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CE-08001-23-31-000-2000-00733-01(4171-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-00733-01(4171-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONDUCTA TEMERARIA O MALA FE EN EL PROCESO – Existencia Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. – numerales 1º y 2º). Se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (artículo 74 numeral 5º ibídem). El demandante fue vencido en el proceso y actuó en forma temeraria y desleal, toda vez que sin justificación alguna, ante los mismos Jueces, por la misma persona, con base en los mismos hechos y argumentos; puso en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 71

NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 71 NUMERAL

2 CONDENA EN COSTAS – Concepto. Gastos accesorios. Agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS – Conducta temeraria. Mala fe / CONDENA EN COSTAS – Conducta temeraria. Valoración Núcleo central de la norma (artículo 72 del Código de Procedimiento Civil) es que exige al Juez una valoración y ponderación subjetivas, pues la facultad de condenar en costas a la parte vencida en el proceso o incidente, como es el caso, deberá ejercerse teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”,

imperativo que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por aquélla, que a todas luces en el caso sub lite, es temeraria. En la medida en que la oposición del actor fue temeraria, porque no le asistió un fundamento razonable, existiendo de su parte un injustificado proceder procesal, se reitera, acudiendo a la interposición de recursos o solicitudes con interés meramente dilatorio o con la intención de que se analicen nuevamente las pretensiones del libelo, para obtener un pronunciamiento judicial favorable, se considera que ha incurrido en una conducta reprochable. En este orden de ideas, los honorarios del Abogado de la entidad demandada – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, hacen parte de las costas bajo el rubro de Agencias de Derecho, dado que está debidamente acreditada su causación, pues, hubo una activa participación del Profesional del Derecho con la contestación de la demanda, entre otros actos procesales, para enervar las pretensiones del actor; se condenará en costas al señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-00733-01(4171-05)

Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

AUTORIDADES NACIONALES INCIDENTE DE NULIDAD Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto en nombre propio por el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN contra las siguientes providencias: - Auto de 27 de mayo de 2005 mediante el cual esta Subsección inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 2004, por factor cuantía. - Sentencia de 30 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana; porque el Juez pretermitió la segunda instancia y la demanda se tramitó por un proceso diferente al que corresponde, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 140 de C.P.C. ANTECEDENTES El señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Nación Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por esa entidad, por medio de los cuales lo retiró de forma absoluta del servicio y le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para

desempeñar funciones públicas, por el término de un año. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle los salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir durante el retiro; declarar que las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A.; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. De la sentencia proferida por el A-quo.- El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 30 de junio de 2004 (fls.151 a 153), negó las pretensiones de la demanda. Consideró que al analizar la actuación administrativa que el Comando Aéreo de Combate No.3 le realizó al actor como consecuencia de los hechos endilgados, se observó que estuvo ajustada a derecho, ya que se hizo conforme al procedimiento establecido, dándosen todas las garantías procesales y probatorias contenidas en el Estatuto Disciplinario – Ley 200 de 1995 -. Del auto que inadmitió el recurso de apelación. Mediante proveído de 27 de mayo de 2005 (fls.180 a 183), esta Subsección inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por factor cuantía. Sostuvo que la cuantía vigente para la época de presentación de la demanda – junio 21 de 2000 -; de acuerdo con la normatividad mencionada con el reajuste

introducido por el Decreto 597 de 1988, era la suma de $3.810.000 y al ser las pretensiones inferiores, el proceso es de única instancia y esta Corporación carece de competencia para conocer de él. Por lo anterior, el actor presentó las siguientes solicitudes, así: a) Corrección por error aritmético contra el auto de 25 de mayo de 2005 – que inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2004 -, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de abril de 2008 (fl.15 vto). b) Corrección por error aritmético contra la sentencia de 30 de junio de 2004 – que negó las pretensiones de la demanda-, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de julio de 2008 (fl.192). c) Incidente de Nulidad contra las providencias anteriores, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de agosto de 2008 (fl.5 vto). Con base en las actuaciones descritas, se generaron tres expedientes correspondientes a cada una de ellas, con los siguientes: Antecedentes Procesales.- a) De la solicitud de corrección aritmética contra el auto de 27 de mayo de 2005 proferido por el A-quo, presentada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado.- Exp.No. Interno 4171-05. El 11 de abril de 2008 el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERÍN directamente, solicitó corrección por error aritmético del auto de 27 de mayo de 2005 (fls. 13 a 15). Manifestó que el anterior pronunciamiento omitió el guarismo aritmético real a la cuantía de dicho proceso, porque no tuvo en cuenta el valor de la pretensión mayor

que son 1.000 gramos oro, correspondiente a los perjuicios morales causados antes de la presentación de la demanda. Esta Sala mediante auto de 4 de diciembre de 2008notificado por estado el 12 de febrero de 2009 - rechazó por improcedente la anterior solicitud. Consideró que por tratarse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se impone la representación judicial en los términos señalados en el artículo 63 del C.P.C., y como el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERÍN, no acreditó su condición de Abogado, no se le puede escuchar en el proceso por ausencia del Derecho de Postulación. b) De la solicitud de corrección aritmética contra la sentencia de 30 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, presentada ante esa Corporación. Exp. No. Interno 0896-09. El 16 de julio de 2008 el actor en nombre propio, solicitó corrección por error aritmético de la sentencia de 30 de junio de 2004 (fls.192 a 196). Pidió “retirar” y “cambiar” algunas frases de la parte considerativa del proveído, porque violaban su honra y buen nombre. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de 14 de octubre de 2008 (fls. 211 a 215), negó la solicitud. Consideró que lo que pretendía el actor era aclaración y adición de la sentencia (artículo 309 y 310 del C.P.C.) que debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, la cual está debidamente ejecutoriada en virtud del auto que inadmitió el recurso de apelación, proferido por esta Subsección

el 27 de mayo de 2005, que ordenó dejar sin efecto el auto que concedió el recurso, declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el A-quo y en cumplimiento de esta decisión ordenó archivar el expediente. Contra el anterior pronunciamiento, el actor mediante apoderada sustentó el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2008. Insistió en que el proceso es de doble instancia (fl.s 216 a 224). A folio 225 del expediente obra el poder otorgado a la Doctora ELIS JOHANA ZAPATA MERIÑO el 10 de septiembre de 2007, en fotocopia simple y con sello de Notaría ilegible. El 10 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 14 de octubre de 2008, por el cual negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 30 de junio de 2004 (fl. 234). c) Del Incidente de Nulidad contra las providencias de 30 de junio de 2004 de primera instancia – que negó las pretensiones de la demanda – y 27 de mayo de 2005 – auto que inadmitió el recurso de apelación - presentada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. Exp. No. 4171-05. Nuevamente, en nombre propio el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN el 22 de agosto de 2008, solicitó la nulidad parcial del proceso de la referencia mediante el presente incidente de nulidad, concretamente de las providencias arriba señaladas, porque en su sentir el Juez pretermitió la segunda instancia y la

demanda se tramitó por un proceso diferente al que corresponde, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 140 de C.C.P., Por el anterior antecedente procesal, este Despacho mediante auto de 27 de octubre de 2008, ordenó allegar el cuaderno principal de este proceso al presente Incidente de Nulidad; el cual, que de acuerdo al informe Secretarial, fue devuelto al Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de septiembre de 2005 mediante Oficio No. 6137 (fls.7 y 8). A folio 11 del expediente el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Oficio No. 7539-09-IR de 5 de febrero de 2009, respondió: “Por medio del presente, me permito dar respuesta a su oficio, en el sentido de que no es posible por el momento enviarle el proceso de la referencia debido (sic) que el actor presentó escrito solicitando corrección de la sentencia emitida por este Tribunal, la cual fue resuelta mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2008, y se encuentra en estos momentos en el Despacho de la Magistrada Ponente Dra. JUDITH ROMERO IBARRA, para resolver un recurso de apelación en contra de la providencia que negó la corrección y adición de la mencionada Sentencia, desde el 22 de enero de 2009. Por consiguiente una vez resuelto el recurso y vencida la fijación por Estado, les enviaremos el referido proceso. …” Para resolver se CONSIDERA En el caso examinado se observa que el incidente de nulidad interpuesto por el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, es claramente improcedente.

En efecto, este Despacho mediante auto de 4 de diciembre de 2008, rechazó por improcedente la solicitud de corrección aritmética contra el auto de 27 de mayo de 2005 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2004. Consideró que por tratarse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A), se impone la representación judicial en los términos señalados en el artículo 63 del C.P.C., y como el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERÍN no acreditó su condición de Abogado, no se le puede escuchar en el proceso por ausencia del Derecho de Postulación. No obstante lo anterior, insistió en diferentes oportunidades solicitando corrección aritmética (artículo 310 del C.P.C.) de las mencionadas providencias, interpuso recurso de apelación contra la negativa de la corrección e incidente de nulidad, que ahora se discute. De la conducta temeraria del actor.- Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fue en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. – numerales 1º y 2º). Se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (artículo 74 numeral 5º ibídem). El demandante fue vencido en el proceso y actuó en forma temeraria y desleal, toda vez que sin justificación alguna, ante los mismos Jueces, por la misma

persona, con base en los mismos hechos y argumentos; puso en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la Administración de Justicia, con las siguientes actuaciones: i) A pesar de haber obtenido una sentencia desfavorable a sus pretensiones indemnizatorias, y haberse inadmitido el recurso de apelación contra la anterior decisión, ii) acudió en diferentes oportunidades solicitando la corrección aritmética de las anteriores providencias ante el A-quo y esta Corporación en fechas diferentes, iii) interpuso recurso de apelación contra el auto que negó dicha solicitud, iv) interpuso incidente de nulidad contra las mismas providencias nuevamente ante esta Corporación; máxime que en el auto inadmisorio del recurso de apelación proferido por esta Subsección, se ordenó dejar sin efecto el auto que concedió el recurso, declaró ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, v) y en cumplimiento de esta decisión el Aquo ordenó archivar el expediente (fls. 180 a 183 y 188). De la condena en costas.- La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar al litigante o parte que resulta vencida o derrotada en un proceso, incidente o un recurso. Igualmente, en el concepto de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencedora hubo de sufragar a un Profesional del Derecho, en la modalidad de Agencias en

Derecho. El artículo 171 del C.C.A., en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, preceptúa: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. (Se subraya). Sea lo primero advertir, que la disposición transcrita tiene plena observancia en el asunto que se atiende, dado que al tratarse de una norma de carácter procesal, según las voces de los artículos 40 y 6º de la Ley 153 de 1887 y C.P.C., respectivamente, son de orden público y de obligatorio cumplimiento. El artículo 171 del C.C.A prevé la posibilidad de la condena, dejando a salvo las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado, por cuanto la demanda instaurada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.). Dicha condena la preceptúa el artículo 72 del Estatuto Procesal Civil, en cuanto a la responsabilidad patrimonial de las partes, con el siguiente tenor literal: “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que son sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en auto que así lo

decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307…” (Se subraya). …” Núcleo central de la norma es que exige al Juez una valoración y ponderación subjetivas, pues la facultad de condenar en costas a la parte vencida en el proceso o incidente, como es el caso, deberá ejercerse teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, imperativo que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por aquélla, que a todas luces en el caso sub lite, es temeraria. Y en tal sentido, lo ha manifestado la Jurisprudencia de esta Corporación1 con los siguientes términos: “En el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva ” . (Se subraya).

En el sub lite la actuación del señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, no se acomodó a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la Administración de 1 Sección Tercera, M.P. Doctor Ricardo Hoyos Duque, Sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente N° 10.775, actor:

ETILMA MELANIA BERNAL SANTOS.

Justicia, sino que implicó un abuso del mismo, como ya se vio, razón por la cual habrá lugar a la condena en costas. En la medida en que la oposición del actor fue temeraria, porque no le asistió un fundamento razonable, existiendo de su parte un injustificado proceder procesal, se reitera, acudiendo a la interposición de recursos o solicitudes con interés meramente dilatorio o con la intención de que se analicen nuevamente las pretensiones del libelo, para obtener un pronunciamiento judicial favorable, se considera que ha incurrido en una conducta reprochable. En este orden de ideas, los honorarios del Abogado de la entidad demandada – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, hacen parte de las costas bajo el rubro de Agencias de Derecho, dado que está debidamente acreditada su causación, pues, hubo una activa participación del Profesional del Derecho con la contestación de la demanda (fls. 108 a 111), entre otros actos procesales, para enervar las pretensiones del actor; se condenará en costas al señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. De la copia del poder conferido.- A folio 225 de expediente obra poder otorgado por el señor LUIS GABRIEL

URUETA ROMERIN a la Doctora ELIS JOHANA ZAPATA MERIÑO el 10 de septiembre de 2007, en fotocopia simple y con sello de Notaria ilegible. Sin embargo, la sustentación del recurso de apelación contra el auto de 14 de octubre de 2008 proferido por el A-quo que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 30 de junio de 2004 (artículos 309 y 311 del C.P.C.); fue recibido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de noviembre de 2008, sin la respectiva presentación personal que exige el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, que preceptúa: “Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación”. De otro lado, al observar prima facie la firma de la apoderada judicial, en el original de la sustentación del recurso de apelación (fl. 224), con relación a la plasmada en la fotocopia del poder obrante a folio 225 del expediente; aparentemente no resultan ni siquiera similares. Por lo anterior, se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído compulsar copias de esta actuación, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que investigue la posible conducta irregular en que se haya podido incurrir, con relación a este hecho. Conclusión.- La Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso

Administrativo vigente a la fecha de esta providencia, impondrá la condena en costas al señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, porque considera cumplidos los supuestos que prevén las disposiciones en que se fundamenta. Así las cosas, la Sala habrá de rechazar por improcedente el incidente de nulidad interpuesto, condenará en costas al actor, y compulsará copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que investigue la posible conducta irregular en que haya podido incurrir, con relación al poder que el señor URUETA ROMERIN otorgó a la Doctora ELIS JOHANA ZAPATA MERIÑO. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE:

1. RECHÁZASE por improcedente el incidente de nulidad interpuesto en nombre propio por el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN contra las providencias de 27 de mayo de 2005 mediante el cual esta Subsección inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la de 30 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. CONDÉNASE en costas al señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN. Tásense por Secretaría.

3. NOTIFÍQUESE personalmente éste proveído al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana a través del señor Comandante de la Segunda Brigada de Barranquilla, o quien haga sus veces.

4. COMPÚLSENSE copias del poder otorgado por el señor LUIS GABRIEL

URUETA ROMERIN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.890.434 de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) y de la sustentación del recurso de apelación a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que investigue la posible conducta irregular en que haya podido incurrir con relación a la firma registrada en la sustentación del recurso de apelación (fl. 224); y a la aceptación del poder otorgado a la Abogada ELIS JOHANA ZAPATA MERIÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.386.144 expedida en Cerro de San Antonio (Atl) y Tarjeta Profesional No. 149910 del C.S.J. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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