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CE-08001-23-31-000-1999-2502-01(24706)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1999-2502-01(24706)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente para conocer controversias que surgen de un contrato de cuenta corriente celebrado entre dos entidades estatales / CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE CELEBRADO ENTRE DOS ENTIDADES ESTATALESCompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa En este caso, es necesario establecer si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer las controversias que surgen de un contrato de cuenta corriente celebrado entre dos entidades estatales. El contrato estatal, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se define como el acto jurídico generador de obligaciones que celebran las entidades a que se refiere ese estatuto, esto es, en principio, aquéllas que aparecen enlistadas en el artículo 2º del mismo. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, es un "contrato de depósito", de carácter autónomo, en virtud del cual el cuentacorrentista es autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y, al mismo tiempo, para disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o en cualquier otra forma previamente convenida con la institución bancaria. Dicho contrato se caracteriza por ser consensual, dado que, para su perfeccionamiento, basta el acuerdo de las partes; bilateral, pues una vez ajustado genera para los contratantes los derechos y obligaciones prescritos por los artículos 720, 1382, 1385, 1388 y 1391 del Código de Comercio; oneroso, conmutativo y de tracto

sucesivo. Teniendo en cuenta que el contrato de cuenta corriente bancaria se celebra, necesariamente, con un establecimiento bancario, es claro que se encuentra cobijado por la excepción consagrada en el parágrafo 1 del art. 32 de la Ley 80. En relación con esta disposición y el art. 21 del Dec. 679 de 1994, reglamentario, la Sala ha establecido que si el contrato, en desarrollo de las actividades descritas en la norma, es celebrado por una entidad estatal y un particular, es competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las controversias que surjan, pero, si el contrato es celebrado entre dos entidades estatales la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Nota de Relatoría: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de febrero de 1995, Exp. No. 4460, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 5933 ENTIDAD ESTATAL - Cuneta corriente bancaria / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Contrato de cuenta corriente suscrito por dos entidades estatales Como se dijo anteriormente, en este caso, el contrato de cuenta corriente fue celebrado entre el Municipio de Sabanalarga y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La primera de las entidades es claramente, de acuerdo con el art. 2 de la Ley 80 de 1993, una entidad estatal; en relación con la segunda entidad, es necesario señalar que se trata de una sociedad de economía mixta en

la que el 90 o/o de las acciones corresponden al Estado, por lo que también se trata de una entidad estatal. Conforme a lo anterior, es claro que en este caso se debe aplicar la directriz jurisprudencia mencionada y, en consecuencia, las controversias que surjan en desarrollo del contrato de cuenta corriente bancaria suscrito por las dos entidades estatales son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Auto 02502 del 03/11/05. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ. Actor: MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLANTICO-.

Demandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-0250201(24706) Actor: MUNICIPIO DE SABANALARGA -ATLANTICODemandado: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al cual adhirió la entidad demandante, en contra el auto del 27 de noviembre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. ANTECEDENTES El 1 de octubre de 1999, el Municipio de Sabanalarga, por medio de

apoderado, ejerció la acción de controversias contractuales contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - En Liquidación-, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte de la entidad financiera. Sostuvo que, entre el Municipio de Sabanalarga y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación, se celebró un contrato de cuenta corriente. Aseguró que, desde 1996 hasta 1999, funcionarios de la Caja Agraria hicieron transacciones sin autorización del municipio; ante tal irregularidad, el ente territorial solicitó al Director Seccional de la Caja de Crédito la devolución de la suma correspondiente a las transferencias ilícitas; dicho funcionario le manifestó que el pago era improcedente y que su actuación dependería de la decisión que adoptara la Fiscalía 26 dentro de la investigación adelantada por los posibles delitos cometidos contra la Administración Pública. Incidente de nulidad El 25 de julio de 2001, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. Como fundamento de su solicitud, manifestó que el Decreto 679 de 1994, en el art. 21, sustrajo de la aplicación de la ley 80 los contratos celebrados por los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal, dentro del giro ordinario de sus negocios. Agregó que, tratándose de un contrato de cuenta corriente bancaria que reviste naturaleza mercantil, su juzgamiento corresponde, de manera privativa, a la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, la entidad demandante se opuso a la solicitud de nulidad, argumentando que, de acuerdo con el art. 82 de la Ley 446, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias que surjan de la actividad de entidades públicas y, de acuerdo con el art. 132, los tribunales administrativos tienen competencia, en primera instancia, para resolver los conflictos referentes a contratos de las entidades estatales y de los celebrados por entidades prestadoras de servicios domiciliarios. Adicionalmente, sostuvo que, en este caso, no es aplicable el art. 23 del C.P.C., pues se trata de una controversia entre dos entidades estatales y no entre una entidad estatal y un particular, como lo establece la norma. Providencia apelada El 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió lo siguiente: “1. Declarar de oficio, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

2. Declarar la falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer el presente proceso.

3. Remitir el expediente contentivo del proceso por incumplimiento de contrato de depósito de cuenta corriente radicado bajo el No. 1999-250200-LL, a los señores Jueces del Circuito en turno de Sabanalarga, por ser el competente (sic) para conocer del mismo” Como fundamento de su decisión, señaló que el conocimiento de las controversias que surgen de los contratos que celebran las entidades financieras de carácter estatal y que corresponden al giro ordinario de sus negocios son de

conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Como respaldo normativo citó el artículo 12, los numerales 1 y 11 del artículo 16, el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo 1° del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Recurso de apelación Por la parte demandada El 9 de diciembre de 2002, la parte demandada presentó recurso de apelación contra el numeral 3° del auto mencionado. Sostuvo que la falta de jurisdicción, independientemente de que se solicite como causal de nulidad o como excepción previa, implica la aplicación del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar la finalización del proceso. Adicionalmente, afirmó que no es aplicable el art. 143 del C.C.A, en cuanto ordena remitir el proceso a la jurisdicción competente, por cuanto esa disposición se refiere a una figura procesal diferente, como es la inadmisión de la demanda. Para el caso de que este argumento no tuviera éxito, pidió que el expediente se remitiera a la ciudad de Bogotá y no al Juzgado Civil del Circuito de Sabanalarga, por cuanto, de acuerdo con las normas que determinan la competencia, la demanda se debe presentar en el domicilio principal del demandado, y como, en este caso, la demandada se encuentra en liquidación, se debe tener en cuenta el domicilio de la liquidadora, es decir, Bogotá. En efecto, afirmó: “Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se desprende que desde el punto de vista jurídico, desde el mismo momento de la liquidación, no existe ninguna sucursal o agencia de la Caja Agraria

en liquidación y por lo tanto, la entidad tiene como domicilio principal y exclusivo, la sede de la liquidación, es decir, la ciudad de Bogotá y, por ello, la competencia para conocer del proceso corresponde al Juez Civil Circuito de esta ciudad”. Apelación adhesiva El 17 de enero de 2003, el apoderado de la entidad demandante presentó apelación adhesiva contra el auto mencionado, con base en los siguientes argumentos: “En el caso bajo estudio, tenemos una norma posterior a la esgrimida por el incidentante, amén que alude a los asuntos que son materia del Tribunal contencioso administrativo y entre dos (2) entidades estatales, como son el municipio y la Caja Agraria en Liquidación, que aunque era una sociedad de economía mixta, no es menos cierto, que el 90% de sus acciones correspondían al Estado, por tanto, es una entidad ESTATAL. Sobre la aplicación del numeral 18 del artículo 23 del C. de P.C., no resulta de recibo en este caso, por cuanto el mismo alude es (sic) a los procesos contenciosos en los que sea parte una de las entidades descritas en el mismo, no en que sean parte dos (2) o más entidades estatales. La norma antes referida, comporta la controversia entre un particular y una entidad estatal, pero en asuntos completamente distintos a la actividad contractual, como se desprende de las normas citadas de la ley 446 de 1998 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, esa corporación tiene competencia para dirimir el asunto debatido, correspondiéndole el mismo a la jurisdicción Contencioso administrativo”.

Adicionalmente, afirmó que no es aplicable el art. 99 del C.P.C., como lo afirma el demandado, pues, en este caso, no se trata de una excepción previa. Agregó que, al momento de presentar la demanda, esto es, el 1° de octubre de 1999, no se había cancelado la sucursal de la Caja Agraria existente en el municipio de Sabanalarga, lo que ocurrió el 16 de marzo de 2001, por lo que es aplicable el numeral 18 del art. 23 del C.P.C., según el cual es competente el juez del domicilio o de la cabecera municipal de la parte demandada. Por otra parte, afirmó: “Si en gracia de discusión aceptamos la falta de jurisdicción del Honorable tribunal Contencioso administrativo, el Juez competente para continuar con el trámite proceso, sería cualquiera de los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, en virtud a lo señalado por el numeral 5 del artículo 23 del C de P.C. que enseña: “De los procesos a que diere lugar un contrato serán competente, a elección del demandante, el Juez del lugar de su cumplimiento y el domicilio del demandado”. Como es bien sabido estamos ante un contrato de depósito en cuenta corriente, cuyo lugar de ejecución y cumplimiento es el municipio de Sabanalarga, por cuanto en la Caja Agraria que allí funcionada, el Municipio llevaba varias cuentas corrientes para cancelar las distintas obligaciones que contraía el ente municipal. Por lo expuesto, pido a los Honorables Magistrados, que en el peor de los casos, se mantenga la competencia territorial en cabeza de los jueces del Circuito de Sabanalarga

(Atlco) por no asistirle razón al apelante principal.” CONSIDERACIONES En este caso, es necesario establecer si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer las controversias que surgen de un contrato de cuenta corriente celebrado entre dos entidades estatales.1 1 En efecto, la controversia surge entre el municipio de Sabanalarga y la Caja de Crédito Agrario que era una sociedad de economía mixta en la que el 90% de las acciones correspondían al Estado. El contrato estatal, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se define como el acto jurídico generador de obligaciones que celebran las entidades a que se refiere ese estatuto, esto es, en principio, aquéllas que aparecen enlistadas en el artículo 2º del mismo. El contrato de cuenta corriente bancaria, regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, es un "contrato de depósito", de carácter autónomo, en virtud del cual el cuentacorrentista es autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y, al mismo tiempo, para disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o en cualquier otra forma previamente convenida con la institución bancaria2. Dicho contrato se caracteriza por ser consensual, dado que, para su perfeccionamiento, basta el acuerdo de las partes; bilateral, pues una vez ajustado genera para los contratantes los derechos y obligaciones prescritos por los artículos 720, 1382, 1385, 1388 y 1391 del Código de Comercio; oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo3.

Teniendo en cuenta que el contrato de cuenta corriente bancaria se celebra, necesariamente, con un establecimiento bancario, es claro que se encuentra cobijado por la excepción consagrada en el parágrafo 1 del art. 32 de la Ley 80, según el cual: “Art. 32. son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se define a continuación: (...) Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. En relación con esta disposición y el art. 21 del Dec. 679 de 1994, reglamentario, la Sala ha establecido que si el contrato, en desarrollo de las actividades descritas en la norma, es celebrado por una entidad estatal y un particular, es competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de febrero de 1995, Exp. No.4460. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. No. 5933.

controversias que surjan, pero, si el contrato es celebrado entre dos entidades estatales la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, ha dicho: “Sin embargo, el régimen de excepción así establecido no está excluyendo la atribución a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias contractuales que se deriven de los contratos celebrados en desarrollo de dichas actividades cuando el contratante sea también una entidad estatal de aquellas que están sujetas a dicho estatuto, caso en el cual la atribución de competencia prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 se mantiene, en razón de la naturaleza que adquiere el respectivo contrato. En otros términos, si el contrato al cual se refiere la figura exceptiva del parágrafo del artículo 32, lo celebra un establecimiento de crédito, compañía de seguros u otra entidad financiera, siendo ella de carácter estatal, con un particular, la regulación y la jurisdicción escaparán a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Pero si el contrato es celebrado, no con un particular, sino con otra entidad estatal, como ocurre en este caso en que el contratista es el municipio de Buenaventura, es claro que los preceptos de dicha Ley, al menos en cuanto a la jurisdicción se refiere, no se ponen en duda”4. (Se resalta) No sobra señalar que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta, al afirmar lo siguiente: “En consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdicción competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de carácter estatal dentro del giro

ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones señaladas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, será la jurisdicción ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993”5. Caso concreto Como se dijo anteriormente, en este caso, el contrato de cuenta corriente fue celebrado entre el Municipio de Sabanalarga y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La primera de las entidades es claramente, de acuerdo con el art. 2 de la Ley 80 de 1993, una entidad estatal; en relación con la segunda entidad, es necesario señalar que se trata de una sociedad de economía mixta en 4 Consejo de Estado, sección tercera, Providencia del 7 de marzo de 2002, Exp. No. 19057. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil, Concepto del 29 de mayo de 2003, Radicación No. 1488. la que el 90% de las acciones corresponden al Estado6, por lo que también se trata de una entidad estatal. Conforme a lo anterior, es claro que en este caso se debe aplicar la directriz jurisprudencia mencionada y, en consecuencia, las controversias que surjan en desarrollo del contrato de cuenta corriente bancaria suscrito por las dos entidades estatales son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, se debe revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Tribunal continuar con el trámite correspondiente.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: Primero. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de noviembre de 2002, y, en su lugar, Segundo. Continúese con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 6 En efecto, los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen lo siguiente:

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