CE-08001-23-31-000-1999-2528-01-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1999-2528-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROCESO ELECTORAL - Sentencia no es objeto de consulta / CONSULTA DE SENTENCIA ELECTORAL - No es procedente / SENTENCIA DE PROCESO ELECTORAL - No es objeto de consulta La mencionada sentencia electoral no encuadra dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 184 del C.C.A. para que respecto de la misma se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues no impone condena alguna a cargo de una entidad pública ni contra persona que hubiese estado representada por curador ad-litem. Tampoco se dictó dentro de asunto contencioso de carácter laboral en el que la demandada no hubiese ejercido defensa de sus intereses. Esa sentencia se profirió dentro del trámite de un proceso de naturaleza electoral y, por tanto, según lo consagra el artículo 250 del C.C.A., era susceptible del recurso ordinario de apelación. Y, según se desprende del informe de Secretaría que antecede, esta Corporación conoció de la sentencia a la que se refiere el Señor Sarmiento Cervantes, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la misma y mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999 resolvió confirmarla. En esta forma, la solicitud de consulta formulada por el Señor Dagoberto Sarmiento Cervantes resulta improcedente y, en consecuencia, la Sala no accederá a impartirle trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-2528-01
Actor: DAGOBERTO SARMIENTO CERVANTES Mediante escrito dirigido al Señor Procurador General de la Nación, el Señor Dagoberto Sarmiento Cervantes solicita que respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se surta el grado jurisdiccional de consulta. Como fundamento de su solicitud invoca, entre otras normas, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la procedencia del trámite de consulta de las sentencias.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A., dispuso remitir el asunto a esta Corporación, para conocimiento y fines pertinentes. Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, deben consultarse con el superior las siguientes sentencias de primera instancia: 1º. Las que impongan condena en concreto a cargo de cualquier entidad pública, que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales o hayan sido proferidas en contra de personas representadas por curador ad litem y no fuesen apeladas; Las que impongan condena en abstracto se consultarán junto con el auto que las liquide, en los eventos señalados en el párrafo anterior. 2º. Las que, proferidas en asuntos contenciosos de carácter laboral, impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando se advierta que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
En el caso en estudio el Señor Dagoberto Sarmiento propone la consulta respecto de la sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las súplicas de las demandas de los procesos promovidos por los Señores Willam Rafael de la Hoz Rojano y Efraín Sarmiento Berdugo contra el acto que declaró la elección del Señor Juan Jacobo Manotas Roa como Alcalde del Municipio de Sabanalarga para el periodo 1998-2000. Pretende que a través de ese medio se “… establezca si la sentencia referenciada se encuentra ajustada a la interpretación y aplicación de las leyes procesales y al reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la efectividad del procedimiento”. Significa lo anterior que la mencionada sentencia no encuadra dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 184 del C.C.A. para que respecto de la misma se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues no impone condena alguna a cargo de una entidad pública ni contra persona que hubiese estado representada por curador ad-litem. Tampoco se dictó dentro de asunto contencioso de carácter laboral en el que la demandada no hubiese ejercido defensa de sus intereses. Esa sentencia se profirió dentro del trámite de un proceso de naturaleza electoral y, por tanto, según lo consagra el artículo 250 del C.C.A., era susceptible del recurso ordinario de apelación. Y, según se desprende del informe de Secretaría que antecede, esta Corporación conoció de la sentencia a la que se refiere el Señor Sarmiento Cervantes, en razón del recurso de apelación interpuesto contra
la misma y mediante sentencia del 9 de septiembre de 1999 resolvió confirmarla. En esta forma, la solicitud de consulta formulada por el Señor Dagoberto Sarmiento Cervantes resulta improcedente y, en consecuencia, la Sala no accederá a impartirle trámite.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. No se accede a impartir trámite a la solicitud de consulta formulada por el Señor Dagoberto Sarmiento Cervantes respecto de la sentencia dictada el 24 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2º. Ejecutoriado este auto, devuélvanse al Señor Sarmiento Cervantes los documentos acompañados con el escrito, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario