🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1999-02959-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1999-02959-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCIA – Sanción al importador por exceso de peso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCIA – Cuando la misma no se relacionó en el manifiesto de carga La Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido que encontrar exceso en la mercancía, con relación a la descrita en los documentos de transporte, es una conducta sancionable y conlleva a su aprehensión y decomiso, sanción que va dirigida al importador o dueño de la mercancía […] Transporte B/L EISU45080021225 se relacionaron 130 cartones cuando en realidad venían 1.200, lo que significa que el exceso de 1.070, que es la diferencia, no estaba relacionada y por tanto no se encontraba amparada en dicho documento. En estas condiciones, a juicio de la Sala, es evidente que las inconsistencias anotadas daban mérito suficiente para la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que constituía el exceso, a la luz de la normatividad antes reseñada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primero, de 17 de julio de 2003, Radicación 7759, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y de 19 de febrero de 2004, Radicación 8126, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. REQUISITOS ADUANEROS – La ley no exonera de su cumplimiento a las importaciones exentas de tributos En cuanto al argumento expuesto por el a quo, consistente en que no existe razón válida para que el importador intentara defraudar al Fisco Nacional dado que los libros importados estén gravados con una tarifa arancelaria de 0% y exentos de

impuestos sobre las ventas, la Sala observa que tal circunstancia no impide que el importador deba cumplir con los requisitos aduaneros con el fin de legalizar la introducción de la mercancía al territorio nacional […] Por lo anterior, el hecho de que los libros estén exentos de tributos, no significa que la ley exonere al importador del cumplimiento de los requisitos aduaneros para dichas importaciones.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Wilson Logistics De Colombia S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en busca de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía y se resolvió el recurso de reconsideración expedidas por la DIAN; y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a pagarle la suma de $40.659.000,oo o el valor de la mercancía decomisada debidamente indexado y actualizado en función del IPC conforme al artículo 178 del CCA. El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones. La Sala revocó la sentencia apelada, y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02959-01

Actor: WILSON LOGISTICS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 00277 de 28 de junio de 1999 y 0017 de 24 de septiembre de 1999, condenó a la DIAN a pagar el valor de la póliza de cumplimiento 015982013677 más los intereses y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 13 de diciembre de 1999, WILSON LOGISTICS DE COLOMBIA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00277 de 28 de junio de 1999, por la cual la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración Barranquillaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía descrita en el DIM 3802100609 de 19 de noviembre de 1998 de propiedad de COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA S.A. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0017 de 24 de septiembre de 1999, por la cual la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilla-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus

partes la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la DIAN a pagarle la suma de cuarenta millones seiscientos cincuenta y nueve mil pesos ($40.659.000,oo) o el valor de la mercancía decomisada debidamente indexado y actualizado en función del IPC conforme al artículo 178 del CCA, así como los intereses bancarios corrientes, perjuicios morales y los gastos y costas del proceso. 1.2. Hechos Mediante Acta 114 de 11 de noviembre de 1998, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera –Administración Barranquilla-, aprehendieron una mercancía de propiedad de ALMACENES INTERNACIONALES S.A. consistente en «13.552 LIBROS TITULO “CLASICOS FAVORITOS DE SIEMPRE” DISNEY EDITORIAL BRIMAR. IMPRESO EN U.S.A.», por considerarla como no presentada, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA S.A. presentó la póliza 025-982013677 expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S.A., con el fin de obtener la entrega de la mercancía en reemplazo de la aprehensión. La Jefe de la División de Fiscalización Aduanera profirió el 5 de marzo de 1999 el Pliego de Cargos 00075, proponiendo el decomiso de la mercancía relacionada en el Documento de lngreso 3802100609 de 19 de noviembre de 1998, por considerarse como no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto

1909 de 1992, pues el B/L EISU45080021225 ampara 130 cartones y en la inspección se encontraron 1200 cartones. Mediante Resolución 00277 de 28 de junio de 1999, la Jefe de la División de Liquidación de Aduanas de la DIAN –Administración Barranquillaordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía descrita en el DIM 3802100609 de 19 de noviembre de 1998 de propiedad de COMBINED LOGISTICS DE

COLOMBIA S.A.

Por Resolución 0017 de 24 de septiembre de 1999, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Barranquilla-, decidió el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera violados los artículos 2, 6, 29, 83, 90 Y 209 de la Constitución Política; 3, 12, 13, 18, 20, 25, 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 32 del Código Civil; 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992; 1º del Decreto 1800 de 1994; 4, 5, 6 y 7 de la Resolución 3222 de 26 de noviembre de 1991; 4º de la Resolución 0371 de 1992; 1, 2, 3, 5 y 6 del Código Penal; 15 de la Ley 383 de 1997; y 67 de la Ley 488 de 1998. Los actos acusados están falsamente motivados, toda vez que la DIAN omitió

tener en cuenta las pruebas allegadas que demuestran la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio nacional. La diferencia de mercancía encontrada por los funcionarios de la DIAN en la inspección, obedeció a que un empleado de la empresa diligenció los documentos de la importación efectuando una multiplicación, mientras que los funcionarios de la DIAN hicieron una suma y distorsionaron el total de la mercancía. Los documentos allegados a la DIAN demuestran claramente que la operación consistió en la importación de 15.120 libros y que se cumplió con la presentación de los mismos ante las autoridades correspondientes. Adujo que importar 15.120 o 1.000.000 libros genera la misma consecuencia, pues la normativa aduanera los exime de pagar derechos arancelarios e IVA, de tal manera que no puede predicarse intensión de defraudar al Estado con dicha importación. El hecho que motivó la declaratoria de contrabando y decomiso de la mercancía en el presente asunto es atípico, pues hacer unas operaciones aritméticas e indicar que los 15.120 libros están contenidos en un número de «pallets», que contienen determinada cantidad de cartones y éstos a su vez unidades, no significa que se haya vulnerado el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como lo pretende hacer valer la Administración. La DIAN vulneró el derecho al debido proceso por haber inculpado a la actora (transportista) sin vincular al importador de la mercancía, pues según el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, éste también tiene responsabilidad directa en las obligaciones aduaneras. La actora no tuvo la oportunidad que establece el artículo 18 del Decreto 1909 de

1992, para corregir las posibles incongruencias o irregularidades contenidas en los documentos de la importación. La Administración sancionó a la actora sin tener en cuenta que una cosa es la deficiente descripción de la mercancía y otra, una descripción inexistente, pues la primera situación que se presentó en este caso, no implica a que se configure el delito de contrabando.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues al verificar el acta de aprehensión 114 de 18 de noviembre de 1998, el contenedor EISU141993-8 y el documento de transporte EISU45080021225, se estableció que había un exceso de mercancía, respecto de la cantidad declarada, por cuanto se relacionaron 20 “sckid” con 130 cartones y en realidad son 1.200 cartones.

El hecho de no haber relacionado el número exacto de cajas en su totalidad, conllevó a tener la mercancía como no relacionada. La calidad de la actora se encuentra determinada desde el momento de la aprehensión de la mercancía como consignataria, pero tal calidad no la exonera ni mucho menos se constituye un impedimento para cumplir con las obligaciones aduaneras. La obligación aduanera nace desde el momento de la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y correlativamente se derivan responsabilidades para quienes de una u otra manera se relacionan con la llegada de la misma.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró nulos los actos acusados por considerar que la DIAN violó el debido proceso al sancionar a la actora asimilando

una descripción deficiente de la mercancía, como ocurre en el presente caso, con una omisión total de la misma, que es lo que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 establece como mercancía no declarada o no presentada. Las pruebas demuestran que al momento de diligenciar el documento de transporte se anotaron 130 cartones, cuando debió especificarse que 14 “pallets” contenían 60 cartones y 6 “pallets” contenían 70 cartones, de tal manera que al sumar los números de cartones nos da un total de 130 cartones como figura en la lista de empaque. De otra parte, consideró que si los libros importados se encuentran en la ubicación arancelaria 49.01.99.00.90 con un gravamen de 0% y exentos del IVA, se infiere que no existe razón válida para que el importador intentara defraudar el fisco.

III. EL RECURSO DE APELACION Para sustentar su inconformidad la DIAN planteó que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues dentro de las pruebas allegadas se encuentra el B/L EISU45080021225 de 9 de noviembre de 1998, en el cual se describen 130 cartones conteniendo libros y en el Acta de Aprehensión se relacionaron 1.200 cartones con el mismo contenido, para un exceso de 1070 cartones, lo que dio lugar a la aprehensión de la mercancía de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

La DIAN respetó el debido proceso de la actora, brindándole la oportunidad de defenderse en todas las instancias. Independientemente de que el importador pague impuestos respecto de una

mercancía o que éstas se encuentren exentas, debe cumplir a cabalidad con la normativa aduanera, ya que éstas no son optativas ni discrecionales sino de obligatorio cumplimiento por todos los administrados. La Administración cuenta con la potestad de imponer sanciones o correctivos, ya que no puede dejar al libre albedrío del particular el dar o no cumplimiento a la obligación aduanera contraída, lo cual se encuentra por fuera de toda sana lógica.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda. La actora no alegó de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según Acta 114 de 11 de noviembre de 1998 (fl. 160 c.2), la actuación administrativa se inició con la aprehensión de «13.552 UNIDADES DE LIBROS

TITULO “CLASICOS FAVORITOS DE SIEMPRE” DISNEY EDITORIAL BRIMAR.

IMPRESO EN U.S.A.» que fueron finalmente decomisados mediante los actos acusados, aprehensión que se llevó a cabo bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 72, fundamento legal de los mismos, preceptúa: «Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la

señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.» (negrilla fuera de texto) Mediante Auto de Apertura 1635 de 16 de diciembre de 1998 (fl. 163 c. 2), el Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando ordenó iniciar investigación contra COMBINED LOGISTICS DE COLOMBIA S.A., por considerar que la cantidad de la mercancía descrita en el documento de transporte no coincide con la físicamente inspeccionada por el Grupo Comisión de Visita perteneciente a la División de Servicio al Comercio Exterior. El 5 de marzo de 1999, el Jefe de la División de Control Aduanero de la DIAN profirió Pliego de Cargos 00075 (fl. 181 c. 2) contra la actora, por encontrar mercancía en exceso, mercancía no relacionada en el documento de transporte, por lo que se consideró como mercancía no presentada de acuerdo con el artículo

72 del Decreto 1909 de 1992. La Sala en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido que encontrar exceso en la mercancía, con relación a la descrita en los documentos de transporte, es una conducta sancionable y conlleva a su aprehensión y decomiso, sanción que va dirigida al importador o dueño de la mercancía. Dijo la Sala: «[…] En criterio de la Sala la conducta consistente en exceso de peso, que da lugar a multa para el transportador, implica a la vez que esa mercancía que constituye el exceso no esté debidamente presentada en el manifiesto de carga. Si, como en este caso, en el Manifiesto de Carga se relacionaron 728 kilos cuando en realidad venían 1.020, el exceso de 292.5, que es la diferencia, no estaba relacionada en el documento de transporte, lo que se traduce en que no se presentó documento que la amparara. Conforme se precisó en sentencia de 27 de junio de 2003 (Expediente núm. 7087, Actora: Avianca, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) con tal conducta se configura también la descrita en el artículo 72, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1992, frente a la cual procede la sanción de decomiso, sanción que va dirigida al dueño de la mercancía o importador y es independiente de que también haya lugar a la multa, que afecta al transportador. […]» (negrilla fuera de texto) Según la DIAN, a la actora le es aplicable la norma transcrita, por cuanto al efectuar la inspección de la mercancía en el lugar de arribo (fl. 161 C.2), se

constató lo siguiente:

«REALIZADA LA INSPECCIÓN SE PUDO COMPROBAR UN EXCESO

EN CUANTO A LA CANTIDAD DE LA MERCANCÍA DE 1.070

CARTONES CON RESPECTO A LOS DECLARADOS EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE, PUES EN ÉL FIGURAN VEINTE (20) SKID CON 130 CARTONES Y SE ENCONTRÓ UN TOTAL DE 1.200 CARTONES.» Observa la Sala que el Documento de Transporte B/L EISU45080021225 (fl. 162 c. 2) describe la mercancía de siguiente manera: «20 SKIDS WITH 130 CARTONS BOOKS» Efectivamente, en el caso presente se observa que en el Documento de Transporte B/L EISU45080021225 se relacionaron 130 cartones cuando en realidad venían 1.200, lo que significa que el exceso de 1.070, que es la diferencia, no estaba relacionada y por tanto no se encontraba amparada en dicho documento. 1 Sentencia de 17 de julio de 2003, Expediente: 7759, Actora: TAMPA S.A.. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. En estas condiciones, a juicio de la Sala, es evidente que las inconsistencias anotadas daban mérito suficiente para la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que constituía el exceso, a la luz de la normatividad antes reseñada. En cuanto al argumento expuesto por el a quo, consistente en que no existe razón válida para que el importador intentara defraudar al Fisco Nacional dado que los libros importados estén gravados con una tarifa arancelaria de 0% y exentos de impuestos sobre las ventas, la Sala observa que tal circunstancia no impide que el

importador deba cumplir con los requisitos aduaneros con el fin de legalizar la introducción de la mercancía al territorio nacional. Así lo sostuvo la Sala en sentencia de 19 de febrero de 2004 2: «En cuanto al argumento de la actora, consistente en que el hecho de que los bienes importados estén gravados con una tarifa arancelaria de 0% y exentos de impuestos sobre las ventas en su importación demuestra que no tenía interés alguno en defraudar al Fisco Nacional, la Sala observa que tal circunstancia no impide que con posterioridad se pretenda amparar con la declaración de importación mercancía de la misma naturaleza, además de que como lo sostuvo en sentencia de 9 de mayo de 2002, exp. núm. 7070, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, actor, Cargraphisc S.A., “... la ley no exonera del cumplimiento de requisitos aduaneros a las importaciones que estén exentas de tributos.» Por lo anterior, el hecho de que los libros estén exentos de tributos, no significa que la ley exonere al importador del cumplimiento de los requisitos aduaneros para dichas importaciones. Se impone, pues, revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 19 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar:

2 Expediente:8126, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora: Ocelibros S.A. Primero.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de febrero de 2010.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...