🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1999-02289-01(34121)A-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1999-02289-01(34121)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de reposición contra auto que improbó acuerdo de conciliación / NO APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por duda respecto del cómputo del término de caducidad En auto del 12 de mayo de 2010, la Sala improbó el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes toda vez que existían serios motivos de duda en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción, en la medida en que el demandante solicitó la declaración de responsabilidad del ente demandado por la omisión de la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada mediante la Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992 y la demanda se presentó el 22 de agosto de 1999, esto es más de dos años después de la existencia del deber legal de la Administración de ejecutar el mencionado acto administrativo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHOCómputo del término de caducidad En relación con la caducidad de la acción de reparación directa cuando se presenta una ocupación de hecho, la Sala ha dicho que el término correspondiente debe contabilizarse desde el momento en que la ocupación se consolida, sin tener en cuenta la duración de la perturbación de la propiedad, pues tal hecho es connatural a la ocupación misma. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción por ocupación de hecho, consultar sentencia del 2 de septiembre de 2009, Exp. 70001-23-31-000-199505275-01(17928), CP. Enrique Gil Botero. IMPROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por existir serios motivos

de duda en relación con el momento exacto en el cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción En el presente caso, de conformidad con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para esta Sala, luego de estudiar nuevamente los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente demanda, con ocasión de la impugnación presentada por el demandante, subsisten serios motivos de duda en relación con el momento exacto en el cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, esto es si desde el día siguiente a la ejecutoria de la Resolución No. 23 del 21 de abril de 1992, mediante la cual se ordenó efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho –como así lo expuso el demandante en las pretensiones de la demanda–; desde la fecha en la cual el Alcalde de Barranquilla para ese entonces confirmó la providencia que había declarado la terminación del proceso –29 de diciembre de 1995dado que desde ese momento se habría tenido certeza de que la Administración no iba a cumplir con la mencionada diligencia; o si desde el 25 de octubre de 1997, fecha en la cual, a pesar de existir orden de juez de tutela ordenando el cumplimiento de la diligencia, la Administración se abstiene de efectuarla al reconocer la magnitud del problema social que hubiere implicado el desalojo de las familias asentadas en el predio correspondiente. En consecuencia, dadas las profundas dudas que en este momento procesal le asisten a la Sala para efectos de identificar el plazo a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, resulta improcedente aprobar el acuerdo conciliatorio

celebrado por las partes, motivo por el cual se confirmará el auto impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación numero: 08001-23-31-000-1999-02289-01(34121)

Actor: JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL (APRUEBA ACUERDO) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por esta Sección el 12 de mayo de 2010, mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio alcanzado por el partes el 11 de marzo de 2010.

I. ANTECEDENTES

1. El día 23 de agosto de 1999 se presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que se le declarare administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor José de Jesús Muñiz Rueda, como consecuencia de la omisión, por parte del demandado, de efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada mediante Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992 (fls. 2 a 20 c 1); en ese sentido, formuló las siguientes declaraciones y condenas: “1.a. Que el Distrito de Barranquilla, es responsable por falla en el

servicio, al haber omitido la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, decretada mediante Resolución No. 023 del 21 de Abril de 1.992, proferida por el Director de la División de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia de Barranquilla, sobre unos terrenos de propiedad de mi representado, que se especificarán y alinderarán más adelante, omisión que ha privado a mi mandante de ejercer su derecho de dominio y los derechos que de ahí dimanan sobre los terrenos mencionados. 2.a. Que, como consecuencia de la declaración solicitada se condene al Distrito de Barranquilla a pagarle a JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA, o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios materiales sufridos y consistentes en el valor comercial de los terrenos a la fecha en que se produjo el daño, en vista de la imposibilidad de restituirle a mi mandante esos predios. Si el cuantum de los perjuicios no pudieren determinarse durante el curso del proceso se tasarán mediante el incidente previsto en el artículo 308 del C. de P.C. 3.a. Los perjuicios se actualizarán a la fecha de la sentencia siguiendo para ello las pautas, métodos y procedimientos adoptados para la Sección Tercera del Consejo de Estado para casos similares o en fin por cualquier otro sistema que conduzca a idéntico propósito. 4.a. Igualmente, y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Distrito de Barranquilla a pagarle a JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA, o a quien sus derechos represente, el lucro cesante

sobre las sumas arriba mencionadas y consistente al menos en los intereses comerciales desde la fecha de la producción del daño y hasta cuando sea efectivamente resarcido. (…)”. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos, los cuales considera la Sala pertinente transcribir in extenso: “1º. El señor JOSE DE JESUS MUÑIZ RUEDA, es propietario de un lote de terreno denominado PRIMERA PORCION que tiene una extensión superficiaria de cuatro (4) hectáreas de dos mil doscientos veinte y cuatro metros (2.224), ubicados en el antiguo camino a Juan Mina, en jurisdicción de este Distrito, cuyas medidas y linderos son: (…) 3º. Desde la fecha en que mi mandante adquirió este predio venía ejerciendo su dominio y posesión en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin perturbación alguna y sin reconocimiento de derecho ajeno alguno, tanto que ahí se encontraba un trabajador suyo de nombre LUIS ARMANDO LLORAH. 4º. El 19 de Abril de 1.992 un grupo de personas en número indeterminado, invadió dicho predio perturbando así la posesión que ejercía el demandante, por destrucción de los encerrados, por medio de corte de pastos y construcciones de zanjas. 5º. En vista de ello mi representado el 20 de Abril de 1.992, solicitó al Señor Alcalde Distrital de Barranquilla, previo el trámite previsto para el lanzamiento por Ocupación de Hecho, a través de la División de Inspección General de Policía y Comisarías de Familia, que hiciera cesar

la perturbación, se dispusiera la práctica de la diligencia de lanzamiento de los invasores y se le restituyera el predio a mi representado. 6º. Recibida, examinada y aceptada la querella, el Señor Director de la División de Inspecciones y Comisarías de Familia de Barranquilla, previos los trámites legales pertinentes, (Decreto 992 de 1.930) decretó el lanzamiento de los invasores, por medio de la Resolución No. 023 de Abril 21 de 1.992, por Ocupación de Hecho. 7º. La resolución de lanzamiento por ocupación de hecho fue notificada de conformidad a los artículos 6º y 8º del Decreto 992 de 1.930, comisionándose para el efecto, con amplias facultades, al Señor Inspector 13 de Policía Municipal de Barranquilla señalándose la fecha del 27 de Abril de 1.992. 8º. Llegado el día y la hora señalada para la diligencia de lanzamiento por Ocupación de Hecho, la Inspección 13 de Policía Municipal, por percepción directa constató el despojo de la posesión de mi representado, la destrucción de paredillas y encierros, por lo que se ordenó la materialización del lanzamiento o desocupación del predio. La mencionada diligencia se llevó a cabo sin contratiempos y con el apoyo de (6) agentes pertenecientes a la Estación de Policía de la Ciudadela Veinte de Julio. Cumplida la diligencia el predio se entregó al actor. 9º. Como quiera que los perturbadores volvieron a invadir el predio

desalojado, mi poderdante, mediante escrito de fecha Junio 26 de 1.992, comunicó tal hecho al Señor Inspector General de Policía, quien mediante auto calendado [en] Julio 3 de 1992, comisionó a la Inspección 13 de la Policía Municipal de Barranquilla, en punto, a que verificara si se tratara del mismo predio y comprobada tal eventualidad, practicara la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho.

10. El señor Inspector 13 de la Policía Municipal de Barranquilla, acompañado de perito, fijó audiencia del 7 de Julio de 1.992, quien verificó el hecho de invasión al predio de mi mandante, por los mismos invasores desalojados, en un hecho insólito, no llevó a cabo la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, alegando impedimento, por “estar amenazado de muerte por los invasores” y devuelve el expediente el 9 de Julio de 1.992.

11. El 13 de Julio de 1.992, el señor Inspector General de la Policía, luego de no aceptar el impedimento del Inspector 13 de Policía Municipal y le ordena cumplir con la plurimencionada Resolución No. 023 de Abril 21 de 1.992, el comisionado señala la fecha del 16 de Julio de 1.992, posponiéndola para el 6 de Agosto de 1.992.

12. Mediante Oficio No. 0239 de Noviembre 5 de 1.992, la Inspección 13 de la Policía Municipal, devuelve el expediente a la Inspección General de la Policía, alegando que el sitio de la diligencia quedaba “fuera de su

jurisdicción”.

13. El 19 de Noviembre de 1.992, el expediente, es enviado a la Inspección Segunda Especializada, para que lleve a cabo la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, ordenada mediante Resolución 023 de Abril 21 de 1.992, la inspección avoca el conocimiento mediante auto de fecha Diciembre 4 de 1.992 y señala la fecha del 11 de Diciembre de 1.992, para efectuar el lanzamiento. Llegado el día y la hora señalada la Inspección comisionada en un informe a su superior sostuvo: “que se trasladó al lugar de los hechos en donde se encuentran 84 viviendas de tablas y considera que debe dársele un tratamiento especial a estas personas, ya que desalojarlas sin darles una solución a las necesidades o problemas allí planteados sería convertirlo en un problema de mayores magnitudes de carácter social”.

14. Mediante Oficio No. 090 de Diciembre 28 de 1.992, el señor Director General de Inspecciones y Comisarías de Familia le manifiesta a la Inspectora Segunda Especializada que no es de su competencia las consideraciones planteadas por ella, sino del alcalde, o de Provisocial o

de Asentamientos Humanos.

15. Mediante Oficio No. 322 de Marzo 1º de 1.993, el expediente es remitido a la Inspección 13 de la Policía Municipal de Barranquilla, quien acoge la comisión y señaló el día 5 de Abril de 1.993, para llevar a cabo la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho, ordenada por

Resolución 023 de Abril 21 de 1.992 y cuando se iniciaba la diligencia, como consta en la respectiva acta, la cual suspendió, porque se presentó el Doctor JORGE VERGARA, a la sazón, Inspector 11 de la Policía Municipal, quien le informó que por orden del Inspector General de la Policía, doctor MAURICIO RUSSO JANICA, debía trasladarse inmediatamente a las dependencias de la Inspección General y suspender cualquier diligencia. La anterior conducta fue censurada en su momento por el apoderado de mi mandante (…) y el Representante del Ministerio Público (…) quienes se mostraron sorprendidos por dicha suspensión.

16. La División General de Inspecciones de Policías y Comisarías de Familia, mediante oficio No. 568 de Abril 22 de 1.993, comisionó al Señor Inspector 12 de Policía Municipal, para que cumpliera con la orden de Lanzamiento por Ocupación de Hecho impartida por ese Despacho en Resolución No 023 de Abril 21 de 1.992 y el funcionario comisionado, en otro hecho insólito, de rebeldía y de insurrección, en decisión calendada

[en] Mayo 6 de 1.993, luego de hacer un recuento de la situación se declara “relevado” para cumplir con la orden impartida por el Superior.

17. Posteriormente la Inspección Tercera Especializada Municipal, a cuyo frente se hallaba un funcionario de carácter temporal, mediante providencia datada [en] Mayo 10 de 1.995, luego de un recuento de los hechos, pero sin ningún asidero jurídico, resuelve declarar que el proceso

de lanzamiento instaurado por mi cliente ya había terminado18. Ante el despropósito jurídico, descrito en los dos puntos anteriores, mi mandante, a través del suscrito, impetró recurso de reposición, subsidiario al de apelación y la Inspección Tercera Especializada, con el funcionario titular respectivo, al estudiarlo, mediante providencia calendada [en] Junio 21 de 1.995, revocó en todas sus partes lo decidido por el Inspector 12 de la Policía Municipal y en su defecto ordenó continuar con la diligencia de Lanzamiento por Ocupación de Hecho.

19. La Inspección Tercera Especializada, a cuyo frente se encontraba el mismo funcionario que dictó la providencia de mayo 6 y 10 de 1.995, en providencia de fecha Noviembre 27 de 1.995, declara la ilegalidad de la providencia descrita en el punto anterior y concede el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

20. La Alcaldía del Distrito de Barranquilla, siendo titular EDGAR GEORGE GONZALEZ, al desatar el recurso de apelación, mediante providencia de fecha 29 de Diciembre de 1.995, confirma la resolución de fecha Noviembre 27 de 1.995.

21. Como quiera que no existía hasta ese momento, ningún otro medio legal, para obligar a la Alcaldía de Barranquilla a que cumpliera con su deber constitucional y legal, se decidió interponer una acción de tutela, por ante el Juzgado 2º Civil del Circuito, quien en providencia de fecha Mayo 9 de 1.997, decidió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de mi

representado, disponiendo de un término de 48 horas para tomar los correctivos del caso.

22. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Familia, mediante providencia de fecha Junio 20 de 1.997.

23. Muy a pesar de todas las decisiones anteriores, especialmente del Juzgado 2º Civil del Circuito y del Tribunal, la Alcaldía de Barranquilla no ordenó la materialización del Lanzamiento por Ocupación de Hecho y como consecuencia de una petición del suscrito, el Alcalde, se limitó a comisionar nuevamente al Inspector Tercero Especializado, quien señaló la fecha del 28 de Agosto de 1.997, para efectuar la diligencia.

24. La Inspección Tercera Especializada fijó la fecha del 6 de Septiembre de 1.997, para llevar a cabo la diligencia de Lanzamiento, la cual no pudo efectuar, por estar realizándose el empalme entre el Inspector saliente y el entrante, fijándose la fecha del 17 de Septiembre de 1.997.

25. Llegado el día y la hora anteriormente señalada, se trasladó la Inspección Tercera Especializada, al lugar del lanzamiento, donde se constituyó en audiencia pública a la cual asistieron: (…), sin embargo se pudo constatar que se encontraban calles y carreras delimitadas, como también riego de cables de energía eléctrica, la diligencia se suspendió porque los peritos solicitaron más documentación para rendir la experticia.

26. La Inspección Tercera Especializada señaló la fecha del 26 de

Septiembre de 1.997, para llevar a cabo la diligencia (…) la cual no se efectuó debido a la caída de un torrencial aguacero, por lo que se fijó la fecha del 1° de Octubre de 1.997, para continuar con la diligencia de Lanzamiento.

27. Llegada la fecha del 1° de Octubre de 1.997, la Inspección Tercera Especializada, con presencia del Profesional Especializado y el Técnico Perito del Departamento de Planeación del Distrito, se procedió a solicitar a Planeación el Plano Catastral y al Instituto Agustín Codazzi la Carta Catastral, para poder identificar el predio por sus medidas y linderos, como también para determinar el área ocupada y realizar un censo de las viviendas construidas. Como quiera que los documentos aportados por Planeación y el IGAC, no estaban actualizados, se suspendió la diligencia y fijó nuevamente la fecha del 16 de Octubre de 1.997, para continuarla.

28. El 16 de Octubre de 1.997, como estaba previsto, la Inspección Tercera Especializada, se constituyó en audiencia pública y se trasladó al lugar del lanzamiento en compañía del Profesional Especializado y del Perito Técnico del Departamento de Planeación Distrital (…). A la diligencia se aportó el Decreto 629 de Junio 15 de 1.994, mediante el cual el Alcalde adoptó el Plan Integral de Desarrollo del Área Metropolitana de Barranquilla y que tiene que ver con la aprobación del Plan Integral de barrios, La Paz, 7 de Agosto y Ciudad Modesto.

Igualmente se adjuntó el Convenio No. 293 celebrado entre el Alcalde, la

sociedad de Acueducto, Aseo y Alcantarillado Triple A y (…) el Presidente de la Asociación Centro Comunitario de la Paz, Ciudad Modesto y 7 de agosto, cuyo objeto es la instalación de redes secundarias para acueducto, acometidas y sistema de alcantarillado para la comunidad de dichos barrios por la suma de DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000) DE PESOS. La inspección dejó constancia que cuando se inició la diligencia por Ocupación de Hecho en 1.992, la situación del predio en el aspecto material era totalmente diferente a la que en la fecha se presentaba, ya que inicialmente se trataba de un lote enmontado y en 1.997, se encontraron construcciones en material de madera, de eternit que ascienden a un número de 240 viviendas que alojan un número igual de familias, el predio se encontró dividido en manzanas, loteado, con redes eléctricas en todo el sector, con servicios de agua, luz y alcantarillado. Escuchadas las partes, la Inspección manifestó que estudiaría las peticiones y oportunamente decidiría sobre lo planteado.

29. La Inspección Tercera Especializada, mediante providencia de fecha Octubre 25 de 1.997, luego de reconocer la magnitud del problema social que implicaría el desalojo de las familias allí asentadas, por el transcurso del tiempo, afincándose en el concepto emitido por el Personero Delegado para Asuntos Policivos se abstuvo de efectuar el lanzamiento.

(…)”.

2. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2006 y, mediante la misma, declaró administrativa y patrimonialmente

responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por los perjuicios materiales ocasionados al demandante, razón por la cual condenó al ente demandado a pagar, a favor del actor, la suma de $3.311’360.755.

3. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto del 22 de junio de 2007 (fl. 403 c ppal.).

4. Finalmente se citó a las partes a audiencia de conciliación, en atención a la solicitud que en tal sentido elevó la parte demandante, la cual se celebró el 11 de marzo de 2010, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo (fl. 416 c ppal).

5. El auto objeto del recurso.

En auto del 12 de mayo de 2010, la Sala improbó el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes toda vez que existían serios motivos de duda en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción, en la medida en que el demandante solicitó la declaración de responsabilidad del ente demandado por la omisión de la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho decretada mediante la Resolución No. 023 del 21 de abril de 1992 y la demanda se presentó el 22 de agosto de 1999, esto es más de dos años después de la existencia del deber legal de la Administración de ejecutar el mencionado acto administrativo.

6. El recurso de reposición.

En escrito presentado de manera oportuna el 24 de mayo de 2010, la parte demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara el auto

impugnado y, en su lugar, se aprobara el acuerdo conciliatorio logrado el día 11 de marzo de 2010. Como argumentos de la impugnación expuso: “En los hechos de la demanda se expresa con claridad toda la secuencia de lo ocurrido y en el hecho No. 29 se narra la situación fáctica de la omisión, fundamentada en la providencia de fecha 25 de octubre de 1997 (Folio 245 a 249 CP), providencia que consolida la ocupación cuya reparación directa se reclama, pues es la que ordena NO PRACTICAR LA DILIGENCIA DE DESALOJO ORDENADA; providencia que fue la que dio certeza sobre la existencia del daño cuya reparación se reclama, pues el propio inspector desconoció la orden de desalojo, actuando contrario a derecho. Decisión que a su vez, tal como se informó y acreditó en el proceso, motivó la orden de cumplimiento de lanzamiento vía de tutela. Consolidar significa según el diccionario de la Real Academia Española, dar firmeza y solidez a algo. Por tanto, la certeza de la existencia del daño aparece con la orden de no practicar el desalojo, y no con la orden de lanzamiento, pues hasta esa fecha, se tenía tranquilidad de que se cumpliría, sin pensar que un inspector de policía iba a desobedecer un imperativo jurídico (…)”.

7. Luego de transcurrido el término de ejecutoria de la anterior providencia, la parte demandante y el Ministerio Público, mediante escritos allegados (…..) solicitaron la revocatoria del auto impugnado.

Comoquiera que los anteriores escritos fueron allegados cuando la oportunidad

para ello había precluido, no serán tenido en cuenta por la Sala para efectos de decidir la impugnación presentada.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de mayo de 2010.

Para el impugnante el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha en la cual el ente demandado decidió no practicar la diligencia de desalojo ordenada, por considerar que desde esa fecha se habría consolidado el daño, dado que con anterioridad a esa fecha tenía la tranquilidad de que la citada orden iba a cumplirse. Como se expuso en el auto impugnado, en el presente caso existen serios motivos de duda en cuanto a la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, lo cual hace imposible, en este momento procesal, aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 11 de marzo de 2010. Ciertamente, en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, el artículo 136 del C.C.A., dispone lo siguiente: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (Resaltado fuera del original). Por su parte, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción

debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión.”1 (Negrillas adicionales). En relación con la caducidad de la acción de reparación directa cuando se presenta una ocupación de hecho, la Sala ha dicho que el término correspondiente debe contabilizarse desde el momento en que la ocupación se consolida, sin tener en cuenta la duración de la perturbación de la propiedad, pues tal hecho es connatural a la ocupación misma2. En el presente caso, de conformidad con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para esta Sala, luego de estudiar nuevamente los supuestos fácticos que dieron lugar a la presente demanda, con ocasión de la impugnación presentada por el demandante, subsisten serios motivos de duda en relación con el momento exacto en el cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, esto es si desde el día siguiente a la ejecutoria de la Resolución No. 23 del 21 de abril de 1992, mediante la cual se ordenó efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho –como así lo expuso el demandante en las pretensiones de la demanda–; desde la fecha en la cual el Alcalde de Barranquilla para ese entonces

confirmó la providencia que había declarado la terminación del proceso –29 de diciembre de 1995dado que desde ese momento se habría tenido certeza de que la Administración no iba a cumplir con la mencionada diligencia; o si desde el 25 de octubre de 1997, fecha en la cual, a pesar de existir orden de juez de tutela ordenando el cumplimiento de la diligencia, la Administración se abstiene de efectuarla al reconocer la magnitud del problema social que hubiere implicado el desalojo de las familias asentadas en el predio correspondiente. En consecuencia, dadas las profundas dudas que en este momento procesal le asisten a la Sala para efectos de identificar el plazo a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción, resulta improcedente aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, motivo por el cual se confirmará el auto impugnado. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente 230012331000200900013 01 (36952). Ver también sentencia del 10 de junio de 2004, expediente 25.854, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2009. Expediente 7000123-31-000-1995-05275-01(17928). MP: Enrique Gil Botero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2010.

Segundo. CONCEDER prelación de fallo al presente proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ HERNÁN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ

Consultar sobre este documento ...