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CE-08001-23-31-000-2000-01932-01(1116-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-2000-01932-01(1116-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO - Cargo equivalente / CARGO EQUIVALENTE - La parte demandante está obligada a demostrar la equivalencia del empleo / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - No vicia la nulidad del acto de supresión / DEBER DE LAS PARTES - Carga de la prueba Respecto de la violación de los derechos de carrera, en cuanto fue retirado del servicio sin tener en cuenta que las funciones del cargo suprimido siguieron existiendo en la nueva planta de personal siendo desempeñados por provisionales o contratistas, es importante resaltar que para que se dé la incorporación es necesario que se trate de un cargo equivalente al suprimido, de conformidad con el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el Decreto 1173 de 1999, que dispone: ARTICULO 158. Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste. Siendo así, la parte demandante está obligada a demostrar la equivalencia del empleo que venía desempeñando con el que aspiraba, en cuanto a sus funciones, perfil y asignación. Para el caso que nos ocupa, y atendiendo lo estipulado en el manual de funciones y requisitos, se requería personal con perfiles disímiles dependiendo de las dependencias donde estuviera adscrito, a saber: Grupo Administración de Inmuebles, Dirección de Infraestructura, Grupo de Inspección de Aeropuertos, Dirección de Supervisión Aeroportuaria y en la División Administrativa. Son estas dependencias en las que hubiera podido permanecer el actor; sin embargo, era necesario que demostrara

que existían vacantes o que en estos empleos se desempeñaban provisionales. Al respecto advierte la Sala que el hecho de relacionar las personas que permanecieron vinculadas en provisionalidad o allegar contratos de prestación de servicios no vicia de nulidad per-se el acto demandado, como quiera que debió señalar como mínimo a qué dependencias estaban asignados, pues como se determinó, no en todas se exigía el mismo perfil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01932-01(1116-10)

Actor: HECTOR FABIO PARRA PEREA Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES Héctor Fabio Parra Perea, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución 538 del 17 de febrero de 2000, en cuanto suprimió el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 28 que venía desempeñando en la Dirección Regional Aeronáutica de Barranquilla. Así mismo pidió la nulidad de la Comunicación de 18 de febrero de 2000, mediante la cual se

le comunicó la desvinculación ordenada por el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones causados entre la desvinculación y el reintegro efectivo, que se declare que no hubo solución de continuidad en las relaciones laborales para todos sus efectos legales, pagar las costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en los que fundamenta la demanda expone que laboró al servicio de la Aeronáutica Civil desde el 18 de enero de 1983 hasta el 18 de febrero de 2000, cuando le fue suprimido el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 28 que venía desempeñando. Relató que mediante Decreto 202 de 2000 el Presidente de la República modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con fundamento en el estudio técnico adelantado por la misma entidad y que en virtud de este acto se expidió la Resolución 538 de 2000, por la cual se determinó el retiro de los funcionarios a quienes se les había suprimido el cargo, incluyendo su nombre. Invocó como vulnerados los artículos 25, 29, 125 y 129 de la Constitución Política; 14, 28, 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 37, 38, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 y 159

del Decreto 1572 de 1998. El concepto de violación se expuso a folios 4 y siguientes del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda. Desestimó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 202 de 2000, por considerar que la competencia para suprimir empleos de la entidad estaba en cabeza del Presidente de la República y no en el Consejo Aeronáutico. Consideró que el hecho de que no se hayan distribuido los cargos antes del retiro del actor no afecta sustancialmente la legalidad del acto acusado. En cuanto al cargo relacionado con los derechos de carrera estimó que no era posible establecer la equivalencia de las funciones que desarrollaba el actor con las del personal nombrado en provisionalidad. LA APELACIÓN A folios 649 a 651 obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas inconformidades se destacan las siguientes: Insiste en el desconocimiento de sus derechos de carrera administrativa, pues dentro del plenario se encuentra probado que las funciones que venía desempeñando siguieron siendo ejercidas por personal contratado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, lo cual vicia por falsa motivación el acto demandado. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 538 de 17 de febrero de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuanto dispuso el retiro del señor Héctor Fabio Parra Perea por supresión del cargo que venía desempeñando.

Afirma el demandante que con su retiro se desconocieron sus derechos de carrera administrativa, en consideración a que las funciones que venía ejerciendo siguieron siendo desempeñadas por personal contratado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, con desconocimiento de su derecho preferencial. Del derecho preferencial El artículo 125 de la Constitución Política prevé que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su vez, el artículo 209 señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es así como la Ley 443 de 1998 consagró en su artículo 2° el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera. En cuanto a la incorporación de empleados a la nueva planta de personal la misma ley establece lo siguiente: “ARTICULO. 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos

equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses

siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: ...

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. [...]” A su vez el Decreto 1568 de 1998 establece el procedimiento que se debe

adelantar en caso de supresión de cargos de carrera administrativa, así: ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.

PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. ARTICULO 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.

2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.

La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo. ARTICULO 47. Si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional. Del caso concreto Mediante Decreto 202 de 15 de febrero de 2000 el Presidente de la República modificó la planta de personal de la Aeronáutica Civil y dispuso, entre otros, la supresión de 5 cargos de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Nivel 27, y delegó

en el Director General de la entidad la facultad de distribuir los cargos y ubicar al personal teniendo en cuenta las necesidades del servicio. En efecto, por Resolución 538 de 17 de febrero de 2000 se retiró el personal cuyos cargos fueron suprimidos dentro de los cuales se incluyó el nombre del actor, decisión que fue comunicada mediante oficio de 18 de febrero de 2000 poniéndole de presente las opciones de indemnización o incorporación del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, siendo la primera de ellas su elección. Tal indemnización fue reconocida mediante Resolución 0690 de 2000 (fl. 246.). Respecto de la violación de los derechos de carrera, en cuanto fue retirado del servicio sin tener en cuenta que las funciones del cargo suprimido siguieron existiendo en la nueva planta de personal siendo desempeñados por provisionales o contratistas, es importante resaltar que para que se dé la incorporación es necesario que se trate de un cargo equivalente al suprimido, de conformidad con el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el Decreto 1173 de 1999, que dispone: ARTICULO 158. Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste. Siendo así, la parte demandante está obligada a demostrar la equivalencia del empleo que venía desempeñando con el que aspiraba, en cuanto a sus funciones, perfil y asignación. En el folio 438 del expediente reposa copia de la hoja de vida del demandante, en

la cual se constata que ostentaba título profesional en ingeniería civil, y laboraba en el cargo de Profesional Aeronáutico III Grado 28, desempeñando funciones de diseño de infraestructura aeroportuaria y aeronáutica; planear, programar y ejecutar actividades tendientes a desarrollar y mejorar la infraestructura aeroportuaria y aeronáutica; colaborar en la elaboración, control y ejecución del presupuesto asignado a la Regional; servir de interventor en las obras de los diferentes aeropuertos de la Regional; elaborar toda clase de actas que se requieran para el desarrollo de los contratos de su responsabilidad; hacer evaluaciones del estado de la infraestructura de la entidad (fl. 33) su asignación mensual era $1’391.947.oo. Para el caso que nos ocupa, y atendiendo lo estipulado en el manual de funciones y requisitos, se requería personal con perfiles disímiles dependiendo de las dependencias donde estuviera adscrito, a saber: Grupo Administración de Inmuebles, Dirección de Infraestructura, Grupo de Inspección de Aeropuertos, Dirección de Supervisión Aeroportuaria y en la División Administrativa. Son estas dependencias en las que hubiera podido permanecer el actor; sin embargo, era necesario que demostrara que existían vacantes o que en estos empleos se desempeñaban provisionales. Al respecto advierte la Sala que el hecho de relacionar las personas que permanecieron vinculadas en provisionalidad o allegar contratos de prestación de servicios no vicia de nulidad per-se el acto demandado, como quiera que debió señalar como mínimo a qué dependencias estaban asignados, pues como se determinó, no en todas se exigía el mismo perfil.

Así las cosas, se concluye que los actos acusados se ajustaron a derecho, razón por la cual se confirmará la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso promovido por Héctor Fabio Parra Perea, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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