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CE-08001-23-31-000-1999-02681-01(27633)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1999-02681-01(27633)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1242-2014 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso construcción de obra pública en predio privado, pérdida de productividad de suelo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. No demostró probatoriamente el daño antijurídico alegado, dictamen pericial carece de validez / SENTENCIA - Principio de congruencia: Principio que rige la actuación del juez al fallar / RECURSO DE APELACIÓNPrincipio de congruencia Es importante señalar que las pretensiones de la demanda delinean, por un lado, para la parte pasiva el terreno en el cual puede ejercer su derecho de defensa y, por otro, delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por lo tanto, su perímetro de decisión se encuentra circunscrito a lo pedido en la demandada en virtud del principio de congruencia que rige a la justicia administrativa, entendido este como “la correlación que debe existir entre la sentencia y el petitum de la demanda” Por todo lo expuesto, como en el sub lite no se allegaron otros elementos probatorios que permitieran evidenciar el posible daño antijurídico alegado por la parte demandante, la Sala concluye que no se reúnen los presupuestos para derivar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, sin que exista necesidad de entrar a estudiar el elemento de la imputabilidad. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02681-01(27633)

Actor: JOSÉ DEL ROSARIO DE LOS REYES AHUMADA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA - ATLÁNTICO Y EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2003, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Los señores José del Rosario de los Reyes Ahumada, Julio Guzmán y Luciano de los Reyes Ahumada son propietarios del predio denominado “Los Leones” o “Bajo del Cura”, sobre el cual en el año 1999 el municipio de Sabanalarga, Atlántico, a través de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sabanalarga E.S.P., puso en funcionamiento un pozo para el abastecimiento de agua del municipio y, en efecto, extrajo las aguas freáticas del subsuelo del predio. Con ocasión de dicha acción administrativa, según los actores, se generaron posibles perjuicios materiales tales como la pérdida de productividad

del suelo, pérdida del valor material del bien, entre otros.

ANTECEDENTES

1La demanda Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 19991, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (fl. 27 – 30, c. 1), a través de apoderado judicial, los señores José del Rosario de los Reyes Ahumada, Julio Guzmán y Luciano de los Reyes Ahumada, en calidad de víctimas directas, presentaron demanda de reparación directa en contra del Municipio de SabanalargaAtlántico, y la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado E.S.P. en la cual formularon las siguientes pretensiones:

1. Esta litis al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio de equidad, solicito que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada las personas demandadas reconozcan y paguen a mis mandantes expuestos en la demanda (sic) 1 La demanda fue admitida por el Tribunal el 6 de marzo del 2000 (fl. 32, c. 1). Seguidamente, se notificó a la Alcaldía de Sabanalarga a través de despacho comisorio (fl. 40, c. 1), entidad esta que no contestó la demanda. Vencidas las etapas procesales de fijación en lista, pruebas y alegatos finales, el proceso pasó para fallo al Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en el Departamento de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, quien devolvió el expediente al Tribunal de origen por encontrar una posible nulidad insubsanable dentro del proceso, como lo es la ausencia de notificación a una de las demandadas, esto es, a la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sabaneta E.S.P., quien a

pesar de ser reconocida como parte en el auto admisorio de la demanda, no fue notificada de tal decisión (fl. 53 – 54, c. 1). Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 18 de octubre de 2001 (fl. 56 -57, c. 1), decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 6 de marzo del 2000, y adicionalmente, a través del auto del 11 de enero de 2002 (fl. 59, c. 1), ordenó a la parte demandante subsanar formalidades omitidas en la presentación de la demanda, como la estimación razonada de la cuantía y el poder que acredite la representación judicial; todo lo cual fue efectivamente presentado por el actor el 29 de enero del 2002 (fl. 60 -63, c. 1). De esta forma, mediante auto del 10 de abril del 2002 (fl. 68, c. 1) se admitió la demanda. ocasionados suma está expuesta por los peritos, en su dictamen: Ciento veinte millones, ($120.000.000.=), más lucro cesante, daño emergente, intereses legales y de mora más el 30% por conceptos de honorarios de abogados, los cuales los estimo de la suma total, más las costas y gastos del proceso.

2. Oficiar a la Superintendencia Bancaria solicitando la información en que entidades tienen las cuentas dichas empresas demandadas y con qué fin para proceder al embargo y secuestro de dichos dineros hasta cancelar esta obligación contraída con mis mandantes.

3. Tener en cuenta la devaluación del peso colombiano al liquidar el crédito, es decir, de la tabla que tiene el Banco de la República para estos casos.

4. Sígase este proceso si usted lo considera necesario con la citación del personero dándole traslado para su conocimiento.

Me reservo el derecho de hacer cualquier otra petición si la considero necesaria. En respaldo de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora adujó, como fundamentos fácticos de la acción, que:

1. Hace aproximadamente 7 meses tiene de estar funcionando un pozo instalado en el predio de mis poderdantes con una producción de líquido estable de 30 litros de agua por segundo aproximadamente el cual abastece un 30% de la población del municipio de Sabanalarga (Atlántico); esta producción de agua potable para el consumo humano, de los animales y de los jardines, etc., de la población del municipio de Sabanalarga (Atlántico) es explotada por la empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado E.S.P., de este mismo municipio y que lo hace con ánimo de lucro, ocasionando perjuicio al suelo y subsuelo del terreno anotado.

2. La diligencia de inspección ocular anticipada habla por sí sola no se hizo a espaldas de las personas demandadas oportunamente el juez de conocimiento les comunico con el fin de que se hicieran presentes y así sucedió.

3. En dicha diligencia de inspección ocular anticipada los representantes de las personas jurídicas demandadas estuvieron presentes, y no se opusieron, seguramente porque estaban conscientes de que los actos que allí realizaban eran justos y procedentes.

4. Lo mismo sucedió con la actuación de los peritos no hubo ninguna clase de oposición, después me mantuve un tiempo sin instaurar la demanda con el fin

de tratar de conciliar y no se alcanzó nada.

5. Los daños causados en el terreno son continuos, permanentes y actuales, y hasta el momento no hay ninguna propuesta para reparar este daño causado a mis poderdantes.

6. Como se observa las entidades demandadas no han reconocido tales perjuicios ni los han pagado.

7. Mis mandantes son los legítimos dueños de los terrenos ocupados por las entidades (Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado E.S.P. y el municipio de Sabanalarga (Atlántico) en la construcción de ese pozo materia de la litis).

8. Como lo expresa el dictamen pericial por la localización del predio debido a las vías de acceso y por estar a escasos metros de la parte urbana de esta ciudad se podría llevar a cabo una explotación agropecuaria intensiva la cual no se podría efectuar o realizar debido al pozo de extracción de agua localizado en el predio.

9. En el ciudad de Sabanalarga (Atlántico) al estar creciendo constantemente y por la ubicación del terreno en mención se podría urbanizar en dichos predios pero es imposible pues los reglamentos de AGUSTÍN CODAZZI, ISSA, TRANSELCA entre otras prohíben las urbanizaciones, es decir, donde se encuentran pozos profundos subestaciones eléctricas, torres de alta tensión, etc. (…) Por su parte, indicó como fundamentos jurídicos de las pretensiones los artículos 1612 al 1617 del Código Civil, y 396 al 440 y 491 del Código de Procedimiento

Civil. Trámite procesal Contestación de la demanda El municipio de Sabanalarga, Atlántico, a través de su apoderado presentó

escrito de contestación de la demanda (fl. 72 – 74, c. 1). En su defensa, sostuvo que los hechos de la demanda no se encuentran correctamente relacionados y, por lo tanto, consideró que se podría estar en presencia de una inepta demanda, toda vez que la correcta relación de los hechos es un requisito sine qua non de orientación para el juez para proferir una sentencia ajustada a la realidad procesal. A su juicio, los hechos condicionan el ejercicio del derecho y por eso deben tenerse en cuenta no solamente aquellos que el actor señala sino los que denuncia la parte demandada. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, tras considerar que el término de dos años a partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, ya estaba cumplido, bajo el entendido que a pesar que inicialmente la demanda fue presentada el 31 de mayo de 1999 y admitida el 6 de marzo del 2000, posteriormente el 18 de octubre de 2001 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 6 de marzo de 2000, es decir, a partir del auto admisorio de la demanda. Seguidamente, el 11 de enero de 2002, se ordenó al demandante subsanar la demanda por cuanto no se había estimado la cuantía y concedió un término de 5 días para que se corrigiera. El 29 de enero de 2002, el demandante enmendó el error y estimó la cuantía en la suma de $160.000.000. No obstante, en esta fecha ya la acción de reparación directa había caducado, por lo que debía rechazarse de plano.

Agregó que ni del texto de la demanda ni de las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir con claridad la fecha exacta en la que sucedieron los hechos o la realización de los trabajos públicos en la propiedad de los demandantes, pues la única referencia temporal que encontró del plenario fue la afirmación que estos se habrían adelantado siete meses antes de la solicitud de las inspecciones judiciales. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2003 (fl. 86 – 98, c. ppl.). La parte resolutiva del a quo fue del siguiente tenor:

1. Deniéganse las suplicas de la Demanda.

2. Sin costas (Art. 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

3. Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

El análisis jurídico del tribunal inició con el estudio de la posible prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada. De esta forma, respecto de la excepción de la caducidad de la acción, el a quo advirtió que no tenía vocación de prosperar, toda vez que de los hechos narrados en la demanda se deduce que la extracción del agua del predio es un hecho que no se ha agotado en el tiempo y, en consecuencia, estaríamos prima facie, frente a un daño permanente. Así mismo, declaró que no prospera la excepción de inepta demanda por la presunta falta de relación de los hechos, debido a que en su concepto el libelo

contiene claramente un acápite donde se relacionan los fundamentos fácticos, tan es así que los transcribió al inicio de su providencia. Agregó que encontraba confusas y anti técnicas algunas de las solicitudes planteadas en el acápite de peticiones, puesto que no pueden ser consideradas como pretensiones, empero, en aplicación del principio de iura novit curia coligió de los hechos parte de las pretensiones. En el análisis de fondo, el tribunal no encontró ningún medio probatorio dentro del proceso que permitiera establecer la existencia del daño alegado, pues a pesar de que los demandantes presentaron como pruebas una inspección judicial y el concepto de dos peritos, ambas como diligencias previas adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, son insuficientes para imputar responsabilidad administrativa a las demandadas, bajo el entendido de que los daños alegados no se encuentran demostrados en ninguna de la dos diligencias; esto es así, dado que, por un lado, la diligencia de inspección judicial se limitó a dar fe sobre la ubicación del pozo de agua y, por el otro, el informe pericial fue rendido por dos personas que carecían de alguna acreditación de calidad, por lo cual sus conceptos no podían ser tenidos en cuenta por el tribunal. Recurso de apelación De la parte demandante2 Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2003 (fl. 100 – 104, c. ppl), el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en el cual solicitó que la decisión del a quo sea revocada, para que, en su lugar, se dicte sentencia

condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones. 2 El recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal y concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 14 de enero de 2004 (fl. 108, c. ppl.). Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del 25 de octubre de 2005 (fl. 132 – 133, c. ppl.) admitió el recurso. Fundamentó su posición con los siguientes argumentos: 1) el tribunal no tuvo en cuenta en la identificación de las partes al señor Jorge Enrique de los Reyes Ahumada, pese a que confirió poder a la apoderada el 22 marzo de 2001; 2) las pretensiones fueron claras y frente a los hechos adujo que el juez de instancia los transcribió textualmente; 3) señaló que no se han tenido en cuenta las causas y contexto de la demanda y que los perjuicios se demuestran con lo afirmado por los peritos presentes en una inspección ocular; 4) citó en su totalidad el acápite de la demanda denominado “03 – CAUSAS Y PERJUICIOS DEL SUELO POR LA EXTRACCION DE AGUA”; 5) estimó que los fenómenos físicos expuestos en la demanda se deducen de la misma naturaleza, por lo cual no pueden ser tachados de falsos; 6) los referidos fenómenos y su carácter perjudicial fueron expuestos por los peritos después de la inspección ocular, la cual fue nítida y transparente, ya que contó con la presencia de la contra parte, quien no realizó objeción alguna al momento de las diligencias ni con posterioridad a ellas; 7) los

daños ocasionados a los demandantes son actuales, toda vez que sus consecuencias perjudiciales no cesan, y prueba de ello es que el ganado que era de su propiedad, que era pieza clave de su sostenimiento vital, tuvo que ser movido de la zona e incluso vendido por no tener el pasto necesario para mantenerlo. Luego, no reconocer tal daño sería desconocer el principio constitucional del mínimo vital a los demandantes pues se han visto afectados en su mismo modus vivendi. Señaló que hay que darle credibilidad a lo expuesto por los peritos, por cuanto la parte contraria tuvo la oportunidad de controvertirlos y no lo hizo. En efecto, estuvieron de acuerdo con su contenido y con la idoneidad de aquellos. Incluso, el tribunal oficiosamente pudo pronunciarse pidiendo, para mejor proveer, un tercer perito que aclarará todas sus dudas. Todo ello implicó para el recurrente una violación del debido proceso, debido a que el a quo desconoció una prueba fundamental sin tener conocimiento de la capacidad de los peritos, quienes fueron escogidos de una lista de auxiliares de la justicia, lo que hace presumir a la parte actora que los peritos fueron idóneos, capaces y responsables en el desempeño de su cargo. Adicionalmente, afirmó que si existía alguna duda sobre la validez de lo dicho por los peritos, era en la etapa probatoria donde se debió solicitar las aclaraciones o explicaciones que la naturaleza del proceso exigía, pero como no hicieron restaron erróneamente el valor probatorio del peritazgo. Concluyó su argumentación señalando circunstancias penales y fiscales de la parte demandada. 2.4.- Alegatos de conclusión

Mediante auto de 25 de abril de 2006 en cumplimiento del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A. se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales. Empero, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, tal como consta en el expediente (fl. 142, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción 1.- Competencia La Sala es competente para resolver el caso sub lite en razón de la naturaleza y materia del asunto, habida cuenta que con la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) se pretende el resarcimiento patrimonial del supuesto daño que sufrió la parte actora y que, en principio, se le imputa a la entidad pública demandada a título de daño especial, producido por la afectación del bien inmueble propiedad de los demandantes denominado “Los Leones” o “Bajo del Cura”, con la instalación de un pozo y posterior extracción de aguas freáticas del subsuelo del predio por parte de la administración municipal de Sabanalarga a través de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Sabanalarga E.S.P., así como, la instalación de postes de energía en la zona aledaña al pozo para la provisión de energía que permitiera su funcionamiento, todo lo cual habría causado perjuicios materiales a la parte actora.

Por ser la demandada una entidad estatal el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 ibídem) y es el Consejo de Estado el competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con

vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de “perjuicios materiales”, supera la exigida en la norma para el efecto3.

2. De la legitimación activa y pasiva en la causa 2.1. La legitimación por activa se encuentra acreditada en relación con los demandantes José del Rosario de los Reyes Ahumada, Julio Guzmán de los Reyes Ahumada, y Luciano de los Reyes Ahumada, ya que tienen un interés real sobre las resultas del proceso, por ser quienes directamente afrontaron los presuntos perjuicios ocasionados por la actuación de la administración con la puesta en funcionamiento de un pozo instalado en su predio y la extracción de aguas freáticas del subsuelo del mismo, toda vez que son ellos los legítimos dueños del inmueble afectado, denominado “Los Leones” o “Bajo del Cura” (fl. 6, y 7 – 8, c. 1).

Respecto al señor Jorge Enrique de los Reyes Ahumada, no se encuentra acreditada la legitimación por activa, toda vez que a pesar de aparecer como copropietario del predio “Los Leones” o “Bajo del Cura” (fl. 6, y 7 – 8, c. 1), lo cierto es que no fue integrado como parte dentro del proceso tal como se puede observar en el expediente, pues en el escrito de la demanda no figura como demandante dentro de la acción y, además, como se enunció en el acápite de trámite procesal, en auto del 18 de octubre del 2001 (fl. 56, c. 1) se decretó la

nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y mediante auto del 11 de enero de 2002 (fl. 59,c.1) se ordenó corregir la demanda en la estimación razonada de la cuantía, así como allegar escrito de poder por medio 3 En la demanda incoada, la pretensión mayor por perjuicios materiales se estimó en $120.000.000 a favor de los demandantes, monto que supera la cuantía exigida en el año 1999 - $18.850.000 - para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia. de la cual se acredite la representación judicial de los actores; esta situación fue parcialmente subsanada el 29 de enero de 2002, fecha en la cual se allegó escrito de poder de los actores, José del Rosario de los Reyes Ahumada, Julio Guzmán y Luciano de los Reyes Ahumada, más no del señor Jorge Enrique de los Reyes Ahumada, tal como consta en el auto admisorio de la demanda del 10 de abril de 2002 (fl. 68, c. 1). Por estas razones, al no estar integrado como parte del proceso, la Sala no reconocerá legitimación en la causa por activa al señor Jorge Enrique de los Reyes Ahumada. 2.2. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la parte actora, en ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, relacionó los hechos que atribuyó al Municipio de Sabanalarga (Atlántico) y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de ese municipio, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias frente aquellos, de manera que fueron

vinculados al proceso, por lo cual se deberá resolver si están llamadas a responder por los posibles perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión de la puesta en funcionamiento de un pozo en el predio “Los Leones” o “Bajo del Cura” y la consecuente extracción de aguas freáticas del subsuelo del inmueble.

3. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. En el caso concreto, se pretende que se declare la responsabilidad del Municipio de Sabanalarga, Atlántico y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de ese municipio por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora con la puesta en funcionamiento de un pozo y la extracción de aguas freáticas del subsuelo del inmueble denominado “Los Leones” o “Bajo del Cura” de propiedad

de los demandantes. En el libelo de la demanda la parte actora no estableció de forma precisa la fecha de ocurrencia de los hechos, pues se limitó a señalar que el perjuicio ocasionado por dichas acciones administrativas había comenzado “hace aproximadamente 7 meses”4 antes de la presentación inicial de la demanda (3 de noviembre de 1999) ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ahora bien, debido a que el perjuicio alegado se continuaba ejecutando a través de la extracción de las aguas freáticas del subsuelo del predio de los demandantes, es válido inferir que el hecho generador del daño es de tracto sucesivo, razón por la cual se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad por tratarse de un posible daño de ejecución continuada.

II. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine resultan imputables al Estado los posibles daños antijurídicos relacionados a la extracción de aguas freáticas del subsuelo, pérdida de productividad y desvalorización del predio “Los Leones” o “Bajo del Cura” identificado con matrícula inmobiliaria No. 0459703 de propiedad de los señores José del Rosario de los Reyes Ahumada, Julio 4 De esta forma comenzó su narrativa de los hechos en el acápite pertinente en el escrito de la demanda, numeral 1 de los hechos.

Guzmán de los Reyes Ahumada y Luciano de los Reyes Ahumada, con ocasión de la puesta en funcionamiento de un pozo para abastecer el sistema de acueducto del municipio; o si, por el contrario, se acoge el análisis plasmado en el fallo impugnado, según el cual los daños alegados no se encuentran

acreditados con los medios de prueba disponibles y, por tal razón, no son imputables a las entidades demandadas. Validez de los medios de prueba De la inspección judicial y el dictamen pericial previo En el presente caso la parte demandante solicitó el 11 de mayo de 1999, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, la práctica de una prueba anticipada de inspección judicial (fl,3-5 c.2), con el fin de establecer si la construcción del pozo en el predio de la parte actora causó posibles daños imputables a la parte demandada. En consecuencia, mediante auto del 21 de mayo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga aceptó la solicitud, fijó el 24 de junio de 1999 para llevar a cabo la inspección judicial, nombró como peritos a Rosalba Carreño Salamanca y Aracelys del S. Vasquez Patiño, y ordenó oficiar al Alcalde municipal de Sabanalarga y al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de dicho municipio para que se hicieran presentes en esa diligencia.(fl. 9, c.2). El 27 de mayo de 1999, tomaron posesión como peritos designados. Empero, no se hizo referencia a sus calidades académicas y técnicas para ocupar tal designación ni manifestaron tener los conocimientos necesarios para rendir el dictamen en los términos del artículo 236 num. 3 del C.P.C (fls.12 y 13, c.2). El 24 de junio de 1999, se llevó a cabo la inspección judicial en el predio con la presencia de la apoderada de la parte solicitante, el representante de la Empresa

de Acueducto y Alcantarillado y el representante de la Alcaldía Municipal de dicho municipio. En dicha diligencia se hizo una descripción general del predio y se ordenó a los peritos rendir un informe en el cual expliquen los posibles perjuicios que ocasionan a los propietarios del inmueble, la servidumbre que tiene la empresa sobre el predio y las indemnizaciones que se puedan causar. El 1 de julio de 1999, los auxiliares de la justicia rindieron dictamen pericial el cual contiene, en resumen, lo siguiente: 1) descripción general del predio, 2) observación de lo contenido en el predio, 3) causas y perjuicios del suelo originados por la extracción del agua, 4) compactación del suelo, 5) respuesta a preguntas formuladas por el juzgado y 6) el avalúo de los daños, los cuales fueron estimados en $120.000.000. Finalmente, es relevante señalar que en este documento tampoco aparecen descritas las capacidades técnicas y profesionales de los peritos (fls. 20-23, c.2). Mediante auto del 6 de julio de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga corrió traslado a las partes por el término de 3 días a fin de que lo objeten si lo estiman conveniente (fl. 24, c.2). Empero, en el expediente no aparecen actuaciones procesales que den cuenta, por un lado, de si se ejerció o no la objeción por las partespese a su trasladoy, por otro, si finalizó su práctica con todas las formalidades que se exige, en tanto

que el artículo 301 del C.P.C. establece que “las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitaran como incidente”. Frente a lo anterior, es relevante señalar que tampoco obra en el proceso constancia del despacho judicial encargado de la práctica del dictamen que de fe sobre sí transcurrido el tiempo que se dio para solicitar la aclaración, adición u objeción del mismo, se guardó silencio. Ahora bien, la prueba anticipada solicitada por la parte demandante y practicada por el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga tiene su fundamento en los artículos 3005 y 3016 del C.P.C. los cuales regulan su contenido y procedimiento. En efecto, la prueba anticipada tiene que sujetarse en su práctica, a las reglas de cada una de las pruebas en particular y, por tal razón, la práctica del dictamen pericial tenía que hacerse bajo los parámetros de los artículos 236, 237, y 238 del C.P.C., los cuales regulan la petición, decreto, práctica, posesión de los peritos y contradicción del dictamen pericial. En este sentido, la Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito debe ser competente en su oficio, es decir, experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su

imparcialidad; (v) no haya prosperado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas7. 5 ARTÍCULO 300. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite

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