CE-08001-23-31-000-2000-01021-01(21034)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-01021-01(21034)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONTRATO DE SUMINISTRO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS
EXORBITANTES DEL CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Del estudio total se deduce que la decisión inhibitoria del Tribunal se revocará y, en su lugar, se reemplazará por decisión de mérito en la cual se improbará el acuerdo conciliatorio logrado.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS
EXORBITANTES DEL CONTRATO CON LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En primer término se advierte, fácilmente, que el asunto sí es de conocimiento de esta jurisdicción debido a que el contrato mencionado contiene las cláusulas excepcionales de caducidad, terminación, modificación e interpretación unilaterales; así se lee en la cláusula novena […]. La Sala en diversas oportunidades a puesto de presente que la ley 142 de 1994 dispuso que cuando en ciertos tipos de contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y
por decisión de las comisiones de regulación sean obligatorias las cláusulas exorbitantes, se aplicará lo dispuesto en la ley 80 de 1993 en todo lo atinente a tales cláusulas; que los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (inc. 2o art. 31 ley 142 de 1994) y que dichas comisiones podrán facultar, previa consulta, que se incluyan las indicadas cláusulas en los demás contratos (ibídem). Igualmente la Sala aplicando el principio de unidad de jurisdicción, ha colegido que esta jurisdicción debe conocer, no sólo de los actos unilaterales consecuencia de la utilización de las cláusulas exorbitantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino además de todas las controversias contractuales, cuando en el contrato se pacten las referidas cláusulas exorbitantes. Además y para efectos ilustrativos, nada más, destaca que la ley 689 de 2001 que empezó a regir el pasado 5 de enero, es decir después de la iniciación del trámite conciliatorio, estableció entre otros aspectos, el control por parte de esta jurisdicción, de los actos y contratos en los cuales se utilicen las cláusulas excepcionales o se ejerciten dichas facultades […]. Por tanto siendo que el asunto patrimonial contractual sometido a conciliación prejudicial es de aquellos que corresponde a la justicia contencioso administrativa no hay duda sobre la jurisdicción de este conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993 / LEY
689 DE 2001 / LEY 446 DE 1998
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para el momento en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió sobre el acuerdo conciliatorio - aunque en la parte considerativa dijo improbar - regían las leyes 23 de 1991, parcialmente, y la 446 de 1998, según las cuales el acuerdo conciliatorio podía ser o aprobado o improbado, según se satisficieran o no los presupuestos legales de aprobación. […] Esa norma es indicadora de las posibles decisiones que puede adoptar la justicia administrativa respecto de un acuerdo conciliatorio, o aprobatoria o improbatoria, y de las causas de improbación como son: cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, cuando sea violatorio de la ley o cuando resulte lesivo para el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01021-01(21034)
Actor: UNIÓN ELÉCTRICA S. A.
Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE
BARRANQUILLA
Referencia: CONCILIACION PREJUDICIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora judicial 14 (E) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 6 de julio de 2000, mediante el cual se abstuvo de decidir sobre la conciliación y ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Judicial.
II Antecedentes procesales:
A. Unión Eléctrica S. A (hoy sociedad anónima) solicitó el día 13 de enero de 2000, ante la Procuraduría delegada No 14 del Tribunal Administrativo del Atlántico, la convocatoria de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. D. T para intentar conciliar prejudicialmente el pago de sumas que ésta empresa le debe con ocasión de la ejecución del contrato de suministro número 010 de 1999 y del no pago del cheque No. 0520112 (fols. 26 al 30 c.1).
Dicha empresa es una persona jurídica de derecho público que está sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; se encarga de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
B. Las pretensiones prejudiciales son: “Primera. La suma de US$55.274,06 dólares correspondiente al valor total del contrato menos los abonos al mismo, liquidados a la tasa representativa del mercado de la fecha de pago de la obligación, más los intereses moratorios liquidados de conformidad con lo estipulado en el artículo 2º de la resolución 53 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República, desde cuando se hizo exigible la obligación, el veintisiete
(27) de octubre de 1999, hasta que se satisfagan cabalmente todas las pretensiones. Segunda. La suma de diecisiete millones setecientos diez mil doscientos treinta y siete pesos ($17’710.237,oo), más los intereses moratorios liquidados de acuerdo a la fórmula de que trata el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4º de la ley 80 de 1993, desde cuando se hizo exigible la obligación, el 5 de agosto de 1999, hasta que se satisfagan cabalmente todas las pretensiones. Tercera. La sanción legal de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, por la suma de tres millones quinientos cuarenta y dos mil cuarenta y siete pesos ($3’542.047,oo), por el no pago del cheque antes citado. Cuarta. Las costas y agencias de derecho que se tasen en el proceso” (fol. 29 c.1).
C. El mencionado Procurador admitió la solicitud el día 27 de enero de 2000, por cuanto lo pretendido es el pago del contrato y, en consecuencia, “la materia que se solicita conciliar corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa” (fol. 31 c.1).
D. La audiencia de conciliación se realizó el día 5 de abril siguiente y resultó próspera; el acuerdo se contiene en acta y en los siguientes términos: “ ( ) la UNION ELÉCTRICA S.A. solicita a la E.D.T. la cancelación de los saldos que se adeudan en la siguiente fórmula: US$55.274.06 del saldo del contrato de suministro No. 010-99 a la tasa representativa de la fecha de pago y los intereses corrientes certificados por la
Superintendencia Bancaria; también el pago del cheque #0520112 por la suma de $17’710.237,oo con sus intereses corrientes desde que se hizo efectivo en octubre 13 de 1999. Con ese ánimo conciliatorio desistiría de cobrar la sanción del 20% por el no pago del cheque. ( ) La apoderada judicial de la Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla E. D. T. E.S.P. ( ) teniendo en cuenta la situación económica por la cual atraviesa actualmente la Empresa expresa que no es posible aceptar la propuesta de pago presentada en esta audiencia por el demandante y en su lugar se propone cancelar el valor total de lo adeudado es decir la suma de $US55.274,06 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica liquidados a la T.R.M.- Tasa representativa del mercado – vigente a la fecha de legalización del contrato o sea el día 14 de mayo de 1999 más el valor correspondiente al cheque #0520112 del City Bank por la suma de $17’710.237,oo sin reconocimiento de intereses y otros factores correspondientes al valor debido. ( ) El apoderado de la parte peticionaria ( ) expresa: acepto la fórmula propuesta por la E.D.T. haciendo claridad que para efectos del plazo de pago y en la misma condición expuesta por ellos se clarifica que la fecha será la del mes calendario en el mismo día de la fecha del auto aprobatorio de la conciliación, a lo cual la apoderada de la E.D.T. manifiesta que está conforme ( )” (fols. 50 y 51 c.1).
E. Sobre ese acuerdo el Tribunal se inhibió porque consideró que el
asunto no es de competencia de esta jurisdicción sino de la civil, por cuanto el objeto del contrato de suministro no está directamente relacionado con la prestación de un servicio público, sino con el suministro de “insumos” para la mencionada Empresa de Telecomunicaciones. Destacó, de una parte, el artículo 32 de la ley 142 de 1994 que alude a que la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, como a los requeridos para la administración y ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, se rigen exclusivamente por las reglas de derecho privado, salvo cuando la Constitución Política o la ley dispongan expresamente lo contrario; y, de otra parte resaltó, el numeral 5 del artículo 132 del C. C. A que señala que la competencia del Tribunal en primera instancia recae sobre asuntos “referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales”. Concluyó, que: “De las normas transcritas se desprende que los únicos contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que son susceptibles de ventilarse ante esta jurisdicción a través de la acción de controversias contractuales (art. 87 del C. C. A.), son aquellos cuya finalidad esté vinculada directamente con la prestación del servicio público, lo cual no se presenta en este caso por cuanto el objeto del contrato era el de proveer unos insumos para la E.D.T. Lo anotado anteriormente indica que de desatarse un conflicto judicial,
este no sería de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sino de la jurisdicción civil, razón por la cual no se satisface este presupuesto para que se hubiera atendido a la conciliación ante la Procuraduría del Tribunal Administrativo del Atlántico. Las consideraciones precedentes son suficientes para que este despacho impruebe el acuerdo conciliatorio referido” (destacado por fuera del texto original; fols. 56 al 64 c.2).
F. El Procurador no compartió dicha providencia y por lo tanto interpuso recurso de apelación; señaló que el Tribunal debió o aprobar o improbar. Además expresó que el contrato contiene cláusulas excepcionales de caducidad, modificación y terminación unilaterales que son indicadoras de que la controversia sí corresponde a esta jurisdicción -art. 14, inc 1º num 2º ley 80 de 1993- (fols. 65 y 66 c.2).
G. La apelación fue admitida por esta Corporación el día 18 de enero de 2002 y dentro del término de ejecutoria se “guardó silencio” (fol. 75 c.2).
Previo a resolver se hacen las siguientes, III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 6 de julio de 2000, mediante el cual se abstuvo de decidir sobre el acuerdo conciliatorio y ordenó devolver el expediente a la Procuraduría Judicial (arts. 129 C. C. A. y 65A ley 23 de 1991). Son dos los motivos de inconformidad del impugnante; el primero que no se
mantenga la decisión inhibitoria y el segundo que se defina que la jurisdicción contencioso administrativa sí es competente para conocer y en consecuencia se decida de fondo.
A. Jurisdicción de conocimiento del conflicto: En primer término se advierte, fácilmente, que el asunto sí es de conocimiento de esta jurisdicción debido a que el contrato mencionado contiene las cláusulas excepcionales de caducidad, terminación, modificación e interpretación unilaterales; así se lee en la cláusula novena (fols. 11 al 17 c. 1).
La Sala en diversas oportunidades a puesto de presente que la ley 142 de 1994 dispuso que cuando en ciertos tipos de contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, y por decisión de las comisiones de regulación sean obligatorias las cláusulas exorbitantes, se aplicará lo dispuesto en la ley 80 de 1993 en todo lo atinente a tales cláusulas; que los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (inc. 2o art. 31 ley 142 de 1994) y que dichas comisiones podrán facultar, previa consulta, que se incluyan las indicadas cláusulas en los demás contratos (ibídem). Igualmente la Sala aplicando el principio de unidad de jurisdicción, ha colegido que esta jurisdicción debe conocer, no sólo de los actos unilaterales consecuencia de la utilización de las cláusulas exorbitantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino además de todas las controversias contractuales, cuando en el contrato se pacten las referidas cláusulas exorbitantes1. Además y para efectos ilustrativos, nada más, destaca que la ley 689 de 2001 que
empezó a regir el pasado 5 de enero, es decir después de la iniciación del trámite conciliatorio, estableció entre otros aspectos, el control por parte de esta jurisdicción, de los actos y contratos en los cuales se utilicen las cláusulas excepcionales o se ejerciten dichas facultades; así: “ARTÍCULO 3º. Modifícase el artículo 31 de la ley 142 de 1994 el cual quedará así: Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios 1 Auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferido
el 23 de septiembre de 1997. Expediente S-701. Actor Diego Giraldo Londoño. Reiterado por la Sección Tercera, en autos dictados: ¡) el día 26 de marzo de 1998. Expediente 14.000. Actor: Sociedad ICHI BAN MOTORS S.A. y 2) el día de agosto 12 de 1999. Expediente No. 16.446. Actor: CHAMAT Ingenieros Ltda. públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la ley 80 de 1993” Por tanto siendo que el asunto patrimonial contractual sometido a conciliación prejudicial es de aquellos que corresponde a la justicia contencioso administrativa no hay duda sobre la jurisdicción de este conflicto. Así lo dispone el siguiente artículo de la ley 446 de 1998: “Artículo 70. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre
conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. ...” (modf art. 59 ley 23 de 1991).
B. El juez administrativo frente al acuerdo conciliatorio.
Para el momento en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió sobre el acuerdo conciliatorio - aunque en la parte considerativa dijo improbar - regían2 las leyes 23 de 1991, parcialmente, y la 446 de 1998, según las cuales el acuerdo conciliatorio podía ser o aprobado o improbado, según se satisficieran o no los presupuestos legales de aprobación. “Artículo 60 ley 23 de 1991: ( ) Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta que refrendará el Fiscal – hoy Agente del Ministerio Público -, la cual enviará inmediatamente a la Sección respectiva, para que el Consejero o magistrado a quien le corresponda por reparto defina si ella resulta lesiva para los intereses patrimoniales del estado, o si puede hallarse viciada de nulidad absoluta, caso en el cual dictará providencia motivada en que así lo declare, contra la cual no procede recurso alguno.( )”. Entre guiones y subrayado por fuera del 2 Se dicen regían porque empezó a regir un año después de su publicación, la cual se llevó a cabo el día 5 de enero de 2001, Diario Oficial 44.289 pág. 9, según lo dispuso el artículo 50,
sobre vigencias, de la misma ley 689 de 2001. texto legal. Esa norma fue modificada por el artículo 80 de la ley 446 de 1998 3. ARTÍCULO 80. SOLICITUD. El artículo 60 de la ley 23 de 1991 quedará así: ‘Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al agente del Ministerio Público que
señale una nueva fecha”. Como se puede ver, ese artículo ya no alude a las decisiones que el juez administrativo puede adoptar respecto al acuerdo conciliatorio, pero tal aspecto quedó regulado en el artículo 73 (ibídem) mediante el cual se adicionó la ley 23 de 1991 en el artículo 65A; su texto es el siguiente: “Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, solo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. PARÁGRAFO. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se 3 A la fecha se encuentra derogada por la ley 640 de 2001 que en su artículo 49 dispuso “Deróganse los artículos ( ) 60, ( ) de la ley 23 de 1991” remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será
consultable” (destacado por fuera del texto). Esa norma es indicadora de las posibles decisiones que puede adoptar la justicia administrativa respecto de un acuerdo conciliatorio, o aprobatoria o improbatoria, y de las causas de improbación como son: cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, cuando sea violatorio de la ley o cuando resulte lesivo para el patrimonio público. Por tanto en el evento de que hubiese sido cierto que el asunto sometido a conciliación prejudicial y a aprobación del a quo no hubiese sido de aquellos conflictos o controversias contractuales que son objeto de esta jurisdicción, la decisión a tomar no era la inhibitoria sino la improbatoria. Recuérdese que la conciliación se habría logrado ante un Agente del Ministerio Público de un Tribunal Administrativo el cual no habría tenido competencia para presenciar audiencias conciliatorias que corresponden a otros Agentes del Ministerio Público, ante el juez de otra jurisdicción. Tal situación se enmarcaría entonces en la causal de improbación por violación de la ley y por causal absoluta como es la de falta de requisitos que la ley prevé para su valor (art. 1.741 del C. C.). Despejado el terreno sobre la jurisdicción del conflicto contractual respecto del cual las partes prejudiciales llegaron a un acuerdo, se analizará éste para definir si debe no, ser aprobado
C. Caso particular: Se reitera que las pretensiones de la solicitud de conciliación de Unión Eléctrica Ltda aluden al pago de dos sumas de dinero, adeudadas por la Empresa, así: US$55.274,06 correspondiente al saldo por concepto de la ejecución del objeto
del contrato de suministro No. 010/99; y $17’710.237,oo correspondiente al valor del cheque No. 0520112 librado por dicha empresa, el 5 de agosto de 1999, en favor de la firma UNIÓN
ELÉCTRICA LTDA.
1. Respecto al saldo sin pagar del contrato 010 de 1999.
Para comprobar los hechos afirmados definidamente en la solicitud conciliatoria se allegaron los siguientes medios de prueba: a. Copia del contrato No. 010 de 1999 celebrado entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. y la UNIÓN ELÉCTRICA LTDA. en el cual se pactó como objeto el suministro en calidad de venta de “cable autosoportado relleno BCH, multipar de cobre con aislamiento de polietileno sólido y pantalla de aluminio lisa longitudinal y chaqueta de polietileno negro de baja densidad, marca BICC COMUNICATIONS norma ICONTEC 2061 tolerancia de más o menos el 2%”. Este contrato se rigió entre otras por las siguientes cláusulas: “( ) Cláusula segunda. Valor del contrato. De acuerdo con la cláusula primera en la cual se especifican las características, cantidades, valores unitarios y totales, el valor del presente contrato para efectos fiscales asciende a la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$68.216.50) sin incluir el IVA. Cláusula tercera. Forma de pago: La EMPRESA pagará al contratista el valor de este contrato de la siguiente manera: a) Un anticipo del 30% una
vez se legalice el contrato b) El saldo con aceptación bancaria la cual se entregará una vez se legalice el contrato y se hará efectiva dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo a entera satisfacción de los materiales objeto de este contrato por parte de LA EMPRESA a través del interventor. Parágrafo Primero. La tasa representativa del mercado para efectos del valor del dólar será aquella vigente en la fecha de entrega de la aceptación bancaria, la cual se congelará hasta la fecha de hacer efectiva la misma (...) Cláusula novena: modificación, terminación e interpretación unilateral. De conformidad con la resolución 087/97 de la C.R.T., las estipulaciones de la ley 80 de 1993 sobre esta materia se entienden incorporadas al texto de este contrato. Cláusula Décima: Caducidad. LA EMPRESA declarará la caducidad del presente contrato ( ) Cláusula vigésima primera. Liquidación. ( )” (fols. 11 al 17 c. 1). b. Otrosí al contrato 010 de 1999 suscrito entre las partes el día 27 de agosto de 1999; en él se adicionó el término total de duración en sesenta días hábiles y se modificó la cláusula que alude a la forma de pago: “B) El saldo se cancelará de contado con recursos provenientes del programa de TELEFONÍA SOCIAL. PARÁGRAFO PRIMERO. La tasa representativa del mercado para efectos del valor del dólar será aquella vigente en la fecha de presentación a la EMPRESA por parte de EL CONTRATISTA de la factura por concepto del saldo final del valor pactado en el contrato”(fols. 18 y 19 c. 1)
c. Póliza única de cumplimiento del contrato 010/99 tomada por la UNIÓN ELÉCTRICA LTDA a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P (copia simple; fols. 9 y 10 c.1). d. Acta única de entrega y recibo de materiales suscrita el día 5 de agosto de 1999 por el representante de la firma UNIÓN ELÉCTRICA LTDA y por el interventor del contrato 010/99 designado por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., en la cual no figura ni la aceptación a satisfacción ni tampoco el valor debido (copia autenticada; fols. 7 y 8 c.1) Esas pruebas documentales representan hechos referentes a que en dicho contrato se pactaron cláusulas excepcionales al derecho común, que el objeto del contrato era suministro de cableado para la acometida de redes de telefonía pública básica conmutada local, servicio que está definido por la ley 142 de 1994, como domiciliario (arts. 14.21 y 14.26); que se adicionó, que el contratista otorgó la póliza única de cumplimiento y se asentó un acta de entrega y recibo de materiales. Por lo tanto, como se desconoce si efectivamente a la sociedad Unión Eléctrica Ltda le adeudaba alguna suma la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, no puede darse aprobación más cuando el mismo contrato dispuso una forma de pago a períodos, respecto de los cuales no se probó ningún extremo. Con tal situación representativa de la no-demostración de la deuda contractual sería suficiente para improbar el acuerdo conciliatorio y no habría lugar a estudiar
la otra pretensión prejudicial, porque la Sala, con base en la ley, ha sostenido que no es viable al juez impartir aprobación parcial de acuerdos conciliatorios (4), porque de hacerlo entraría en conflicto con el derecho de disposición que sólo lo tienen las partes. Sin embargo, analizará también que el acuerdo conciliatorio que recayó sobre el no pago del cheque tampoco sería aprobable.
2. Acuerdo conciliatorio sobre no pago efectivo.
Cheque impagado por embargo de cuenta 4 Auto del 12 de julio de 2001; Expediente: 19.774. Sección Tercera. Actor: Hospital San Rafael de Tunja.; Auto del 11 febrero de 1994; Expediente 9.090. Sección Tercera. Actor: Amparo Fontal de García y otros; reiteración en auto del 10 de noviembre de 2000; Expediente 18.709
Actor: Jaime Eduardo Salazar.
En lo que atañe con la suma de $17’710.237,oo, correspondiente al valor del cheque No. 0520112, librado el 5 de agosto de 1999 en favor de la firma UNIÓN ELÉCTRICA LTDA., esta persona jurídica afirmó que la Empresa estatal mencionada le hizo un pedido mediante la expedición de una orden de compra de “elementos pasivos para telecomunicaciones” y respecto de la cual, le expidió cuatro facturas cambiarias de compraventa que fueron pagadas mediante ese cheque el cual no se hizo eficaz porque la cuenta estaba embargada (fol. 28 c.1). Para demostrar esos hechos, afirmados definidamente en la solicitud, se allegaron los siguientes medios de prueba: a. Tres ordenes de compra ilegibles en todo (fols. 20 al 22 c. 1).
b. Cheque No. 0520112 del CITIBANK Colombia, cuenta corriente 0037905038, librado por la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla en favor de la UNIÓN ELÉCTRICA LTDA el día 5 de agosto de 1999, por un valor de $17’710.237,oo, con constancia de protesto (fols. 23 y 24 c. 1). La Sala advierte que esas pruebas no son demostrativas de lo afirmado, no solo por la ilegibilidad de los primeros sino por la falta de vinculación de la aseverada deuda con un contrato estatal. Por lo tanto no otorgan certeza a la Sala del incumplimiento de pago de una deuda contractual. Y si bien la Sala podría utilizar sus poderes de oficio para decretar pruebas sobre esos extremos, no los utiliza porque es de suma negligencia del solicitante que no haya aportado pruebas legibles y con las demás formalidades legales y que la Empresa referida, haya conciliado en esos términos. Además porque habiéndose indicado antes que el otro punto conciliado no puede aprobarse y que el juez no puede hacer aprobaciones parciales, se llega a la misma decisión improbatoria. Del estudio total se deduce que la decisión inhibitoria del Tribunal se revocará y, en su lugar, se reemplazará por decisión de mérito en la cual se improbará el acuerdo conciliatorio logrado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 6 de julio de 2000. En consecuencia se dispone: PRIMERO. IMPRUÉBASE el
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