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CE-08001-23-31-000-2000-00232-01(22854)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-00232-01(22854)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de noviembre de 2001, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME El artículo 331 del C de P.C., aplicable al presente caso por remisión del art. 267 del C.C.A., señala que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO - Es una providencia de fondo / MANDAMIENTO DE PAGO - Susceptible del recurso de apelación / AUTO DE TRÁMITE - Auto admisorio El mandamiento ejecutivo se notifica en la forma señalada en los artículos 315320 y 330 Ibídem, y es el equivalente al auto admisorio de la demanda de los procesos declarativos; sin embargo, difieren en cuanto el mandamiento es una providencia de fondo que se pronuncia sobre el título base del recaudo y es

susceptible del recurso de apelación, en cambio el auto admisorio es de trámite y sólo sirve para abrir la etapa siguiente del proceso, cual es el traslado, pero sin que entrañe ninguna decisión interlocutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 330

NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES - Improcedente / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - No suspendida por la proposición de excepciones de fondo /

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

[P]ara la Sala resulta claro que en el caso sub judice no existía razón para negar la medida cautelar solicitada el 5 de julio de 2001, toda vez que de conformidad con la normatividad señalada el auto que libró el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2001 y el hecho de que la entidad demandada hubiese contestado la demanda y hubiera propuesto excepciones de fondo, no le restaba en forma alguna firmeza a la referida decisión, ya que estas deben ser resueltas con la sentencia de excepciones (art. 510 C. de P.C). Por lo tanto, la proposición de excepciones no suspendió la ejecutoria del auto que libra mandamiento de pago y no era necesario prestar la caución a la que se refiere el artículo 513 del C de P.C. La Sala accederá a la medida cautelar solicitada en los términos de los

artículos 513 y ss, 681 núm 11 del C de P.C., razón por la cual el auto apelado habrá de revocarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00232-01(22854)A

Actor: CARLOS CASTELLANOS VERDUGO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de noviembre de 2001, mediante el cual se negaron las medidas cautelares solicitadas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Mediante providencia del 5 de abril de 2001 el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago por la suma de $115’643.200, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los señores Carlos Castellanos Verdugo y René Gallardo Martínez en contra del Municipio de Sabanalarga (Atlántico). 2°.- Los demandantes solicitaron mediante escrito del 5 de julio de 2001, se

decretara como medida cautelar el “EMBARGO Y RETENCION de las sumas de dinero que el demandado Municipio de Sabanalarga, posea el Banco Ganadero Sucursal Sabanalarga, Banco de Occidente Principal y Sucursal Oficina Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla, en la proporción que garantice suficiencia para el pago de la Obligación, los intereses y las Costas.” 3º.- El a quo mediante auto del 28 de noviembre de 2001, negó las mediadas cautelar solicitada por considerar que: “.... el actor no aportó la caución a la que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar los perjuicios que se pueden causar a la demandada con la práctica de las medidas cautelares. “Es de anotar que de haber estado en firme el mandamiento de pago se haría innecesaria la caución, al tenor del artículo 514 del Código Procedimiento Civil; sin embargo, aunque el mandamiento de pago fue notificado al Municipio de Sabanalarga, dicha providencia no está ejecutoriada, debido a que se encuentran pendientes por resolver las excepciones propuestas por dicha entidad.” 4°.- Inconforme con lo decidido la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifiesta que, contrario a lo afirmado por el a quo, el auto que libró el mandamiento de pago se encuentra ejecutoriado, por cuanto el mismo se notificó a la entidad demandada y ella dejó transcurrir los tres días de que trata el artículo 331 del C.P.C., sin interponer recurso alguno en contra de la referida decisión. Por lo tanto, la decisión de las excepciones previas no tiene nada que

ver con la ejecutoria del mandamiento de pago.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

I. Las pretensiones de la demanda se encaminan al pago de la suma de $115’643.200, por concepto del contrato de transacción suscrito entre los demandantes y el municipio de sabanalarga el 29 de diciembre de 2000 (fls. 33 y

34). El Tribunal mediante auto del 5 de abril de 2001 libró mandamiento de pago por considerar que del referido documento se desprendía una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Sabanalarga (Atlántico). Dicha decisión fue notificada personalmente a la entidad demandada el 27 de junio de 2001 (fl. 51), la cual presentó el 12 de julio de ese mismo año escrito de contestación de la demanda y propuso excepciones de fondo en contra de las pretensiones de los actores (fls. 59 - 61 y 82 - 85). Mediante escritos del 5 y 23 de julio de 2001 (fls. 58 y 58B), los demandantes solicitaron que se decretara el embargo y la retención de las sumas de dinero que el municipio de Sabanalarga posea “en el Banco Ganadero Sucursal Sabanalarga, Banco Agrario del Municipio de Baranoa, Banco de Occidente Principal y Sucursal Oficina Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla, en la proporción que garantice suficiencia para el pago de la Obligación, los intereses y las Costas.”

II. El artículo 331 del C de P.C., aplicable al presente caso por remisión del art. 267 del C.C.A., señala que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han

vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” El mandamiento ejecutivo se notifica en la forma señalada en los artículos 315 - 320 y 330 Ibídem, y es el equivalente al auto admisorio de la demanda de los procesos declarativos; sin embargo, difieren en cuanto el mandamiento es una providencia de fondo que se pronuncia sobre el título base del recaudo y es susceptible del recurso de apelación, en cambio el auto admisorio es de trámite y sólo sirve para abrir la etapa siguiente del proceso, cual es el traslado, pero sin que entrañe ninguna decisión interlocutoria. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que en el caso sub judice no existía razón para negar la medida cautelar solicitada el 5 de julio de 2001, toda vez que de conformidad con la normatividad señalada el auto que libró el mandamiento de pago quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2001 y el hecho de que la entidad demandada hubiese contestado la demanda y hubiera propuesto excepciones de fondo, no le restaba en forma alguna firmeza a la referida decisión, ya que estas deben ser resueltas con la sentencia de excepciones (art. 510 C. de P.C). Por lo tanto, la proposición de excepciones no suspendió la ejecutoria del auto que libra mandamiento de pago y no era necesario prestar la caución a la que se refiere el artículo 513 del C de P.C. La Sala accederá a la medida cautelar solicitada en los términos de los artículos 513 y ss, 681 num 11 del C de P.C., razón por la cual el auto apelado

habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 28 de noviembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar dispone: Primero.- DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero presentes o futuras que el municipio de Sabanalarga (Atlántico) tenga depositadas en el Banco Ganadero Sucursal Sabanalarga, Banco Agrario del municipio de Baranoa, Banco de Occidente Principal y Sucursal Oficina Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla, ya sea en cuentas corrientes, de ahorro, CDTS, cuentas especiales, rendimientos financieros pendientes de liquidación y frutos sobre sumas de dinero que se encuentren en títulos de depósito a término fijo o a cualquier título o modalidad bancaria o financiera, por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($173’464.800,oo). Las mencionadas entidades financieras deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente comunicación. Segundo.- OFICIESE al Superintendente Bancario para que señale las entidades en que el municipio de Sabanalarga (Atlántico) sea titular de cualquier clase de cuenta: de ahorro, corriente, especiales, CDT, etc., con el fin de defender los intereses del ejecutante ante la posible insolvencia de la ejecutada.

Las anteriores previsiones serán cumplidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO

B. Presidente Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ

ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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