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CE-08001-23-31-000-2000-01403-01(17652)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-01403-01(17652)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACION – Se entiende interpuesto en lo desfavorable / APELACION DE AMBAS PARTES – Permite que se resuelva el recurso de apelación sin limitaciones De conformidad con el artículo 357 C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable, de modo que, en principio, no puede agravarse la situación del apelante único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus. Esa regla, sin embargo, admite excepciones en los casos en que apelan las dos partes del proceso o cuando quien no apela se adhiere al recurso de apelación presentado por las otras partes. En esos dos casos, el juez puede resolver el recurso de apelación sin limitaciones e incluso puede agravar la situación de los apelantes. En lo que interesa, el artículo 353 C.P.C. permite que la parte que no apeló oportunamente se adhiera al recurso de cualquiera de las otras partes (a la contraria o a cualquier otra persona que conforme la misma parte). En el caso particular, la autoridad demandada presentó oportunamente recurso de apelación y la parte actora apeló de forma adhesiva. Eso permite que la Sala examine sin limitaciones el fondo del asunto, esto es, se pueden examinar, de modo pleno, los argumentos propuestos por las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

TITULO EJECUTIVO – Lo son las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Acto administrativo que

declara el incumplimiento de la obligación aduanera y la póliza de garantía / MANDAMIENTO DE PAGO – El hecho que no mencione la póliza de garantía no genera la falta de título / COBRO COACTIVO – En el no se puede discutir asuntos referentes a la existencia de la obligación. Objeto del proceso / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Interrumpe la firmeza del mandamiento de pago El artículo 828 E.T. establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros actos y documentos, las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. En estos casos, el título ejecutivo es complejo y está integrado tanto por el acto administrativo que declara el incumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal y la póliza que afianza el cumplimiento de tales obligaciones. En materia de importación temporal, una vez que la administración declara el incumplimiento de la obligación aduanera (pago de tributos o finalización del régimen) puede iniciar el proceso coactivo cuyo título ejecutivo está conformado por el acto administrativo en el que se declara el incumplimiento de la obligación aduanera y la póliza otorgada por el importador. En el expediente no hay prueba de que tales actos se hubieran demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir que el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación adquirió firmeza porque se resolvieron los recursos de la vía gubernativa y

porque no se demandaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, junto con la póliza, servía de título ejecutivo en contra de la actora. Ahora bien, resulta intrascendente que en el mandamiento de pago no se hubiera identificado la póliza N° 79372, pues resultaba suficiente que se mencionara la Resolución 4120 del 12 de julio de 1996 para que la demandante tuviera conocimiento de cuál era la obligación cobrada coactivamente. Eso no trae como consecuencia la falta de título ejecutivo, como equivocadamente lo creyó la actora. En efecto, como es sabido, el procedimiento de cobro coactivo es el mecanismo que ha previsto el legislador para que las entidades públicas cobren directamente las obligaciones que consten de manera clara y expresa en un documento de los que la misma ley define que tienen la calidad de título ejecutivo. En el proceso de cobro coactivo no puede, entonces, discutirse la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, pues, de lo contrario, se desconocería que el ejecutado tuvo oportunidad de cuestionar ese acto en sede administrativa y jurisdiccional. De hecho, las excepciones que pueden proponerse en el proceso de cobro coactivo son las que aparecen en el artículo 831 E.T. y ninguna de tales excepciones está prevista para cuestionar la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo. Luego, en este caso, la demandante no podía discutir ni en sede administrativa ni jurisdiccional el incumplimiento de la obligación aduanera. No obstante la improcedencia del último argumento planteado por el actor, conviene recordar que el numeral 4° del

artículo 829 E.T. establece que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan resuelto. Esa norma prevé una causal sui generis de firmeza de los actos administrativos, diferente de las previstas en el artículo 62 C.C.A., pues, comúnmente, el ejercicio de las acciones contencioso administrativas no afecta el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. Sin embargo, en materia de cobro coactivo, según el numeral 4° del artículo 829 E.T., la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide que el acto administrativo que sirve de título ejecutivo adquiera firmeza y, por ende, no podrá iniciarse el cobro coactivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva, que, por obvias razones, deberá ser desestimatoria de las pretensiones. En consecuencia, como en este caso existía acto administrativo debidamente ejecutoriado podía iniciarse el procedimiento de cobro, pues la obligación a cargo ya estaba constituida y podía cobrarse por la vía coactiva.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO COACTIVO – Se refiere exclusivamente a la oportunidad de la administración para iniciar el proceso de cobro. Oportunidad La excepción a que alude el numeral 6° del artículo 831 E.T. es la de prescripción de la acción de cobro coactivo, que tiene que ver con la oportunidad de la

administración para adelantar el procedimiento de cobro coercitivo de la obligación aduanera contenida en un título ejecutivo, que puede ser un acto administrativo debidamente ejecutoriado. Por su parte, los artículos 95 del Decreto 1909 de 1992 y 43 de la Resolución 1794 de 1993, establecían que la administración, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación y ordena la efectividad de la póliza, puede iniciar la correspondiente acción de cobro de tributos y sanciones. Si no lo hace en esa oportunidad se entiende que ha operado la prescripción de la acción ejecutiva.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 6 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULOS 95 / RESOLUCION 1794 DE 1993 –

ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01403-01(17652)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes (la DIAN apelante principal y la actora apelante adhesiva) contra la sentencia del 3 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que

resolvió lo siguiente:

“1°.-) Declárese (sic) probada la excepción de falta de Título Ejecutivo propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el Mandamiento de pago (sic) No.00537 de mayo 12 de 1999, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2°.-) Declárase la nulidad de la Resoluciones Nos. 0000.01 de julio 22 de 1999 y 99.0007 de octubre 5 de 1999, expedidas por la Dirección de Cobranzas y la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, respectivamente. 3°.-) Ordénase cesar el proceso ejecutivo (sic) contra la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las obligaciones garantizadas en la póliza de Cumplimiento No. EO 703972 DE 1 de junio de 988 (sic). 4°.-) Ordenáse el levantamiento de las medidas cautelares que le hubiere impuesto la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (sic) a la Compañía de Seguros del Estado S.A., con ocasión del título de que trata este proveído.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos aquí acusados se resumen así:

1. El 12 de mayo de 1999, la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla libró mandamiento de pago N° 000537, por valor de $308’799.518, contra las sociedades Seguros del Estado S.A. y China Harbours Engineering Co. cuyo título de recaudo era la Resolución 4120 de 1996 y la póliza 703972.

2. Oportunamente, la sociedad Seguros del Estado S.A. formuló las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, y de prescripción de la acción de cobro.

3. Mediante Resolución 000001 del 22 de julio de 1999, la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas; ordenó seguir adelante con la ejecución; decretó el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que pertenecieran a la actora, y ordenó la liquidación del crédito.

4. Contra la decisión anterior, Seguros del Estado S.A. presentó recurso de reposición.

5. Mediante Resolución 990007 del 5 de octubre 1999, la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Barranquilla resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión en la que se declaró no probadas las excepciones.

ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Seguros del Estado S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es NULA la Resolución No. 0000 01 de Julio 22 de 1999 proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales, Local Barranquilla, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se DECLARO (sic) NO PROBADA la excepción de Falta de Título Ejecutivo propuesta por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el Mandamiento de Pago

N° 00537 de Mayo 12 de 1999 proferido en el curso del proceso de cobro coactivo adelantado dentro del expediente N° 96-00775-A.

2. Que es NULA la Resolución No. 99-0007 de Octubre 5 de 1999 proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Local de Barranquilla, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000 01 de Julio 22 de 1999 expedida por la misma División CONFIRMANDOLA (sic).

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACION (sic), MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a DEVOLVER A FAVOR DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. el monto total de lo cancelado, esto es, la suma de SEISCIENTOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($605’695.675.oo), debidamente Actualizado (sic) a la fecha de la sentencia definitiva o del auto que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios, según el caso.

4. Que se condene a la NACION (sic), MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (sic), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCION (sic) DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES al pago de los perjuicios causados a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con ocasión de la

expedición de las resoluciones 0000 01 de Julio 22 de 1999 y 99 0007 de Octubre 5 de 1999 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales Local de Barranquilla, los cuales deben incluir la cancelación de los intereses generados desde el momento en que se efectuó el pago de la suma exigida por la Administración hasta que se produzca su reembolso. ” NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Constitución Política: artículo 29,  Código Contencioso Administrativo: artículo 68, numeral 5°,  Estatuto Tributario: artículo 828, numeral 4°,  Código Civil: artículos 1553, 2361 y 2369,  Código de Comercio: artículo 1081, y  Decreto 2666 de 1984: artículo 289. Para explicar el concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

1. Falta de título ejecutivo Que se vulneró el numeral 5° del artículo 68 C.C.A., por falta de aplicación, porque el título ejecutivo para el cobro coactivo debía conformarse con la póliza y el acto administrativo ejecutoriado en el que se declaró el incumplimiento de las obligaciones del importador (China Harbours Engineering Co.), que se acogió a la modalidad de importación temporal.

Que, en efecto, la DIAN inició el proceso de cobro coactivo con base en la Resolución 4120 de 1996, que desató el recurso de apelación presentado contra la Resolución 0129 de 1989, en la que la administración requirió a Seguros del

Estado S.A. para que pagara la suma afianzada con la póliza N° 703972 otorgada para garantizar las obligaciones inherentes a la importación temporal que hizo China Harbours Engineering Co. Que, empero, en el mandamiento de pago no identificó la póliza que hacía parte del título ejecutivo. Que, de otra parte, el requerimiento contenido en la aludida Resolución 0129 no podía asimilarse al acto administrativo que declara el incumplimiento de la obligación aduanera, sino que es un simple acto de exigencia en el que se pide el cumplimiento de la obligación. Que, a pesar de que en la Resolución 032 de 1995, que desató el recurso de reposición presentado contra dicho requerimiento, la DIAN hubiera incluido dos numerales en los que declaraba el incumplimiento de la obligación afianzada y se ordenaba la efectividad de la garantía no subsanaba la deficiencia en que incurrió en la Resolución 0129. Que eso también demostraba la falta de título ejecutivo. Que, adicionalmente, el requerimiento para el pago de la suma afianzada se profirió sin que se hubiesen desatado los recursos presentados por el importador contra el acto administrativo en el que la DIAN negó la prórroga del término de permanencia de la mercancía importada temporalmente por China Harbours Engineering Co. En este punto, dijo: “…la Resolución 0129 de febrero 21 de 1989 mediante la cual se profirió el REQUERIMIENTO contra China Harbours Engineering Co y Seguros del Estado S.A., fue expedida antes de desatarse los recursos interpuestos contra la decisión negativa a la solicitud de prórroga del

plazo inicial, es decir, cuando la obligación de reexportar aún no era en modo alguno exigible por cuanto (el importador) contaba, para la reexportación, con un plazo adicional contabilizado a partir de la ejecutoria de la decisión y cuya duración dependía de la misma: si la decisión era negativa, el importador, por disposición legal, podía reexportar en un término de 90 días, si la decisión fuere positiva, el término para reexportar sería el señalado en la solicitud de prórroga”. Que, en consecuencia, la obligación no podía hacerse exigible porque el plazo no se había cumplido, lo que, según dijo, vulneró el artículo 1553 C.C., por falta de aplicación. Dijo que, asimismo, se vulneró el numeral 4° del artículo 828 E.T., por falta de aplicación, que prevé que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de las obligaciones garantizadas. Que, en el caso concreto, no existía el acto administrativo debidamente ejecutoriado que declarara el incumplimiento de la obligación aduanera y que, por ende, los actos administrativos demandados violaron, además, el artículo 289 del Decreto 2666 de 1984, por falta de aplicación. Adujo, de otra parte, que, de conformidad con el artículo 2366 C.C., la fianza es una “obligación accesoria” cuyo cumplimiento sólo puede exigirse cuando el deudor principal no cumpla. Que, en el sub lite, la fianza sólo podía exigirse cuando se verificara el incumplimiento del importador de la obligación de

reexportar la mercancía importada temporalmente. Que, por ende, se vulneraron los artículos 2366 y 2369 C.C., por falta de aplicación, porque la administración no dio la oportunidad al importador de que cumpliera dicha obligación.

2. Prescripción de la acción de cobro La demandante denominó el cargo como prescripción de la acción de cobro, sin embargo el concepto de violación está desarrollado para explicar la prescripción de la oportunidad que tenía la administración para declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenar la efectividad de la póliza.

En efecto, dijo que, de conformidad con el artículo 1081 C.Co., la administración, dentro de los dos años siguientes al momento en que conoció o debió conocer el siniestro, debía conformar el título que serviría de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo. Que en ese término se debía proferir y quedar ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento, so pena de que opere la prescripción. Que, en el caso puntual, la Resolución 0129 del 21 de febrero de 1989, que requirió a Seguros del Estado S.A. para que pagara la obligación afianzada, quedó en firme el 12 de julio de 1996, esto es 7 años y cinco meses después de que se profirió. Que, contra lo dicho por la DIAN, no es cierto que el término de prescripción se contabilizara a partir del vencimiento del término de vigencia de la póliza. Que, por el contrario, el término de prescripción se cuenta a partir del acaecimiento del siniestro, esto es, el incumplimiento de la obligación aduanera a cargo de China

Harbours Engineering Co. Que, en todo caso, si, como lo creyó la DIAN, la póliza 703972 se extendió hasta el 6 de abril de 1991, lo cierto es que, aún así, la acción estaba prescrita porque la Resolución 0129 quedó en firme 5 años y tres meses después. Expedición irregular y falsa motivación de los actos acusados Que, por lo mencionado en los dos cargos anteriores, se violó también el debido proceso por expedición irregular de los actos acusados. Que los actos demandados, además, están viciados por falsa motivación porque la administración no declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, a pesar de que las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la expedición de los actos demandados demostraban que no existía acto administrativo que declarara el incumplimiento de la obligación aduanera. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo, en resumen, lo siguiente: En cuanto a la violación del artículo 68-5 C.C.A., dijo que el demandante debió cuestionar en sede administrativa y jurisdiccional los actos administrativos en que se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera, habida cuenta de que los actos administrativos aquí acusados son los de cobro coactivo. En cuanto a la vulneración del numeral 4° del artículo 828 E.T., dijo que la parte actora no explicó con claridad los hechos para sustentar el cargo. Que, en todo caso, la inexistencia del acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera nunca se propuso en el escrito de excepciones ni en los

recursos que presentó contra los actos administrativos que las negaron. Que en sede administrativa tampoco se acusó la violación del artículo 289 del Decreto 2666 de 1984. Que en el proceso de cobro coactivo la actora no podía alegar que existieran irregularidades en la determinación de la responsabilidad de la sociedad garante. En cuanto a la violación de los artículos 1081 C.Co, 1553, 2361 y 2369 C.C., adujo que, al igual que en los cargos anteriores, en el procedimiento de cobro coactivo no podían discutirse cuestiones atinentes a la conformación del título ejecutivo, a la exigibilidad de la obligación y a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, ya que son aspectos propios de la actuación en que se declara el incumplimiento de la obligación aduanera. Que, en todo caso, de llegarse a examinar el cargo de prescripción debía tenerse en cuenta que no era procedente la devolución de lo pagado porque, de conformidad con el artículo 819 E.T., el deudor que paga una obligación prescrita no puede pedir la devolución ni la compensación. En igual sentido, se pronunció sobre la violación del debido proceso, de la falsa motivación y la expedición irregular, pues, según dijo, esos cargos se invocaron a partir de hechos no discutidos en sede administrativa. LA SENTENCIA APELADA En la providencia recurrida, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo. A título de restablecimiento del derecho, ordenó cesar el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares decretadas.

La Sala debe aclarar que, aunque en la sentencia se declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo, los argumentos desarrollados están dirigidos a demostrar la prescripción de la acción de cobro y no la falta de título ejecutivo. Después de hacer un recuento pormenorizado de la actuación administrativa, concluyó que la obligación cobrada por la vía coactiva se hizo exigible el 7 de agosto de 1996, que es la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 0129 de 1989, que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada por la demandante. Que, sin embargo, el mandamiento de pago se profirió el 12 de mayo de 1999, esto es, “7 (sic) años después de que se hizo exigible la obligación, por lo tanto la acción ejecutiva derivada del presente proceso, mediante la cual debió hacerse efectivo el cobro de dicha obligación, indudablemente, se encontraba prescrita al momento de la notificación del mandamiento de pago y del acto administrativo persuasivo”. Salvamento de voto El magistrado Ángel Hernández Cano se apartó de la decisión adoptada en la sentencia apelada porque, según dijo, la obligación no se hizo exigible el 7 de agosto de 1996, sino el 12 de julio de 1996, fecha en que, mediante Resolución 4120 de 1996, se desató el recurso de apelación presentado contra la resolución que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera. De modo que, “no es cierto que hayan transcurrido… siete (7) años hasta el momento en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el mandamiento de pago…

que el nacimiento del derecho para hacer exigible la acreencia sólo aconteció desde el momento en que fueron resueltos los recurso de la vía gubernativa, esto es, con la Resolución 4120 del 12 de julio de 1996, pues con anterioridad el derecho estaba aun en discusión.” EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló y pidió que se revocara la sentencia apelada. Aclaró que, en el caso concreto, el título ejecutivo estaba conformado por la Resolución 4120 del 12 de julio de 1996 y la póliza N° DL 11703972 del 15 de octubre 1988 (junto con el certificado de modificación N° DL 705976 del 6 de abril 1991). Que el término de prescripción de 5 años de que trata el artículo 1081 C.Co. debía contarse a partir del 2 de agosto de 1996, que es la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 0129 de 1989, que declaró el incumplimiento de la obligación y ordenó hacer efectiva la garantía. Que, en ese orden, no es cierto que hubieran transcurrido 7 años desde que la obligación se hizo exigible. Que desde el 2 de agosto de 1996 hasta el 12 de mayo de 1999 (fecha en que se notificó el mandamiento de pago) sólo transcurrieron 2 años, 9 meses y 10 días. Que, de conformidad con el artículo 43 de la Resolución 1794 de 1993, en concordancia con los artículos 95 del Decreto 1909 de 1992, y 817 y 828 E.T., “la DIAN dispone de cinco (5) años para adelantar la acción de cobro que haga

efectiva las garantías contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare incumplida la obligación”. Que, en efecto, la etapa de conformación del título es previa al cobro y que “no debe confundirse con la enunciación de los documentos en el mandamiento de pago, pues sin importar que se relacionan en éste; la misma resolución de incumplimiento necesariamente hace referencia en su parte resolutiva a la póliza No. 703772 y al certificado de modificación No. 117457, cosa distinta sería pretender por vía coactiva cobrar la póliza sin que se hubiere proferido la resolución de incumplimiento o sin que ésta se encontrara ejecutoriada.” Apelación adhesiva La parte actora presentó apelación adhesiva porque, según dijo, el a quo omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda. Que, en efecto, el Tribunal no dijo nada respecto de la pretensión de la devolución de las sumas pagadas en el proceso de cobro coactivo con la correspondiente actualización ni de los perjuicios causados por los embargos decretados. Para sustentar la apelación adhesiva reiteró los argumentos expuestos en la demanda porque, según dijo, la nulidad de los actos demandados traía como consecuencia que se devolvieran, debidamente indexadas, las sumas pagadas y que, asimismo, debían reconocerse los perjuicios ocasionados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación pidió revocar la sentencia apelada para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Dijo que debía prosperar el recurso de apelación presentado por la DIAN porque la Resolución 4120 del 12 de julio de 1996, que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera, quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 1996 y el mandamiento de pago se profirió en mayo de 1999. Es decir, que el mandamiento de pago se profirió dentro del término de 5 años a que aluden los artículos 817, numeral 4°, E.T. y 1081 C.Co. En cuanto a la falta de título ejecutivo, dijo que no era trascendental que en el mandamiento se hubiera identificado el número de la póliza. Que bastaba con que en el mandamiento de pago se relacionara el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó la efectividad de la garantía. En cuanto a la apelación adhesiva de la actora, adujo que en el proceso de cobro coactivo la actora no podía cuestionar la conformación del título ejecutivo ni la prescripción de la obligación. Que como la actora no cuestionó los actos administrativos que determinaron el incumplimiento de la obligación aduanera, la administración podía adelantar el proceso coactivo porque tales actos estaban ejecutoriados y prestaban mérito ejecutivo. La DIAN insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La demandante no presentó alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 000001 del 22 y 990007, ambas de 1999, en las que la DIAN declaró no probadas

las excepciones de falta de título ejecutivo y de prescripción de la acción de cobro que propuso la sociedad Seguros del Estado S.A. HECHOS PROBADOS En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos, que para la Sala son los relevantes para resolver el recurso de apelación presentado por las partes:

1. Mediante Resolución 00773 del 3 de marzo de 1988, la DIAN autorizó a la sociedad China Harbours Engineering Co. para que importara temporalmente (hasta el 15 de abril de 1988) maquinaria y equipos1.

2. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal, la sociedad China Harbours Engineering Co. otorgó la póliza N° 703972, expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A.2.

3. Con Resolución 001046 del 25 de marzo de 1988, por solicitud del importador, la DIAN prorrogó hasta el 15 de octubre de 1988 el tiempo de permanencia de la maquinaria y de los equipos importados temporalmente3.

4. Con certificado 117457, Seguros del Estado S.A. modificó la póliza inicialmente otorgada, en virtud de la prórroga autorizada con la aludida

Resolución 0010464.

5. Mediante Resolución 0051113 del 19 de diciembre de 1988, la DIAN negó la prórroga de la importación temporal que presentó la sociedad China

Harbours Engineering Co.5

6. El importador presentó sendos recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior6.

7. Con Resolución 005630 del 28 de diciembre de 1989, la DIAN resolvió el

recurso de reposición y confirmó la decisión adoptada en la Resolución 00511137.

8. Mediante Resolución 00820 del 8 de marzo de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución 0051113 antes mencionada8.

9. Mediante Resolución 0129 del 21 de febrero de 1989, la Dirección de Aduanas de Barranquilla requirió a las sociedades Seguros del Estado S.A. y China Harbours Engineering Co. para que pagaran la suma de $308’799.518. por incumplimiento de la obligación aduanera afianzada con la póliza 703972. Dicha resolución se notificó con edicto desfijado el 17 de marzo de 19899. 1 Folios 254-255 cuaderno principal. 2 Folio 27 c.p. 3 Folios 258-259 c.p. 4 Folio 260 c.p. 5 Folios 261-262 c.p. 6 Folios 263-267 c.p. 7 Folios 268-273 c.p. 8 Folios 275-281 c.p. 9 Folios 285-286 c.p. 10.Contra la anterior decisión la parte actora presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación10. 11.Mediante Resolución 032 del 31 de agosto de 1995, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Norte, resolvió el recurso de reposi

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