🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-2000-01829-01(22645)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-2000-01829-01(22645)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[C]omo quiera que el acto administrativo que presuntamente ocasionó perjuicios a la demandante, esto es, la Resolución No. 000776 del 3 de abril de 1998 desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria, dispuesta por la misma administración mediante resolución No. 001746 de 19 de agosto de 1998, es imposible dentro de una lógica elemental sugerir a la demandante la impugnación de aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración, reconociendo la falta de fundamento de la resolución que ordenó el cierre de la droguería Jesús de Nazareth y la apertura del proceso sancionatorio correspondiente, procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba a la demandante haber optado por la acción de nulidad, que supone cuanto lo primero, la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos éstos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala reitera el criterio expuesto en providencia del 24 de agosto de 1998, expediente No. 13685, en cuanto a la viabilidad de demandar a través de la acción

de reparación directa los eventuales perjuicios que tengan origen mediato o inmediato en un acto administrativo, como sucede en el caso de autos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 24 de agosto de 1998, Exp. Daniel Suárez Hernández.

PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala advierte que el libelo demandatorio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia, dispondrá su admisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01829-01(22645)A

Actor: GLORIA ESTHER FUENTES JARABA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL ATLANTICO -DASALUDReferencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 13 de junio de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso: “1o. Se rechaza de plano la demanda por caducidad de la acción. “2º. Tiénese al Dr. Gustavo Adolfo Taborda Castillo, como apoderado especial de la señora Gloria Esther Fuentes Jaraba, de conformidad con el poder que le fue conferido, y, para los fines

de esta providencia.” (fl. 138 cdno ppal.)

I. ANTECEDENTES 1.- Refiere el expediente que mediante apoderado judicial debidamente constituido, la actora formuló demanda de reparación directa contra el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico “DASALUD”, a fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con motivo del cierre total y definitivo de la droguería Jesús

de Nazareth, de su propiedad, ubicada en la calle 10 No. 1D-sur 29 del municipio de Malambo – Atlántico -, ordenada mediante resolución No. 000776 del 3 de abril de 1998, expedida por el Director de la citada entidad (fl. 1 cdno. 1). 2.- Por auto del 13 de junio de 2001 (fls. 136 a 139 cdno. ppal.), el a quo rechazó la demanda con fundamento en que, ante la existencia de la resolución No. 00076 del 3 de abril de 1998, expedida por el Director de la entidad demandada, la acción viable para alcanzar la pretensión resarcitoria de perjuicios era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 30 de mayo de 2000, había caducado, pues para entonces ya habían transcurrido los cuatro meses de caducidad a que alude el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 4 de la ley 446 de 1998, en consideración a que la demandante fue notificada personalmente de dicha resolución el 23 de abril de 1998.

No obstante lo anterior, sostuvo que, en gracia de discusión, si se admitiera que la acción adecuada para el fin aquí perseguido fuera la de reparación directa, ésta también habría caducado, pues los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código que regula la materia para intentar tal acción, empezaron a correr el 23 de abril de 1998, fecha en que la actora fue notificada de la resolución que dispuso el cierre de la droguería de su propiedad y, vencían el 23 de abril de 2000. Entonces, si la demanda fue presentada el 30 de mayo del mismo año, es claro que lo fue excediendo el término señalado para el ejercicio de tal acción. (fls. 136 a 139 cdno. ppal.). 3.- Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo para ello que fue equivocada la posición del tribunal en cuanto tomó como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa la fecha de notificación de la resolución No. 00076 del 3 de abril de 1998, en razón a que es la resolución No. 001746 del 19 de agosto de ese mismo año la que debe tomarse en cuenta para tales efectos, toda vez que con dicho acto administrativo la entidad demandada revocó la resolución 0076 de 1998 y ordenó cerrar el proceso sancionatorio seguido contra el establecimiento de comercio de propiedad de la demandante (fls. 140 a 144 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación se revocará el auto apelado y, en su lugar, se admitirá la demanda.

En primer término, la Sala encuentra que la demanda no fue estudiada integralmente por el a quo, pues sólo tomó en cuenta la existencia de la resolución No. 000776 del 3 de abril de 1998, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, a través de la cual ordenó el cierre total y definitivo del establecimiento de comercio denominado “Droguería Jesús de Nazareth” de propiedad de la demandante, cuya dirección ya fue referida, omitiendo considerar la resolución No. 001746 del 19 de agosto de 1998, expedida por el mismo funcionario, acto éste enlistado en el numeral 6 de la demanda, y en cuya parte resolutiva se dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Ordénese cerrar el proceso sancionatorio adelantado contra la Droguería y Cacharrería Jesús de Nazareth de propiedad de la Señora Gloria Fuentes y ubicada en la calle 10 No. 1DS-29, por no haberse comprobado que ejerciera el comercio de drogas sin el lleno de el requisito establecido en el artículo Quinto de la Resolución No. 010911 de 1.992. “ARTICULO SEGUNDO. Revóquese la medida de seguridad impuesta contra el establecimiento de comercio Droguería y Cacharrería Jesús de Nazareth (Resolución 000776 de 3 de abril de 1998). “ARTICULO TERCERO. La oficina de Vigilancia y Control de Medicamentos, ejercerá la posterior verificación de los requisitos exigidos en la Resolución No. 010911, en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. “ARTICULO CUARTO. Archívese todo lo que tiene que ver con

este proceso sancionatorio.” (fl. 25 cdno. 1 – mayúsculas y negrillas fijas del texto original). Como puede observarse, la existencia de este acto administrativo, aparte de tener incidencia directa con la resolución que eventualmente generara los perjuicios que reclama la demandante se le indemnicen, modifica sustancialmente los términos para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa intentada por la parte actora. En efecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que no era posible exigirle a la demandante que adelantara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra la resolución No. 00076 del 3 de abril de 1998, expedida por el director de la entidad demandada, habida consideración que este acto administrativo desapareció del universo jurídico como consecuencia de su revocatoria dispuesta mediante resolución No. 001746 del 18 de agosto de 1998, expedida por la entidad demandada, cuya parte resolutiva ya fue transcrita. En segundo lugar, tampoco podría exigirse a la demandante que impugnara por la misma vía de nulidad y restablecimiento la legalidad de la resolución No. 001746 del 19 de agosto de 1998, pues éste acto en realidad lo que hizo fue revocar la orden de cierre del citado establecimiento de comercio y el cese del proceso sancionatorio adelantado en contra del mismo, circunstancia ésta que favorece los intereses de la actora, pues fueron tales disposiciones las que a su juicio generaron los perjuicios cuya indemnización se solicita en la

demanda. En este orden de ideas, como quiera que el acto administrativo que presuntamente ocasionó perjuicios a la demandante, esto es, la Resolución No. 000776 del 3 de abril de 1998 desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria, dispuesta por la misma administración mediante resolución No. 001746 de 19 de agosto de 1998, es imposible dentro de una lógica elemental sugerir a la demandante la impugnación de aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración, reconociendo la falta de fundamento de la resolución que ordenó el cierre de la droguería Jesús de Nazareth y la apertura del proceso sancionatorio correspondiente, procedió a revocarla y en esa medida imposible le resultaba a la demandante haber optado por la acción de nulidad, que supone cuanto lo primero, la existencia del acto administrativo -vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos éstos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub judice, pese a que la demandante en sede administrativa y por conducto de la revocatoria directa intentó, sin éxito, controlar la actividad de la administración, conforme se desprende de la resolución No. 001451 de julio 7 de 1998, cuya copia obra a folios 20 a 23 del cuaderno 1, lo cierto es que en forma oficiosa la entidad demandada revocó dicho acto administrativo, por lo que no puede sostenerse, como lo hizo el a quo, que la única vía procesal idónea y conducente para el reconocimiento de los eventuales

perjuicios causados a la actora fuera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la inexistencia de acto administrativo. Igualmente debe tenerse en cuenta que la parte actora en modo alguno controvierte la legalidad de los actos administrativos a que se ha hecho referencia, de donde se desprende que el resarcimiento de los eventuales perjuicios no puede desaparecer por la circunstancia de la revocatoria de la resolución No. 00776 del 3 de abril de 1998, pues tal hecho no puede impedir al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de perjuicios por la cuerda propia de la acción de reparación directa. En efecto, sobre este particular, la Sala reitera el criterio expuesto en providencia del 24 de agosto de 1998, expediente No. 13685, en cuanto a la viabilidad de demandar a través de la acción de reparación directa los eventuales perjuicios que tengan origen mediato o inmedianto en un acto administrativo, como sucede en el caso de autos. En esa oportunidad se precisó: “Por lo demás, la interpretación que ahora se sostiene, no significa en manera alguna que el administrado pueda “convertir por voluntad” la acción de nulidad en acción de reparación directa, pues lo que ocurre es que, cuando un acto administrativo ilegal desaparece del mundo jurídico por virtud de la revocatoria directa o bien como consecuencia de la prosperidad de los recursos interpuestos en su contra, deja de existir como objeto de acción jurisdiccional de nulidad y los eventuales perjuicios que encuentren su origen mediato o inmediato en dicho acto, debidamente acreditados en cuanto a su ocurrencia y cuantía, habilitan al

perjudicado para demandarlos por la cuerda propia de la acción de reparación directa, sin que pueda sostenerse, como principio general, que la revocatoria del acto en sede administrativa tiene la virtud de hacer desaparecer la existencia de eventuales perjuicios causados por el acto administrativo, por aplicación de la presunción de legalidad del mismo.” Finalmente, la Sala advierte que el libelo demandatorio cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia, dispondrá su admisión. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 13 de junio de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, rechazó la demanda. En consecuencia, se dispone: 1º) Admítese la demanda presentada por la señora Gloria Esther Fuentes Jaraba, contra el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico “DASALUD”. 2º) Notifíquese personalmente esta providencia al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada, haciéndoles entrega de copia de la demanda con sus respectivos anexos. 3º) Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días. 4º) Señálase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda legal para gastos ordinarios del proceso, los cuales deberá consignar la parte demandante a favor del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS MARIA E. GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...