CE-08001-23-31-000-2000-01030-01 (22434)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-01030-01 (22434)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / EFECTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL /
DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO La jurisprudencia […] resulta, entonces, aplicable al caso concreto, pues los hechos relevantes que la motivaron son, en lo esencial, idénticos a los del asunto que ocupa ahora a la Sala. Por ello, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia, y, en aplicación del principio de la economía procesal, el expediente no será devuelto al Tribunal de origen sino a la oficina judicial de Barranquilla para que sea repartido en oportunidad entre los jueces civiles del circuito.
AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE / AUTO QUE REMITE
POR COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA /
CAMBIO DE JURISDICCIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DEL
DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN
[L]a decisión de remisión del expediente al competente no implica... rechazo de la demanda... porque cuando se remite la demanda a otra jurisdicción no se hace
pronunciamiento distinto a la falta de jurisdicción de la autoridad que remite, precisamente porque no existe la jurisdicción ni la competencia para ello. El rechazo de la demanda es ajena a la remisión por falta de jurisdicción pues tiene su causa, en materia contenciosa, en distintos eventos: ) cuando no se corrigen los defectos formales a la demanda, que indica el ponente, dentro del término de 5 días siguiente ) cuando la demanda contiene defectos sustantivos (vgr. Indebida acción); ) cuando se presenta la caducidad de la acción para cuando la acción se encuentra caducada (inc. 1 y 2 ibídem art. 143 C. C. A).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 INCISO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 143 INCISO 2
APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE ORDENA EL TRASLADO DEL EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO NO APELABLE / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO /
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL / AUTONOMÍA LEGISLATIVA / TRASLADO DEL
EXPEDIENTE / CAMBIO DE JURISDICCIÓN / AUTO NO APELABLE /
ALCANCE DEL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE
CONOCIMIENTO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO CONTRA EL QUE NO PROCEDE RECURSO Al examinar el citado artículo 351 del C. P. C se observa que el auto apelado, por
medio del cual se remite el expediente a otra jurisdicción, no es apelable y, por tanto en consecuencia habrá de declararse la nulidad de lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer. Fue el querer del legislador que cuando se remite el expediente a otra jurisdicción, dicha decisión no sea objeto de apelación; en este sentido se encuentra que estableció expresamente que en casos de conflictos de jurisdicción, si éste se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno (inc. 2 art. 216 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 351 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 216 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01030-01(22434)
Actor: SOCIEDAD CEREMAR S.A.
Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de septiembre de 2000, por medio del cual decidió revocar el auto admisorio de la
demanda y remitirla a la oficina judicial de Barranquilla para que fuera repartida en oportunidad entre los jueces civiles del circuito. ANTECEDENTES Por medio de apoderado, la sociedad Ceremar S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Banco de la República, y al Banco Cafetero, para que fueran declarados responsables solidariamente por los perjuicios ocasionados a la demandante ”por la manera ilícita en que el BANCO DE LA REPÚBLICA hizo liquidar los créditos pactados en UPAC, así como de la ilegalidad en la Capitalización de los intereses de los mismos”. Pidió que, como consecuencia de la declaración anterior, los demandados pagaran a la demandante $956’363.931,40 o lo que resultare probado a lo largo del proceso. Auto admisorio de la demanda El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de auto de 6 de septiembre de 2000, admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador Judicial delegado ante ese Tribunal, al Ministro de Hacienda, al Gerente del Banco de la República, y al Gerente del Banco Cafetero. Actuaciones de los demandados El Banco Cafetero, por medio de apoderado, contestó la demanda en tiempo oponiéndose a sus pretensiones. El Banco de la República, por su parte, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda. Consideró que no concurren en este caso los requisitos de procedibilidad de la acción de reparación directa, pues, si bien la demanda está sustentada en una “supuesta conducta dañina por parte del
Banco de la República consistente en la expedición de unos actos administrativos, la realidad es que los daños, si se produjeron, provinieron del vínculo contractual existente entre la sociedad demandante y la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Banco Cafetero”. Aseguró que la verdadera afectación patrimonial, si es que existió, se derivó de su vínculo contractual particular y no de los actos administrativos expedidos por el Banco. En otros términos, aclaró, es imposible afirmar que los supuestos perjuicios sufridos por la demandante se causaron con la certificación que el Banco de la República hizo de la UPAC, sino que su fuente fue el contrato de mutuo suscrito entre la actora y el Banco Cafetero. Concluyó que, de acuerdo con eso, los presupuestos para la viabilidad de la acción no concurren y, en consecuencia, “el proceso está llamado a no continuar”. Además, anotó que la demanda ha debido dirigirse contra la entidad acreedora que recibió los pagos, pues no hacerlo así, obliga al Banco de la República a responder por unos pagos que no recibió. Afirmó que con este proceso se está sustituyendo la acción individual ordinaria civil que la sociedad tiene para solicitar el pago de lo no debido “acción que, en un caso como el presente sólo procede entre particulares, por cuanto el pago lo ha hecho una persona privada a una entidad de crédito de naturaleza privada y ambas se someten al derecho privado”. De allí que, dedujo, la acción debió ejercerse ante el juez competente en lo civil. Para confirmar su tesis, el demandado cita un aparte de la sentencia C700 de 1999, según la que,
“debe.. darse una adecuación de todas las obligaciones hipotecarias en Upac después de la fecha de notifiación de la aludida sentencia (C 383 del 27 de mayo de 1999)... es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarles con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.” (resaltado por la recurrente) De otra parte, adujo la recurrente, si como se dice en la demanda, el daño ocasionado por el Banco tiene como fuente las resoluciones 10 de 15 de abril de 1993, y 18 de 30 de junio de 1995, para el momento de la presentación de la demanda la acción había caducado. Aclaró que, en el peor de los casos, en la medida en que el supuesto daño se hubiera causado cuando efectivamente se afectó su patrimonio, debería entenderse que la acción ha caducado respecto de las cuotas causadas dos años antes y hacia atrás, de la presentación de la demanda. Oposición de la sociedad demandante El representante de la actora se opuso al recurso de reposición presentado por el Banco de la República. Dijo que existía daño antijurídico y que fue producto de la forma ilegal en que la Junta Directiva del Banco de la República
había modificado la fórmula de liquidación del UPAC. Anotó que es clara la procedencia de la acción en contra del Banco de la República, y aún más si se tiene en cuenta que “se ha podido demandar solamente al Banco de la República y esperar a que El (sic) llamara en garantía al Banco Cafetero – Bancafé, como está sucediendo en el Tribunal de Cundinamarca”, pero que, “para evitar eso, y por economía procesal se demandó al Banco de la República creador de las Resoluciones ilícitas y al Banco Cafetero – Bancafé beneficiario de la aplicación de la fórmula del UPAC”. Respecto de la caducidad de la acción, sostuvo que el punto de partida es la sentencia C-383 de mayo 27 de 1993 que declaró ilegal e inexequible el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, de donde se deduce que no han transcurrido los dos años aducidos por el demandante”. Providencia apelada Por medio de auto de 3 de octubre de 2001, el Tribunal accedió a las solicitudes del recurrente porque estimó que, de acuerdo con los hechos narrados por la actora, los supuestos daños se causan con el contrato de mutuo. Aclaró que el hecho de que el Banco de la República certificara el valor de la UPAC significó “para decirlo en términos del recurrente, apenas un punto de partida de un proceso que se materializó en unos supuestos perjuicios, cuando la accionante (sic) suscribió el pagaré y la hipoteca, y la corporación prestamista liquidó y facturó las correspondientes cuotas mensuales”. Concluyó que, de acuerdo con la demanda, fue el Banco Cafetero el que
recibió sin causa el pago de lo no debido por lo que, es obvio que la controversia se resuelva mediante las ritualidades del derecho privado. CONSIDERACIONES La Sala no puede conocer de esta apelación, dado que estaría resolviendo un asunto para el cual no tiene competencia. En efecto, en otra oportunidad1, esta Corporación se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: “Particularmente, se trata de definir si el auto por medio del cual se remite una demanda a otra jurisdicción es susceptible del recurso de apelación. Sobre tal aspecto se encuentra que el C. C. A. dispone en su artículo 143 lo siguiente: “En caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la 1 Ver auto de 31 de octubre de 2002, exp. 22794 mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión” (inc. 4). Del contenido de esa norma se deducen dos aspectos a saber: De una parte, que la decisión de remisión del expediente al competente no implica... rechazo de la demanda... porque cuando se remite la demanda a otra jurisdicción no se hace pronunciamiento distinto a la falta de jurisdicción de la autoridad que remite, precisamente porque no existe la jurisdicción ni la competencia para ello. El rechazo de la demanda es ajena a la remisión por falta de jurisdicción pues tiene su causa, en materia contenciosa, en distintos eventos: ) cuando no se corrigen los defectos formales a la demanda, que indica el ponente, dentro del término
de 5 días siguiente ) cuando la demanda contiene defectos sustantivos (vgr. Indebida acción); ) cuando se presenta la caducidad de la acción para cuando la acción se encuentra caducada (inc. 1 y 2 ibídem art. 143
C. C. A).
De otra parte, como lo ha dicho la Sala, en auto proferido el día 4 de abril de este año2, el auto apelado de remisión de una demanda a otra jurisdicción no es susceptible de apelación, como así se infiere del C. C. A y del C. P. C. En materia de providencias apelables el Código Contencioso Administrativo indica en forma especial las siguientes: ‘1. El que rechace la demanda
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica’ (art.181 modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998).
Ahora, el artículo 267 de la misma codificación dispone que en los aspectos no contemplados en ese código se seguirá el Código de procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contenciosa administrativa. Lo anterior hace aplicable en materia contenciosa y respecto a la apelación de providencias, el artículo 351 del estatuto procesal civil, pero sólo en los
aspectos no regulados especialmente por el Código Contencioso Administrativos, pues la ley especial prima sobre la general (num. 1º del art. 5º ley 57 1887). Al examinar el citado artículo 351 del C. P. C se observa que el auto apelado, por medio del cual se remite el expediente a otra jurisdicción, no es apelable y, por tanto en consecuencia habrá de declararse la nulidad de lo actuado en segundo instancia por falta de competencia funcional del 2 Auto proferido dentro del expediente 21.915; actor: Rafael Gutiérrez Céspedes. Consejo de Estado para conocer. Fue el querer del legislador que cuando se remite el expediente a otra jurisdicción, dicha decisión no sea objeto de apelación; en este sentido se encuentra que estableció expresamente que en casos de conflictos de jurisdicción, si éste se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno (inc. 2 art. 216 C. C. A.). Además cabe señalar que en el evento de que la Autoridad de otra jurisdicción al cual se le remitió el expediente manifieste que no tiene jurisdicción creará conflicto negativo de jurisdicciones el cual deberá decidirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 256 de la constitución Nacional. La jurisprudencia citada resulta, entonces, aplicable al caso concreto, pues los hechos relevantes que la motivaron son, en lo esencial, idénticos a los del
asunto que ocupa ahora a la Sala. Por ello, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia, y, en aplicación del principio de la economía procesal, el expediente no será devuelto al Tribunal de origen sino a la oficina judicial de Barranquilla para que sea repartido en oportunidad entre los jueces civiles del circuito.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- DECLÁRESE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada. 2.- Ejecutoriada esta providencia, y por economía procesal, envíese el expediente a la oficina judicial de Barranquilla para que sea repartido en oportunidad entre los jueces civiles del circuito.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE .
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección