CE-08001-23-31-000-1999-2971-01(4121-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1999-2971-01(4121-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO - Procedencia por necesidades del servicio. Inexistencia de irregularidades en la expedición del acto acusado / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / ACUERDO METROPOLITANO - Iniciativa Se pretende la nulidad del Acto Administrativo (Acuerdo de la Junta Metropolitana) que contiene la supresión de cargos en el Área Metropolitana de Barranquilla. Con la precisión anterior se aborda el estudio de los cargos relacionados con la competencia que a esta jurisdicción corresponde. En relación con el cargo de falta de competencia, nada aporta al debate el texto de la apelación. La ley 128 de 1994, orgánica de las Areas Metropolitanas, y que resulta ser norma especial frente a las aducidas por el actor, de forma clara estipula que sólo podrán ser presentados por el representante legal (Gerente) los proyectos de Acuerdos que correspondan a modificaciones de la estructura administrativa y de la planta de cargos de dichas entidades. Igualmente en relación con el cargo de falsa motivación que el actor hace consistir en que la supresión “…tiene fundamentación en términos económicos…”, se observa que la apelación repite los argumentos de la demanda sin referirse a la razón que el A quo, consideró para desecharlos y que esta Sala avala. En efecto, en el texto del estudio técnico que contiene la motivación o causa de la supresión, la entidad considera como necesidades del servicio la Supresión o fusión de dependencias y la redistribución de funciones y cargas de trabajo, al suprimir la Secretaría General de la entidad; crear las Oficinas jurídica y de presupuesto; y redefinir las funciones del Director
operativo. Por todo lo anterior se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda. FUERO SINDICAL - Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral Como se observa del texto de las normas, el conocimiento de los asuntos relacionados con el fuero sindical de empleados públicos, bien sea respecto de la acción que tiene la entidad empleadora para obtener del juez un permiso para “… despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento…” (artículo 44 de la ley 712 de 2001); o de la Acción que tiene el funcionario para demandar el reintegro a las condiciones de trabajo de las que gozaba antes de haber sido retirado, desmejorado o trasladado sin la autorización judicial (artículo 48 de la ley 712 de 2001), corresponde al juez del trabajo, tal como lo dedujo el a quo. Ello no implica que la jurisdicción contencioso administrativa pierda competencia para conocer de la legalidad del acto de retiro cuando ella sea impugnada por razones diferentes al fuero sindical. Lo anterior lo ha reiterado esta Corporación entre otras en la sentencia del 14 de marzo de 2002 con ponencia del Dr. Arango Mantilla, radicación No. 2123-2000, actor: Carlos Arturo Isaza Congota, demandado: Instituto de Cultura y Turismo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-2971-01(4121-03)
Actor: MIGUEL JOSE BETTIN MORALES Demandado: AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 23 de abril de 2003, en el proceso iniciado por MIGUEL JOSE BETTIN MORALES
contra el AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES MIGUEL JOSE BETTIN MORALES por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Área Metropolitana de Barranquilla para que se declare la nulidad del Acuerdo metropolitano 001 de 20 de agosto de 1999, expedido por la Junta Directiva del Área Metropolitana de Barranquilla, por el cual se suprimieron unos cargos, “…en su considerando tercero y en su artículo primero…”. Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su reintegro al cargo de Analista de Sistemas de la Dirección Administrativa y Financiera código 4010 grado 2 con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la revinculación efectiva; que se declare la continuidad de la relación laboral y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, y 177 del C.C.A. Endilga al acto los siguientes cargos: falta de competencia porque el proyecto de acuerdo que contiene la supresión fue presentado a la Junta
Metropolitana por el Gerente de la entidad y no por el Alcalde, desconociendo el contenido del artículo 17 de la ley 128 de 1994; falsa motivación porque la supresión “…tiene fundamentación en términos económicos…” y ello no se ajusta a las razones que el artículo 149 del decreto 1572 de 1998 estipula; Infracción de normas relativas al proceso administrativo, porque previa la comunicación de retiro del servicio expedida por el Gerente del Área Metropolitana, no se expidió una Resolución Metropolitana por el Gerente de la entidad; y expedición irregular porque desconoció el carácter de empleado con fuero sindical que tenía en el momento del retiro. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. No estudia las imputaciones relacionadas con fuero sindical porque ellas son de competencia de la justicia ordinaria según lo estipula el artículo 1º de la ley 362 de 1997.- “…Si en este contencioso se atacara únicamente el acto de la administración solamente por violación del fuero sindical, habría lugar, aún, en este momento a declarar la nulidad por falta de jurisdicción…” No obstante “…el hecho de que las acusaciones del demandante gravite en torno del fuero sindical, no implica que esta jurisdicción pierda la competencia para conocer la legalidad de los actos administrativos acusados por los demás motivos inicialmente indicados…” Los demás cargos los desestima así: El de incompetencia porque el Gerente, como Secretario de la Junta, fue quien presentó el proyecto de reestructuración y dicha competencia le corresponde según lo estipula el artículo 12 de la ley 128 de 1994.
El incumplimiento del procedimiento administrativo en materia presupuestal por que “…no demostró los hechos que constituirían tal violación ni tampoco cita expresamente la disposición violada…” y en materia de falta de una Resolución del Gerente que ejecute el contenido del Acuerdo porque el contenido de éste último es categórico en señalar los nombres de los cargos suprimidos y por ello solo se requería de la comunicación enviada. LA APELACION El demandante solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Manifiesta su inconformidad con que el Tribunal se haya negado a estudiar las acusaciones de la demanda respecto de su condición de empleado con fuero sindical. Reitera los argumentos de la demanda sobre este y los demás cargos impetrados. CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad del Acto Administrativo (Acuerdo de la Junta Metropolitana) que contiene la supresión de cargos en el Área Metropolitana de Barranquilla. La apelación solicita un pronunciamiento sobre el cargo que contiene la demanda de infracción directa de la ley por desconocimiento del fuero sindical, que no fue estudiado por el A quo; y reitera los demás argumentos sobre incompetencia y expedición irregular del acto. En relación con el cargo de infracción de la ley por desconocimiento de la condición de trabajador aforado es pertinente señalar lo siguiente: El artículo 1º de la ley 712 de 2001 modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y definió la competencia que corresponde a la jurisdicción ordinaria así: “LEY 712 DE 2001. Artículo 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de
1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.” Esta norma en lo pertinente reiteró el contenido del artículo 1º de la ley 362 de 1997, vigente en el momento de la demanda, que respecto de la competencia en fuero sindical estipulaba lo siguiente:
"LEY 362 DE 1997.
Artículo 1º. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo quedará así: Artículo 2o. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados….” Como se observa del texto de las normas, el conocimiento de los asuntos relacionados con el fuero sindical de empleados públicos, bien sea respecto de la acción que tiene la entidad empleadora para obtener del juez un permiso para “…despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento…” (artículo 44 de la ley 712 de 2001); o de la Acción que tiene el funcionario para demandar el reintegro a las condiciones de trabajo de las que gozaba antes de haber sido retirado, desmejorado o trasladado sin la autorización judicial (artículo 48 de la ley 712 de 2001), corresponde al juez del trabajo, tal
como lo dedujo el a quo. Ello no implica que la jurisdicción contencioso administrativa pierda competencia para conocer de la legalidad del acto de retiro cuando ella sea impugnada por razones diferentes al fuero sindical. Lo anterior lo ha reiterado esta Corporación entre otras en la sentencia del 14 de marzo de 2002 con ponencia del Dr. Arango Mantilla, radicación No. 2123-2000, actor: Carlos Arturo Isaza Congota, demandado: Instituto de Cultura y Turismo: “En estos procesos los objetos tutelados son distintos y no implican prejudicialidad. En el primer caso se protege el fuero sindical y por ende el derecho de asociación, sin perjuicio de los demás aspectos que pudieran viciar la expedición del acto administrativo, en si mismo; de otra parte, la prosperidad o negativa de una de las demandas no implica, necesariamente, que la otra, por la misma razón antes anotada, corra la misma suerte. Se reitera, distinta sería la situación si se demandara ante el juez contencioso administrativo un acto administrativo de retiro, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando solo vulneración del fuero sindical, caso en el cual se vería avocado a remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral puesto que si bien el retiro se sustentó en una manifestación unilateral de voluntad de la administración realmente no se estaría demandando ella como tal, sino el desconocimiento de normas propias del fuero sindical, situación que no corresponde dirimir a esta jurisdicción. Ahora, queda el interrogante acerca del derecho accesorio,
es decir, el reintegro en la demanda ante la jurisdicción ordinaria y el restablecimiento del derecho en la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa pues en los dos casos, si prosperaran las pretensiones habría de ordenarse a la entidad la revinculación del demandante al servicio. Frente a lo anterior se dirá, en primer lugar, que la brevedad del procedimiento de la acción de reintegro, sin duda, implicaría una decisión judicial anterior a la que pudiera adoptarse en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; en segundo lugar, que de prosperar el reintegro en el proceso que se adelanta ante la justicia ordinaria laboral, sería obligación de las partes informar al juez contencioso sobre tal situación conforme al artículo 305 C.P.C., aplicable por mandato del artículo 267 del C.C.A.. Pero, si el reintegro se da como consecuencia de la acción de reintegro, es claro, que la entidad queda automáticamente exonerada de la orden que se llegara a dar en la segunda sentencia en razón a que tal derecho fue satisfecho, es decir, habría sustracción de materia frente a esta pretensión”. Con la precisión anterior se aborda el estudio de los cargos relacionados con la competencia que a esta jurisdicción corresponde. En relación con el cargo de falta de competencia, nada aporta al debate el texto de la apelación. La ley 128 de 1994, orgánica de las Areas Metropolitanas, y que resulta ser norma especial frente a las aducidas por el actor, de forma clara estipula que sólo podrán ser presentados por el representante legal (Gerente) los proyectos de Acuerdos que correspondan a modificaciones de la estructura administrativa y de la planta de cargos de dichas
entidades: LEY 128 DE 1994. Artículo 12. INICIATIVA. Los Acuerdos Metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana el representante legal del Area, los concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el artículo 155 de la Constitución Nacional. No obstante, sólo podrán ser presentados por el representante legal los Proyectos de Acuerdos que correspondan a los planes de inversión de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de cargos. Igualmente en relación con el cargo de falsa motivación que el actor hace consistir en que la supresión “…tiene fundamentación en términos económicos…”, se observa que la apelación repite los argumentos de la demanda sin referirse a la razón que el A quo, consideró para desecharlos y que esta Sala avala. En efecto, en el texto del estudio técnico que contiene la motivación o causa de la supresión, la entidad considera como necesidades del servicio la Supresión o fusión de dependencias y la redistribución de funciones y cargas de trabajo, al suprimir la Secretaría General de la entidad; crear las Oficinas jurídica y de presupuesto; y redefinir las funciones del Director operativo. Finalmente en relación con el cargo de expedición irregular que el actor hace consistir en la falta de una resolución del Gerente, que en su concepto sería el acto pertinente para definir el retiro del servicio, la Sala encuentra del texto del Acuerdo demandado que dicho acto resulta ser el que afecta la condición laboral del actor, en la medida en que suprimió de la planta de personal el único cargo de Analista de Sistemas que la anterior planta de personal tenía y
dicho cargo no fue contemplado en la nueva planta de personal. Por ello, la comunicación de fecha 20 de agosto de 1999 suscrita por el Gerente de la entidad, se limita precisamente a ello, comunicar una decisión que adoptó una entidad diferente (la Junta Metropolitana de Barranquilla) mediante un acto distinto: El Acuerdo 001 de 1999 demandado. Por todo lo anterior se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico 23 de abril de 2003 mediante la cual se negaron las pretensiones en el proceso instaurado por MIGUEL JOSE BETTIN MORALES contra el ÁREA
METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad.hoc.