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CE-08001-23-31-000-2000-00213-01(34308)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-00213-01(34308)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados en perturbación del orden público / PERTURBACION DEL ORDEN PUBLICO - Por paro cívico nacional en Barranquilla / DESTRUCCION DE BIENES - En actos vandálicos y saqueos / DAÑO ANTIJURIDICO - Destrucción de establecimiento de comercio y vehículo automotor Los demandantes imputan al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el hecho dañoso consistente en la destrucción de los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes, nominados FARMACIA LA CORDIALIDAD No. 1 y ABASTOS ROBERTICO, y de la camioneta Luv de placas PSH-379, con ocasión de los disturbios presentados el 31 de agosto de 1999 en la ciudad de Barranquilla, dentro de la jornada de Paro Cívico Nacional. PRUEBA DOCUMENTAL - Recorte periodístico / RECORTE PERIODISTICOValor probatorio / VALOR PROBATORIO RECORTE PERIODISTICORepresenta valor secundario del hecho / RECORTE DE PERIODICO PLENA PRUEBA - Cuando coincide con elementos probatorios del expediente / RECORTE DE PERIODICO MEDIO PROBATORIO - Prueba indiciaria que orienta al juez a la veracidad de los hechos NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de recortes periodísticos, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp.2011-01378 MP. Susana Buitrago Valencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Postulados / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp.11945, MP. María Elena Giraldo Gómez DAÑO ANTIJURIDICO POR ACTOS VANDALICOS - El administrado no está en la obligación de soportar los ocasionados por desbordar el propósito constitucional Se tiene, pues, que este daño es antijurídico, en la medida en que los demandantes no estaban llamados a soportar los perjuicios ocasionados por los desmanes presentados en la ciudad de Barranquilla en la mencionada calenda pues, a pesar de tratarse de una protesta civil, ello no supone, de suyo, que los asociados deban soportar los daños producidos por la ejecución de actos vandálicos, ya que esto desborda su propósito constitucional. MANIFESTACION PUBLICA - Solo la ley puede limitar el ejercicio de este derecho / DAÑOS OCASIONADOS POR ACTOS DE VANDALISMO - Conlleva a la responsabilidad patrimonial del Estado / MANIFESTACION PUBLICAPuede ejercerse siempre que se ésta sea pacífica

Para efectos de imputar la responsabilidad deprecada en la demanda, por los daños ocasionados por actos de vandalismo en el marco del Paro Cívico Nacional, es del caso anotar que el derecho a la manifestación pública se encuentra consagrado en el artículo 37 constitucional, que indica que “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Nótese que, en todo caso, este derecho puede ejercerse siempre que se trate de una manifestación pacífica de disconformidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ejercicio del derecho de reunión y la manifestación pública, consultar sentencia de 26 de septiembre de 2012, C-742 de 2012 de la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa DERECHO A LA MANIFESTACION PUBLICA - Conlleva previa información a las autoridades competentes / DERECHO A LA PROTESTA - No requiere que la autoridad competente expida acto administrativo que la autorice Para el ejercicio de este derecho fundamental, el legislador previó que los participantes de la manifestación informen a las autoridades respecto de su programación, para que esta tome las medidas necesarias en aras de que los derechos de los manifestantes y, por supuesto, de los demás asociados, sean garantizados durante la jornada de protesta. (…) Es así que, para el caso de autos, este aviso debía hacerse al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en su calidad de primera autoridad política del lugar, quien tenía a cargo, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias para que la

manifestación se desarrollara en completa calma, con el respectivo de resguardo de la vida, honra y bienes de quienes en esta participaban y de aquellos que permanecieron al margen. Esta obligación se encuentra plasmada, además, en el artículo 12 de la Ley 62 de 1993 (…) el gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y municipio respectivamente”, a la vez que consagra el deber de dichos funcionarios para que diseñen y desarrollen planes y estrategias integrales de seguridad, atendiendo las necesidades y circunstancias que se presenten bajo su jurisdicción. Con relación al desarrollo de la manifestación, señala la norma que, de no expedirse una resolución por la que se modifique el recorrido del desfile, la fecha, el sitio y la hora de su realización, se entiende que el requisito de dar informe a la autoridad está satisfecho, de modo que no es necesario que esta expida un acto administrativo que la autorice, por lo que no se extraña prueba sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTICULO 12

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción no probada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada por ser la autoridad encargada de controlar las protestas Dado que se encontraba a cargo de la administración distrital tomar las medidas necesarias para que las protestas se desarrollaran en completa calma y normalidad, sin que se vieran afectados los derechos de los ciudadanos que no participaran en ellas, se considera que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva y que, además, los daños reclamados por los demandantes sí le son imputables. Es así que esta Sala se aparta de la consideración hecha por el a quo, según la cual el daño solo era reclamable respecto de la Policía Nacional, por ser el ente encargado, constitucional y legalmente, de prestar seguridad a la comunidad. Lo anterior, en cuanto el alcalde del distrito demandado, en su calidad de primer autoridad policiva de la región, era el encargado de tomar las medidas necesarias para que la paz de la comunidad no se viera turbada por los desmanes que pudieran presentarse dentro de la jornada de protesta mencionada; así, debió actuar en coordinación con las demás instituciones que se consideraran idóneas, a efectos de planificar y prestar la debida seguridad, tanto a los manifestantes como a aquellos que no participaron de la jornada de protesta, cosa que dentro del plenario no fue acreditada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados en realización de protesta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSe configuró por falta de planeación y dirección que permitió actos vandálicos que afectaron a la comunidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BANQUILLA - Por no prestar la debida seguridad a la comunidad donde se realizaban las protestas El distrito no puede exculpar su responsabilidad en su falta de legitimación por pasiva, ya que, siendo el ente al que debía informarse la realización de la protesta y en su calidad de primer autoridad policiva, tenía a su cargo actuar conforme a la

finalidad de la disposición contenida en el Código Nacional de Policía referida precedentemente –planificación y mantenimiento de la seguridad-, ya que se justifica así la necesidad de darle aviso sobre la actividad programada. Por lo anterior, y en ausencia de prueba que demuestre lo contrario, la falta de planeación y dirección por parte de la demandada, permitió que se concretaran los actos vandálicos que afectaron a la comunidad y, en particular, a los demandantes; en consecuencia, al no haberse prestado la seguridad correspondiente respecto de los manifestantes y de quienes se abstuvieron de participar en la jornada, en su calidad de demandado el distrito deberá ser condenado, dado que los demandantes no tenían el deber de soportar el perjuicio irrogado PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTENegados por desconocimiento de monto de mercancías saqueadas / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado por no probar la cantidad dejada de percibir por reparación de local comercial / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto por falta de pruebas / PERJUICIOS MATERIALES - Su cuantificación se establecerá por trámite incidental En la medida en que no fue aportada prueba idónea por la que se constatara la cuantía de los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pues se desconoce el monto de las mercancías que fueron saqueadas y la cantidad que se dejó de percibir mientras se reparaban los locales de propiedad de los demandantes (ver párr. 3.8 al 3.10), la condena por este

concepto se hará en abstracto, en la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que deberá promoverse en la forma y los términos señalados en el artículo 172 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

172 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por vehículo automotor incinerando / PERJUICIOS MATERIALES - Negados por indebida acreditación de la propiedad de camioneta / MEDIO IDONEO DE PRUEBA AUTOMOTOR - Certificado expedido por autoridad competente y no contrato de compraventa No será posible indemnizar lo atinente a la camioneta Luv, roja, de placas PSH379, puesto que los demandantes no acreditaron debidamente la propiedad sobre la misma, en tratándose de un bien sujeto a registro. La demostración de la propiedad sobre este tipo de bienes solo puede probarse mediante el respectivo certificado que emita la autoridad competente, en el que se relaciona el historial de los propietarios del bien, en donde aparece quien detenta tal calidad al momento de su emisión. Sea del caso anotar que el contrato de compraventa adosado al plenario, celebrado el 25 de enero del 2000 entre el demandante (vendedor) y el señor Luis Eduardo Ospina (comprador), por valor de $2300.000 (ver párr. 3.11) no es suficiente ni idóneo para acreditar que el primero era el propietario de la camioneta, pues la prueba de este derecho es solemne (mediante el certificado antes mencionado). Así, entonces, el contrato adosado por sí mismo no es prueba

de que la cosa objeto de la compraventa es de propiedad del vendedordemandante PERJUICIOS MORALES - Por perdida de bienes materiales / PERDIDA DE BIENES MATERIALES - Desarrollo jurisprudencial / REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Debe acreditarse en afectación / PERJUICIOS MORALES - Negados por falta de acreditación NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios morales por perdida de bienes materiales, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp.44333, MP. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00213-01(34308)

Actor: ROBERTO FERNANDEZ BARROSO Y OTRA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de noviembre de 20061, proferida por el 1 Folios 240 al 251 cdno ppal 2.

Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con los hechos narrados en la demanda2, el 31 de agosto de 1999, los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes, denominados FARMACIA LA CORDIALIDAD NO. 1 y ABASTOS ROBERTICO, fueron objeto de actos vandálicos y saqueos, que también afectaron una camioneta Luv, color rojo, modelo 1986, de placas PSH-379. Todo ello con ocasión de los desmanes presentados durante una jornada de Paro Cívico Nacional. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. Los señores Roberto Ángel Fernández Barroso y Noris María Suárez Arias interpusieron demanda, mediante apoderado, con base en las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que LA NACIÓN Y/O DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a mis procurados, como consecuencia de los actos de vandalismo que se dieron el día 31 de agosto de 1999 fecha en que se realizó el Paro Cívico Nacional y del cual resultaron lesionados sus intereses.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior LA NACIÓN Y/O DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, pagarán a mis procurados por concepto de lucro cesante y daño emergente como se discrimina en la sección o acápite estimación razonada de la cuantía3, los perjuicios causados el 31 de agosto de 1999 día en que se llevó a cabo un Paro Cívico Nacional, y en el que sus establecimientos de comercio denominados FARMACIA

LA CORDIALIDAD No. 1 y ABASTOS ROBERTICO, fueron objeto de actos de vandalismo que conllevó a que los mismos fueran saqueados, hurtándose todas las mercancía (sic) e implementos allí existentes propios de la actividad que en ellos se desarrollaba, FARMACIA, DROGUERÍA y SUPERMERCADO.

3. Que se condene así mismo a la NACIÓN Y/O DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar a mis procurados todos los perjuicios que correspondan por concepto de daño emergente y lucro 2 Folios 3 al 10 c. ppal. La demanda fue presentada el 10 de febrero de 2000. 3 Por el concepto de daño emergente se señaló como cuantía una superior a $80000.000, pues debió alquilarse una grúa para mover el vehículo incinerado, gastos de materiales, mano de obra, el pago de trabajadores con el fin de reparar los daños sufridos y de ofrecerle seguridad a lo poco que quedó, utensilios propios de los establecimientos y demás inversiones en dinero para arreglar los inmuebles.

Con relación al lucro cesante, teniendo en cuenta la cuantía de las ventas diarias, el tiempo de cierre de los establecimientos, la nueva inversión de las ventas perdidas, de los insumos, etc., estimó que se trataba de una suma superior a los $80000.000. Por concepto de perjuicios morales objetivados, indicó la suma de $40000.000 y por los subjetivos en 5.000 y 7.000 gramos de oro fino para cada uno (f. 75-76 c. ppal.).

cesante ocasionados a mis mandantes en las sumas que probatoriamente se establezcan dentro de este proceso ordinario o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos como lo establece el art. 308 del C.P.C., suma de perjuicios a la cual se reconocerán intereses desde la fecha en que se produjo el daño.

4. Que se condene igualmente a LA NACIÓN Y/O DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a pagar a mis procurados por concepto de perjuicios morales la suma en pesos colombianos equivalentes a CINCO MIL Y SIETE MIL GRAMOS ORO respectivamente al momento de la ejecutoria del fallo según cotización del Banco de la República.

5. LA NACIÓN Y/O DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA darán cumplimiento a la sentencia que se profieran (sic) en el presente proceso, en el término señalado en el art. 176 del C.C.A. y reconocerá intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorio después de este término. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado de la demanda, la parte accionada contestó el libelo4. Solicitó que se negaran las pretensiones incoadas, dado que no se demostró la responsabilidad del Distrito Especial, esto es, que los daños se produjeron con ocasión de su acción u omisión o por responsabilidad de alguno de sus funcionarios. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 La parte demandante hizo referencia a las pruebas recaudadas a lo largo del

trámite, de las que concluyó que está plenamente demostrada la afectación económica provocada por los actos delictivos y vandálicos que se presentaron en el Paro Cívico Nacional del 31 de agosto de 1999. Es así que, adujo, estos daños son imputables a la administración, pues no le dio el manejo adecuado a la situación, si se considera que no se brindó a los asociados la protección que los mismos demandaban (f. 231-235 c. ppal). 1.4.2 El agente del Ministerio Público sugirió denegar las pretensiones, con base en que el Distrito de Barranquilla no tiene la obligación legal o constitucional de prestar el servicio de vigilancia a los miembros de la comunidad, ya que esto le corresponde a los cuerpos armados civiles (Policía, DAS, etc.) y a los militares (Fuerzas Armadas), de lo que se deduce una falta de legitimación en la causa por pasiva, además del rompimiento del nexo causal por la culpa exclusiva de un 4 Folios 92 al 93 c. ppal. tercero, en la medida en que los desmanes referidos en la demanda fueron cometidos por quienes participaban en el denominado Paro Cívico Nacional y no por la administración o alguno de sus funcionarios. Aunado a esto, expuso que no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, pues no se aportaron los documentos solicitados a la Defensoría del Pueblo y a la Inspección Primera de Policía del barrio el Romance de Barranquilla. Indicó, finalmente, que si se pensara que el Estado omitió el deber de prestar

vigilancia a los bienes de los demandantes, tampoco es posible declarar la responsabilidad de la parte demandada, puesto que existía una grave alteración al orden público, en donde el riesgo de daño era general para toda la comunidad, lo cual hacía imposible que la fuerza pública contuviera el accionar de los vándalos, pues cualquiera podía ser víctima de sus acciones, con la pretensión posterior de ser resarcido, con lo que se evidencia la relatividad del deber general de velar por la vida y libertad de los asociados, a cargo del Estado (f. 236-238 c. ppal). 1.4.3 El extremo demandado no se pronunció en esta oportunidad.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2006 (fls. 240-251 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, pues el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a su juicio, no estaba legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior, comoquiera que “…la demanda se encuentra dirigida contra la Nación y/o Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y no contra los organismos que tienen la obligación de prestar el servicio de seguridad a la comunidad, es decir, la Fuerza Pública. / (…) para la Sala es evidente que las pretensiones no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los demandantes no dirigieron su demanda contra la Policía Nacional, sino, contra la Nación y/o Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Los actores cuando plantean su demanda en contra de la Nación, han debido especificar que

iba dirigida igualmente contra la Policía Nacional. /Por lo tanto, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, carece de legitimidad en la causa por pasiva para ser demandado dentro de este proceso, debido, a que esta entidad no tiene la obligación Constitucional y Legal de prestar el servicio público de seguridad, cuya omisión es lo que constituye el objeto de la demanda”.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante formula recurso de apelación5. En su sustentación, pone de presente que la demandada, en cuanto autorizó el paro, al tiempo debió adoptar medidas para proteger las vidas y bienes de los ciudadanos, a través de las Fuerzas Armadas dispuestas a acatar las órdenes del Alcalde distrital, en calidad de representante de la Nación, encargado de mantener el orden territorial.

Advierte que el Estado no puede abandonar a los particulares a su suerte, desconociendo que los mismos no se encuentran en posibilidad de defenderse. De donde como los daños ocurrieron en el marco del Paro Cívico Nacional, el distrito es responsable y así debe declararse. Finalmente, indica que siendo varios los entes responsables de los daños reclamados en la demanda, debió el Distrito Especial llamarlos en garantía; empero, no lo hizo y no era necesario, dado que la demandada es la entidad que tenía el mando de la autoridad policiva (f. 253-256 c. ppal 2).

2. Por su parte, en su concepto, el Ministerio Público solicita que se declare la nulidad de lo actuado, comoquiera que se configuró la causal contemplada en el

numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil6, pues la representación de la Nación en este asunto debió ejercerse por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad que no fue llamada al trámite. En caso de no atenderse esta solicitud, sugiere que no se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que la llamada a responder en este caso es la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y no el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues la obligación de proteger a los ciudadanos no 5 19 de enero de 2007. 6 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. recae sobre la entidad territorial mencionada, de conformidad con los artículos 216 al 218 constitucionales y demás normas concordantes (Decreto 1512 del 2000) (f. 267-276 c. ppal 2).

3. Mediante auto del 25 de enero de 2008, esta Corporación negó la nulidad deprecada por el procurador delegado, en la medida en que no advirtió la necesidad de integrar el litisconsorcio con la Nación-Ministerio de Defensa, único evento en el que el juez, de oficio, puede proceder a integrar el extremo pasivo

con los sujetos que debieron ser llamados al efecto. Es así que se concluyó que la nulidad alegada no se configuró, dado que el proceso puede resolverse sin la vinculación de la Nación (f. 279-285 c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 132 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, artículo 40, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia7. Así mismo, para pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado la parte demandante, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por considerarse que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y, en consecuencia, no se le puede reclamar el daño cuyo resarcimiento se pretende. En consecuencia, deberá establecerse si los daños sufridos por los demandantes, estos son, los provocados a los locales comerciales denominados FARMACIA LA CORDIALIDAD N. 1 y ABASTOS 7 Para la época en la que se interpuso la demanda -10 de febrero del 2000-, la cuantía para que un proceso

iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $130 050.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente siete mil gramos de oro fino, esto es, $136 349.990, por concepto de perjuicios morales. ROBERTICO, y a la camioneta Luv, de color rojo, de placas PSH-379, son imputables a la administración, en los términos del artículo 90 constitucional.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 El señor Roberto Ángel Fernández Barroso es el propietario del

establecimiento de comercio nominado FARMACIA LA CORDIALIDAD No. 1, ubicado en la carrera 6 # 89-75 de la ciudad de Barranquilla (certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla –f. 19 c. ppal). 3.2 La señora Noris María Suárez Arias es la propietaria del establecimiento de comercio ABASTOS ROBERTICO, ubicado en la carrera 6 # 89-75 lote 2 de la ciudad de Barranquilla (certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla. F. 20 c. ppal). 3.3 El señor Roberto Ángel Fernández Barroso se presentó como víctima de los actos de vandalismo llevados a cabo el 31 de agosto de 1999, dentro de la jornada

de Paro Cívico Nacional, ante la Defensoría del Pueblo, regional Atlántico (certificación expedida por el defensor del pueblo del regional Atlántico, el 3 de septiembre de 1999. F. 11 c. ppal). 3.4 El mencionado también presentó denuncia ante el Departamento de Policía del Atlántico. Puso de presente los daños sufridos con ocasión de los desmanes presentados el 31 de agosto de 1999, en la jornada de Paro Cívico Nacional, contra los establecimientos de comercio FARMACIA LA CORDIALIDAD No. 1 y ABASTOS ROBERTICO, saqueados y destruidos con artefactos explosivos. Además quemaron la camioneta Luv, color rojo, modelo 1986, de placas PSH-379, avaluada, según señaló, en $6000.000 (f. 13-16 c. ppal). 3.5 La Inspección Primera de Policía de Barranquilla, el 2 de septiembre de 1999, realizó una inspección ocular a los establecimientos de comercio y la camioneta mencionados. En la diligencia se registró (f. 18 c. ppal): … la suscrita Inspectora una vez en el sitio procede a verificar el estado en que quedaron los locales que fueron atacados y saqueados por personas desconocidas durante el paro estatal ordenado por el Comando Central de las Centrales Obreras, el día 31 de agosto del presente año, se observa en primer lugar que en la parte externa del lado de la cra 6 sur, encontramos un hueco que fue resanado por los propietarios producto de la acción vandálica y por donde presuntamente ingresaron las personas desvalijaron y saquearon los locales de

comercio. Igualmente se observa el estado en el cual quedaron las esteras metálicas las cuales se encuentran totalmente destruidas y algunas a medio levantar, señal inequívocas (sic) del forzamiento al que fueron sometidas. Además, parte del depósito y de la farmacia estaban protegidas en el lado interno con un encerramiento en rejas de hierro, las cuales igualmente fueron destruidas o movidas en parte, en igual estado hay parte del cielo raso con algunas láminas desprendidas y rotas en su totalidad, esto en cuanto al aspecto físico de los locales. En lo que respecta a los abarrotes en general incluyendo los materiales que vendían para surtir las panaderías y los artículos que conformaban la farmacia no encontramos absolutamente nada hay pocas evidencias en la basura encontradas producto de la limpieza que le están haciendo al local y según comentarios de personas que se encuentran en los alrededores de los locales fueron saqueados en su totalidad por una turba impresionante de personas que ingresaron a este lugar. Igualmente observamos que la vitrina refrigeradora de Inducol está toda deteriorada y se llevaron la unidad de la misma, hay una vitrina exhibidora de la farmacia totalmente destruida, en la parte de la cra 6 se observa que hay una nevera exhibidora de la empresa POSTOBÓN totalmente destruida, comentando el querellante que las otras exhibidoras de gaseosa otra de Postobón y una de Coca Cola se las llevaron, también manifiesta que se llevaron libros de contabilidad, chequeras del Banco Santander, Bancafé y Sudameris; además las láminas de eternit que hacen parte del techo están todas partidas, los sanitarios dos un (sic) lavamanos, una nevera de la farmacia marca ICASA pequeña,

máquinas sumadora (sic), registradora, un televisor a color, tres abanicos, báscula, pesa romana, fax, aparatos telefónicos dos; en este estado de la diligencia el señor ROBERTO, solicita al Despacho nos traslademos a la entrada del barrio San Luis en donde hay un local y el dueño de ese me ofreció guardar lo que quedó de una camioneta LUV modelo 86 placas 739, la cual fue sustraída de adentro del local y luego fue quemada. La cual se pudo verificar en el estado crítico que quedó (chatarra)…”. 3.6 Dentro del material fotográfico allegado, se advierte que los establecimientos de comercio FARMACIA LA CORDIALIDAD No. 1 y ABASTOS ROBERTICO colindan entre sí, siendo la primera esquinera. Las entradas de ambos locales se ven afectadas, al punto que tienen cierres improvisados, consistentes en guacales que obstaculizan la entrada. En las fotos internas se aprecian los locales vacíos, con el cielo raso parcialmente destruido y las rejas afectadas. Fueron tomadas fotografías, también, a la camioneta de placas PSH-379, la cual fue incinerada (f. 23-29 c. ppal). 3.7 La prensa registró, mediante edición del diario La Libertad, el 2 de septiembre de 1999, los desmanes ocurridos durante el Paro Cívico Nacional del 31 de agosto de 1999. Se cuantificaron las pérdidas materiales en cerca de $700000.000, por cuenta de los saqueos

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