🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1999-02940-01(AP)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1999-02940-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

VIAS PUBLICAS - Categorización / CARRETERAS - Clasificación; anchura mínima / ANCHURA MINIMA DE LAS VIAS PUBLICAS - Categorías; construcción; indemnización a propietarios / INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACION - Definición Pues bien, para efectos de resolver lo pertinente en este asunto, es preciso señalar que mediante el Decreto núm. 2770 de 1953, el cual se encuentra actualmente vigente, el Gobierno Nacional dictó normas sobre uniformidad de la anchura de las vías públicas nacionales y sobre seguridad de las mismas. En el artículo 1º del citado decreto se prevé que: “La anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, será de treinta (30) metros. Para las carreteras nacionales de segunda categoría la anchura mínima de la zona utilizable será de veinticuatro (24) metros. Para las carreteras nacionales de tercera categoría, la anchura mínima de la zona utilizable será de veinte (20) metros. Estas medidas se tomarán la mitad a cada lado del e]e de la vía. El Ministerio de Obras Públicas determinará las carreteras que correspondan a cada una de las anteriores categorías.”. Por su parte, el artículo 2º ibídem dispone lo siguiente: “En la construcción de carreteras y de ensanches y variantes de las mismas, se reconocerá a los propietarios el valor de los terrenos que sea necesario adquirir para las zonas, se moverán las cercas reconstruyéndolas a cargo de la obra y se repondrán o indemnizarán previamente los perjuicios que se

hayan ocasionado. En compensación al beneficio que reciben, establécese un gravamen sobre los inmuebles de que hagan parte las zonas necesarias para las carreteras. Igual al valor de la zona ocupada en cada propiedad”.De otro lado, en la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, se precisa que la infraestructura del transporte a cargo de la Nación es aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países, y que está constituida, entre otros, por la red nacional de carreteras, cuyas especificaciones son las que se definen en la misma ley (arts. 12 y 13). RED NACIONAL DE CARRETERAS - Especificaciones de diseño / VIAS PUBLICAS - Requisitos de diseño; bahías de estacionamiento; franjas de recreación y deporte Según la ultima norma citada (Ley 105 de 1993), la red nacional de carreteras que se construya a partir de la vigencia de dicha ley, tendrá como mínimo las siguientes especificaciones de diseño: a.- Ancho de carril: 3.65 metros. b.- Ancho de berma: 1.80 metros. c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por ciento. d.- Rugosidad máxima del pavimento 2.5 IRI (Indice de Rugosidad Internacional). Así mismo, prevé la norma que la Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción de carreteras nacionales, con

especificaciones promedio inferiores a las descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible alcanzar dichas especificaciones. Que el Ministerio de Transporte construirá bahías de estacionamiento sobre las zonas aledañas a las carreteras nacionales, las cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos básicos de acuerdo con los diseños técnicos. Que en las nuevas carreteras que acometan y en proximidades a centros urbanos, reservará franjas de terrenos que serán utilizadas para la recreación y prácticas deportivas de sus habitantes. (parágrafo 1º). Que será responsabilidad de las autoridades civiles departamentales y/o municipales, la protección y conservación de la propiedad pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento de la red vial. (parágrafo 2º). Y que el Ministerio de Transporte reglamentará y actualizará con la periodicidad que estime conveniente las normas sobre diseños de carreteras y puentes. (parágrafo 3º). CARRETERAS NACIONALES - Manual de diseño geométrico: sección transversal / SECCION TRANSVERSAL DE UNA VIA PUBLICA - Elementos; ancho de zona o derechos de vía / ANCHO DE ZONA O DERECHO DE VIADefinición / CARRILES DE DESACELERACION - Definición / DISEÑOS DE CARRETERAS Y PUENTES - Reglamentación a cargo del Ministerio de Transporte Y que el Ministerio de Transporte reglamentará y actualizará con la periodicidad

que estime conveniente las normas sobre diseños de carreteras y puentes. (parágrafo 3º). Por otro lado, es pertinente señalar que en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras para Colombia de 1998 (capítulo 3.5 – Sección Transversal), cuya copia parcial le fue entregada al actor por el INVIAS Regional Atlántico1, se establece que la sección transversal de una carretera en un punto de ésta es un corte vertical normal al alineamiento horizontal, el cual permite definir la disposición y dimensiones de los elementos que forman la carretera en el punto correspondiente a cada sección y su relación con el terreno natural. Los elementos que integran y definen la sección transversal son: ancho de zona o derecho de vía, corona, calzada, bermas, carriles, cunetas, taludes y elementos complementarios. Según dicho documento, el ancho de zona o derecho de vía “es la faja de terreno destinada a la construcción, mantenimiento, futuras ampliaciones de la vía si la demanda se transito así lo exige, servicios de seguridad, servicios auxiliares y desarrollo paisajístico.”. Así mismo en el citado Manual se señala que los carriles de desaceleración “tienen por objeto permitir que los vehículos que vayan a ingresar en la vía de giro o ramal puedan reducir su velocidad hasta alcanzar la de ésta. Su utilidad es tanto mayor cuanto mayor sea la diferencia con la vía principal. Si los vehículos deben detenerse para efectuar su giro a la izquierda, por ejemplo, puede ser necesario prolongar el carril de desaceleración con una zona de espera.”

VIA PUBLICA NACIONAL - Vulneración derecho a seguridad y a prevención de desastres: falta de especificaciones técnicas / CARRETERAS NACIONALES - Especificaciones técnicas: vulneración de derechos seguridad pública / MUNICIPIO DE MALAMBO - Carretera nacional sin especificaciones técnicas vulnera derecho a la seguridad pública Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma. En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente 1 Folios 30 a 34. riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades. La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable

para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del trafico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02940-01(AP)

Actor: GERMAN DOMINGUEZ MENDOZA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: APELACIN SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 11 de diciembre de 1999, el ciudadano Germán Domínguez Mendoza, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de todos los residentes, transeúntes y usuarios de la autopista o carretera oriental que del municipio de Malambo, a la altura de la Urbanización El Tesoro, conduce al aeropuerto “Ernesto Cortizos” de la ciudad de

Barranquilla. Se promueve la acción con el fin de que el Tribunal Administrativo del Atlántico adopte las siguientes disposiciones: “... Ordene, se ejecuten los actos necesarios para impedir que se continúe con el daño. Obligue al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de las medidas previas que se tomen. Ordene, si es necesario con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los estudios necesarios para

restablecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a mitigarlo. Las demás que a su juicio considere pertinente en virtud que tiene la competencia para actuar de oficio. Por otra parte, pido se sirva fijar un incentivo a mi favor, en virtud del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. ...” (fl. 6 de este cuaderno)

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En el año de 1994 la firma SESAC Ltda. realizó los estudios y diseños de la carretera Barranquilla – Calamar – El Tigre, y posteriormente se celebraron con la firma Equipos Universales y Cía. Ltda. los contratos números 1160-95 y 1160-1 de 1995 para la ejecución de la obra correspondiente al tramo Barranquilla – Calamar, la cual fue puesta en servicio el 27 de noviembre de 1997. 2.- Dicha carretera es de categoría 1 de conformidad con el Decreto 2770 del 23 de octubre de 1953 y, en consecuencia, las medidas de retiro o derecho de carretera de que trata esa normativa deben ser de 15 metros a la derecha contados desde el eje de cada calzada, como lo establece el Oficio 022945 del 30 de septiembre de 1999, suscrito por la Subdirección de Medio Ambiente de INVIAS. 3.- En la construcción y ampliación de la mencionada carretera, en el paso por el Municipio de Malambo, el INVIAS a través de la firma Equipos Universales y Cía.

Ltda. “... solo se concretó en realizar la ampliación de un nuevo carril en la vía ya

existente, tomando para tal objetivo las bermas con que contaba en su momento la vía (carretera oriental) y en la construcción de los tres carriles de la nueva calzada como lo demuestra el acta de recibo de la obra”. 4.- “INVIAS solo compró las franjas de terreno que requirió para la construcción de la nueva calzada, como se establece en el avalúo corporativo de cada vivienda, ya que en la mayoría de las casas las familias construyeron sus nuevas viviendas en lo que les quedó después de descontar la cantidad de terreno que le vendieron a INVIAS y al no quedar un derecho de vía los servicios públicos se congestionaron a orillas de cada calzada como son: redes eléctricas de alta tensión; tuberías de acueducto, alcantarillado y gas.” Así mismo, omitió la compra de aquella franja destinada a la construcción, mantenimiento, futuras ampliaciones de la vía, si la demanda de tráfico así lo exige, servicios de seguridad, servicios auxiliares y desarrollo paisajístico, los cuales hacen parte de los elementos que componen el denominado derecho de carretera, según lo establecido en el ítem 3.5.2.1 del Capítulo 3.5 del Manual de Diseños Geométricos de Carreteras para Colombia. 5.- La vía, además, en cada costado de la misma carece de andenes, como lo establecen los diseños en la sección de construcción correspondientes al Municipio de Malambo, colocando en una situación de peligro a los peatones que transitan el mencionado tramo. 6.- El tramo de esa autopista que se conecta con las calles principales del Municipio de Malambo carece de carriles de desaceleración, lo cual genera la

obstrucción del tráfico en dicho tramo, pues los vehículos están obligados a detenerse por la velocidad con la que llegan a ese punto. 7.- Mediante los oficios DEPAD – 261 – 99 del 26 de junio de 1998 y DEPAD 605 – 99 del 6 de diciembre de 1999 la Oficina de Planeación del Municipio de Malambo certifica los retiros que presenta la vía en cada calzada, y en muchos sectores de ésta no alcanza la medida mínima de 15 metros. 8.- En horas de la noche la vía es intransitable por transeúntes y residentes del sector debido a la poca iluminación que presenta la misma. 9.- La falta de iluminación, además, es aprovechada por delincuentes comunes para atracar a los peatones y transeúntes del sector en mención. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con apoyo en las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que el INVIAS suscribió el contrato núm. 1160 de 1995 con la firma Equipo Universal y Cía. Ltda. para la rehabilitación de la carretera Barranquilla – Calamar – Carrato – El Tigre: Sector Ponedera (K 51+500) – Barranquilla (k 86+500), por valor de $10.242.394.977.oo, y el contrato adicional núm. 1160-1-95 de 1997 por valor se $9.791.256.731.oo. 2.- Precisó que el Decreto 2270 del 23 de octubre de 1953 reglamenta las zonas

mínimas de carretera que deben tener las vías nacionales, las que clasifica así; primera categoría (30 m.), segunda categoría (24 m.), y tercera categoría (20 m.), tomándose tales medidas la mitad a cada lado del eje de la vía. 3.- Indicó que para la construcción y ampliación de la carretera Barranquilla – Calamar – Carreto – El Tigre esa entidad compró a los particulares las franjas de terreno estrictamente necesarias para la ejecución de la obra. 4.- Manifestó que el ancho de las zonas de las carreteras que se aplica en el sector rural no puede ser de estricto cumplimiento en las zonas urbanas, si se tiene en cuenta que en la categoría urbana el retiro de las viviendas lo reglamenta la respectiva oficina de planeación municipal; además, la aplicación estricta de tal exigencia hubiera conllevado a la destrucción innecesaria de un sinnúmero de viviendas, así como a mayores erogaciones a cargo del Estado. 5.- Agregó que los manuales de diseño de carreteras establecen planteamientos de tipo general, pero que cuando la vía pasa de zona rural a urbana, es necesario hacer los ajustes de orden técnico para dar cumplimiento a los fines de la contratación estatal. 6.- Advirtió que durante el desarrollo de las obras objeto del Contrato No. 1160 – 95 no estuvo en las secciones de construcción proyectada la construcción de andenes en el Municipio de Malambo. 7.- Precisó que no existen carriles de desaceleración pero que el mecanismo implementado para el mismo fin consistió en la colocación de señales horizontales y verticales, informando de esta manera a los usuarios de la vía sobre la cercanía

a los sectores urbanos y la disminución de velocidad para pasar por los mismos, dando esta medida resultados similares a los del carril de desaceleración. 8.- Aclaró, respecto a la ubicación de las viviendas, que no necesariamente éstas deben estar a 15 metros del eje de la vía, por lo que considera como errónea la interpretación del actor. 9.- Adujo que la iluminación de los sectores urbanos es competencia de los municipios, y que para el sector al que se refiere el actor ello le corresponde directamente al Municipio de Malambo; igualmente, que el abuso de velocidad es consecuencia del no respeto de los usuarios de la vía a las señales horizontales y verticales colocadas en la misma, por lo que le corresponde a las autoridades de transito hacer respetar tales señales. 10.- Indicó que la construcción de los andenes de la zona urbana del Municipio de Malambó no fue contemplado en el proyecto, y por ende, cualquier obra adicional hubiera constituido mayores costos al proyecto superando el valor total del contrato de obra No. 1160 – 95. 2.- El Ministerio de Transporte, la sociedad Equipos Universales y Cía. Ltda., y el Municipio de Malambo guardaron silencio en esta etapa del proceso. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 11 de abril de 2000, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo entre las partes.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte actora: Reiteró lo manifestado en la demanda en cuanto se refiere a la necesidad de la construcción de bahías de estacionamiento y de carriles de aceleración y desaceleración, sin que sea justificación frente al peligro para la seguridad pública el hecho alegado por el INVIAS relativo a los mayores costos que generarían tales obras. Destacó, de otro lado, que era deber del INVIAS entregar la obra con la infraestructura de alumbrado público, correspondiendo al municipio el mantenimiento de la misma y el pago del servicio. 2.- El Instituto Nacional de Vías - INVIAS: Reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda, y agregó que en el trámite de la acción allegó las pruebas que demuestran que el INVIAS ha construido en el sector objeto de la demanda obras de mantenimiento y de protección a los peatones, tales como bordillos, andenes, y defensas metálicas. Adujo, además, que para disminuir la velocidad de los vehículos cuando ingresan en la vía en los sectores urbanos es más conveniente la colocación de señales de tránsito que indiquen PARE en las calles municipales, y no la colocación de carriles de aceleración y desaceleración. Finalmente, indicó que como entidad pública el INVIAS está sujeto, en cuanto tiene que ver con la ejecución de obras civiles, a la disponibilidad de los recursos y a la priorización de necesidades, y que en esa medida ha contratado y ejecutado las obras necesarias en el sector de Malambo. 3.- Defensoría del Pueblo: Afirmó que de las pruebas allegadas al proceso se determina la responsabilidad

solidaria de los demandados, debido a la omisión de las especificaciones técnicas de la vía, las cuales se requerían para que las irregularidades alegadas por el actor no tuvieran la potencialidad de poner en peligro los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de los usuarios de la misma. Estima que en consecuencia es impostergable la ejecución de las obras de infraestructura vial o de ingeniería en el tramo de la vía que se encuentra afectada. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación adelantada y las pruebas obrantes en el proceso, amparó los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ordenándole al INVIAS construir en el término de seis (6) meses, con observancia de las especificaciones propias de la vía, las obras necesarias para garantizar el uso de la misma en el tramo que atraviesa el Municipio de Malambo, en condiciones de seguridad tanto para los peatones como para los conductores, teniendo en cuenta el dictamen obrante en el proceso suscrito por el perito Carlos Alexander Comas Támara. Señaló que, en tales condiciones, deberá adecuar las obras existentes y realizar las que se requieran de acuerdo con el uso que actualmente se le da a la referida vía. Igualmente, indicó que el INVIAS y el Municipio de Malambo concertarán la

realización de los trabajos necesarios, previos los diligenciamientos presupuestales a que haya lugar. Por otro lado, dispuso que mientras se acomete la obra y se concluye su ejecución, el INVIAS deberá adoptar de inmediato las medidas provisionales de señalamiento y prevención de accidentes que considere necesarios para evitarlos, de acuerdo con las características del lugar. Así mismo, reconoció al demandante un incentivo económico en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para adoptar tales decisiones el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Señaló, que las pruebas obrantes en el proceso demostraron que la carretera Barranquilla – Calamar – El Tigre, a su paso por el Municipio de Malambo, es una vía de carácter nacional, de primera categoría, perteneciente al INVIAS, que no ha sido traspasada al Municipio ni al Departamento del Atlántico; así mismo, que carece de obras necesarias, tales como carriles de desaceleración, bahías de estacionamiento e instalaciones de iluminación y andenes, como lo indicó el dictamen rendido por el perito designado en este asunto. Afirmó, además, que el referido dictamen pericial determinó que la aludida carretera no cumple con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2770 del 23 de octubre de 1953, pues no tiene la anchura mínima exigida para las carreteras nacionales de primera categoría. Por otro lado, sostuvo que la mencionada prueba reveló que la carretera objeto del presente debate carece de las obras necesarias para garantizar la vida e integridad de los peatones y conductores usuarios de la misma. Finalmente, respecto a la iluminación de la vía en el paso por el Municipio de Malambo, precisó que tal competencia no era del INVIAS sino de dicho Municipio. VI.- LOS RECURSOS Inconformes con la anterior decisión el actor y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS la apelaron, para lo cual expusieron los siguientes argumentos: 1.- De la parte actora: Aduce que la vía objeto de la demanda no cuenta con el retiro o derecho de vía conforme a lo establecido en el Decreto 2770 de 1953 y el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 105 de 1993, el cual es una franja de terreno necesaria para garantizar la tranquilidad de los residentes en las viviendas aledañas a la misma y de los transeúntes y usuarios de la vía. Estima que el INVIAS en todo el proceso no ha mostrado su intención de garantizar dichos derechos, por lo que debió haberse dejado claro en la sentencia cuáles son las obras que se requieren para tal fin, así como el ancho de la franja de terreno que constituye el derecho de la vía; igualmente, a su juicio, se debieron indicar con exactitud las obras complementarias a realizar, como carriles de aceleración y desaceleración y bahías de estacionamiento. Precisa que no debieron tomarse en cuenta las conclusiones del perito relativas a lo que está bien o mal en la vía, ya que éste no es la autoridad competente para determinarlo. Señala, de otro lado, que si el municipio es el responsable de la iluminación del sector, debió haber sido condenado a ello, ya que intervino como parte en el

proceso, no dejando simplemente el asunto a la voluntad del INVIAS. Anota, además, que por muy grande que sea la cantidad de dinero a invertirse, lo mismo no puede ser justificación ante el peligro para la seguridad, la vida y la integridad personal de toda una comunidad ubicada a lo largo de la vía, que asciende a dos mil personas. Finalmente, considera que el incentivo económico otorgado no se compadece con la dedicación del actor al proceso y los gastos en que incurrió durante su trámite. 2.- Del Instituto Nacional de Vías – INVIAS: Apunta que el dictamen pericial a que alude el fallo apelado no aporta ninguna conclusión ni plantea recomendaciones que le indiquen al INVIAS cuáles medidas se deben tomar para garantizar el uso de la vía y brindarle condiciones de seguridad tanto a los peatones como a los conductores; que, por el contrario, en esa prueba lo que sí se advierte es que están construidos andenes y bordillos en la vía, construidos por el INVIAS en todo el sector de Malambo. Afirma, en cuanto a la anchura mínima utilizable en carreteras nacionales, como es el caso de la carretera Calamar – Barranquilla, sector de Malambo, que el Decreto 2770 de 1953 lo que pretendió fue la uniformidad en la anchura de las vías, pues al momento de su expedición las vías nacionales eran de una calzada con dos carriles, por cuanto el parque automotor del país era muy reducido; además, el ancho de zonas de carretera que se aplica en la parte rural no puede ser de estricto cumplimiento en la zona urbana, si se tiene en cuenta que en la

categoría urbana el retiro de las viviendas lo reglamenta la respectiva oficina de planeación municipal. Sostiene que en la carretera objeto del presente debate no es necesaria la colocación de carriles de desaceleración pues no hay intersección de vías rápidas; considera que son suficientes las señales de “Pare” que el Municipio de Malambo colocó en cada uno de los accesos o intersecciones de la carretera con las calles del municipio. Informa, además, que la entidad ha colocado marcas viales y tachas reductoras de velocidad en los sitios de mayor confluencia vehicular y peatonal, así como señales verticales y horizontales que les indican a los usuarios de la vía disminuir la velocidad en su transito por el sector de Malambo. Aclara que la iluminación de los sectores urbanos es competencia del Municipio de Malambo y no de ese instituto. Concluye que de las pruebas obrantes en el proceso se advierte que desde 1997 hasta la fecha el INVIAS ha realizado las obras requeridas para brindar seguridad y comodidad a peatones y conductores, tanto desde el punto de vista técnico como social y ambiental. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se le exonere de toda responsabilidad. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de todos los residentes, transeúntes y usuarios de la autopista o carretera oriental que del municipio de Malambo, a la altura de la Urbanización El Tesoro, conduce al aeropuerto “Ernesto Cortizos” de la ciudad de Barranquilla. 3.- En la sentencia impugnada el a quo amparó los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de

desastres previsibles técnicamente, ordenándole al INVIAS construir en el término de seis (6) meses, con observancia de las especificaciones propias de la vía, las obras necesarias para garantizar el uso de la misma en el tramo que atraviesa el Municipio de Malambo, en condiciones de seguridad tanto para los peatones como para los conductores, teniendo en cuenta el dictamen obrante en el proceso suscrito por el perito Carlos Alexander Comas Támara. Señaló que, en tales condiciones, deberá adecuar las obras existentes y realizar las que se requieran de acuerdo con el uso que actualmente se le da a la referida vía. Igu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...