valor de $770.248.000. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, le practicó a la sociedad actora la liquidación oficial de revisión del Año gravable 1995 No. 900030 de marzo 11 de 1995 por un valor de $864.904.000 e impuso sanción por inexactitud de $166.678.000. Mediante apoderado, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración el que fue decidido mediante la Resolución No. 900010 de 31 de agosto de 1999 proferida por la Administración de Impuestos de Barranquilla en el sentido de confirmar la providencia recurrida. LA DEMANDA Mediante apoderado la sociedad EL HERALDO LTDA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta por el año gravable 1995 No. 900030 de marzo 11 de 1999 y de la Resolución No. 900010 de agosto 31 de 1999 expedidas por la Administración de Impuestos de Barranquilla. Como petición subsidiaria solicita que se practique la liquidación del impuesto del año gravable de 1995, en la cual se deduzcan las expensas ordinarias que la demandante incluyó como deducción en el ejercicio fiscal de 1996 y que no solicitó en el año gravable de 1995 Considera violados los artículos 8 de la ley 145 de 1960, 10 de la ley 43 de 1990, 98 de la ley 9 de 1983 y 107, 115, 117 y 647 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo sustenta con los argumentos que se resumen asÍ.
Con los actos demandados, la Administración vulnera las normas anteriormente citadas, en especial el artículo 107 que establece que son deducibles las expensas realizadas en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta y que sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad. Las deducciones realizadas por el actor en su declaración privada corresponden a expensas necesarias que tienen relación de causalidad con la renta y que, de acuerdo con un criterio comercial pueden afectar cualquiera de los dos ejercicios fiscales - 1994 y 1995 - por razones de orden práctico. Su desconocimiento o rechazo implica un aumento indebido de los impuestos y como se refiere a un año gravable anterior ya no es posible obtener su reconocimiento como deducción. Adicionalmente considera que se viola el artículo 683 del Estatuto Tributario. que consigna el espíritu de justicia que los funcionarios deben tener en cuenta para liquidar los impuestos debido a que el Estado no aspira que al contribuyente se le exija mas de aquello con que ley ha querido que coadyuve con las cargas públicas. Afirma que las expensas no incluidas dentro de las deducciones del año 1995, están probadas mediante el certificado del revisor fiscal que acompañó la Declaración de Renta correspondiente a ese período. Manifiesta el actor que se viola el artículo 117 del Estatuto Tributario por cuanto la Administración rechazó los intereses y demás gastos financieros por valor de $3.891.000, bajo el entendido de que solo son deducibles en la parte que no excedía la tasa mas alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos
bancarios durante el respectivo período gravable. Considera violado el artículo 107 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración rechazó el servicio de vigilancia al Director y Subdirector del Periódico por cuantía de $20.848.757, cuando para la empresa son expensas necesarias tales gastos, y para la entidad demandada deben desestimarse pues no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. En cuanto al rechazo de otras deducciones por valor de $32.584.542.08, considera que se vulneran los artículos 146 del E.T. y 79 y 80 del Decreto 187 de 1995 pues los gastos que la Administración desglosa implican en general expensas ordinarias deducibles de la renta, en los que se incurre en los últimos días de 1994 y no se alcanzaron a pagar por esa época. Observa el criterio comercial que supone aceptación de innumerables gastos que se realizaron en 1994 cuyas facturas se reciben y pagan en 1995. Finalmente considera que no hay razón para que se configure la sanción por inexactitud, pues de acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario la sociedad el HERALDO LTDA. no presentó ninguna de las causales allí previstas y al contrario en su caso se configura la excepción contemplada en la precitada norma. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, por medio de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda. Observa que gran parte de las glosas hechas por el actor fueron rechazadas por la Administración porque se causaron en un año gravable diferente, conforme lo establecido en el artículo 104 del Estatuto Tributario.
Advierte que los gastos en los que incurrió la sociedad actora durante el año 1994, se debieron incluir necesariamente en dicha vigencia y no en la siguiente, pues tales costos y deducciones fueron necesarios para la producción de los ingresos de ese año y no del siguiente, con lo cual se desconoció la norma para la contabilidad de causación que rige en nuestro país. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo en Sala de descongestión para Antioquia, Caldas y Chocó mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Observa que gran parte de las glosas rechazadas por la Administración Tributaria dentro de la declaración de renta presentada por la sociedad tienen como fundamento el hecho de haber sido causadas en un año gravable diferente. Considera que las razones esgrimidas por el apoderado de la demandante para justificar la conducta de la sociedad actora carecen de sustento legal y quebrantan los artículos 104 y 105 del E.T. los cuales obligan al contribuyente que lleva su contabilidad por el método de causación, a realizar las deducciones en el año o período gravable que se causen, independientemente de que se hayan pagado. Estima que no existe relación de causalidad entre ciertas partidas con la actividad productora de renta de la empresa, lo que constituye otro motivo por el cual fueron rechazadas como el caso del pago del servicio de guarda y protección de los altos funcionarios de la compañía, así como también los intereses de mora que la sociedad canceló a diversas entidades de previsión social, DIAN y Tesorería Distrital, gastos que no pueden ser considerados como deducibles, puesto que no
son expensas necesarias dentro del giro ordinario de la actividad económica generadora de renta. En lo que toca con la cuenta por cobrar al señor Manuel Pérez Soto, observa que su pago fue registrado en la contabilidad como cancelación de facturas adeudadas dentro del proceso ejecutivo que se le siguió ante el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla que dio por terminada dicha acción, de lo que le resulta improcedente aceptar el reporte del movimiento anual de la cuenta “Deudas incobrables”, porque no lo era. Anota que la deducción rechazada por la Administración Tributaria sobre la corrección monetaria conforme al artículo 343 del E.T. correspondía a un año gravable diferente al que se declaraba. Advierte que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 1250 de 1992, los equipos de producción y edición de videos utilizados por El Heraldo Ltda. en la producción del noticiero por los cuales se solicitó descuento tributario, no representan para la compañía ninguna actividad generadora de renta, ni tienen relación de causalidad con la actividad económica que realiza, por lo que concuerda con la decisión de la DIAN según la cual no es procedente el descuento en el impuesto de Renta del IVA pagado en su adquisición. En lo que toca con la sanción impuesta por Superintendencia de Sociedades por la extemporaneidad en la presentación de la información financiera requerida por dicho ente de vigilancia, manifiesta que no constituye una expensa ordinaria acostumbrada dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ni guarda relación de causalidad con su actividad generadora de renta, por lo que no es
deducible dicho valor, mas aún cuando proviene del incumplimiento de un deber a cargo de la sociedad actora. Pro último afirma que los actos administrativos demandados, fueron expedidos con base en las normas aplicables al caso, por lo que gozan de plena legalidad y deniega las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual trascribe en su totalidad los argumentos esgrimidos en la demanda. Afirma que el Tribunal no se pronunció sobre la sanción por inexactitud y sobre lo que denomina “error de copia” ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: La apoderada de la parte demandada advierte que el contendido de la apelación es idéntico al del líbelo demandatorio por lo que solicita que la Corporación se declare inhibida para fallar de fondo y confirme la sentencia. Seguidamente reitera cada uno de los argumentos expuestos por la demandada en primera instancia.
La parte demandante: No se pronuncia en esta oportunidad procesal.
MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría delegada ante esta Corporación no se pronuncia en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora EL HERALDO S.A. contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del impuesto de renta por el año gravable 1995, No. 900030 de marzo 11 de 1999 y de la Resolución No. 900010 de agosto 31 de 1999 expedidas por la
Administración de Impuestos de Barranquilla. Advierte la Sala que con excepción de la alusión al hecho de que el Tribunal no dijo nada sobre la sanción por inexactitud y sobre un error de copia en la liquidación oficial de revisión, en la sustentación del recurso el apoderado del actor no señala los motivos de inconformidad con la sentencia y por ende no controvierte las consideraciones que llevaron al a quo a proferir el fallo desestimatorio. Simplemente se limita a transcribir gran parte de la demanda y a repetir sus pretensiones sin hacer alusión a los aspectos de fondo considerados y decididos por el Tribunal. Encuentra la Sala que en las consideraciones del fallo el a quo analiza los gastos del año 1994 deducidos por el contribuyente en la declaración de renta del año gravable 1995, los intereses de mora que la actora canceló a diversas entidades de previsión social, DIAN y Tesorería Distrital que no pueden ser considerados como gastos deducibles, la corrección monetaria del año 1994 rechazada como deducción en 1995 por no corresponder al año gravable en que se causó, la falta de relación de causalidad entre los gastos de protección y seguridad personal para altos directivos de la sociedad y la actividad productora de la renta o con los gastos en que normalmente se incurre en el ejercicio de una actividad comercial, el rechazo al descuento solicitado del IVA pagado por la adquisición de equipos de producción y edición de videos para ser explotados por Teleheraldo Ltda., y al llamado “error de copia” y a la sanción por extemporaneidad impuesta por la Superintendencia de Sociedades, la cual el demandante considera que es una
expensa necesaria. Ante la anotada omisión del recurrente, la Sala entiende que la objeción al fallo versa sobre los dos aspectos que indica no fueron objeto de pronunciamiento, a saber: la sanción por inexactitud y el llamado error de copia. Sobre los demás aspectos atrás relacionados, se encuentra que no se aducen argumentos que contradigan lo considerado por el Tribunal o que permitan siquiera inferir que aquél se equivocó al decidir sobre cada uno de los cargos, por cuanto en el memorial de apelación no se realiza observación alguna frente a cada punto concreto, por lo cual el juez de segunda instancia no puede asimilar el recurso de apelación al reestudio de la demanda inicial sin indicación alguna por parte del apelante. Así las cosas se procede a analizar los dos puntos objeto de apelación. SANCIÓN POR INEXACTITUD Manifiesta en la demanda y trascribe en el memorial de sustentación de la apelación, que en la Resolución 90.010 de 31 de agosto de 1999 se liquida sanción por inexactitud determinada sobre el mayor saldo a pagar. Seguidamente relaciona las glosas “anotadas en la liquidación de revisión recurrida” para concluir que por parte del demandante no hubo inclusión de deducciones inexistentes, ni datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados en su declaración de renta del año de 1995 y nuevamente relaciona los gastos realizados en el año de 1994 e incluidos en la declaración correspondiente al año gravable de 1995 y demás gastos rechazados en los actos demandados. Concluye que no hay inexactitud cuando se presenta diferencia de criterio entre
la oficina de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable.
Al respecto la Sala considera: El inciso final del artículo 647 del E.T. dispone: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos.
La controversia que se presentó entre la Administración y el demandante no cumplió estos requisitos. En efecto, la diferencia se presentó entre un criterio jurídico fundado en la ley y un criterio personal carente de respaldo legal, puesto que no es por una interpretación errada que gastos causados en un año fiscal se imputan a otro “por razones de orden práctico” como lo sostiene en abierta contradicción con los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario; que intereses moratorios u otros gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de la renta, al igual que sanciones impuestas por la Superintendencia de Sociedades los presente como expensas necesarias deducibles, con desconocimiento del artículo 107 ib. o se solicite como reducción el IVA pagado por la adquisición de bienes de capital para ser utilizados por otra sociedad y que por ello no guardan relación de causalidad con la actividad económica. Así las cosas el impuesto de renta que liquidó el contribuyente por un menor valor
es consecuencia de la no aplicación de las normas pertinentes que son obligatorias y por ende no es de su arbitrio desconocerlas so pena de asumir las consecuencias previstas en la ley, por lo cual se hizo acreedor a la sanción por inexactitud. ERROR DE COPIA Manifiesta que en la liquidación oficial de revisión se incurrió en error de copia y a continuación relaciona los renglones con las columnas “se anotó” y “ha debido anotarse”, sin que sustente en forma alguna la razón de esta aseveración, por lo que no le aporta el recurrente a la Sala elementos de juicio para pronunciarse sobre el supuesto error. De otro lado olvida que el acto administrativo goza de presunción de legalidad y por consiguiente para desvirtuarla le corresponde a él la carga de la prueba. Finalmente es improcedente e impertinente la petición subsidiaria formulada en la demanda en el sentido de que “se practique liquidación del impuesto del año gravable de 1995, deduciendo expensas ordinarias que la sociedad “EL HERALDO LTDA.” incluyó como deducción en el ejercicio fiscal de 1996 y que no solicitó en el año gravable de 1995” Deja de lado el apoderado de la sociedad actora que este proceso versa exclusivamente sobre la impugnación a unos actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995 y por ese motivo no puede pretender que la Sala se pronuncie en el sub judice sobre algún aspecto relacionado con la declaración de renta del año gravable 1996. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el recurso de apelación no está llamado a prosperar y por tanto la Sentencia de primera instancia deberá ser
confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario