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CE-08001-23-31-000-2000-01526-02(0801-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-01526-02(0801-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / REGIMEN DE PRESTACIONES

SOCIALES DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Fijación.

Competencia / DERECHOS ADQUIRIDOS – Protección / GASTOS DE REPRESENTACION – Reconocimiento La llamada autonomía universitaria, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 113 de la Constitución Política, debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Conforme a la Constitución Política, articulo 150 , numeral 19, no se ha otorgado a otras autoridades diferentes al Congreso de la República, la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, son ilegales las disposiciones pertenecientes a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. El congreso de la República expidió La ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio de la Educación Superior y en su artículo 77 preceptúa: “ El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales y oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios..”. La ley 4ª de 1992 dispusó en el artículo 12:“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.” El artículo 10º de

ésta misma norma determina: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Con base en lo expuesto la Sala concluye que para efecto del reconocimiento y pago de los Gastos de Representación, la Universidad del Atlántico estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales. Acorde con la documental allegada al proceso, observa la Sala que el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 29 de marzo de 2001, deben reconocerse y pagarse al demandante los Gastos de Representación a que tenía derecho, porque como lo indicó el A-quo, se trata de unos derechos adquiridos por el actor, reconocidos en un acto administrativo (Acuerdo No. 000018 de 30 de diciembre de 1997), que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ende, ampara los derechos salariales y prestacionales del accionante.Según el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos, han sido considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, representados en aquéllas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, que no pueden ser afectadas o desconocidas por ningún acto administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 115 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 77 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO

10 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Sobre la limitación de la autonomía universitaria para regular el régimen salarial y prestacional de sus empleados por ser competencia del gobierno nacional , Corte Constitucional, sentencia de 4 de marzo de 1998,

C-053, MP. Fabio Morón Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01526-02(0801-07)

Actor: JOSE GABRIEL COLLEY PEREZ

Demandado: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por

José Gabriel Colley Pérez contra la Universidad del Atlántico. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo ficto por el cual el Rector de la Universidad del Atlántico, le negó al demandante el reconocimiento y pago de los gastos de representación a que tiene derecho por ocupar el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Humanas del Ente acusado desde el 1º de enero de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a pagarle

por Gastos de Representación, equivalente al 40% sobre la asignación mensual fijada para el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, con efectos fiscales a partir de 1º de enero de 1998; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.; se condene en costas a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante presta sus servicios a la Universidad del Atlántico como Docente de Carrera Universitaria y actualmente es el Decano de la Facultad de Ciencias Humanas, cargo para el cual fue comisionado. A 31 de diciembre de 1997 percibía como asignación básica $5’000.000,oo (aproximadamente) y $1’000.000,oo por Gastos de Representación, y a la fecha continúa percibiendo su asignación como Docente Universitario. En ejercicio del derecho de petición, le solicitó al Rector de la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de los Gastos de Representación que le fueron suspendidos a partir de 1998 a pesar de tener derecho a ellos por la naturaleza de la gestión directiva que realiza y tener derecho conforme al Reglamente de la Institución. Las Autoridades de la Universidad no podían revocar los actos administrativos que le reconocían al demandante los Gastos de Representación, pues éstos constituyen un derecho adquirido. Los Gastos de Representación, le fueron asignados al demandante por ocupar el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, mediante Acuerdo No. 0018 de 30 de diciembre de 1997. Hasta la fecha la Entidad accionada, no ha dado respuesta a su derecho de

petición, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Preámbulo, artículos 13, 29 y 53; C.C.A., Ley 446 de 1998, artículo 16. (Fls. 13-17) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 55 a 59 la Universidad del Atlántico dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas. Los Gastos de Representación reclamados por el actor, no tienen causa legal, ni se encuentran asignados a los cargos Directivos de Decanos a partir de enero de 1998, por haberse dispuesto así mediante Acuerdo proferido por el Consejo Superior, para adoptar las asignaciones civiles que comprenden la remuneración que la Universidad reconoce y paga a sus servidores públicos. No ha sido una omisión o error imputable a la Universidad, la eliminación de los Gastos de Representación a los Decanos, por el contrario, se trata de una situación jurídico – formal producida por la autoridad competente como el Consejo Superior que provee sobre las asignaciones civiles que remuneran la labor de los servidores públicos adscritos a la accionada. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2006, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 463-483), con base en los siguientes argumentos: Estableció que el demandante ostentaba la calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, por lo que los Gastos de Representación constituían un derecho adquirido, según dan cuenta los Acuerdos

Nos. 00018 de 1997 y 0023 de 1998. La Corte Constitucional ha indicado que configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado establecidas y consolidadas bajo el impero de una Ley y en tal virtud se entienden incorporadas valida y definitivamente o pertenecer al patrimonio de una persona.1 El demandante en materia de salarios, ha estado cobijado por el de Profesor de Tiempo Completo, de conformidad con el Decreto 1444 de 1992, contentivo del régimen salarial y prestacional de los empleados docentes de las Universidades Públicas, es decir, que su salario está sujeto a los puntajes previstos para tal efecto. Quiere decir que el 40% de los Gastos de Representación se aplica a la asignación básica estipulada para los Decano, más no a la asignación de Profesor 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. de Tiempo Completo, por tal razón a manera de restablecimiento del derecho, dispuso la condena en abstracto o ‘in genere’, para que por vía incidental al tenor de lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., se determinen las asignaciones básicas de los Decanos durante los meses de los años 1998 a 30 de agosto de 2004, fecha en que el demandante dejó de ejercer las funciones de Decanos Encargado y una vez recaudada esa información, hacerse la correspondiente operación aritmética, teniendo en cuenta que los Gastos de Representación equivalen al 40% de las mencionadas asignaciones mensuales.

EL RECURSO

La Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 482 a 489, con el fin de que se revoque íntegramente la providencia impugnada y en su lugar se niegue lo pedido. Afirma que existe prueba en el proceso de que el actor renunció a percibir el sueldo como Decano para acogerse al sueldo como Profesor de Tiempo Completo, y por ello el sueldo recibido por éste, fue en calidad de Docente y no como Decano, máxime cuando el Tribunal indica que el accionante, en materia de salario, está cobijado por el de Profesor de Tiempo Completo, de conformidad con el Decreto 1444 de 1992, contentivo del régimen salarial y prestacional de los empleados docentes de las universidades públicas, quiere decir, que el salario está sujeto a los puntajes previstos para tal efecto. Por esa razón el A-quo hizo alusión a los puntajes asignados al demandante durante los años de 1998 a 2003, por tanto no se le deben reconocer y pagar los Gastos de Representación solicitados, los que sólo se deben pagar a los Decanos de la Entidad Educativa. Agrega que el demandante recibió el sueldo de Docente de Tiempo Completo durante los años en que fue Decano Encargado de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad y ello implica que carece del derecho a percibir Gastos de Representación durante esos mismos años, ya que no podía devengar sueldo de Docente de Tiempo Completo y sueldo de Decano, porque son excluyentes; pues el primero, no tiene Gastos de Representación, sino salario conforme al puntaje asignado, mientras que el Decano, sí tiene derecho a

percibirlos. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 534 a 539, solicitó modificar el numeral 3º de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenar a la Entidad demandada, reconocer y pagar al demandante los Gastos de Representación, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 29 de marzo de 2001 y negar dicho reconocimiento entre el 30 de marzo de 2001 y el 30 de agosto de 2004. Estima que no hay lugar a reconocer y pagarle al demandante los Gastos de Representación del periodo comprendido entre el 30 de marzo de 2001 al 30 de agosto de 2004, cuando dejó de ejercer el cargo de Decano (E), porque está probado que el actor renunció voluntariamente a la remuneración que tenía derecho a percibir en su condición de Decano, al optar por la que le correspondía como Docente de Tiempo Completo, bajo el entendido de que podía renunciar a su asignación, por serle más beneficiosa la de Docente. Si el accionante renuncio al salario de Decano, como en efecto lo hizo, debe entenderse que lo hace en su integridad, lo que incluye el 40% de la asignación salarial, que corresponde a los Gastos de Representación, prevista para los Decanos de la Institución. Lo anterior tenía por objeto accede al salario correspondiente al puntaje obtenido como Profesor de Tiempo Completo, de acuerdo con el régimen salarial y prestacional consagrado para los Docentes en el Decreto 1444 de 1992, que regula la remuneración mensual de tiempo completo de los empleados públicos

docentes de las Universidades Oficiales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de los Gastos de Representación que a su juicio se le adeudan desde el 1º de enero de 1998 hasta 2004. ACTO ACUSADO Acto Administrativo Ficto negativo, configurado por el silencio del Rector de la Universidad del Atlántico, ante la petición de 16 de diciembre de 1998, mediante la cual reclamó el actor, el reconocimiento y pago de los Gastos de Representación. (Fls. 7-10) HECHOS PROBADOS Vinculación Laboral del Actor Según da cuenta la certificación visible a folio 70 del expediente, suscrita por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 18 de abril de 1975 como Docente de Tiempo Completo. De folios 283 a 286 el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico, certificó que el demandante ocupó diferentes cargos en la Entidad, destacándose el nombramiento como Decano de la Faculta de Ciencias Humanas, según da cuenta la Resolución No. 0003 de 11 de marzo de 1996 y se posesionó el día 15 del mismo mes y año; cargo que estuvo desempeñando hasta el 30 de agosto de 2004. Asignación Devengada por el Actor Por Resolución No. 001981 de 15 de octubre de 1997, se le asignó un puntaje de

1092 más 7 puntos adicionales, con una asignación mensual de $4’310.124. (Fls. 122 y 285) A folio 249 consta que el demandante percibió las siguientes prestaciones: “(…) PRIMA DE JUNIO 1997 5’111.103,oo GASTOS DE REPRESENTACIÓN 708.000,oo” Por Acuerdo No. 000018 de 30 de diciembre de 1997, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, estableció la asignación básica de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que en su artículo 7º preceptúa: “La asignación básica de los siguientes cargos: Decano de Facultad, (…) incluye como gastos de representación el 40% de la cuantía estipulada.” (Se resalta) (Fls. 317-318 y 356-358) De folios 7 a 11 obra escrito de 16 de diciembre de 1998, por el cual el actor le solicitó al Rector de la Universidad del Atlántico, le restituyan los Gastos de Representación al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Humanas, suspendidos a partir de 1º de enero de 1998. El 29 de marzo de 2001, el demandante, le comunicó al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico que: “(…) renuncia al sueldo como DECANO de la Facultad de Ciencias Humanas, para acogerme al sueldo de Profesor de Tiempo Completo.” (Fls. 295) (S resalta) El Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico a folio 287, hace constar que al demandante se le cancelaron salarios y prestaciones

durante los años de 2003 a 2004, sin que se hayan liquidado Gastos de Representación. ANALISIS DE LA SALA Régimen de las Universidades El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Esta autonomía significa que la Institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 113 de la Constitución Política, debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…)

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. (…).” En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política, que no ha otorgado a otras autoridades diferentes al Congreso de la República, la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos, son ilegales las disposiciones pertenecientes a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen Jurídico Aplicable En desarrollo de la atribución constitucional de contar las Universidades públicas u estatales con un régimen especial, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior y en su artículo 77 preceptúa: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” (Se destaca) La Ley 4ª de 1992 dispuso en el artículo 12: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.” (Se resalta) El artículo 10º de ésta misma norma determina: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará

derechos adquiridos.” Sobre este punto la Corte Constitucional, en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo: “(…) Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y

optimización en el manejo de las finanzas públicas.(…)” (Resaltado fuera de texto) Con base en lo expuesto la Sala concluye que para efecto del reconocimiento y pago de los Gastos de Representación, la Universidad del Atlántico estaba en la obligación de sujetarse a las normas legales. Caso Concreto De conformidad con la Ley, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especia como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones. Tal es el caso de los Gastos de Representación, recibidos por el actor en su calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Atlántico, durante los años de 1996 y 1997, conforme a lo establecido en los Acuerdos Nos. 00018 de 30 de diciembre de 1997 y 0023 de 30 de diciembre de 1998. Acorde con la documental allegada al proceso, observa la Sala que el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 29 de marzo de 2001, deben reconocerse y pagarse al demandante los Gastos de Representación a que tenía derecho, porque como lo indicó el A-quo, se trata de unos derechos adquiridos por el actor, reconocidos en un acto administrativo (Acuerdo No. 000018 de 30 de diciembre de 1997), que no ha sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por ende, ampara los derechos salariales y prestacionales del

accionante. Según el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos, han sido considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, representados en aquéllas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, que no pueden ser afectadas o desconocidas por ningún acto administrativo.2 En esas condiciones le asiste la razón a la Agencia Fiscal, que estima que no hay lugar a reconocer y pagar al demandante los Gastos de Representación del 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1317 de 14 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, al respecto indicó: “(…) Sea lo primero advertir que en materia laboral los derechos adquiridos solamente pueden invocarse respecto de aquellos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público a cuya intangibilidad no se tiene derecho. (…)” período comprendido entre el 30 de marzo de 2001 y el 30 de agosto de 2004, cuando dejó de ejercer el cargo de Decano (E) de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad del Magdalena, porque el accionante renuncio voluntariamente a la remuneración que tenía derecho a percibir en su condición de Decano, al optar por la que correspondía en su condición de Docente de Tiempo Completo, bajo el entendido de que podía renunciar a su asignación, por serle más beneficiosa la de Docente. (Fl. 295) Si el actor renuncia al salario de Decano, como efectivamente lo hizo, debe

entenderse que renuncia en su integridad al mismo, lo que incluye el 40% de la asignación mensual, que corresponde a los Gastos de Representación prevista para los Decanos de la Institución. Lo anterior tenía por objeto acceder al salario correspondiente al puntaje obtenido como Docente de Tiempo Completo, de acuerdo con el régimen salarial y prestacional consagrado para los Docentes en el Decreto 1444 de 1992, que regula la remuneración mensual de Tiempo Completo de los empleados públicos Docentes de las Universidades Estatales u Oficiales. Por ésta razón, la Sala se aparta de lo expresado por el Tribunal de Instancia, toda vez que la regla general del derecho indica que no pueden tomarse de los distintos ordenamientos jurídicos los apartes más beneficiosos de uno y otro, porque con ello se rompe el principio de inescindibilidad de la norma. En conclusión a partir del 1º de abril de 2001 y hasta el 30 de agosto de 2004, no le asiste derecho al demandante para que se le reconozcan los Gastos de Representación, por haber optado en forma libre y voluntaria por un régimen salarial distinto, en consecuencia la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda será confirmada parcialmente y se modificará el numeral 3º, en el sentido de ordenar reconocer y pagar al demandante los Gastos de Representación, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 29 de marzo de 2001 y negar el restante periodo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 6 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que accedió a las súplicas de la demanda incoada por José Gabriel Colley Pérez contra la Universidad del Atlántico. MODIFÍCASE el numeral 3º de la precitada sentencia, que ordenó pagar los Gastos de Representación por el periodo reclamado y en su lugar se dispone ordenar el reconocimiento y pago de los Gastos de Representación por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 29 de marzo de 2001 y NEGAR dicho reconocimiento por el lapso comprendido entre el 30 de marzo de 2001 y el 30 de agosto de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

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