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CE-08001-23-31-000-1999-02324-01(22322)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1999-02324-01(22322)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL - Responsabilidad del Estado. Evolución jurisprudencial / ACTIVIDAD JUDICIAL - Responsabilidad del Estado. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD JURISDICCIONAL - Evolución jurisprudencial En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por actuaciones administrativas de la jurisdicción, Consejo de Estado, sentencias de noviembre 10 de 1967, exp. 868; julio 31 de 1976, exp. 1808 y mayo 24 de 1990, exp. 5451.

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL - Responsabilidad del Estado. Constitución de

1991. Evolución jurisprudencial / ACTIVIDAD JUDICIAL - Responsabilidad del Estado. Constitución de 1991. Evolución jurisprudencial /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD JURISDICCIONAL - Constitución de

1991. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Evolución jurisprudencial En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia en la Constitución de 1991, Consejo de Estado, sentencias de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164; 13 de diciembre de 2001; exp. 12915; 5 de agosto de 2004, exp. 14358. Sobre responsabilidad del Estado por dilaciones injustificadas de los procesos judiciales, Consejo de Estado, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539. Sobre responsabilidad del Estado por pérdida o deterioro de bienes con ocasión de la actividad judicial, Consejo de Estado, sentencias de 3 de junio de 1993, exp. 7859 y 4 de diciembre de 2002, exp.: 12791.

ERROR JUDICIAL - Concepto / ERROR JUDICIAL - Responsabilidad del Estado. Exigencias / RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIALExigencias. Constitución de 1991 Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. (…) Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”:

esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado por error judicial, Consejo de Estado, sentencias de 27 de abril de 2006, exp. 14837; 5 de diciembre de 2007, exp.: 15128

ACTIVIDAD JUDICIAL - Ley 270 de 1996 / ERROR JURISDICCIONALResponsabilidad del Estado. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL - Ley 270 de 1996. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en estos términos: “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Al resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, esta Corporación se ha planteado el problema de fondo que supone el concepto de error y la pretensión de corrección, con el hallazgo de la única respuesta correcta y ha concluido que ésta no es más que una aspiración y que, por lo tanto, pueden resultar igualmente válidas varias respuestas, incluso contradictorias, cuando

todas ellas están justificadas, son coherentes, razonables y jurídicamente atendibles, pero si alguna de ellas no goza de esos atributos la misma será errónea.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: Exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Sobre erros jurisdiccional, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp.: 15576.

INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAResponsabilidad del Estado. Procedencia / INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dilaciones injustificadas / INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Carácter residual En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico

del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 29 / CONVENCION

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad de la Administración de Justicia por retardos injustificados, Consejo de Estado, sentencias de 3 de junio de 1993, exp. 7859; 15 de febrero de 1996, exp. 9940 y 4 de diciembre de 2002, exp.

12791. ACTIVIDAD JUDICIAL - Responsabilidad del estado. Culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD JURISDICCIONAL - Culpa exclusiva de la víctima Finalmente, se advierte que el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Hay culpa grave de la víctima cuando el interesado no cumple las cargas que impone el proceso, tales como el agotamiento previo de la vía gubernativa. Una omisión en tal sentido se constituye en la causa eficiente del daño que el mismo padece al no poder acudir ante la jurisdicción. Sólo al interesado le es imputable en tales eventos el resultado adverso a sus intereses, porque ese resultado se genera por su incuria, al haber desaprovechado la oportunidad que el ordenamiento jurídico le concede de acudir ante la autoridad que expidió el acto para interponer los recursos administrativos a que hubiera lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1997 - ARTICULO 70

NOTA DE RELATORIA: Sobre culpa de la víctima en casos de responsabilidad de la Administración de Justicia, Consejo de Estado, sentencia de 8 de marzo de

2007, exp. 24953

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322)

Actor: JAIME GONZALEZ ARJONA

Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de junio de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jaime González Arjona formuló demanda en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso que instauró en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica

CORELCA.

Se solicitó en la demanda la reparación integral del daño causado que, señaló,

corresponde a los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, que estimó, por lo menos, en $200.000.000.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -El señor Jaime González Arjona laboró al servicio de CORELCA, sin solución de continuidad y de manera eficiente, por espacio de once años, siete meses y cinco días. El 22 de diciembre de 1993, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, de manera injusta e intempestiva. -El señor González Arjona acudió ante la jurisdicción laboral, aduciendo que no le cabía ninguna responsabilidad en los hechos señalados por la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo y, en consecuencia, solicitó que se dispusiera el reconocimiento y pago de la indemnización convencional y además, de la sanción moratoria por brazos caídos y de cualquier suma de dinero, que por algún factor salarial ordinario y extraordinario se le adeudara, atendiendo las facultades ultra y extrapetita del juez. -La demanda fue presentada el 27 de abril de 1994, ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Barranquilla. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que admitió la demanda y dispuso su notificación a la entidad demandada, la cual dio respuesta oportuna a la misma. -A pesar de no haberlo mencionado en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, CORELCA solicitó que se le absolviera, porque la demanda no había sido presentada en forma, supuestamente, por haberse

omitido el requisito procesal establecido en el artículo 6º del Código Procesal Laboral, como lo era el agotamiento de la vía gubernativa. -El 27 de enero de 1998, en audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que la actuación nació viciada, por no haberse acreditado el agotamiento previo de la vía gubernativa. -Ese fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de mayo de 1998. -Entre la fecha de admisión de la demanda y la de la declaratoria de nulidad de lo actuado, transcurrieron tres años, cinco meses y veinte días, término durante el cual prescribieron las acciones para la reclamación laboral del demandante. Se adujo en la demanda que la Nación es patrimonialmente responsable del daño, porque se incurrió en falla del servicio por omisión en el control de legalidad de la forma y contenido de la demanda, actuación que se debió adelantar en obedecimiento a lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, antes de admitirla y ordenar su traslado y que el hecho de adoptar esa decisión tres años después le generó un daño patrimonial, porque le impidió adelantar las acciones laborales o contencioso administrativas procedentes, en defensa de sus derechos.

3. La oposición de la demandada La Nación-Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma, con fundamento

en que la providencia cuestionada por el actor no es contraria a la ley. Adujo que el juez laboral no tenía el deber legal de verificar si el actor había agotado o no la vía gubernativa, porque ese requisito no estaba previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral y que como en el caso concreto la entidad demandada no propuso la excepción, el juez laboral no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ese defecto con anterioridad. Finalmente, la entidad formuló las excepciones de: culpa exclusiva de la víctima y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que la entidad demandada no incurrió en el error judicial aducido; que la conducta del Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla no vulneró el debido proceso; que, por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo; que el agotamiento del procedimiento gubernativo no es un presupuesto procesal de la demanda, necesario para la demanda en forma sino que es un presupuesto procesal previo de la acción, en términos del artículo 6º ibídem y por ende, un factor de competencia para el juez.

Concluyó que el señor González Arjona fue quien debió haber presentado la reclamación ante CORELCA, en relación con los derechos que iba a invocar posteriormente en la demanda ordinaria laboral y como así no lo hizo, el daño le es imputable de manera exclusiva a la víctima.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el

Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Adujo que: (i) En la misma providencia del a quo se admitió que la excepción de no agotamiento previo de la vía gubernativa debía ser decidida en la contestación de la demanda y resuelta por el juez en la primera audiencia de trámite.

(ii) La vía gubernativa no se pudo agotar formalmente, dada la informalidad con la que el actor fue declarado insubsistente del cargo, porque esa decisión le fue comunicada al actor mediante un acto en el que no fueron señalados los recursos procedentes y, por lo tanto, se trata de uno de los eventos en los que por mandato del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a agotar la vía gubernativa. No obstante, el actor, en comunicación de 22 de febrero de 1994 solicitó a la empresa explicaciones sobre su despido, solicitud a la cual la empresa dio respuesta, en la cual manifestó que el actor tenía la carga de la prueba, en caso de que decidiera acudir a la justicia ordinaria laboral, con la cual daba por concluido el procedimiento administrativo. (iii) Por lo anterior, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al declarar la nulidad de lo actuado por no haberse agotado la vía gubernativa, constituye una vía de hecho y craso error judicial, error que fue reiterado por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. (iv) Era el juez laboral quien por mandato legal debía ejercer el control de legalidad de la demanda, en vez de fallar con una mora excesiva, cuando ya habían prescrito las acciones para la reclamación laboral. Por mandato del

artículo 228 de la Constitución, los términos procesales deben observarse con diligencia. Significa lo anterior, que además del error judicial, se incurrió en retardo judicial, que causó daños al demandante.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

2. La responsabilidad de la entidad demandada por error judicial En el sub lite, se demanda la reparación de los daños causados por el error judicial e indebido funcionamiento de la Administración de Justicia. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se adelantó el proceso laboral, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada en la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 90 de la Constitución.

En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se

causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio1. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de 1 Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia2. Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el

derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”3. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones 2 En sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12.915, dijo la Sala: “La Carta Política de 1991 indicó que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90). Esa norma, de contenido abierto, no restringió la responsabilidad Estatal a una función del Estado; es extensiva a todo escenario de la función pública, independientemente del contenido y la forma que adopte, por lo tanto comprende, entre otros, los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial…De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione daño antijurídico por una actuación de autoridad pública, por acción o por omisión, en principio puede haber responsabilidad, porque la Carta Política no hizo distingos. Por tanto la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos en

desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. En sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14.358, reiteró: “Pero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que a partir de ésta, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta, conforme con el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De tal manera que, en el caso concreto de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros”.

3 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164. injustificadas4, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado5. Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. Consideraba la Sala, en jurisprudencia que se reitera: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…). “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección6, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante

para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. 4 Por ejemplo, en sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13.539, se declaró la responsabilidad del Estado por dilación injustificada del proceso. Dijo la Sala: “…en el caso concreto, la duración del proceso penal por más de cinco años, sin que hubiera quedado ejecutoriada la resolución de acusación, constituyó una dilación injustificada, que da lugar a la reparación de los perjuicios sufridos por el demandante, porque, además de esa falla de la administración de justicia, están acreditados en el expediente la probabilidad de que la decisión hubiera sido adversa al sindicado Pedro Antonio Corredor Forero y consecuencialmente, favorable a la parte civil y que la reparación del perjuicio hubiera sido posible, en consideración a la capacidad económica del responsable de los daños, si se tiene en cuenta que para tal fin le fue embargado y decomisado un vehículo de su propiedad”. 5 ? Sentencia de 3 de junio de 1993

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