🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2000-00557-01(34247)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2000-00557-01(34247)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de miembro de la Policía / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA - Al repeler asalto bancario / OPERATIVO POLICIAL - Organizado para dar captura a delincuentes que asaltaron banco Ganadero de Barranquilla / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Agente de la Policía por asaltantes de entidad bancaria El 24 de marzo de 1998 el agente Yomar de Jesús Diez García falleció por causa de las heridas recibidas en el operativo por el que se pretendía, junto con sus compañeros, dar captura a los delincuentes que previamente asaltaron el banco Ganadero de la carrera 46 con calle 47 de la ciudad de Barranquilla (…) Los medios locales registraron los hechos que rodearon el deceso del agente Yomar de Jesús Diez García. Así, el periódico La Libertad reseñó su funeral, hizo referencia a sus lazos familiares y adjuntó fotos del sepelio. Se indicó, también, que mientras el uniformado, en compañía de otros policiales, repelía un atraco al banco Ganadero, los delincuentes, con armas de largo alcance, le dieron de baja RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal

Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 132 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998, artículo 40, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. Así mismo, para pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandante, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 357

RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Su eficacia depende de su conexidad con otros materiales probatorios. Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Referente con el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp.11001-03-15-000-201101378-00 MP. Susana Buitrago Valencia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando daños antijurídicos le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación se deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en el deceso del agente Yomar de Jesús Diez García, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 1998, en los que el policial, mientras atendía el llamado de urgencia por un asalto al banco Ganadero, perdió la vida en un cruce de disparos con los asaltantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con la antijuridicidad del daño, consultar sentencia de 2 demarzo de 2000, Exp.11945, MP. María Elena Giraldo Gómez DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditada De acuerdo con la relación de pruebas que antecede, se demostró que las víctimas sufrieron un daño con el deceso del agente Yomar de Jesús Diez García, quien perdió la vida mientras atendía la orden impartida por la central de la Policía Nacional que, por radio, había alertado sobre la ocurrencia de un ilícito cerca de donde patrullaba junto con sus compañeros. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a

personal vinculado a las fuerzas militares / DAÑOS ANTIJURIDICOS CAUSADOS A PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Para estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado se debe evaluar su tipo de vinculación Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de la responsabilidad estatal por los daños causados al personal vinculado a las fuerzas militares, según el ingreso sea en cumplimiento del servicio obligatorio o prestado por aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional. En tratándose del riesgo propio del servicio respecto de los integrantes de la Fuerza Pública vinculados voluntariamente a la institución, se ha precisado. NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños antijurídicos causados al personal vinculado a las fuerzas militares, consultar sentencia de 5 de abril de 2013, Exp. 25504, MP. Danilo Rojas Betancourth RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - No se configuró dado que la muerte de agente de policía se generó como concreción de un riesgo propio del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Inexistente debido a que la muerte del agente se ocasionó por razón del servicio De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el agente Diez García se encontraba en servicio activo y, en el momento del infortunio, estaba junto con algunos de sus compañeros corroborando una información atinente al tráfico de estupefacientes en los alrededores del colegio Barranquilla para varones. En medio de la labor de patrullaje, los uniformados fueron alertados del hurto

cometido en el banco Ganadero, con la finalidad de que dieran captura a los asaltantes, de modo que, al estar disponibles, acudieron al llamado y se enfrentaron a los sujetos que portaban armas de largo alcance, con las resultas ya conocidas. En este punto, encuentra la Sala que el daño irrogado a los demandantes no es imputable a la administración, dado que se generó como la concreción de un riesgo propio del servicio. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las heridas mortales del agente Diez García fueron provocadas en medio de una confrontación que se originó por causa y razón del servicio, en la que se disponía a dar captura a sujetos que previamente habían asaltado un banco. (…) Concluye la Sala, en consecuencia, que la sentencia del a quo debe confirmarse, pues el daño irrogado a los demandantes no es imputable a la administración, en la medida en que el agente Yomar de Jesús Diez García falleció en su calidad de agente de campo, por causa y razón del servicio, ya que desarrollaba actividades propias del mismo y se realizó uno de los riesgos que asumió voluntariamente al ingresar a la institución.(…) La naturaleza de las funciones, actividades y de la misión desplegadas por el agente Diez García iban encaminadas al cumplimiento de los objetivos institucionales, cuales son los de preservar la vida, libertad y bienes de los asociados, en los términos del artículo 2º constitucional, que ha tenido desarrollo legal, mediante la Ley 62 de 1993

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 2 / LEY 62 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 62

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por muerte de miembro de la Policía en actos meritorios del servicio / ACTOS MERITOS DEL SERVICIO - Exonera de responsabilidad patrimonial al Estado No considera la Sala que se haya expuesto al uniformado a una manifiesta condición de inferioridad respecto de sus atacantes, en la medida en que inicialmente se desplegaba una misión distinta, esta era, la de corroborar la información sobre el tráfico de estupefacientes en la zona, así, alertados sobre la presencia de asaltantes en los alrededores del banco Ganadero, acudieron a atender la manifiesta situación de auxilio que, de manera intempestiva, interrumpió las labores que se venían desempeñando. De manera que no puede suponerse que se conocía plenamente el tipo de armamento que portaban los delincuentes y que la administración expuso al inminente riesgo a los policiales, pues la magnitud del arsenal solo fue constatada al momento de ser atacados por los pasajeros de la camioneta azul, mientras cumplían los deberes que como agentes les atañen. Esta determinación tuvo como fundamento la obligación de atender el llamado de la ciudadanía (…) Es así que, los policiales acudieron a dar captura a los asaltantes ante la flagrancia del ilícito y el pedido de auxilio de la comunidad, tal como les es ordenado por la Carta y la ley. Así, de acuerdo con los testimonios recaudados, mientras se dirigían al banco, en el cruce de la calle 60 con carrera 47 esquina, fueron atacados con disparos, que consecuentemente respondieron los uniformados, lo que dejó como resultado el fallecimiento del agente Diez

García en el cumplimiento de sus funciones, actuación que mereció la calificación de Actos Meritorios del Servicio y el pago de las correspondientes prestaciones de ley a sus deudos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00557-01(34247)

Actor: LILIANA SANJUAN ROCA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda (f. 252-265 c. ppal 2).

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso De conformidad con el escrito de demanda1, el 24 de marzo de 19982, aproximadamente a las 17:30 p.m., un grupo de individuos irrumpió en la sucursal

del Banco Ganadero, ubicada en la calle 58 con carrera 46 de la ciudad de Barranquilla, apropiándose de $200000.000. Por la zona, una patrulla de la SIJIN se encontraba constatando una denuncia sobre venta de sustancias alucinógenas,

cuando fue alertada del hecho delictuoso, por lo que los uniformados interceptaron a los atracadores, lo que produjo un cruce de disparos, en el que resultó herido el agente Yomar de Jesús Diez García, quien falleció a causa de las heridas cuando era trasladado a la Clínica General del Norte. El Departamento de Policía del Atlántico, luego de analizar las circunstancias en las que falleció el mencionado, calificó los hechos como Actos Meritorios del Servicio; así, mediante Resolución No. 00541 de 1998 se reconoció la suma de $14707.451,28 a los demandantes, a título de indemnización. Por concepto de pensión por muerte fueron reconocidos, también a su favor, $17442.683,28, mediante la Resolución No. 00799 de 1998. 1.2. Lo que se pretende En la demanda instaurada por la señora Liliana Sanjuán Roca, en nombre propio y en representación de su hijo Jhosimar Andrés Diez Sanjuán –a través de abogado-, se deprecan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es responsable de los perjuicios ocasionados a la sra. LILIANA SANJUÁN ROCA y a su hijo menor JHOSIMAR ANDRÉS DIEZ SANJUÁN, por la muerte de su esposo y padre YOMAR DE JESÚS DIEZ GARCÍA en actos de servicio, que le (sic) causó y le (sic) sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y unidad familiar.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, pagará al actor, por concepto de daño emergente y lucro cesante, como se discrimina en la sección 1 Folios 2 al 7 c. 1. Se presentó el 24 de marzo del 2000. 2 En la demanda se señala que los hechos tuvieron lugar el 24 de marzo de 1988, no obstante, las demás pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que ocurrieron el 24 de marzo de 1998. “Estimación razonada de la cuantía”3, los perjuicios causados en el lapso comprendido desde el 24 de marzo de 1988 (sic), fecha de la muerte de YOMAR DE JESÚS DIEZ GARCÍA, o la que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, en los términos del art. 308 del C. de P.C., trabajo en que se tendrá en cuenta intereses (sic) legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

TERCERA: Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, es responsable del perjuicio moral subjetivado equivalente a dos mil gramos oro para los actores, o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos, al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República.

CUARTA: Que, en virtud de esta demanda se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar los intereses corrientes

bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorias (sic), como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

QUINTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutorias (sic) las sentencias, con base en el índice de precios al consumidor

(IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística (DANE), para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., art. 178).

SEXTA: Que la sentencia de mérito ejecutivo favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176, del C.C.A. 1.3. Trámite procesal 1.3.1 Nulidad Mediante auto del 21 de mayo de 2004, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado, con base en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de notificación, en legal forma, de la parte demandada o de su representante o apoderado, del auto admisorio de la demanda, dado que se notificó al Ministerio de Defensa Nacional, por medio del Comandante de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla, a pesar de haber sido demandada la

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado, quedando incólumes el auto admisorio de la demanda y las pruebas recaudadas, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Además, se ordenó la notificación de la

3 “Perjuicios materiales: Sin pretender ser actuario y tomando como base los factores salariales que aplicó la Resolución No. 00799 del 15 de septiembre de 1988, es decir, que el occiso de ‘manera integral’ recibía en promedio mensual la suma de $669.794,47, y teniendo en cuenta que las expectativas de vida en el país, según las tendencias que muestran los estudios más recientes, es cercana para los hombres, a los 74 años de edad, es evidente que dado que falleció a los 29 años de edad, que el occiso tenía una expectativa de vida de 45 años, tiempo que dejó de alimentar a su familia nuclear, además de que sostenía a su señora madre. “Cuarenta y años (sic) de vida equivalen a 540 meses si se toma como base el último salario o ingreso promedio de $700.000, suponiendo además un rendimiento mensual del uno (1%) por ciento, se tendría un valor futuro de más de tres mil millones de pesos ($3.000000.000), sin contar con los incrementos legales anuales y otras bonificaciones. (…)”. demanda a la Policía Nacional, por medio del Comandante del Departamento de Policía del Atlántico (f. 166-169 c. 1). 1.3.2 Contestación de la entidad demandada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional indicó que no es viable condenar a la administración por el deceso del agente Yomar de Jesús Diez García, en cuanto se concretó un riesgo propio del servicio, que enlutó tanto a su familia como a la institución. Aunado a esto, el hecho de un tercero, como lo fue el acto de los asaltantes,

exonera a la demandada que, en cumplimiento de las normas pertinentes, calificó las circunstancias en las que falleció el agente como Actos Meritorios del Servicio, indemnizó por muerte a sus deudos y, consecuentemente, les reconoció la pensión de sobrevivientes4. 1.4 Alegatos en primera instancia 1.4.1 En esta oportunidad, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, con la finalidad de que las pretensiones no sean acogidas favorablemente. Hizo hincapié en que la actora no probó los supuestos de la responsabilidad estatal, es decir, la actuación de la administración y el nexo causal con el daño producido, último que sí se acreditó. En consecuencia, no pudiéndose imputar el daño a la entidad demandada, lo consecuente es proceder a su exoneración, ya que no es viable responder por los actos ejecutados por terceros ajenos a la institución –asaltantes-, con lo que se configuró hecho exclusivo y determinante de un tercero. El Estado cumplió con las obligaciones que legalmente tenía a cargo, tales como pagar la indemnización a forfait y reconocer la pensión de sobreviviente a favor de su esposa e hijo5. 1.4.2 El Ministerio Público, en su concepto, sugirió la denegatoria de las pretensiones, con base en que el deceso del agente Yomar de Jesús Diez García se dio con ocasión de un riesgo propio del servicio, que condujo al reconocimiento prestacional a favor de su cónyuge e hijo, por ser su fallecimiento derivado de

Actos Meritorios del Servicio. Así las cosas, el agente fallecido asumió el riesgo concretado al ingresar a la institución, de modo que no hay lugar a indemnizar más allá de lo legalmente previsto, por lo que la administración debe ser exonerada en este asunto6.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 (f. 252-265 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.

Fundamentó su decisión en que el agente Yomar de Jesús Diez García falleció en ejecución de labores propias del servicio, por el hecho exclusivo de un tercero, de modo que no es posible atribuir por ello responsabilidad a la administración. 4 Folios 171-174 c. 1. 5 Folios 245 al 247 c. 1. 6 Folios 248-249 c. 1. Concluyó que “…de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, y de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre el particular, no hay derecho a reclamación alguna, por lo que el daño sufrido por el occiso estaba inmerso como un riesgo a asumir en el desempeño de su actividad como Agente de la Policía Nacional, por lo que se debe concluir que no hay lugar a declaratoria de responsabilidad alguna y por ende se negarán las súplicas de la demanda”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante apela la sentencia en comento7. Solicita que la decisión sea revocada, con base en que los demandantes tienen derecho a una indemnización plena e integral, dado que el

deceso de su padre y esposo se dio en circunstancias de inferioridad respecto de la amenaza criminal. Esto, de acuerdo con los testimonios recaudados y en la medida en que el armamento incautado a los delincuentes era superior al de los uniformados, circunstancia que fue igualmente referida en el informativo prestacional por muerte y lesión No. 00068/98, en el que se precisó, además, que los hechos en los que falleció el agente Diez García se dieron en Actos Meritorios del Servicio. Es así que los elementos propios de la responsabilidad estatal se encuentran plenamente acreditados, ya que el daño antijurídico lo constituye el deceso del agente Yomar de Jesús Diez García y el hecho imputable a la administración fue enfrentar al policial a una situación de riesgo en evidentes y anunciadas condiciones de inferioridad. Esto, dado que inicialmente los policiales se encontraban en la zona realizando una operación relacionada con tráfico de estupefacientes, cuando por radio les cambiaron la orden para aprehender a criminales que habían asaltado un banco, quienes portaban un armamento superior al de los agentes de la Policía Nacional. Con lo anterior se constata que, aun cuando los policiales asumen un riesgo con su ingreso a la institución, no toda actividad ligada con el servicio puede calificarse como un riesgo asumido, pues pueden excederse las condiciones normales que usualmente deben enfrentarse por los uniformados, con lo que se perfecciona la responsabilidad estatal, pues la administración debe dotar a sus agentes de los medios idóneos para combatir el delito y cumplir sus deberes. Finalmente, solicita tener en cuenta el daño a la vida de relación sufrido por los

demandantes, al tener que afrontar la pérdida de su esposo y padre, al punto que el menor tuvo que crecer sin la compañía de su progenitor, lo que ha generado daños de orden económico, sicológico, espiritual y moral, por lo que debe condenarse a la Nación al pago de la correspondiente indemnización, de acuerdo con las reglas de la jurisprudencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el numeral 6º del artículo 132 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia 7 Folios 267, 276-286 c. ppal. 2. Interpuesto el 7 de diciembre de 2006. de la Ley 446 de 1998, artículo 40, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia8. Así mismo, para pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandante, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones. Deberá entonces establecer si, de los hechos probados dentro de este asunto, se colige que el deceso del agente Yomar de Jesús Diez García, quien falleció repeliendo el ataque de unos asaltantes, se constituye como un daño antijurídico infligido a los

demandantes y si resulta imputable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, en los términos del artículo 90 constitucional. 4.3 Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes a la litis: 4.3.1 El agente Yomar de Jesús Diez García9, quien falleció el 24 de marzo de 1998 –registro civil de defunción (f. 8 c. 1)-, contrajo matrimonio con la señora Liliana Sanjuán Roca –registro civil de matrimonio (f. 10 c. 1)-. Fruto de esa unión nació Jhosimar Andrés Diez Sanjuán –registro civil de nacimiento (f. 9 c. 1)-. 4.3.2 De acuerdo con el protocolo de necropsia No. 0275-98-N, el señor Yomar de Jesús Diez García recibió heridas por arma de fuego en el tórax, en sus extremidades y en el abdomen. Se anotó que el mencionado “…muere por taponamiento cardiaco por laceraciones de corazón secundarias a heridas por proyectil de arma de fuego de carga múltiple. (…) No hay orificios de salida. Se recuperan perdigones en reja costal, hígado y pulmones… Lesiones: Piel y tejido celular subcutáneo, planos musculares, 6º, 7º y 8º arcos costales izquierdos, pleura costal, peritoneo, estómago y lóbulo izquierdo de hígado, pulmones, pericardio y corazón (compromiso de cara posterior de ventrículo izquierdo, tabique interventricular y valva posterior de tricúspide…)” (f. 11-13 c. 1).

4.3.3 El subteniente Sergio Tovar Pulido y el teniente José Hernando Medina Bernal pusieron a disposición del Fiscal Segundo Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla a Jhon Harold Baller Caro y a Sonia Sánchez Delgado, quienes fueron aprehendidos en el operativo por el que se persiguió a los asaltantes del banco, además de una camioneta Mazda V-2200, modelo 1992, de placas MDO-222; un automóvil Mazda 626 LX, de placas EUT-838, modelo 1997; un automóvil Chevrolet corsa 1.3, modelo 1997, color rojo, sin placas; un automóvil Renault 21, modelo 1997, de placas IDD-658, tipo sedan, y la suma de $1980.000. Sobre los hechos que rodearon las capturas, se precisó: 8 Para la época en la que se interpusieron las demandas -24 de marzo de 2000-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $130 050.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma de $3.000000.000, por concepto de perjuicios materiales (ver pie de página de estimación razonada de la cuantía). 9 Extracto de hoja de vida obrante a folios 145 al 146 c. 1. Se registra como causal de retiro la muerte en servicio activo. Los hechos tuvieron ocurrencia el día de hoy 240398, en la calle 60 con carrera 47

esquina, siendo aproximadamente las 17:35 horas, en momentos que una patrulla adscrita a la Sijin, pasaba por dicho lugar y observaron en forma sospechosa que un vehículo se movilizaban más de cinco personas y al tratar de alcanzarla (sic), los ocupantes de la misma (sic) abrieron fuego en contra de las humanidades de los integrantes de la patrulla de la Sijin. Al igual que se supo inmediatamente de que (sic) estos sujetos habían atracado minutos antes el Banco Ganadero de la calle 57 con carrera 46 esquina; en este intercambio de disparos dejó como resultado al señor agente DIEZ GARCÍA YOMAR sin vida y con lesiones leves al señor Sub-Intendente BARCO GÓMEZ HERNANDO y al Agente MARTÍNEZ

OQUENDO NILSON.

Las investigaciones proseguidas por estos hechos indicaron que uno de los heridos del vehículo de los atacantes fue conducido al Hospital Metropolitano por la señora Sonia Sánchez Delgado, quien al ser interrogada manifestó que el herido era su esposo, que había sido lesionado como producto del atraco en el que había participado. En total, en el ilícito participaron cerca de diez personas, que fueron localizadas gracias a las declaraciones de los testigos y de los capturados (f. 14-18 c. 1). 4.3.4 El Departamento de Policía del Atlántico, mediante su Oficina Investigadora de Asuntos Disciplinarios, recepcionó las siguientes declaraciones10: “Ese día nos encontrábamos en el sector del norte según la orden del día para esa fecha, nos encontrábamos además de la revistas (sic) al sector también estábamos constatando una información referente a la venta de sustancias

alucinógenas a los alrededores del colegio Barranquilla para varones, fue cuando escuchamos el comunicado de la central de que se estaba presentando un atraco al banco Ganadero de la dirección ante (sic) anotada. La oreden (sic) fue que todas las patrullas se dirigieran al sitio de los hechos, la central haciendo descripción del vehículo y los sujetos, el vehículo era una camioneta azul y varios sujetos vestidos de negro con pasamontaña y armamento de largo alcance y fue así cuando nos desplazamos al lugar de los hechos para la calle 60 para salir a la calle 46 para salir al banco, fue así como en la calle 60 con carrera 47 esquina cuando hicimos el PARE en la intersección observamos que venía la camioneta con las luces encendidas cerca de nosotros ya que eso sucedió fue en la intercepción (sic). Los sujetos inmediatamente nos atacan con disparos y nosotros respondimos como era lógico, quedando nosotros heridos dentro del vehículo, yo salí y fui socorrido por un particular… En el hospital me enteré que Diez había fallecido…” (subintendente Hernando Barco Gómez. F. 19-21 c. 1) “Ese día a las 17:30 horas aproximadamente nos encontrábamos en el sector norte, ya que ese día según el volante de servicio nos correspondía el sector norte, nos encontrábamos por los alrededores del colegio Barranquilla para 10 La parte actora allegó copia de piezas procesales del trámite adelantado por la Policía Nacional. Con relación a la apreciación de las declaraciones allí rendidas, la jurisprudencia tiene dicho: “…la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que

recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria ‘… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. varones, ya que nos encontrábamos constatando una información referente a la venta de sustancias alucinógenas, cuando la central informa que están atracando el banco Ganadero de la carrera 46 con calle 58 y que los sujetos que cometieron el atraco se trasladaban en una camioneta color azul oscuro y hiban (sic) vestido (sic) de negro, como estábamos cerca del sector procedimos a acudir al llamado de la central por el hurto al banco. Fue cuando cojimos (sic) la calle 60 para salir a la carrera 46 y llegar al banco Ganadero… frenó a pocos metros de nosotros un vehículo camioneta de color azul oscuro, el cual en la parte de atrás llevaba unos sujetos vestidos de negro con pasamontañas cubriéndose la cabeza al igual los que hiban (sic) en la parte interior del vehículo o sea en la cabina. Nos percatamos que eran

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...