CE-08001-23-31-000-2000-01501-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-2000-01501-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA – El acto que le da cumplimiento es de ejecución / ACTO DE EJECUCION – No es pasible de control jurisdiccional La Resolución demandada no decide ni define una actuación administrativa o situación de derecho con efectos jurídicos propios, sino que se limita a otorgarle reconocimiento a una circunstancia obligacional anterior existente entre las partes, a fin de ordenar su ejecución o cumplimiento. Lo anterior permite, sin duda alguna, calificar el acto administrativo como de ejecución y por ende el mismo no es pasible de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción.
NOTA DE RELATORIA: Actos no demandables ante la Jurisdicción, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 27 de mayo de 2010, Rad. 2009-00045,
MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01501-01
Actor: ADOLFO ENRIQUE GARCIA ANDRADE Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, por medio de la cual se declara probada la
excepción de inexistencia de la obligación y deniega las súplicas de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3185 de 28 de diciembre de 1999, expedida por el Ministerio de 1 Folios 224 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 2 Decreto 01 de 1984. Transporte y el Acta de Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, suscrita por la misma Entidad. I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor Adolfo Enrique García Andrade y otros, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del anterior C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico3, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la Resolución 3185 de 28 de diciembre de 1999, proferida por el Ministerio de Transporte y del Acta de Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, suscrita entre dicho Ministerio, el doctor Boris Augusto Cabarcas Morales y Jairo Pico Álvarez, apoderados en la presente causa, de la parte actora. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y a pagar la suma de $362.607.139, 71, que corresponde a la diferencia dejada de pagar injustificadamente, más los intereses moratorios, la indexación y las costas judiciales. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Mediante Sentencia del 19 de febrero de 1998, el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a pagar a los demandantes la suma de $950.993.500 pesos M/cte., por concepto de indemnización por los daños causados a un inmueble de su propiedad. Posteriormente, se liquidaron costas por valor de $102.679.996 pesos M/cte. 3 Folios 1 y siguientes del cuaderno principal del expediente. 1.2.3. El mismo Juzgado antes señalado, y con fundamento en la sentencia referenciada, profirió el 4 de junio de 1998, mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. 1.2.3. De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1689 y 1982 de 1997, la Nación – Ministerio de Transporte asumió los derechos y obligaciones de carácter no laboral del extinto Fondo de pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia – En Liquidación. 1.2.4. Los demandantes, mediante sus apoderados, iniciaron en enero de 1999, ante el Ministerio de Transporte, el trámite administrativo de pago del mandamiento de pago mencionado. 1.2.5. Luego de varias dilaciones administrativas entre el Ministerio de Hacienda y el de Transporte, este último aceptó la obligación pero exigió, para efectos de su pago, que los demandantes hicieran un descuento del 30% o 40% sobre los valores liquidados por la Oficina de Sentencias y Conciliaciones del mismo Ministerio, en razón a que no había recursos. Alega que el Viceministro, quien
según el apoderado, fue delegado para ese trámite, manifestó a los demandantes que hasta tanto no se aceptare dicho descuento no firmaría las Resoluciones ordenando el pago. 1.2.6. Expresa que la única manera en que recibirían el pago era aceptando el descuento, y sometiéndose a las exigencias del Viceministro. 1.2.7. Para legitimar el descuento impuesto, se les hizo firmar un “Acta de Acuerdo” en la que se dice que los demandantes aceptan que el crédito por valor total de $1.157.607.139,71 quedara neto en $795.000.000, es decir, que ni siquiera se pagaba el capital completo que era de $950.993.550, menos aún los intereses liquidados al 6% anual. El acta se firmó el 27 de diciembre de 1999, como condición para que se expidiera la Resolución ordenando el pago. 1.2.8. Acota que en la suscripción del acta en mención no hubo un acuerdo de voluntades, sino la imposición de la voluntad del Ministerio, quien no dejó opción diferente de la de someterse a su exigencia. 1.2.9. Alude a que el IDEMA se encontraba en su misma situación pero que a este sí se le pagó el 100% de su acreencia. 1.2.10. La Resolución atacada estableció que contra ella no procede ningún recurso, cerrando cualquier posibilidad de objeción. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación, se exponen, en síntesis, así: 1.3.1. Invoca como vulnerados el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 58 y demás
normas concordantes de la Constitución Política; y los artículos 1502, 1508, 1513, 1514 y concordantes del Código Civil. 1.3.2. Como concepto de violación alude al vicio del consentimiento, pues la legislación civil dispone que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad se requiere que su consentimiento no adolezca de vicio. En este caso, el Ministerio de Transporte impuso su voluntad, y ubicó a los demandantes en situación de tener que aceptar su exigencia contra la voluntad de aquellos. 1.3.3. Arguye que se violó el derecho a la igualdad al obligar a recibir a los demandantes un pago menoscabado, y en cambio, pagarle al IDEMA el 100% de su acreencia, estando en todos en la misma situación. 1.3.4. Expresa que tanto el Preámbulo como los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, hablan de justicia social y Estado Social de Derecho, por tanto, es un contrasentido que el mismo Estado obligue a sus asociados a conciliar por un valor inferior al daño que este causó. 1.3.5. Afirma que las sentencias ejecutoriadas generan derechos adquiridos para sus beneficiarios, que el mismo Estado está vulnerando. 1.4. El Ministerio de Transporte, mediante apoderada, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. Sostiene que entre el Ministerio de Transporte y el actor se firmó el acta de acuerdo demandada, la cual fue producto del mutuo consentimiento libre de todo vicio entre las partes. Agrega que el haberse afirmado por parte del apoderado
que la necesidad urgente de dinero los obligó a someterse a voluntad del Ministerio, comprueba que el supuesto vicio del consentimiento alegado como causa de la nulidad, en ningún momento proviene de la entidad demandada. 1.4.2. Manifiesta que el Ministerio en ningún momento pudo obligar a los actores a descontar la suma de $362.607.139,71 pesos M/cte., en forma injusta y arbitraria, sobre todo cuando están de por medio profesionales del derecho que no se dejarían intimidar impulsados por las necesidades, pues lo contrario sería tanto como afirmar que estos antepusieron sus intereses propios a los de sus clientes, lo que constituye una falta de ética profesional. 1.4.3. Propone como excepción la carencia o inexistencia del derecho impetrado, en razón de la existencia del acta de acuerdo suscrita con los apoderados de los demandantes, donde se convino en forma libre y espontánea que el Ministerio de Transporte les reconocería la suma de $795.000.000 pesos M/cte., y en donde renuncian a cualquier reclamación por intereses y por cualquier otro concepto judicial y extrajudicial. Ello implica que lo solicitado por los actores carece de causa jurídica ante la inexistencia de la obligación deprecada. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Luego de confrontar las premisas fácticas del proceso con las normas del Código Civil invocadas como vulneradas el Tribunal, aborda el estudio de la litis
señalando que es claro que la ley establece que la fuerza mayor debe ser producto de una impresión fuerte o de un justo temor de verse expuesto a un mal irreparable y grave, pero la intensidad del temor debe apreciarse subjetivamente, esto es, en consideración de la persona coaccionada y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Agrega que el temor que tal representación produzca en el ánimo tiene que ser siempre presente para la configuración del vicio. Por lo anterior, concluye que al momento en que se celebró y firmó el Acta de Acuerdo con los representantes de la parte demandada y el Ministerio de Transporte, aquellos sabían de antemano que el acto y la razón del objeto era permitir que se le hiciera un descuento sobre la suma a la cual se le había condenado en su momento a la extinta Empresa Puertos de Colombia. Además, la parte demandante no indicó las maniobras engañosas o de presión a que fue sometido para coartar su voluntad, más aun, tratándose de personas que por sus condiciones intelectuales eran conscientes de los beneficios o riesgos que asumían, y por tanto, no se evidencia que su consentimiento estuviere viciado de nulidad. 2.2. Alude al deber de la parte de probar lo que dice, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. En este punto, señala que al no haberse probado lo dicho por la parte actora, es claro que no constituye la fuerza por si sola un factor determinante para declarar viciada un Acta de Acuerdo, ya que precisamente el objeto del procedimiento es que las partes consientan en el arreglo que permita el fin del conflicto.
2.3. Luego de aludir al contenido del Acta de Acuerdo, afirma que esta no sólo llevaba implícito un acuerdo entre las partes sino que a su vez buscaba ponerle fin a un conflicto. En este caso, los demandantes plasmaron su voluntad de negociar en primera medida lo referente a la suma a cancelar por parte de la entidad condenada, y a su vez, renunciaron a cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial que versara sobre lo ya resuelto. En adición, la suma acordada en el Acta demandada fue cancelada en su totalidad, por lo que la misma quedó extinguida, y reitera que los beneficiarios se comprometieron a no presentar ninguna reclamación judicial o extrajudicial por la misma causa. De ahí que el Ministerio de Transporte no esté obligado a cancelarle a la parte actora la suma dejada de recibir con respecto a la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito contra la extinta Empresa Puertos de Colombia. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. Sostiene que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial y que presenta error de derecho por violación de una norma probatoria y error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda. Al respecto, señala que el centro del debate jurídico del proceso lo constituye la legalidad del “Acta de Acuerdo” de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrita entre el señor Boris Cabarcas y quien actúa como apoderado en el presente caso, por una parte, y por
la otra, el señor Jimmy Rojas en condición de asesor del Ministerio de Transporte, la cual, es fundamento del acto administrativo acusado. Manifiesta que del estudio de dicha acta se desprende si efectivamente se cumplen los presupuestos jurídicos para sostener la legalidad de la Resolución No. 3185 del 28 de diciembre de 1999, proferida por el señor Jimmy Rojas en calidad de Coordinador del Grupo Interdisciplinario Interno de Trabajo para atender los asuntos del extinto Foncolpuertos, adscrito al Ministerio de Transporte, en consonancia con los artículos 84 y 85 del C.C.A. y acota, que el acta de acuerdo fue elaborada y suscrita sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3.2. En este orden, afirma que el acta en cuestión presenta en su estructura y conformación de los derechos objeto de disputa, asimetría con la figura denominada conciliación prejudicial administrativa, contenidas en la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1818 de 1998. Señala que la Ley 23 de 1991 indica en el artículo 59 quiénes pueden suscribir acuerdos y conciliaciones por parte de las entidades de derecho público. Al efecto, transcribe dicha norma y el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. De lo anterior, alega que quien suscribió el acta no cuenta con la asignación de competencias, ni con delegación respectiva o poder que acredite su calidad de apoderado por parte del Ministro del ramo, para celebrar y efectuar acuerdos o conciliaciones, en la forma y pago de sentencia judicial alguno. En este punto,
asevera que ello no fue objeto de valoración por el Tribunal. 3.3. Sobre la suscripción, intervención y trámite de la conciliación prejudicial administrativa, alude al artículo 60 de la Ley 23 de 1991, el cual transcribe, para argüir que la cuestionada acta no tuvo la intervención del Ministerio Público como garantía de transparencia tanto para el Estado como para los intervinientes en sus derechos adquiridos mediante providencia judicial. 3.4. Argumenta que en consecuencia, se configura en el acto administrativo un vicio de nulidad en razón de que el acta de acuerdo sustento del mismo, fue suscrito sin observancia de los requisitos y normas legalmente vigentes en la fecha de suscripción del mismo. Acota que el acto administrativo incurre, entonces, en los siguientes vicios: (i) infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1818 de 2000; (ii) Expedición por un funcionario incompetente, pues el señor Jimmy Rojas no sustentó una condición que lo apoderara para su suscripción; (iii)Falsa motivación, al ser falso su sustento; (iv) Desviación de atribuciones del funcionario que profirió la Resolución demandada, lo cual fundamenta en el mismo cargo de falsa motivación. 3.5. Manifiesta que existe mérito suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado, pues además, está probado el constreñimiento a que fueron sometidos los demandantes por parte de los funcionarios del Ministerio de Transporte, al obligárseles a suscribir un acta de acuerdo que no reúne los
requerimientos legales. Afirma que lo anterior, se comprobó mediante un testimonio surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se da fe de los procedimientos no ajustados a derecho, de la dilación continua para el pago de la sentencia judicial, del aprovechamiento de la necesidad económica de los demandantes y de las sumas dejadas de percibir en modalidad de descuento, en más de un 30% de la obligación. Alega que este descuento es una cláusula exorbitante y al efecto, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.6. Invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales, para señalar que el Ministerio de Transporte tenía el deber legal de dar cumplimiento integral a la sentencia del Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla de 19 de febrero de 1998 y adiciona jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Reitera que el Ministerio sometió a la parte accionante a una cantidad de trámites administrativos, dilaciones, imposición de cláusulas exorbitantes y suscripción del acta sin los requisitos legales y en desconocimiento del derecho a la igualdad con respecto a otros acreedores, a lo que se suman las medidas de presión que fueron probadas y que no se valoraron en el proceso. De ahí que solicite en esta instancia la nulidad del acto acusado y el pago alegado. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Del escrito de apelación se observa que el recurrente cuestiona el fallo de primera instancia, por considerar, en esencia, que el Tribunal del Atlántico no valoró los vicios de legalidad existentes en el acto acusado. Así, manifiesta que la Resolución demandada desconoció las normas en que debía fundamentarse, citando al efecto, sendas disposiciones de la Ley 23 de 1991, toda vez que al Acta de Acuerdo soporte de aquella incurrió a su turno en la vulneración de dichas normas, al haberse suscrito por funcionario incompetente, y adolecer de la comparecencia del Ministerio Público, entre otras. Asimismo, el apelante reitera los argumentos planteados en la primera instancia referentes al vicio del consentimiento a que fue sometida la parte actora para suscribir el Acta de Acuerdo cuestionada. También recalca que el acto administrativo desconoce la obligatoriedad de los fallos judiciales por no reconocer el pago ordenado por el Juez 7º del Circuito de Barranquilla, el cual, a su vez, se constituye en un derecho adquirido a su favor.
3. A fin de abordar el estudio de la alzada, es preciso considerar que los actos inicialmente acusados en la demanda, fueron los siguientes: (i) La Resolución 3185 de 19994, por la cual se ordena el pago de una sentencia judicial que condena a la Empresa Puertos de Colombia a favor de la parte actora; y (ii) El Acta de Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, suscrita entre los apoderados de la parte demandante y el Ministerio de Transporte5.
Dada la extensión de la Resolución acusada sólo se transcribirá en sus apartes pertinentes, así: “Resolución 0003185 de 28 de diciembre de 1999 Por la cual se da cumplimiento a una sentencia que condena a la Empresa Puertos de Colombia y se ordena el pago en favor de
MARGARITA ANDRADE DE GARCÍA Y OTROS.
(…) CONSIDERANDO Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barraquilla, el día 19 de febrero de 1998, profirió sentencia condenatoria contra la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a favor de MARGARITA ANDRADE DE GARCÍA Y OTROS en cuya parte resolutiva dispone: (…) Que por Acta de Acuerdo suscrita el 27 de diciembre de 1999, entre los apoderados de los beneficiarios de la sentencia doctores JAIRO PICO SUAREZ y BORIS AUGUSTO CABARCAS MORALES y el doctor JIMMY ROJAS SUÁREZ, Coordinador del Grupo Interdisciplinario Interno de Trabajo para atender los asuntos del extinto FONCOLPUERTOS, han acordado en relación con el pago total de la referida obligación contenida en el presente acto administrativo (…), un descuento que deducido del total valor a pagar queda neto en la suma
de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE
(795.000.000.oo) (…) RESUELVE 4 Folios 72 a 77 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 92 ibídem.
ARTÍCULO PRIMERO.- Pagar la suma de SETECIENTOS NOVENTA
Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE (795.000.000.oo) a los
señores LIGIA MARIA GARCIA ANDRADE C.C. 22.387.934, AUGUSTO GARCÍA ANDRADE C.C. 8.754.473, ADOLFO ENRIQUE GARCÍA ANDRADE C.C. 22.577.962 (…) por intermedio de sus apoderados doctores JAIRO PICO ALVAREZ y BORIS AUGUSTO CABARCAS MORALES, por concepto de daño emergente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, incluyendo la cuota correspondiente a la señora MARGARITA ANDRADE DE GARCÍA (Q.E.P.D) y las costas e intereses conforme a los dispuesto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla del 15 de abril de 1998 y aprobadas por el mismo despacho el 4 de mayo de 1993. (…) ARTÍCULO QUINTO.- Contra la presente Resolución no procede recurso alguno según el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo…” Por su parte, el acta demandada señala lo siguiente, destacando que al final de la misma constan las firmas de sus signatarios:
“MINISTERIO DE TRANSPORTE
ACTA DE ACUERDO
En Santa Fe de Bogotá D.C., a los 27 días del mes de septiembre de 1999, se reunieron en el Despacho del doctor JIMMY ROJAS SUÁREZ, asesor Despacho Ministro, los siguientes señores: DOCTORES JARIO PICO ALVAREZ y BORIS AUGUSTO CABARCAS MORALES, apoderados especiales de MARGARITA ANDRADE DE GARCÍA Y
OTROS, beneficiarios de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, del 19 de febrero de 1998 condenatoria contra la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, y el doctor JIMMY ROJAS SUÁREZ, Coordinador Grupo Interdisciplinario Interno de Trabajo, encargado de la atención de los asuntos de la extinta FONCOLPUERTOS, con el objeto de llegar a un acuerdo en relación con el pago de la obligación contenida en la sentencia antes señalada, la que liquidada incluyendo las agencias en derecho arroja una suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS CON 71 CENTAVOS (1.157.607.139,71); suma de la que los apoderados debidamente facultados por los beneficiarios, hacen un descuento del total a recibir, quedando neto en la suma SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE (795.000.000.oo) que corresponde al capital como daño emergente; Declarando los beneficiarios a través de sus apoderados que suscriben el presente acuerdo, que renuncia a cualquier reclamación por intereses y por cualquier otro concepto vía judicial o extrajudicial (SIC). Una vez leída, aprobada y suscrita la presente acta por las partes que en ella intervinieron, se procede al trámite final que concluya con el pago, por parte de la División de Pagaduría del Ministerio de Transporte…” Como se observa, el valor reconocido en la sentencia judicial emitida por el Juzgado 7º del Circuito de Barranquilla, a favor de la parte actora, asciende a la
suma de $1.157.607.139,71, y la cuantía negociada entre las partes, en virtud del Acta cuestionada, es de $795.000.000., la cual corresponde, según allí se indica, al monto del capital relativo al daño emergente. Ahora el acto acusado efectúa una integración de la sentencia judicial que reconoce a favor de la parte actora la suma en comento, junto con el acuerdo en virtud del cual las partes pactan el valor definitivo a cancelar, para efectos de ordenar la realización de su pago efectivo. Lo anterior, implica que la Resolución demandada no decide ni define una actuación administrativa o situación de derecho con efectos jurídicos propios, sino que se limita a otorgarle reconocimiento a una circunstancia obligacional anterior existente entre las partes, a fin de ordenar su ejecución o cumplimiento. Lo anterior permite, sin duda alguna, calificar el acto administrativo como de ejecución y por ende el mismo no es pasible de enjuiciamiento ante esta Jurisdicción. Así lo ha señalado esta Sección en varios pronunciamientos, de los que se trae a colación la Providencia de 27 de mayo de 2010, Expediente No. 2009-00045, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, en la que se puntualiza lo siguiente sobre los actos administrativos no demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir que impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia de los actos definitivos que son aquellos que ponen fin a una actuación
ya que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la Sala procederá a revocar la Sentencia recurrida en apelación, para disponer en su lugar una decisión inhibitoria, según se dispondrá en la parte resolutiva de esta Providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia recurrida en apelación; y en su lugar, INHÍBESE para emitir un pronunciamiento de fondo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente