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CE-08001-23-31-000-2000-00028-01(21437)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-00028-01(21437)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / FECHA CIERTA /

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXAMEN DE FONDO Atendiendo el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.) se tendrá como cierta la fecha de notificación de la providencia que precluyó la investigación, ya que no obra en el expediente prueba documental que ratifique esta afirmación. En estas condiciones, la demanda de reparación directa […] fue presentada el 11 de enero de 2000, esto es, dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A. Las anteriores previsiones se hacen sin perjuicio de que en la sentencia se vuelva sobre el punto, ya que como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, cuando la caducidad no aparece en forma evidente es esa la oportunidad para su examen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 136

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 art. 44, establece que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa […]”. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ajecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos...” FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 331 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / FISCALÍA DELEGADA ANTE TRIBUNAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA En relación con la caducidad en la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha manifestado: “el término de caducidad de la acción de reparación directa que puede caber en caso de falla del

servicio judicial, debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso con tránsito de cosa juzgada” […]. De lo manifestado por el actor en la demanda se desprende que la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el tribunal Nacional le fue notificada el 21 de marzo de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 23 de abril de

1998, rad. 10722, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00028-01(21437)

Actor: LUIS FERNANDO MONTENEGRO JIMÉNEZ Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de agosto de 2000, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES PROCESALES Los señores Luis Fernando Montenegro Jiménez, Miriam de la Hoz Sánchez y Mike O. Montenegro de la Hoz, mediante apoderado

judicial,presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el allanamiento de su vivienda y la privación injusta de la libertad del señor Montenegro Jiménez. El a quo mediante auto de 14 de agosto de 2000 rechazó la demanda por caducidad de la acción al considerar que: “En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los perjuicios que se reclaman en la demanda son los derivados u ocasionados como consecuencia de que el señor LUIS FERNANDO MONTENEGRO JIMÉNEZ fue privado injustamente de la libertad por la Policía Nacional del Atlántico, desde el primero (1º.) de octubre de 1996 hasta el siete (7) de Diciembre de 1996, y además que se allanara de manera ilegal su residencia ubicada en la Carrera 26 No. 56-15, Barrio Los Pinos, de la ciudad de Barranquilla, en donde funcionaba un taller de armería de su propiedad. Para contabilizar el término de caducidad se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la captura, lo cual sucedió el 1 de Octubre de 1996, por lo tanto los dos años estipulados en la Ley se vencieron el día 1 de octubre de 1998, y como la demanda fue presentada el día 11 de Enero de 2000, es claro que la caducidad de la acción de Reparación Directa había ocurrido en exceso.” Inconforme el actor con lo decidido por el a quo presentó recurso de apelación en los siguientes términos:

“Se observa que la Colegiatura toma para contabilizar el término de caducidad de la Acción de Reparación Directa la fecha de la ocurrencia de la captura de mi prohijado judicial, 1 de octubre de 1996, siendo que la misma debe empezar a contarse desde el momento en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en grado de Consulta confirma y notifica al señor LUIS FERNANDO MONTENEGRO JIMÉNEZ la preclusión de la investigación ordenada por la Fiscalía regional de Barranquilla, por la presunta violación del decreto 3664 de 1996, es decir el 21 de marzo de 1998, ya que es ese día, cuando cesa definitivamente los efectos dañosos de su condición sub-judice de la justicia penal colombiana, mediante un operativo impropio y abusivo. Por lo tanto al tiempo de presentación de la demanda 11 de enero del 2000, no se había dado el término fatal de la caducidad al tenor literal del artículo 136 del C.C.A.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia impugnada por las razones que pasa a exponer. I.- Se demanda la reparación de los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo del allanamiento de su residencia, de manera ilegal y la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Montenegro Jiménez por la Policía Nacional desde el 1 de octubre hasta el 7 de diciembre de 1996. De la lectura de la demanda y los documentos allegados se establece que: El 1 de octubre de 1996 fue allanada sin orden de autoridad competente, la residencia del señor Luis Fernando Montenegro Jiménez, en donde funcionaba un

taller de armería de su propiedad con permiso de funcionamiento No. 006/95, con vigencia hasta el año 1998 (folio 30). Fue privado injustamente de la libertad por la Policía Nacional; una vez puesto a disposición de la autoridad competente, la Fiscalía Regional de Barranquilla mediante providencia del 7 de octubre de 1996, al resolver su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Mediante providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 11 de diciembre de 1997 confirmó la preclusión de investigación dispuesta por la Fiscalía Regional de Barranquilla mediante providencia del 26 de agosto del mismo año (fls. 43 a 50). II.- El numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la ley 446 de 1998 art. 44, establece que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa es de dos años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa….” El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ajecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos...” En relación con la caducidad en la acción de reparación directa en los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha manifestado: “el término de caducidad de la acción de reparación directa que puede caber en caso de falla del servicio judicial, debe contarse a partir de la

ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso con tránsito de cosa juzgada.” 1 Además agregó que como se hacía referencia “a una relación de hechos sucesivos concatenados y que hacen parte de un todo como lo es un proceso penal, la actividad judicial que pueda comprometer la responsabilidad del Estado comprende desde el auto 1 Auto del 2 de junio de 1994 (Exp. 9357). de detención preventiva dictado por el Juez 67 de Instrucción Criminal de Bogotá, hasta la última providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en la cual se determina la responsabilidad de carácter penal que tenga o no el implicado.” De lo manifestado por el actor en la demanda se desprende que la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el tribunal Nacional le fue notificada el 21 de marzo de 1998. Atendiendo el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.) se tendrá como cierta la fecha de notificación de la providencia que precluyó la investigación, ya que no obra en el expediente prueba documental que ratifique esta afirmación. En estas condiciones, la demanda de reparación directa tenía que ser presentada a más tardar el 22 de marzo de 2000 y fue presentada el 11 de enero de 2000, esto es, dentro del término fijado por el artículo 136 del C.C.A. Las anteriores previsiones se hacen sin perjuicio de que en la sentencia se vuelva sobre el punto, ya que como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, cuando la caducidad no aparece en forma evidente es esa la oportunidad para su examen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVÓCASE la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 14 de agosto de 2000 y en su lugar se decide: Primero. ADMÍTESE la demanda de reparación directa presentada por el señor LUIS FERNANDO MONTENEGRO JIMÉNEZ Y OTROS, en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Segundo. NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al representante legal de la entidad demandada. Tercero. NOTIFIQUESE al Ministerio Público. Cuarto. FÍJESE el proceso en lista por el término legal. Quinto. Señálase como gastos ordinarios del proceso la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000,oo) a cargo de la parte actora la cual será consignada a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico en la cuenta respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ JESÚS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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