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CE-08001-23-31-000-2000-01809-01(4350-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-01809-01(4350-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMUNICACION DEL RETIRO DEL SERVICIO – No es acto administrativo La Sala advierte de antemano que no comparte esta posición, pues contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, el acto de comunicación no constituye un acto demandable ante esta Jurisdicción, pues no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna; tal oficio solo se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones con las que cuentan los funcionarios de carrera administrativa. Es decir, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el ataque judicial no debía dirigirse contra el Oficio No.00345 de 31 de enero de 2000, pues éste solo se limitó a comunicarle al demandante que su cargo había sido suprimido en virtud del Decreto No.2479 de 15 de diciembre de 1999, norma esta última que sí constituye un acto administrativo demandable, por ser la que suprimió los cargos de la entidad demandada, entre éstos el del actor. Por lo anterior se anuncia desde ahora, que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico será revocado en cuanto se inhibió para pronunciarse acerca de la legalidad del Decreto citado, y en cambio serán estudiadas de fondo las pretensiones planteadas. SUPRESION DE CARGOS – Subsistencia de algunos cargos. Efectos Según se deduce de los estudios técnicos que sirvieron de base para la modificación que se analiza, la planta de personal del INAT se encontraba sobredimensionada, razón por la que claramente las funciones y necesidades podían ser ejercidas y satisfechas por una cantidad menor de empleados. Es

decir, que lo que ocurrió fue una verdadera reducción de plazas. De manera que el hecho de que posterior a la modificación de la planta de personal, hubiera subsistido un número menor de cargos con iguales o similares funciones, a través de los cuales sigue satisfaciéndose las necesidades del Instituto, contrario a comportar un vicio, evidencia la aplicación de políticas basadas en criterios de eficiencia, eficacia, economía, celeridad de la función administrativa y modernización del Estado, argumentos suficientes para descartar el cargo planteado de falta de motivación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2479 DE 1999

ACTO DE SUPRESION DEL CARGO – Comunicación por el Jefe de recursos humanos. Procedencia Esta comunicación fue suscrita por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Entidad, quien por regla general, es la persona encargada de comunicar las novedades en las entidades. Adicionalmente, el demandante no aduce ninguna norma específica que disponga que sea el Director de la entidad, y no el Coordinador de Recursos Humanos, quien tiene la obligación de comunicar las supresiones o desvinculaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Procedencia La supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Por ello, se insiste, la tensión que surge entre el derecho del

funcionario a mantener su empleo y el derecho de la sociedad a un adecuado funcionamiento de las entidades públicas, se resuelve a favor de ésta última para entender que la administración no tiene la obligación de mantener incondicional e indefinidamente vinculados en relación laboral a sus funcionarios, cuando existen razones del servicio de interés general.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

ESTUDIO TECNICO – Análisis de perfiles y carga laboral De acuerdo con el estudio técnico, el análisis de las cargas de trabajo consistió en determinar los elementos y hechos que componen la naturaleza del cargo y que lo hacen distinto de todos los otros existentes en la entidad. La descripción de los cargos se desarrolló por medio de una relación detallada de las atribuciones o tareas del mismo, es decir, lo que el funcionario hace, los métodos empleados para la ejecución de las funciones o tareas, cómo lo hace y para qué lo hace. De igual manera, se dijo en el estudio técnico, que la metodología utilizada para la descripción y análisis las cargas de trabajo se efectúo a través de la observación directa y dinámica del personal en pleno ejercicio de sus funciones, principalmente para aquellos cargos rutinarios y repetitivos, acompañada de una entrevista y discusión con el funcionario o su jefe inmediato. Finalmente, una de las conclusiones a las que se llegó después de la realización del estudio técnico, consistió en que se hacía imperiosa la necesidad de racionalizar la planta de personal del Instituto, debido al sobredimensionamiento de la misma. Se tiene entonces, que los estudios ya mencionados sí analizaron lo relativo al perfil y

carga laboral de los empleos del nivel técnico, como el que desempeñaba el demandante, razón por la que este cargo carece de fundamento y en consecuencia, habrá de desecharse.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01809-01(4350-05)

Actor: GUILLERMO LEON SIMAHAN VALET

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA – INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS INAT Decide la Sala el recurso de apelación impetrado oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 06 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar el fondo de la controversia.

ANTECEDENTES El señor Guillermo León Simahan Valet, en ejercicio de la acción de nulidad y restableciendo del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad del artículo 1° del Decreto No.2479 de 15 de diciembre de 1999, expedido por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, “por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, adscrito al Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural ”. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a que lo reintegre al cargo del que era titular o a uno de similar o superior jerarquía en la ciudad de Barranquilla, a que cancele el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos devengados, con aumentos legales anuales desde cuando se produjo el retiro hasta la fecha de reintegro, declarándose la no solución de continuidad, y que las anteriores sumas se reconozcan y paguen con el ajuste del Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 179 del C.C.A. Así mismo, pidió que se descontaran los valores que el demandante hubiera recibido provenientes del tesoro público, de los que debía recibir como consecuencia del restablecimiento del derecho. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS En la demanda se relataron escuetamente los siguientes: El actor laboró con el Estado de manera ininterrumpida desde el 22 de septiembre de 1982 hasta enero 31 de 2000. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Decreto No.2479 de diciembre 15 de 1999, modificó la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” y suprimió unos empleos, entre ellos el del actor, quien era titular del cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14, cargo al cual se encontraba inscrito en carrera administrativa. La entidad INAT no ha sido suprimida ni fusionada a otro organismo

ni dependencia, y sus funciones no han sido trasladadas a otra entidad o dependencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda las siguientes: Artículos 1°, 2° inciso 2°, 4°, 25, 53 inciso 2°, 115 y 125 de la Constitución Política; artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Los conceptos de violación son los siguientes: El citado Decreto carece de la firma del Presidente de la República; tanto los cargos suprimidos como los creados tienen funciones similares y equivalentes. El Decreto demandado carece de motivación; las necesidades del servicio que se satisfacen con los cargos creados, son las mismas que se satisfacían con las funciones ejercidas en los cargos suprimidos. La desvinculación del actor se produjo sin tener en cuenta los derechos y garantías de estabilidad en el empleo que otorga la Constitución en el artículo 125, es decir, sin antes abrir concurso para los cargos, para las calificaciones satisfactorias, y sin que se dieran las causales para separar del cargo al actor. La desvinculación y supresión del cargo de carrera que ocupaba el actor, no fue suscrita ni comunicada por el Director General del INAT y no se le dio la oportunidad contemplada en el artículo 39 de la ley 443 de 1998 y demás normas complementarias. El estudio técnico que se hizo para suprimir los cargos, no cuenta con el estudio del perfil y cargas laborales del empleo que desempeñaba el demandante. Adicionalmente, el cargo de Técnico Administrativo Código 4065

Grado 14, jamás fue suprimido. Considera el actor, que quien infrinja los derechos de que gozan los servidores públicos de carrera administrativa, viola indirectamente el Estado Social de Derecho, ya que éste a su vez requiere de un buen servicio público, el cual se obtiene garantizando la estabilidad en el empleo. Es decir, que se vulneró en forma directa el artículo 1º de la C.P. Señala que el Director del INAT transgredió directamente el inciso 2º del artículo 2º de la C.P., pues nada hizo por proteger el derecho a la estabilidad de la cual gozaba por estar inscrito en carrera administrativa. De igual manera, considera vulnerado el artículo 25 ibídem, pues sin estabilidad laboral se genera inseguridad e indignidad al ser humano, de modo que con la expedición del Decreto acusado se le privó del derecho a la estabilidad laboral otorgada por la ley. Finalmente expresa que el acto impugnado vulneró el artículo 125 Superior, pues el retiro ser realizó por medios diferentes a los establecidos en dicha norma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” dio contestación oportunamente al libelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones allí expuestas. Aceptó como ciertos unos hechos, en tanto que otros no, y propuso las excepciones de inexistencia absoluta del derecho, excepción de pago, inepta demanda y falta de competencia. LA SENTENCIA APELADA A través de sentencia de 06 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la excepción de inepta

demanda y se inhibió para decidir de mérito las pretensiones del libelo. Su principal argumento consistió en que la norma acusada, es decir, el artículo 1° del Decreto No.2479 de 15 de diciembre de 1999, que suprimió trece (13) cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14, no fue la que particularizó la situación del actor. Por lo anterior, afirmó que el demandante debió solicitar también la nulidad del Oficio No.00345 de 31 de enero de 2000 que le dirigió el Coordinador Grupo Recursos Humanos del INAT, por ser éste el acto que dispuso su retiro, al escoger su cargo como uno de los suprimidos, por cuanto el Decreto citado no lo hizo en forma específica. Agregó que el Oficio referido constituye un verdadero acto administrativo, pues contiene la voluntad de la administración de extinguir la relación jurídica de carácter laboral que existía entre el actor y la entidad demandada. LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido y dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Fundamentó el recurso así: Lo que se solicitó en la demanda fue la nulidad o inaplicabilidad del artículo 1º del Decreto No.2479 de 15 de diciembre de 1999 en lo concerniente al cargo que el demandante ostentaba. Para la época de retiro del actor, éste llevaba 17 años y 4 meses laborando para la entidad, y desde el año 1996 sufría de una penosa enfermedad, la cual fue calificada y dictaminada a su favor hasta el año 2003, con una pérdida

de la capacidad laboral del 53.3%. Lo anterior le otorgaba una estabilidad reforzada y solo podía ser despedido o retirado con una justa causa, y previo a la solicitud de permiso al Ministerio del Trabajo y el otorgamiento de la autorización por parte de la Oficina del Trabajo. El Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, y la decisión adoptada de declararse inhibido para fallar de fondo es equivocada y contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la comunicación No.000345 de 31 de enero de 2000 no es un acto administrativo. La norma que retiró al actor fue el Decreto No.2479 de 1999 que en su artículo 1º suprimió la totalidad de los 13 cargos de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14 de la planta del INAT, sin embargo en el articulo 2º de la misma norma se crearon 7 cargos de la misma denominación; y a través de la Resolución No.00037 de 2000 se escogió al personal que habría de ocupar esos 7 cargos, dentro del que no se encontraba el demandante. Su cargo continuó activo en la ciudad de Barranquilla, y para reemplazarlo se encargó a la señora Nancy Pacheco Cuentas, quien no estaba en ese entonces en carrera administrativa. Considera que fue discriminado por su enfermedad, pues se incorporaron a personas que tenían una calificación más baja que la suya, en carrera administrativa. El INAT le certificó que las funciones que desempeñaba, continuaron en la entidad en cabeza de otras personas. Los estudios son poco serios y poco confiables, pues lo lógico era que solo suprimiera los cargos necesarios, pero no que los suprimiera todos para

luego crear 7 cargos iguales a los suprimidos. Se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, ya que el Decreto No.2479 de 1999 no contiene la motivación ni las razones de porqué fue suprimido su cargo de la planta de personal, a sabiendas de su grave estado de salud y del fuero constitucional que ello le otorga, en virtud de los artículos 13 y 54 de la C.P. La anterior circunstancia contraría la Jurisprudencia Constitucional, que dice que los actos administrativos de carrera administrativa deben ser motivados. Igualmente en el acto de despido no se le puso en conocimiento del agotamiento de la vía gubernativa, solo en los actos de indemnización, circunstancia que también vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En la misma comunicación de supresión de su cargo, el actor manifestó que se reservaba el derecho de defensa por estar bajo tratamiento de drogas por una enfermedad contraída desde 1996, a lo cual la entidad demanda no prestó atención. Para ese momento ya el INAT sabía a quiénes iba a incorporar por medio de la Resolución No.00037 de 2000. Respecto de la enfermedad padecida por el actor, manifiesta que se denomina “Trastorno de Pánico con Agorafobia”, que fue dictaminada en el año 2003 y que comenzó a sufrirla desde 1987. Señala que no existe cura para la misma, y que por eso ha estado en tratamiento médico, así como en casas de reposo en varias oportunidades, y que tanto sus compañeros de trabajo como sus jefes inmediatos han tenido conocimiento de estas situaciones. De lo anterior

concluye que se vulneraron los artículos 13, 25 y 53 superiores que tratan de la protección al trabajo y a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como los artículos 1º, 2º, 16, 44 y 93 ibídem, que contienen la protección especial a los enfermos. Se violaron los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra una protección especial, excepcional y obligatoria, prohibiendo el despido de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta o psíquica, y en caso de supresión, el derecho a la incorporación a otro cargo por la estabilidad reforzada. Para argumentar lo anterior, cita jurisprudencia constitucional y alude al Convenio 159 de la O.I.T. ratificado por la Ley 82 de 1988. El INAT debió considerar su situación, y permitirle trabajar de acuerdo con las posibilidades, tal como lo prevé el artículo 54 de la Carta; así mismo, el Decreto 2177 de 1989 que reglamentó la Ley 82 de 1988 obliga a los patronos públicos y privados a reincorporar al trabajador inválido en el cargo que ocupaba antes de producirse la invalidez, si recupera su capacidad de trabajo, o a reubicarlo en actividad distinta dentro del trabajo. La Corte Constitucional ha amparado por vía de tutela los derechos de los que se encuentran en debilidad manifiesta, por ser ésta el mecanismo idóneo para hacer respetar y proteger los derechos reconocidos en el artículo 13 Superior. En memorial visible a folios 399 y siguientes del cuaderno principal,

la apoderada de la demandante, presenta adición al escrito de apelación, reforzando en esencia los argumentos esbozados, y así mismo, agrega lo siguiente: La Resolución de incorporación en el INAT no se le comunicó al actor, por lo tanto no puede producir efectos pues es ineficaz. El Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto acusado. El numeral 14 del artículo 189 de la C.P. y el 115 de la ley 489 de 1998 no le dan atribuciones o autorizaciones al Presidente ni a los Ministros para Suprimir empleos en el sector descentralizado por servicios, como lo es la entidad demandada, sino en el sector central. La entidad tiene su propio procedimiento para llevar a cabo las modificaciones, a través de la Junta o Consejo Directivo. Si las facultades estuvieron mal consignadas, entonces hubo falsa motivación. El Decreto demandado no fue avalado ni tiene el visto bueno de la Junta o Consejo Directivo del INAT; no hubo un acto administrativo concreto que despidiera del cargo al actor; la opción de incorporación que se le pone de manifiesto en la comunicación, no es la especial ante el INAT sino una ordinaria ante otra entidad; los estudios técnicos realizados no cumplen los requisitos legales del artículo 41 de la ley 443 de 1998 para avalar la supresión del cargo del afectado, pues se hizo un estudio general, sin concretar nada respecto del cargo del actor, perfil y carga laboral. Se obvió el trámite del examen médico de egreso contemplado en el artículo 57 del C.S.T. pese a que el actor se lo solicitó expresamente al empleador. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se aplique la excepción

de inconstitucionalidad en la Resolución de incorporación, por medio de la cual se adoptó la nueva planta de personal del INAT, así como la anulación de la comunicación No.000345 de 2000, por medio de la cual se le informó su retiro. Por último, solicitó la aplicación de las sentencias Nos.197 de 1999 y SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional, que establecen la obligación del juez de tutelar los derechos fundamentales que resultaren vulnerados por la entidad demandada, aún cuando el actor no lo hubiere alegado en las normas violadas ni en el concepto de la violación de la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala definir sobre la legalidad del artículo 1° del Decreto No.2479 de 19 de diciembre de 1999 expedido por Presidente de la República “Por el cual se modifica la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT”, en cuanto suprimió el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14 que ocupaba el actor al momento de la supresión. El Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió para fallar de fondo en su sentencia, al considerar que el demandante no atacó el acto que particularizó su situación, y que debió demandar también la nulidad del Oficio No.00345 de 31 de enero de 2000, por ser éste el que dispuso su retiro, al escoger su cargo como uno de los suprimidos, por cuanto el Decreto citado no lo hizo en forma específica; dijo que el Oficio referido constituye un verdadero acto administrativo, pues contiene la voluntad de la administración de extinguir la relación jurídica de carácter laboral que existía entre el actor y la entidad

demandada. La Sala advierte de antemano que no comparte esta posición, pues contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, el acto de comunicación no constituye un acto demandable ante esta Jurisdicción, pues no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna; tal oficio solo se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones con las que cuentan los funcionarios de carrera administrativa. Es decir, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el ataque judicial no debía dirigirse contra el Oficio No.00345 de 31 de enero de 2000, pues éste solo se limitó a comunicarle al demandante que su cargo había sido suprimido en virtud del Decreto No.2479 de 15 de diciembre de 1999, norma esta última que sí constituye un acto administrativo demandable, por ser la que suprimió los cargos de la entidad demandada, entre éstos el del actor. Por lo anterior se anuncia desde ahora, que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico será revocado en cuanto se inhibió para pronunciarse acerca de la legalidad del Decreto citado, y en cambio serán estudiadas de fondo las pretensiones planteadas. Ahora bien, se observa que en el extenso escrito de apelación (Fls.178 a 205 Cdno. ppal.) y de adición a la misma (Fls.399 a 422 íb.), el apoderado del actor plantea un gran número de cargos, la mayoría de los cuales pueden considerarse como nuevas acusaciones, ya que no fueron plasmadas ni

aducidas en la demanda. Al respecto, ha de precisar la Sala que el estudio del recurso de alzada se limitará solamente a los vicios de nulidad y a las situaciones fácticas que se presentaron como soporte de dichos vicios, formulados por la parte actora en su libelo demandatorio, y a los motivos de inconformidad que invoca contra el fallo del a quo, prescindiendo del examen de las nuevas acusaciones que plantea en el escrito de apelación y su adición, pues es sabido que el marco de la resolución judicial lo establece la demanda; y el del recurso de alzada, los motivos de inconformidad del recurrente. No puede la parte actora en esta instancia, cambiar de rumbo el proceso, formulando nuevas acusaciones. En igual sentido, se desatenderán las pretensiones subsidiarias planteadas. Hecha la anterior advertencia y una vez aclarado que el acto que constituirá objeto de estudio es el Decreto No.2479 de 15 de diciembre de 1999 y no el Oficio No.00345 de 31 de enero de 2000, se procede al análisis del fondo del asunto. Según la certificación suscrita por el Director del INAT Regional 2 Atlántico, visible a folio 22 del cuaderno principal, el actor prestó sus servicios a la entidad desde el 1° de mayo de 1990 hasta el 31 de enero de 2000. En el momento de la supresión desempeñaba el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 14 y estaba inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa (Fl.16); Su retiro obedeció a la supresión del cargo con

indemnización en desarrollo del Decreto No.2479 de 1999 (Fls.19 y 20 íb.) comunicado a través del Oficio No.00345 de 31 de enero de 2000 (Fl.18 íb.). Análisis de los cargos

1. Señala el actor en la demanda que el Decreto No.2479 de 15 de diciembre de 1999 carece de la firma del Presidente de la República.

Esta afirmación puede desvirtuarse con la simple observación de la copia del Decreto censurado (Fl.13 Cdno. ppal.), de la cual se aprecia, que no solamente cuenta con la firma del Presidente de la República de la época, sino también con la de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural y con la del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, autoridades que intervinieron en la expedición del Decreto censurado.

2. Manifiesta que el Decreto carece de motivación, pues tanto los cargos suprimidos como los creados tienen funciones similares o equivalentes, y siguen satisfaciendo las mismas necesidades de la entidad.

Como bien se sabe, cuando se habla de supresión de cargos en una entidad, ésta debe entenderse como la desaparición o reducción de plazas o puestos de trabajo en que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones, a la cual se llega como consecuencia de un proceso de reestructuración y modernización de la administración. Según se deduce de los estudios técnicos que sirvieron de base para la modificación que se analiza, la planta de personal del INAT se encontraba sobredimensionada, razón por la que claramente las funciones y necesidades

podían ser ejercidas y satisfechas por una cantidad menor de empleados. Es decir, que lo que ocurrió fue una verdadera reducción de plazas. De manera que el hecho de que posterior a la modificación de la planta de personal, hubiera subsistido un número menor de cargos con iguales o similares funciones, a través de los cuales sigue satisfaciéndose las necesidades del Instituto, contrario a comportar un vicio, evidencia la aplicación de políticas basadas en criterios de eficiencia, eficacia, economía, celeridad de la función administrativa y modernización del Estado, argumentos suficientes para descartar el cargo planteado de falta de motivación.

3. Expresa que la desvinculación de su cargo no fue suscrita ni comunicada por el Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT y que no se le dio la oportunidad contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

En el caso sub examine, fue a través del Oficio No.00345 de 31 de enero de 2000, que se le comunicó al actor que su cargo había sido suprimido en virtud del Decreto demandado. Dentro del contenido del Oficio, puede leerse que al demandante sí se le otorgó la posibilidad contenida en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. A continuación se transcribe lo pertinente: “…En virtud de lo establecido por los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 del 5 de agosto/98, se le pone en conocimiento que le asiste el derecho de optar entre percibir la indemnización se#alada (Sic) por el Gobierno Nacional o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme las reglas contenidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y demás normas

complementarias. Su decisión al respecto deberá ser manifestada por escrito al Director General del INAT, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la presente comunicación. …” Por otra parte, esta comunicación fue suscrita por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Entidad (Fl.18), quien por regla general, es la persona encargada de comunicar las novedades en las entidades. Adicionalmente, el demandante no aduce ninguna norma específica que disponga que sea el Director de la entidad, y no el Coordinador de Recursos Humanos, quien tiene la obligación de comunicar las supresiones o desvinculaciones. Dilucidado lo anterior, y como quiera que el cargo no merece comentarios adicionales para ser desvirtuado, la Sala lo desechará.

4. Aduce el demandante que con la desvinculación de su cargo fueron vulnerados sus derechos y garantías legales y constitucionales como

empleado de carrera administrativa, en especial a la estabilidad. Estima violados los artículos 1°, 2° inciso 2°, 25, 53 inciso2° y 125 de la Carta, y 37 de la Ley 443 de 1998. Como en numerosas oportunidades lo ha expresado la Sala, las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que se demuestre un mejor derecho. En su defecto, podrán optar por una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. La administración, por razones ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que ello

contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Por consiguiente, cuando existan motivos que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deberán ceder ante el interés general, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.” Así mismo, el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales debe cumplirse la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Subrayado fuera de texto)” De acuerdo con esta norma, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Ley y, en especial, en el artículo 2º de la Carta Política:

“Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la pa

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