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CE-08001-23-31-000-1999-02882-01(31548)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1999-02882-01(31548)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso perjuicios ocasionados a vehículo automotor por secuestre, auxiliar de la justicia NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02882-01(31548)

Actor: XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DIAZGRANADOS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, el 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de enero de 1994, la señora Gloria García de Gómez fue víctima del delito de hurto de joyas, en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en Barranquilla, por valor aproximado de $30.000.000. La Policía retuvo el automóvil

Mazda, modelo 1988, tipo sedan, color amarillo, de placas UG-2974, de Santa Marta, de servicio público, el cual puso a disposición de la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, y depositó en el parqueadero del centro cívico de esa ciudad. El 18 de marzo de ese mismo año, el jefe de automotores de la entidad practicó dictamen pericial al vehículo y estableció que el mismo tenía un valor aproximado de $6.000.000. La Fiscalía, ordenó el embargo y secuestro del mismo, previa caución prestada por la señora Gloria García de Gómez. La diligencia de secuestro del bien se practicó el 3 de agosto de ese mismo año y en ella se nombró como depositario al señor John Fred Cabarcas Batalla, a quien se hizo entrega del bien. El 13 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, y dispuso que el vehículo quedara a disposición del Juzgado Civil del Circuito de turno para su remate. El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla procedió a llevar a cabo la diligencia de remate del vehículo, la cual fue aprobada el 10 de marzo siguiente. El bien fue adjudicado a la señora Gloria García de Gómez. El secuestre no hizo entrega del vehículo a la adjudicataria. La señora Gloria García de Gómez cedió los derechos litigiosos a la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Gloria García de Gómez, quien en la misma fecha cedió los derechos litigiosos a la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, interpuso demanda de reparación directa en contra del de la Fiscalía General de la Nación (f. 1-8), con el fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente [responsable] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al ESTADO COLOMBIANO de los perjuicios causados a la demandante por la no entrega y pérdida del vehículo de placas UG-2974 (hoy UGB-974), clase automóvil, marca Mazda, modelo 1988, tipo sedan, color amarillo, motor E3206662, serie 323NT-3-00309, servicio público con placas UG-2974

(hoy UGB-974), en manos de la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

2. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al ESTADO COLOMBIANO, en su calidad de depositario legal y que no custodió en debida forma el vehículo a través de un secuestre que debe devolver el vehículo referenciado anteriormente en las mismas condiciones que lo recibió el día 12 de enero de 1994, por orden expresa de la Policía Nacional, sección Atlántico, o, en su defecto, pagarle a mi mandante la

suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), moneda corriente, más la corrección monetaria e intereses legales desde la presentación de esta demanda hasta el día de su pago.

3. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al ESTADO COLOMBIANO, a pagar a mi mandante el equivalente en pesos de la cantidad de mil gramos de oro fino, según su precio internacional, certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a título de perjuicios morales.

4. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al ESTADO COLOMBIANO, a pagar a favor de XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DIAZGRANADOS, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la no entrega y pérdida del vehículo objeto de esta demanda, teniendo en cuenta lo siguientes parámetros liquidados.

a. La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) moneda corriente, valor actual de un vehículo de servicio público matriculado y listo para trabajar en Barranquilla. b. La suma de siete millones trescientos cincuenta mil pesos ($7.350.000), moneda corriente, por concepto de lucro cesante dejado de percibir desde el 6 de mayo de 1999 hasta el día 6 de diciembre de 1999, por concepto de tarifas diarias, más la corrección monetaria e intereses legales dejados de producir. c. La suma de diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente por concepto de daños emergentes, ocasionados en la lucha por conseguir se restituya el vehículo.

Que se actualicen las cantidades anteriores según el incremento de la corrección monetaria, más intereses legales desde la prestación de la demanda hasta el día que se cancele la obligación.

5. Que se condene en costas a la parte demandada.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron lo siguiente: -El 12 de enero de 1994, la señora Gloria García de Gómez fue víctima del delito de hurto de joyas, en el establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en Barranquilla, por valor aproximado de $30.000.000. -En el hecho participó el señor Oscar Gerardo Labastida Palacio, quien fue capturado por agentes de la policía, junto con otros tres hombres, cuando se desplazaban en el automóvil Mazda, modelo 1988, tipo sedan, color amarillo, de placas UG-2974, de Santa Marta, de servicio público, que era conducido por aquel. El vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, el cual quedó en el parqueadero del centro cívico. El 18 de marzo de ese mismo año, el jefe de automotores de la entidad practicó dictamen pericial al vehículo y estableció que el mismo tenía un valor aproximado de $6.000.000. -Atendiendo la orden dada por la Fiscalía, la señora Gloria García de Gómez prestó caución, con el fin de adelantar el embargo y secuestro del vehículo, el cual se ordenó el 5 de julio de 1994 y se nombró como secuestre al señor Félix Mogollón Saldaña. Sin embargo, la diligencia se practicó el 3 de agosto de ese

mismo año y en ella se describió el estado del vehículo, el cual se entregó al señor John Fred Cabarcas Batalla, quien fue nombrado como secuestre por la Fiscalía en la misma diligencia. -El 13 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en contra de los sindicados, a quienes condenó a 40 meses de prisión y a pagar los perjuicios materiales causados a la señora Gloria García de Gómez, en cuantía de $35.000.000, y dispuso que el vehículo quedara a disposición del Juzgado Civil del Circuito de turno para su remate, lo cual se ordenó comunicar al secuestre. -Sin embargo, la comunicación al secuestre no se pudo realizar porque este no tenía dirección conocida en la ciudad y se desconocía su paradero. -El 23 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla procedió a llevar a cabo la diligencia de remate del vehículo, la cual fue aprobada el 10 de marzo siguiente. El bien fue adjudicado a la señora Gloria García de Gómez, quien lo iba a explotar para recuperar el dinero que le había sido hurtado; sin embargo, el secuestre no ha hecho entrega del mismo a la adjudicataria. -A la fecha de presentación de la demanda, el vehículo de las características del que es objeto de este proceso tenía un valor comercial de $25.000.000 y había dejado de producir $7.350.000. -La señora Gloria García de Gómez cedió los derechos litigiosos a la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados. Se señaló en la demanda que el Estado es responsable de los perjuicios causados

a la señora Gloria García de Gómez, porque recibió el vehículo en custodia y, por lo tanto, responde por la falta cometida por el secuestre o depositario del bien.

2. La entidad dio respuesta oportuna a la demanda (f. 122-130). Se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, por lo que se atenía a lo que resultara probado en legal forma en el proceso, en cuanto a la existencia de los perjuicios que dijo haber sufrido la demandante y su relación con la actuación de la entidad.

Señaló que si bien era cierto que en la diligencia de secuestro del bien, practicada el 3 de febrero de 1994, la Fiscalía nombró como secuestre al señor John Fred Cabarcas Batalla, la entidad no estaba llamada a responder por la negativa de ese auxiliar a entregar el vehículo o por la imposibilidad de su localización, porque no incurrió en falla del servicio alguna, dado que actuó de manera legal al elegir un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia de los juzgados civiles del circuito; quien era el único responsable del daño, con omisión delictiva al negarse a atender la orden de entrega del vehículo. Agregó que en el evento de que la entidad fuera condenada, había que tener en cuenta que el vehículo en cuestión fue adjudicado a la señora Gloria García de Gómez por la $2.800.000, quien cedió los derechos litigiosos a la demandante y, por lo tanto, esta no podía demandar más de ese valor, así como los perjuicios correspondientes al lucro cesante y daño emergente y no la suma que pretende

hacer valer. Formuló las siguientes excepciones: (i) indebida representación de la entidad demandada, en razón a que la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996; (ii) inexistencia de causa, porque no es la Fiscalía la que debe responder por los actos del secuestre, quien fue debidamente escogido de la lista de auxiliares de la justicia, e (iii) inepta demanda por falta de competencia para conocer de hechos generados por particulares.

3. Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2004, objeto del recurso de apelación, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda (f. 175-199), en los

siguientes términos: Primero: Declárase a la Nación, Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a la señora XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DIAZGRANADOS por la pérdida del vehículo marca Mazda, modelo 1988, tipo sedan, color amarillo, motor Nro. E3-206662, serie 323NT-3-00309, con las placas UG-2974.

Segundo: En consecuencia, condénase a la citada entidad a pagar a la señora XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DIAZGRANADOS, la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), por concepto de perjuicios materiales. Esta suma se actualizará con aplicación de la fórmula dada en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero: Condénase también a la demandada a pagar a la demandante intereses legales sobre la suma indicada en el numeral

anterior desde el 10 de marzo de 1999 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condénase a la parte demandada a pagar perjuicios morales a favor de la señora XIOMARA ALICIA PEZZOTTI DIAZGRANADOS por una suma de dinero equivalente, a veinte salarios mínimos legales mensuales.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA.

SEXTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

Consideró el a quo, en primer término, que no prosperaban las excepciones formuladas por la entidad, por las siguientes razones: (i) la de indebida representación de la entidad demandada, porque desde la expedición de la Ley 270 de 1996, la representación de la Nación-Rama Judicial, en los procesos judiciales, la tenían tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como el Fiscal General de la Nación, según la autoridad que hubiera proferido el acto cuestionado; (ii) la de inepta demanda, porque los secuestres, como auxiliares de la justicia cumplen función pública y su gestión está bajo el control y dirección del juez del proceso, y (iii) la de inexistencia de causa, porque esta implicaba resolver sobre el fondo del asunto, en relación con la responsabilidad de la entidad. En relación con las pretensiones, consideró que en el proceso estaba demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por no haber tomado las medidas necesarias para identificar debidamente al secuestre, con el fin de

asegurar su comparecencia al proceso, lo cual dio lugar a que perdiera el rastro del vehículo y no pudiera restituirlo a la adjudicataria en el remate. Advirtió que en la diligencia de secuestro tampoco se determinaron las obligaciones del auxiliar de la justicia, especialmente, las relativas a su deber de rendir informes y cuentas mensuales de su gestión, otorgar caución y entregar el bien cuando se le ordenara, sin que pudiera alegar derecho de retención. En síntesis, que la responsabilidad de la administración estaba acreditada, por haberse demostrado que la Fiscalía General de la Nación hizo entrega real y material del vehículo retenido al secuestre, sin haber dado cumplimiento a las reglas y procedimientos previstos en la ley.

4. El Ministerio Público y la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el cual fundamentaron así: 4.1. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 200-201), porque, en su criterio, la parte demandante no acreditó la falla del servicio que imputó a la entidad, dado que: (i) en el acta de la diligencia de secuestro del vehículo, la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Dos Especializada de Barranquilla dejó constancia de que el secuestre había sido elegido de la lista de auxiliares de la justicia de los juzgados civiles del circuito, así como de la dirección de su domicilio, que el mismo auxiliar suministró en la diligencia; (ii) la Fiscalía sí estableció la identidad del

secuestre en la misma diligencia; (iii) no está probado que este hubiera retirado el vehículo del parqueadero del centro cívico, donde fue depositado por la policía; (iv) no hay constancia de que el auxiliar de la justicia hubiera sido requerido para la entrega del vehículo y que se negara a hacerlo ni que no residiera en el domicilio que había registrado, dado que aparece el oficio expedido por el Juzgado Séptimo Civil de Barranquilla, pero no la constancia de haber sido enviado, y (v) no se probó que se hubiera formulado denuncia penal en contra del secuestre por su renuencia a entregar el bien. 4.2. La parte demandante apeló la sentencia para que fuera incrementada la indemnización que le fue reconocida por el a quo (f. 203-204), en relación con los siguientes aspectos: -Que se condene a la entidad a pagar a favor de la demandante la suma de $19.208.928, que corresponden al valor del vehículo, según el avalúo pericial, practicado el 31 de mayo de 2003, teniendo en cuenta un normal estado de conservación del bien. -Dado que el vehículo era de servicio público, su pérdida generó un lucro cesante para la adjudicataria, al no poder percibir los ingresos que este hubiera generado, hechos que quedaron demostrados con la “hoja del vehículo” y el dictamen pericial practicado en el proceso. -Desde el momento de los hechos hasta el de la presentación de la demanda se habían causado daños por lucro cesante, en cuantía de $7.350.000, suma que debió indexarse para compensar la pérdida sufrida por la demandante.

-Los perjuicios morales fueron tasados en un valor ínfimo, si se tiene en cuenta el dolor moral sufrido por la demandante, por la desconfianza en el poder judicial, en el Estado mismo, que es difícil de superar, dado que resultó defraudada su confianza al comprarle bienes que nunca recibió. Por lo tanto, solicita que se le reconozca una indemnización por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Las indemnizaciones reconocidas deben ser actualizadas mediante el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ordenarse, en abstracto, para hacerse efectiva desde el 31 de mayo de 2003, mes a mes, teniendo en cuenta el dictamen que obra en el expediente, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos de conclusión hicieron uso ambas partes, en los siguientes términos: 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en la demanda y en el escrito de sustentación del recurso de apelación (f. 230-233). Insistió en que su pretensión no estaba dirigida a recuperar el valor que se le dio al vehículo en la diligencia de remate, sino a obtener la entrega del mismo, pero que en razón a que esa actuación ya no era posible, su petición era la de que se le pagara el valor que se determinó en el dictamen pericial, así como el lucro cesante, que correspondía a las sumas que dejó de percibir por la explotación del vehículo desde la fecha del decomiso, además de la corrección monetaria y los intereses comerciales moratorios que establece la ley. 5.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia

y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (f. 236-238). Adujo que la entidad no podía ser condenada por hechos cometidos por personas diferentes a sus funcionarios. Además, que la entidad no había incurrido en falla del servicio alguna; que, por el contrario, su actuación se había ajustado a la Constitución y a la ley, al nombrar como secuestre a quien estaba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Se aclara, en primer término, que la Sala se abstendrá de conocer de la apelación interpuesta por la Procuradora 15 Judicial II Delegada ante el Tribunal de Descongestión, porque en la sustentación del recurso no se señalaron de manera expresa las razones por las cuales la agente del Ministerio Público consideró que con su intervención atendía los objetivos previstos en la Constitución o en la ley, relacionados con la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; por el contrario, en la fundamentación del recurso, la Procuradora reiteró las razones defensivas de la entidad demandada, carga que esta debía cumplir, en caso de considerar que la sentencia no se ajustaba a la ley, a las pruebas o a los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corporación, tal como lo consideró la Sala Plena de la Sección en sentencia de

unificación:

Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las

circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos1. En consideración a lo anterior, la competencia de la Sala se limita a conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, con el fin de que se incrementen las indemnizaciones que le fueron reconocidas en primera instancia, las cuales, se advierte, no podrán ser modificadas en forma adversa a sus intereses, por ser, conforme a lo señalado, apelante única y gozar, por lo tanto, de la garantía de la no reformatio in pejus, prevista en el artículo 31 de la Constitución. La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque este proceso tiene vocación de segunda instancia ante la Corporación, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, es de $25.000.000, que corresponden a la indemnización solicitada por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, supera la suma exigida para el efecto por aquella norma3. 1.2. Procedencia de la acción

cción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió la señora Gloria García de Gómez, como consecuencia de la omisión del secuestre de hacerle entrega del vehículo que se le adjudicó en el remate que realizó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por cuenta de la Fiscalía Sexta Delegada, es decir, derivados de un indebido funcionamiento de la administración de justicia. 1.3. Legitimación en la causa 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 27 de septiembre de 2012, exp. 44.541, C.P. Enrique Gil Botero. 2 A pesar de que el recurso de apelación lo interpuso la señora Xiomara Pezzotti Diazgranados, quien en este proceso tenía la calidad de litisconsorte de la demandante, se entiende que todos los actos que esta realice benefician a aquella, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, particularmente, en el inciso tercero de esa disposición conforme a la cual “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”. 3 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1999 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de 18 850 000.

Está demostrado en el expediente que la señora Gloria García de Gómez cedió los derechos litigiosos a la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, en la misma fecha en la cual aquella otorgó poder para presentar la demanda (f. 9-10). También está probado que la demanda fue interpuesta a nombre de la primera, con la advertencia de que había hecho cesión de los derechos litigiosos a la segunda (f. 1), sin que esta hubiera otorgado poder al abogado, razón por la cual, el a quo mediante auto de 9 de febrero de 2000, antes de resolver sobre su admisión, requirió a la cesionaria para que nombrara apoderado que la representara en el proceso (f. 98). Una vez subsanada la demanda en el aspecto señalado (f. 97), el a quo por auto de 10 de octubre de ese mismo año admitió “la demanda presentada contra la Fiscalía General de la Nación, por el doctor…, apoderado de la señora Xiomara Alicia Pezzotti Diazgranados, quien a su vez es cesionaria de derechos litigiosos de la señora Gloria García de Gómez” (f. 100191). La sentencia se profirió a favor de la cesionaria (f. 198). A propósito de la distinción entre la cesión de derechos litigiosos y la sucesión procesal, ha dicho la Sala: El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–,

transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso4. En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, y quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el 4 [7] “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte

liberar al cedente. Al respecto, el inciso tercero del artículo 60 del C. de

P. C., prevé: “(...) El adquirente a cualquier título de la cosas o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. … En relación con el pronunciamiento que hace la parte cedida durante el traslado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de febrero del 2007, al precisar los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos, puntualizó: “a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal. En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídico procesalcon la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmentey, por lo tanto, este último resulta

excluido por completo de la relación procesal. b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte.”5 5 [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez. … Se tiene, entonces, que la aceptación de la parte cedida se torna procedente y necesaria, únicamente, para dar paso a la sustitución procesal ocurrida en virtud de la cesión de derechos litigiosos; como en el presente asunto se guardó silencio, se procederá a tener al señor José Nelson Garavito Morera como litisconsorte de la parte cedente6.

En síntesis: la cesión de los derechos litigiosos es un negocio jurídico autónomo e independiente del proceso en el cual se controvierta

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